20 ΔΕ ΣΕΤΙΕΜΒΡΕ ΔΕ 2001 1.8.1 RESOLUCION 551 Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de la República de Colombia contra la Resolución 516 de la Secretaría General, por la cual se determinó que el pago de la tasa especial por servicios aduaneros del 1,2% constituye un gravamen a las importaciones originarias de los Países Miembros LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 516 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 12 de junio de 2001, esta Secretaría General emitió la Resolución 516, publicada el 14 de junio de 2001 en la Gaceta Oficial No. 678, por la cual determinó que la tasa especial por servicios aduaneros del 1,2% establecida por el Gobierno de Colombia, mediante Ley Nº 633 del 29 de diciembre de 2000, constituye un gravamen conforme a lo dispuesto por el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, que incide sobre la importación de productos originarios del territorio de los Países Miembros y por lo tanto vulnera el Programa de Liberación;
Que, con fecha 30 de julio de 2001, el Gobierno de Colombia presentó Recurso de Reconsideración contra la Resolución 516, con fundamento en las argumentaciones que a continuación se resumen: 1. Afirma la recurrente que la Secretaría General, al exigir requisitos diversos a que la tasa corresponda al “…cobro aproximado de los servicios prestados”, desconoce el derecho que otorga el artículo 72 para que se recupere el costo de los servicios prestados por la Dirección de Aduanas e Impuestos DIAN.
En este sentido, sostiene que del texto literal del artículo 72 resulta claro que esta disposición se refiere a todos los servicios de comercio exterior que están presentes en la actividad y en la gestión aduanera, cuyos costos son innegables. 2. A los fines de demostrar que la “tasa” establecida en la Ley 633 corresponde directamente al “costo aproximado de los servicios prestados” por la DIAN, expresa que se efectuó un análisis integral y macroeconómico del presupuesto invertido por esa Administración aduanera, del cual se infiere que el promedio del costo del servicio prestado para cada operación de importación se encuentra distribuido a un valor proporcional de 1,13%.
El monto recaudado por concepto de la tasa –agrega– pretende recuperar el valor de los gastos incurridos en la facilitación y modernización de las operaciones de comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura física y administrativa, así como también para financiar los costos laborales y de capacitación de la DIAN. 3. Señala que “en aras de respetar la integridad de los Acuerdos Internacionales y Supralegales, la Ley excepcionó del pago de la tasa a las importaciones provenientes de terceros países con los cuales Colombia tenga acuerdos de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente”. 4.
Por último, argumenta que al haberse establecido que la tasa se liquide sobre el valor FOB de los bienes objeto de importación, hace proporcional su cobro, toda vez que el valor varía por cada importación, pues depende del tipo de bienes a importar así como de la cantidad declarada, resultando ser una norma equitativa en la medida en que la tarifa cobrada es directamente proporcional al monto de la importación realizada;
Que la Resolución impugnada precisó que el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena permite a los Países Miembros la aplicación de “tasas y recargos análogos”, siempre que las mismas correspondan al costo aproximado de los servicios prestados, y que, en tal sentido, el cobro de los mismos se rige por el principio de proporcionalidad; Que, asimismo, en la referida oportunidad esta Secretaría General expresó que para que el cobro impuesto por el Gobierno de Colombia pueda ser catalogado como una “tasa” en la concepción del Programa de Liberación andino, sería necesario demostrar que el monto a pagarse guarda relación con un servicio efectivamente prestado al importador;
Que las razones expuestas en la Resolución 516 relativas al concepto de “tasas” de ninguna manera pueden ser consideradas como requisitos diversos a los previstos en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, y que por el contrario encuentran su fundamento en el propio texto normativo, contando además con el respaldo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
