12 ΔΕ ΟΧΤΥΒΡΕ ΔΕ 2001 1.8 RESOLUCION 555 Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento del Arancel Externo Común para bienes destinados a la defensa y seguridad nacional por razones de emergencia nacional LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 97 y 98 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 370 y 465 de la Comisión y las Resoluciones 60, 214 y 492 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO
Que el artículo 5 de la Decisión 370 sobre Arancel Externo Común establece que los Países Miembros podrán diferir la aplicación del Arancel Externo Común por un período máximo de tres meses, prorrogables, para atender situaciones de emergencia nacional calificadas previamente por la Secretaría General; Que la Resolución 214 establece que la Secretaría General informará a los demás Países Miembros de los diferimientos solicitados, evaluará la solicitud dentro de los 8 días siguientes a su presentación y emitirá su pronunciamiento dentro de los 2 días subsiguientes, aprobando, modificando o denegando el diferimiento;
Que el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior Nº 2-2001-18258 S del 27 de abril de 2001, solicitó autorización para diferir los gravámenes del Arancel Externo Común a 0% de bienes destinados a la Defensa y Seguridad Nacional, clasificados en diversas posiciones arancelarias y por un período de tres meses, por razones de emergencia nacional;
Que el Gobierno de Colombia fundamenta su solicitud en el hecho que el país se encuentra en situación de emergencia por la perturbación del orden público que se vive, como consecuencia de actos de violencia y terrorismo generados por grupos al margen de la ley, como la guerrilla, autodefensas ilegales, narcotraficantes y delincuencia; Que el Gobierno de Colombia respalda su planteamiento en el artículo 5 de la Decisión 370 y en el inciso b) del artículo 1 de la Resolución 60.
Este último considera casos de emergencia nacional aquellas situaciones de grave perturbación del orden público interno en el territorio nacional de un País Miembro, que atenten de manera inmediata contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, que no puedan ser conjuradas mediante el uso de las atribuciones ordinarias de la policía. Se encuentran comprendidos en dicho literal los casos de guerra civil, terrorismo, conmoción civil, rebeliones, revueltas, levantamientos y similares;
Que la Secretaría General, mediante nota Nº SG/F/4.1.1/809/2001 del 3 de mayo de 2001, comunicó al Gobierno de Colombia que no admitió a trámite su solicitud en vista de que no se habían remitido los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Resolución 60, en particular aquellos referidos a los productos clasificados a nivel de subpartida NANDINA, así como el señalamiento de la cantidad que se desea importar, en términos de volumen y a nivel de cada producto;
Que el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior Nº 2-2001-44807 S, recibida en la Secretaría General el 2 de octubre de 2001, es decir cinco meses después de remitida la solicitud original, envió la información descrita en el párrafo anterior, con lo cual se admitió a trámite la solicitud, la misma que fue comunicada a los demás Países Miembros mediante notas Nº SG/X/4.1.1/1362/2001 del 2 de octubre de 2001, habiéndose recibido en la Secretaría únicamente respuesta por parte del Gobierno del Perú;
Que el Gobierno del Perú, a través de comunicación del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales Nº 822-2001-MITINCI/VMINCI/DNINCI del 12 de octubre de 2001, remitió a la Secretaría General los siguientes comentarios acerca de la solicitud colombiana: 1) De las 126 subpartidas NANDINA solicitadas para diferir el AEC, sólo 3 subpartidas NANDINA pertenecen al Capítulo 93. 2) Para el ámbito de subpartidas comprendidas en la solicitud, el Perú registra exportaciones al mercado subregional por 3,2 y 4,4 millones de dólares en 1999 y 2000 respectivamente. 3) En algunas subpartidas comprendidas en la solicitud, Colombia registra exportaciones al mercado peruano hasta por 6 millones de dólares. 4) En la solicitud se incluyen subpartidas que no forman parte de la NANDINA, tales como 3810.19.00 y 6307.90.00.
