Año XVIII - Número 717 Lima, 21 de setiembre del 2001 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 550.- Dictamen 13-2001 de incumplimiento flagrante por parte del Gobierno de Colombia al diferir unilateralmente el Arancel Externo Común aplicable a las importaciones de arroz Resolución 551.- Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de la República de Colombia contra la Resolución 516 de la Secretaría General, por la cual se determinó que el pago de la tasa especial por servicios aduaneros del 1,2% constituye un gravamen a las importaciones originarias de los Países Miembros RESOLUCION 550 Dictamen 13-2001 de incumplimiento flagrante por parte del Gobierno de Colombia al diferir unilateralmente el Arancel Externo Común aplicable a las importaciones de arroz LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena sobre Arancel Externo Común; la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; los artículos 3, 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia; la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y, las Resoluciones 503 y 524 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución 503 del 16 de abril de 2001, publicada en la Gaceta Oficial 662 del 18 de los mismos mes y año, la Secretaría General denegó la solicitud del Gobierno de Colombia para que se le autorizara el diferimiento por razones de emergencia nacional del Arancel Externo Común correspondiente a las subpartidas NANDINA 10.06.10.90.00, 10.06.30.00.00 y 10.06.40.00.00;
Que el 8 de mayo de 2001 el Gobierno de la República del Ecuador, mediante Oficio del Ministerio de Agricultura y Ganadería No. 010317, informó a la Secretaría General sobre la expedición del Decreto No. 635 del 16 de abril de 2001, por el cual el Ministerio de Comercio Exterior de la República de Colombia redujo en quince (15) puntos el Arancel Externo Común aplicable a las importaciones de los productos clasificados por las subpartidas arancelarias 10.06.10.90.00, 10.06.30.00.00 y 10.06.40.00.00 del Arancel de Aduanas, hasta el 30 de junio de 2001;
Que el 9 de mayo de 2001 se emitió la Nota de Observaciones No. SG-F/1.8.1/0866/2001, considerando que la expedición del citado Decreto constituiría un incumplimiento flagrante de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, de la Decisión 370 y de la Resolución 503 de la Secretaría General;
Que el 1 de junio de 2001 la Secretaría General recibió el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de la República de Colombia contra la Resolución 503; Que, mediante Resolución 524 publicada en la Gaceta Oficial 684 del 4 de julio de 2001, la Secretaría General declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 503;
Que la República de Colombia no ha dado respuesta alguna a la nota de observaciones; Que el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina faculta a la Secretaría General a formular sus observaciones por escrito y posteriormente a emitir un dictamen motivado cuando considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad;
Que los artículos 90 y 98 del Acuerdo de Cartagena consagran el compromiso de los Países Miembros de poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión, obligándose a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas de su adopción; Que el Gobierno de la República de Colombia en abierta contravención a las citadas disposiciones del Acuerdo de Cartagena redujo unilateralmente el Arancel Externo Común aplicable a las importaciones de los productos clasificados por las subpartidas arancelarias 10.06.10.90.00 (los demás arroces con cáscara), 10.06.30.00.00 (arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado) y 10.06.40.00.00 (arroz partido);
Que en las consideraciones del Decreto Nº 635 del 16 de abril del 2001, el Gobierno de Colombia señala que el artículo 5 de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena faculta a los Países Miembros a efectuar diferimientos al Arancel Externo Común 21/09/2001 2.8 por un período máximo de tres meses para atender situaciones de emergencia nacional; y que a tales efectos, las Resoluciones 60 y 214 de la Secretaría General de la Comunidad Andina consideran entre los casos de emergencia nacional los fenómenos climáticos;
Que el diferimiento del Arancel Externo Común al que se refiere el artículo 5 de la Decisión 370 se encuentra condicionado a la autorización previa de la Secretaría General, una vez que ésta califique la situación de emergencia nacional en aplicación de lo previsto en las Resoluciones 60 y 214. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su sentencia de fecha 22 de marzo del 2000, dictada dentro del proceso 16-AI-99, ha precisado: “El procedimiento requerido para modificar el Arancel Externo Común por una situación de emergencia nacional no es de carácter opcional para los Países Miembros, los cuales tienen la obligación de solicitar el pronunciamiento de la Secretaría General, a fin de que califique, de manera previa y necesaria, la existencia o no de la situación emergente.
La calificación que debe realizar el Órgano Ejecutivo y Técnico de la Comunidad Andina no constituye una mera formalidad que puede ser obviada, por más urgente que sea la circunstancia que atraviese un país; tal procedimiento es una aplicación directa de la prohibición a los Países Miembros de alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo, lo que permite garantizar al resto de la Comunidad que no se produzcan desequilibrios, desventajas o quiebras en la “unión” aduanera o distorsiones en la competencia”;
Que en el presente caso, a pesar de que la República de Colombia presentó su solicitud de diferimiento el 5 de abril de 2001, en forma unilateral procedió a modificar el Arancel Externo Común de los productos identificados infra antes de que transcurriera el plazo de 15 días previsto en el artículo 5 de la Decisión 370 para que esta Secretaría General emita su pronunciamiento, contrariando de este modo la disposición en la que fundamenta la medida interna.