En efecto, señalaba ese órgano judicial en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 1999 (proceso 12-AN-99, caso CORPEI), que “Las tasas […] son un gravamen que tiende a la recuperación del costo de un bien o un servicio ofrecido por el Estado, ya sea directamente o a través de empresas o personas particulares. Su cuantía, es decir la tarifa, debe guardar una relación directa y proporcional con el costo del bien o servicio prestado […] a diferencia de lo que ocurre con los impuestos, las tasas son generalmente establecidas para ser pagadas por los usuarios de un servicio determinado y sus tarifas se fijan en proporción o en correspondencia con el costo de tales servicios” (destacados de esta Resolución);
Que, por otro lado, las tasas que se cobren deben tener por objeto “financiar servicios públicos divisibles […] generalmente constituidos por operaciones de descargue, estiba y desestiba, utilización de puertos y hangares, bodegajes, trámites concernientes al levante de las mercancías y demás usuales dentro del comercio internacional de bienes”, tal como lo ha dejado sentado el Tribunal Andino en la citada sentencia del proceso 12-AN- 98;
Considera, en efecto, esta Secretaría General que cuando de tasas se trata, necesariamente deben existir servicios específicos e individualizados que generan costos que pueden cobrarse como contraprestación. De allí que también se defina la figura tributaria tasa como aquella contraprestación obligatoria por parte del beneficiario por el goce efectivo de servicios individualizados prestados por el Estado en su favor.
A diferencia del impuesto que es general, abstracto y no individualizado, la tasa es personal y sólo se genera una vez efectuado el servicio; Que en el presente caso, el Gobierno de la República de Colombia no ha demostrado ni especificado cuáles son los “servicios aduaneros” que motivan el cobro de la tasa, habiéndose limitado a señalar, por una parte, los costos de operación y funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y, por otra, el monto de las importaciones FOB a las cuales se aplica la tasa;
Que en cuanto al argumento del Gobierno de Colombia, según el cual al haberse establecido que la tasa se liquide sobre el valor FOB de los bienes objeto de importación, hace proporcional su cobro, toda vez que el valor varía por cada importación, esta Secretaría General considera que la forma de calcular el costo de los “servicios prestados” en proporción al valor de las mercancías fue declarado per se incompatible con el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la sentencia de fecha 2 de junio del año 2000, emitida dentro del proceso 19-AI-99, caso CORPEI, al declarar: “El cobro indiscriminado del 0,25 por mil sobre el valor FOB de toda importación no puede significar una contraprestación por los servicios que presta o por las actividades que desempeña la CORPEI, en razón de que no ha sido demostrado en el proceso que dicha cuota sea proporcional, ni que se aproxime al costo de los servicios que esa entidad presta; servicios que, por lo demás, en muchos de los casos no serán requeridos por el importador.
La circunstancia de que esta exacción no sea percibida directamente por el Estado, sino por una entidad creada por él, a juicio del Tribunal, resulta irrelevante para que la medida no esté comprendida en el amplio concepto de "gravamen" que establece el Acuerdo de Cartagena, dentro del cual deben considerarse todas las imposiciones de efectos equivalentes a los derechos aduaneros, es decir todos los pagos (diversos a las cargas pecuniarias que correspondan a un servicio no obligatorio) que se exijan como consecuencia del hecho de que una mercancía atraviese la frontera de un País Miembro, sin que interese que dicha exacción sea percibida por una entidad pública o privada.
Por lo mismo, están incluidos dentro del concepto de gravamen, todos los recargos calculados sobre la base del valor CIF o FOB de una importación” (resaltado de esta Resolución); Que la jurisprudencia del Tribunal Andino por la cual se cuestiona la validez del método de cálculo del “costo aproximado de los servicios prestados” en función del valor de las mercancías se encuentra acorde con la doctrina de comercio exterior y los usos de otros acuerdos como el GATT.