Que, en efecto, no todos los bienes para los cuales se está solicitando autorización para diferir el Arancel Externo Común están comprendidos en el Capítulo 93 sobre armas y municiones. Tal como informara el Gobierno de Colombia en la documentación allegada para el presente caso, los bienes están orientados a la Defensa y Seguridad Nacional, actualmente cobijados por el Sistema de Licencia Anual por el Ministerio de Comercio Exterior, según lo descrito en los Decretos 695 de 1983 y 855 de 1993;
Que, en efecto, las subpartidas 3810.19.00 y 6307.90.00 no existen en la codificación NANDINA actual, por lo que en la Secretaría General se procedió a revisar esta situación encontrando que a juzgar por la descripción aportada por el Gobierno de Colombia en el anexo de la relación de subpartidas, la subpartida 3810.19.00 hace referencia a la 3811.19.00 y la 6307.90.00, hace referencia a la 6307.20.00;
Que, a través de lo expresado en los puntos 2) y 3) el Gobierno del Perú expresa su preocupación en cuanto a autorizar una medida para la cual existiría una vasta oferta subregional; Que la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en la Resolución 60 de la Secretaría General, y las circunstancias alegadas corresponden al supuesto de emergencia nacional contemplado en el literal b) del artículo 1 de la misma Resolución;
Que, de acuerdo con el artículo 7 de la Resolución 60, la Secretaría General, para su pronunciamiento con respecto a solicitudes de diferimiento o de prórrogas para los mismos, tomará en cuenta las eventuales distorsiones en la competencia que pudieran generarse por la medida, así como la disponibilidad de oferta subregional; Que, analizada la lista de subpartidas remitidas para el presente caso, la Secretaría General opina que existen algunos casos en donde la producción en la Subregión Andina es amplia incluso, llegando a registrarse producción y oferta exportable en Colombia, mientras que en otros casos las subpartidas forman parte de la Nómina de Bienes No Producidos;
Que, en este orden de ideas, y, en concordancia con lo afirmado por Colombia, un alto porcentaje de los bienes solicitados no se producirían en la Subregión. Así, de las 123 subpartidas que forman parte de la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia, 50 están incluidas en la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión, es decir el 41%.
La Secretaría considera que la oferta exportable subregional no estaría afectada para este grupo de subpartidas; y, el Gobierno de Colombia se vería aliviado para combatir la situación que enfrenta; Que, según registros de la Secretaría General, en el caso de las restantes 73 subpartidas, existe en muchos casos oferta exportable en los Países Miembros, y en algunos casos en Colombia, la que podría atender los requerimientos de productos de Seguridad y Defensa Nacional solicitados por el Gobierno de Colombia;
Que, por lo expuesto anteriormente, la Secretaría General considera que corresponde autorizar la solicitud del Gobierno de Colombia de diferir el Arancel Externo Común de bienes de Seguridad y Defensa por razones de emergencia nacional, limitándola a aquellas subpartidas que forman parte de la Nómina de Bienes No Producidos;
RESUELVE
Artículo 1.- Autorizar la solicitud del Gobierno de Colombia de diferir, por razones de emergencia nacional y hasta un nivel del cero por ciento, el Arancel Externo Común para aquellos productos incluidos en el Anexo de la presente Resolución y que forman parte de la Nómina de Bienes No Producidos contenidos en la Resolución 492. Artículo 2.- La autorización a que se refiere el artículo anterior tendrá vigencia por un período de tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución. Artículo 3.- El Gobierno de Colombia deberá informar a esta Secretaría General sobre las importaciones que realice al amparo de la presente Resolución. Artículo 4.