Señala, en efecto, la citada norma que: “De no pronunciarse en ese plazo [de 15 días], el país solicitante quedaría autorizado a diferir el Arancel Externo Común de los produc- GACETA OFICIAL tos cuyo diferimiento haya sido solicitado, hasta tanto se pronuncie la Junta”; Que haciendo caso omiso de la explícita denegación de la Secretaría General –plasmada en la Resolución 503– de la solicitud de diferimiento, el Gobierno de la República de Colombia mantuvo vigente la medida hasta el 30 de junio de 2001, en flagrante incumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino;
Que además de “flagrante” en los términos del artículo 57 de la Decisión 425 sobre Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, el incumplimiento de la República de Colombia puede ser calificado como “objetivo” a tenor de la jurisprudencia comunitaria andina: “Es ‘objetivo’ en razón de que se determina por la simple confrontación de las normas comunitarias vulneradas y la acción u omisión del país contraventor.” (sentencia dictada en el proceso 16-AI-99);
Que, asimismo, el Tribunal de Justicia, entre otras, en la citada oportunidad destacó que “cualquier comportamiento unilateral de los Países Miembros que pretenda modificar los niveles arancelarios legalmente fijados y su inobservancia constituye, a juicio del Tribunal, un incumplimiento grave a la específica prohibición establecida en el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena”;
Que, por otro lado, al no haber dado respuesta a la nota de observaciones la República de Colombia ha incurrido en incumplimiento del artículo 39 del Acuerdo de Cartagena que impone la obligación de los Países Miembros de colaborar con las investigaciones que realice la Secretaría General y de suministrar la información que les sea requerida.
Sobre esta obligación de cooperación leal, que se encuentra desarrollada en el artículo 27 del Reglamento de Procedimientos de la Secretaría General, y por lo que se refiere específicamente al procedimiento por incumplimiento previsto en los artículos 23 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el máximo órgano judicial subregional ha declarado: “Conforme se desprende del Tratado Constitutivo del Tribunal, la contestación a las 21/09/2001 3.8 observaciones formuladas por la Secretaría General constituye para el País Miembro una ‘obligación’ que debe ser cumplida dentro de un período determinado.
En efecto, el artículo 23 expresa que una vez enviadas las observaciones ‘el País Miembro deberá contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General’. De modo que la intervención del País, cuya conducta ha sido objeto de observaciones en la etapa previa no resulta meramente facultativa, pues si bien esta oportunidad procesal le es concedida por el ordenamiento jurídico para garantizar su derecho de contradicción y defensa, su finalidad también va dirigida a precisar los hechos y las posibles justificaciones del País acusado por el incumplimiento, y, de esta manera, a dotar de una mayor objetividad a la posición de la Secretaría General”;
Que conforme al mandato del artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
RESUELVE
Artículo 1.- Dictaminar que la República de Colombia al modificar unilateralmente el Arancel Externo Común aplicable a las subpartidas NANDINA 10.06.10.90.00, 10.06.30.00.00 y 10.06.40.00.00, ha incurrido en incumplimiento flagrante de los artículos 90 y 98 del Acuerdo de Cartagena, de la Decisión 370 sobre el Arancel Externo Común y de la Resolución 503, confirmada por la Resolución 524 de la Secretaría General por la cual denegó la solicitud de diferimiento presentada por ese País Miembro.
Artículo 2.- Dictaminar, asimismo, que la República de Colombia, al no haber dado respuesta a la Nota de Observaciones No. SG-F/ 1.8.1/0866/2001, ha incurrido en incumplimiento de los artículos 39 del Acuerdo de Cartagena, 23 del Tratado de Creación del Tribunal y 27 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General.
Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. GACETA OFICIAL 21/09/2001 Contra la presente Resolución procede la interposición del recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial. 4.8 Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de setiembre del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 551 Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de la República de Colombia contra la Resolución 516 de la Secretaría General, por la cual se determinó que el pago de la tasa especial por servicios aduaneros del 1,2% constituye un gravamen a las importaciones originarias de los Países Miembros LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 516 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 12 de junio de 2001, esta Secretaría General emitió la Resolución 516, publicada el 14 de junio de 2001 en la Gaceta Oficial No. 678, por la cual determinó que la tasa especial por servicios aduaneros del 1,2% establecida por el Gobierno de Colombia, mediante Ley Nº 633 del 29 de diciembre de 2000, constituye un gravamen conforme a lo dispuesto por el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, que incide sobre la importación de productos originarios del territorio de los Países Miembros y por lo tanto vulnera el Programa de Liberación;
Que, con fecha 30 de julio de 2001, el Gobierno de Colombia presentó Recurso de Reconsideración contra la Resolución 516, con fundamento en las argumentaciones que a continuación se resumen: 1. Afirma la recurrente que la Secretaría General, al exigir requisitos diversos a que la tasa corresponda al “…cobro aproximado de los servicios prestados”, desconoce el derecho que otorga el artículo 72 para que se recupere el costo de los servicios prestados por la Dirección de Aduanas e Impuestos DIAN.