A este respecto, el Grupo Especial que se ocupó del asunto “Estados Unidos - Derecho de usuario de la aduana por la tramitación de mercancías” aplicado por el Servicio Aduanero de los Estados Unidos, en su Informe L/6264 (adoptado el 2 de febrero de 1988) expresó: “El Grupo Especial llegó a la conclusión de que la expresión “costo de los servicios prestados” incluida en los artículos II.2 c) y VIII.1 a) debía interpretarse en el sentido de que se refería al costo de la tramitación de aduanas del cargamento particular de que se trata y que, en consecuencia, la estructura ad valorem de los derechos de tramitación de mercancías establecidos por los Estados Unidos era incompatible con las obligaciones dimanantes de los artículos II.2 c) y VIII.1 a) en la medida en que daba lugar a que se percibieran derechos superiores a ese costo”;
Que, en efecto, al utilizar como parámetro del cobro de los “servicios prestados” el valor CIF o FOB de las mercancías, no podría justificarse que el mismo resulta proporcional o que corresponde al costo aproximado del servicio, en razón de que por una misma prestación, que posiblemente involucre igual o similar tiempo de trabajo y gestión operativa, se estaría imponiendo una suma de dinero diferente, debido precisamente al distinto valor de las mercancías.
En el caso en cuestión, esto se evidencia de la argumentación del Gobierno de la República de Colombia cuando afirma que la norma interna pretende ser equitativa “en la medida en que la tarifa cobrada es directamente proporcional al monto de la importación realizada”, situación que se aparta de lo establecido en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, el cual exceptúa del concepto de gravamen a las tasas o recargos análogos únicamente cuando “correspondan al costo aproximado de los servicios prestados” (resaltado de esta Resolución);
Que en relación al argumento según el cual la Ley colombiana excluyó del pago de la tasa a las importaciones provenientes de terceros países con los cuales Colombia tenga acuerdos de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan reciprocidad equivalente, esta Secretaría General ratifica lo expuesto en la Resolución impugnada Nº 516, en el sentido de que tal planteamiento supone habilitar la vía unilateral para decidir sobre el cumplimiento de una norma imperativa de carácter subregional comunitario y de aplicación prevalente, directa, inmediata e incondicional;
Que, conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración; dejándose a salvo el derecho de la recurrente a recurrir ante el Tribunal de Justicia;
RESUELVE
Artículo 1.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Resolución 516 de la Secretaría General de fecha 12 de junio de 2001, que calificó como gravamen a las importaciones intracomunitarias la tasa especial por servicios aduaneros del 1,2% del valor FOB de los bienes objeto de importación, establecida por el Gobierno de Colombia.
Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de setiembre del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 551 ΡΕΧΥΡΣΟ ΔΕ ΡΕΧΟΝΣΙΔΕΡ“ΧΙΟΝ ΙΝΤΕΡΠΥΕΣΤΟ ΠΟΡ ΕΛ ΓΟΒΙΕΡΝΟ ΔΕ Λ“ ΡΕΠΥΒΛΙΧ“ ΔΕ ΧΟ−ΛΟΜΒΙ“ ΧΟΝΤΡ“ Λ“ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 516 ΔΕ Λ“ ΣΕΧΡΕΤ“ΡΙ“ ΓΕΝΕΡ“Λ, ΠΟΡ Λ“ ΧΥ“Λ ΣΕ ΔΕ−ΤΕΡΜΙΝΟ ΘΥΕ ΕΛ Π“ΓΟ ΔΕ Λ“ Τ“Σ“ ΕΣΠΕΧΙ“Λ ΠΟΡ ΣΕΡςΙΧΙΟΣ “ΔΥ“ΝΕΡΟΣ ΔΕΛ 1,2% ΧΟΝΣ−ΤΙΤΥΨΕ ΥΝ ΓΡ“ς“ΜΕΝ “ Λ“Σ ΙΜΠΟΡΤ“ΧΙΟΝΕΣ ΟΡΙΓΙΝ“ΡΙ“Σ ΔΕ ΛΟΣ Π“ΙΣΕΣ ΜΙΕΜΒΡΟΣ