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de octubre del año dos mil uno. JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General ANEXO 4011.30.00 Neumáticos nuevos de caucho, del tipo de los utilizados en aviones 4013.90.00 Demás cámaras de caucho para neumáticos (p. ej.: para motocicletas) 4016.95.10 Tanques y recipientes plegables (contenedores), inflables, de caucho vulcanizado sin endurecer 7222.11.00 Barras simplemente laminadas o extrudidas en caliente, de sección circular, de acero inoxidable, únicamente con diámetro superior a 65 mm 7226.19.00 Demás productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm, de acero al silicio llamado magnético (acero magnético al silicio) 7228.50.00 Demás barras de los demás aceros aleados 8205.10.00 Herramientas de taladrar, roscar o de aterrajar 8407.10.00 Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión), para la aviación 8408.10.00 Motores de émbolo de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel), para la propulsión de barcos 8410.13.00 Turbinas y ruedas hidráulicas, de potencia superior a 10.000 kW 8411.91.00 Partes de turborreactores o de turbopropulsores 8413.30.10 Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de aviación, de encendido por chispa (motores de explosión) o compresión (motores Diesel o semi-Diesel) 8413.82.00 Elevadores de líquidos 8418.69.99 Demás materiales, máquinas y aparatos para la producción de frío; bombas de calor 8467.99.00 Partes de las demás herramientas con motor incorporado que no sea eléctrico, de uso manual 8471.30.00 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador 8471.49.00 Demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales, presentadas en forma de sistemas 8483.30.90 Demás cajas de cojinetes sin rodamientos y cojinetes 8485.10.00 Hélices para barcos y sus paletas 8507.80.00 Demás acumuladores eléctricos 8511.10.10 Bujías de encendido, de motores de aviación 8513.10.10 Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía, de seguridad 8515.80.00 Demás máquinas y aparatos para soldar; máquinas y aparatos para proyectar en caliente, metales o carburos metálicos sinterizados 8525.10.30 Emisores de televisión 8525.20.10 Aparatos emisores con aparato receptor incorporado, de radiotelefonía o radiotelegrafía 8525.40.00 Videocámaras, incluidas las de imagen fija 8526.10.00 Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar) 8526.91.00 Demás aparatos de radionavegación 8527.29.00 Demás receptores de radiodifusión que funcionen con una fuente de energía exterior, del tipo de los utilizados en los vehículos automóviles, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía 8529.10.10 Antenas de ferrita 8539.21.00 Lámparas y tubos halógenos de volframio 8539.22.10 Demás lámparas y tubos de incandescencia, tipo miniatura, con exclusión de las de rayos ultravioletas o infrarrojos, de potencia inferior o igual a 200 W para una tensión superior a 100 V 8543.89.90 Demás máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo 8705.30.00 Camiones de bomberos 8710.00.00 Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados; partes 8803.20.00 Trenes de aterrizaje y sus partes 8803.30.00 Demás partes de aviones o helicópteros 8804.00.00 Paracaídas 8805.20.00 Aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra 9002.11.00 Objetivos, para tomavistas, proyectores o para ampliadoras o reductoras fotográficas o cinematográficas 9006.30.00 Aparatos especiales para la fotografía submarina o aérea, para el examen médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o de identificación judicial 9013.10.00 Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI 9014.10.00 Brújulas, incluidos los compases de navegación 9014.80.00 Demás instrumentos y aparatos de navegación 9026.10.12 Indicadores de nivel, eléctricos o electrónicos 9027.80.12 Detectores de vapores 9030.20.00 Osciloscopios y oscilógrafos catódicos 9032.10.00 Termostatos 9305.90.10 Partes de armas de guerra 9401.10.00 Asientos del tipo utilizado en aeronaves ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 555 ΣΟΛΙΧΙΤΥΔ ΔΕΛ ΓΟΒΙΕΡΝΟ ΔΕ ΧΟΛΟΜΒΙ“ Π“−Ρ“ ΕΛ ΔΙΦΕΡΙΜΙΕΝΤΟ ΔΕΛ “Ρ“ΝΧΕΛ ΕΞΤΕΡΝΟΧΟΜΥΝ Π“Ρ“ ΒΙΕΝΕΣ ΔΕΣΤΙΝ“ΔΟΣ “ Λ“ ΔΕ− ΦΕΝΣ“ Ψ ΣΕΓΥΡΙΔ“Δ Ν“ΧΙΟΝ“Λ ΠΟΡ Ρ“ΖΟΝΕΣ ΔΕ ΕΜΕΡΓΕΝΧΙ“ Ν“ΧΙΟΝ“Λ