En este sentido, sostiene que del texto literal del artículo 72 resulta claro que esta dispo- sición se refiere a todos los servicios de comercio exterior que están presentes en la actividad y en la gestión aduanera, cuyos costos son innegables. 2. A los fines de demostrar que la “tasa” establecida en la Ley 633 corresponde directamente al “costo aproximado de los servicios prestados” por la DIAN, expresa que se efectuó un análisis integral y macroeconómico del presupuesto invertido por esa Administración aduanera, del cual se infiere que el promedio del costo del servicio prestado para cada operación de importación se encuentra distribuido a un valor proporcional de 1,13%.
El monto recaudado por concepto de la tasa –agrega– pretende recuperar el valor de los gastos incurridos en la facilitación y modernización de las operaciones de comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura física y administrativa, así como también para financiar los costos laborales y de capacitación de la DIAN. 3. Señala que “en aras de respetar la integridad de los Acuerdos Internacionales y Supralegales, la Ley excepcionó del pago de la tasa a las importaciones provenientes de terceros países con los cuales Colombia tenga acuerdos de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente”. 4.
Por último, argumenta que al haberse establecido que la tasa se liquide sobre el valor FOB de los bienes objeto de importación, hace proporcional su cobro, toda vez que el GACETA OFICIAL 21/09/2001 5.8 valor varía por cada importación, pues depende del tipo de bienes a importar así como de la cantidad declarada, resultando ser una norma equitativa en la medida en que la tarifa cobrada es directamente proporcional al monto de la importación realizada; tiba, utilización de puertos y hangares, bodegajes, trámites concernientes al levante de las mercancías y demás usuales dentro del comercio internacional de bienes”, tal como lo ha dejado sentado el Tribunal Andino en la citada sentencia del proceso 12-AN-98;
Que la Resolución impugnada precisó que el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena permite a los Países Miembros la aplicación de “tasas y recargos análogos”, siempre que las mismas correspondan al costo aproximado de los servicios prestados, y que, en tal sentido, el cobro de los mismos se rige por el principio de proporcionalidad; Considera, en efecto, esta Secretaría General que cuando de tasas se trata, necesariamente deben existir servicios específicos e individualizados que generan costos que pueden cobrarse como contraprestación. De allí que también se defina la figura tributaria tasa como aquella contraprestación obligatoria por parte del beneficiario por el goce efectivo de servicios individualizados prestados por el Estado en su favor.
A diferencia del impuesto que es general, abstracto y no individualizado, la tasa es personal y sólo se genera una vez efectuado el servicio; Que, asimismo, en la referida oportunidad esta Secretaría General expresó que para que el cobro impuesto por el Gobierno de Colombia pueda ser catalogado como una “tasa” en la concepción del Programa de Liberación andino, sería necesario demostrar que el monto a pagarse guarda relación con un servicio efectivamente prestado al importador;
Que las razones expuestas en la Resolución 516 relativas al concepto de “tasas” de ninguna manera pueden ser consideradas como requisitos diversos a los previstos en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, y que por el contrario encuentran su fundamento en el propio texto normativo, contando además con el respaldo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
En efecto, señalaba ese órgano judicial en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 1999 (proceso 12-AN-99, caso CORPEI), que “Las tasas […] son un gravamen que tiende a la recuperación del costo de un bien o un servicio ofrecido por el Estado, ya sea directamente o a través de empresas o personas particulares. Su cuantía, es decir la tarifa, debe guardar una relación directa y proporcional con el costo del bien o servicio prestado […] a diferencia de lo que ocurre con los impuestos, las tasas son generalmente establecidas para ser pagadas por los usuarios de un servicio determinado y sus tarifas se fijan en proporción o en correspondencia con el costo de tales servicios” (destacados de esta Resolución);
Que, por otro lado, las tasas que se cobren deben tener por objeto “financiar servicios públicos divisibles […] generalmente constituidos por operaciones de descargue, estiba y deses- Que en el presente caso, el Gobierno de la República de Colombia no ha demostrado ni especificado cuáles son los “servicios aduaneros” que motivan el cobro de la tasa, habiéndose limitado a señalar, por una parte, los costos de operación y funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y, por otra, el monto de las importaciones FOB a las cuales se aplica la tasa;
Que en cuanto al argumento del Gobierno de Colombia, según el cual al haberse establecido que la tasa se liquide sobre el valor FOB de los bienes objeto de importación, hace proporcional su cobro, toda vez que el valor varía por cada importación, esta Secretaría General considera que la forma de calcular el costo de los “servicios prestados” en proporción al valor de las mercancías fue declarado per se incompatible con el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la sentencia de fecha 2 de junio del año 2000, emitida dentro del proceso 19-AI-99, caso CORPEI, al declarar: “El cobro indiscriminado del 0,25 por mil sobre el valor FOB de toda importación no puede significar una contraprestación por los servicios que presta o por las actividades que desempeña la CORPEI, en razón de que no ha sido demostrado en el proceso que dicha cuota sea proporcional, ni que se aproxime al costo de los servicios que esa GACETA OFICIAL entidad presta; servicios que, por lo demás, en muchos de los casos no serán requeridos por el importador.
La circunstancia de que esta exacción no sea percibida directamente por el Estado, sino por una entidad creada por él, a juicio del Tribunal, resulta irrelevante para que la medida no esté comprendida en el amplio concepto de “gravamen” que establece el Acuerdo de Cartagena, dentro del cual deben considerarse todas las imposiciones de efectos equivalentes a los derechos aduaneros, es decir todos los pagos (diversos a las cargas pecuniarias que correspondan a un servicio no obligatorio) que se exijan como consecuencia del hecho de que una mercancía atraviese la frontera de un País Miembro, sin que interese que dicha exacción sea percibida por una entidad pública o privada.
Por lo mismo, están incluidos dentro del concepto de gravamen, todos los recargos calculados sobre la base del valor CIF o FOB de una importación” (resaltado de esta Resolución); Que la jurisprudencia del Tribunal Andino por la cual se cuestiona la validez del método de cálculo del “costo aproximado de los servicios prestados” en función del valor de las mercancías se encuentra acorde con la doctrina de comercio exterior y los usos de otros acuerdos como el GATT.
A este respecto, el Grupo Especial que se ocupó del asunto “Estados Unidos - Derecho de usuario de la aduana por la tramitación de mercancías” aplicado por el Servicio Aduanero de los Estados Unidos, en su Informe L/6264 (adoptado el 2 de febrero de 1988) expresó: “El Grupo Especial llegó a la conclusión de que la expresión “costo de los servicios prestados” incluida en los artículos II.2 c) y VIII.1 a) debía interpretarse en el sentido de que se refería al costo de la tramitación de aduanas del cargamento particular de que se trata y que, en consecuencia, la estructura ad valorem de los derechos de tramitación de mercancías establecidos por los Estados Unidos era incompatible con las obligaciones dimanantes de los artículos II.2 c) y VIII.1 a) en la medida en que daba lugar a que se percibieran derechos superiores a ese costo”;
Que, en efecto, al utilizar como parámetro del cobro de los “servicios prestados” el valor 21/09/2001 6.8 CIF o FOB de las mercancías, no podría justificarse que el mismo resulta proporcional o que corresponde al costo aproximado del servicio, en razón de que por una misma prestación, que posiblemente involucre igual o similar tiempo de trabajo y gestión operativa, se estaría imponiendo una suma de dinero diferente, debido precisamente al distinto valor de las mercancías.
En el caso en cuestión, esto se evidencia de la argumentación del Gobierno de la República de Colombia cuando afirma que la norma interna pretende ser equitativa “en la medida en que la tarifa cobrada es directamente proporcional al monto de la importación realizada”, situación que se aparta de lo establecido en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, el cual exceptúa del concepto de gravamen a las tasas o recargos análogos únicamente cuando “correspondan al costo aproximado de los servicios prestados” (resaltado de esta Resolución);
Que en relación al argumento según el cual la Ley colombiana excluyó del pago de la tasa a las importaciones provenientes de terceros países con los cuales Colombia tenga acuerdos de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan reciprocidad equivalente, esta Secretaría General ratifica lo expuesto en la Resolución impugnada Nº 516, en el sentido de que tal planteamiento supone habilitar la vía unilateral para decidir sobre el cumplimiento de una norma imperativa de carácter subregional comunitario y de aplicación prevalente, directa, inmediata e incondicional;
Que, conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración; dejándose a salvo el derecho de la recurrente a recurrir ante el Tribunal de Justicia;
RESUELVE
Artículo 1.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Resolución 516 de la Secretaría General de fecha 12 de junio de 2001, que calificó como gravamen a las importaciones intracomunitarias la tasa especial por servicios aduaneros del 1,2% del valor FOB de los bienes objeto de importación, establecida por el Gobierno de Colombia.
GACETA OFICIAL Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 21/09/2001 7.8 Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de setiembre del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 21/09/2001 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú