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GACE723CAN · Gacetas Oficiales2001-10-15

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Año XVIII - Número 723 Lima, 15 de octubre del 2001 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 555.- Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento del Arancel Externo Común para bienes destinados a la defensa y seguridad nacional por razones de emergencia nacional Resolución 556.- Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Venezuela contra la Resolución 513 de la Secretaría General, por la cual determinó que las tasas por permisos fitosanitarios y zoosanitarios, constituyen un gravamen a las importaciones originarias de los Países Miembros RESOLUCION 555 Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento del Arancel Externo Común para bienes destinados a la defensa y seguridad nacional por razones de emergencia nacional LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, bando, modificando o denegando el diferimiento;

VISTOS: Los Artículos 97 y 98 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 370 y 465 de la Comisión y las Resoluciones 60, 214 y 492 de la Secretaría General; Que el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior Nº 22001-18258 S del 27 de abril de 2001, solicitó autorización para diferir los gravámenes del Arancel Externo Común a 0% de bienes destinados a la Defensa y Seguridad Nacional, clasificados en diversas posiciones arancelarias y por un período de tres meses, por razones de emergencia nacional;

CONSIDERANDO

Que el artículo 5 de la Decisión 370 sobre Arancel Externo Común establece que los Países Miembros podrán diferir la aplicación del Arancel Externo Común por un período máximo de tres meses, prorrogables, para atender situaciones de emergencia nacional calificadas previamente por la Secretaría General; Que la Resolución 214 establece que la Secretaría General informará a los demás Países Miembros de los diferimientos solicitados, evaluará la solicitud dentro de los 8 días siguientes a su presentación y emitirá su pronunciamiento dentro de los 2 días subsiguientes, apro- Que el Gobierno de Colombia fundamenta su solicitud en el hecho que el país se encuentra en situación de emergencia por la perturbación del orden público que se vive, como consecuencia de actos de violencia y terrorismo generados por grupos al margen de la ley, como la guerrilla, autodefensas ilegales, narcotraficantes y delincuencia;

Que el Gobierno de Colombia respalda su planteamiento en el artículo 5 de la Decisión Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 370 y en el inciso b) del artículo 1 de la Resolución 60. Este último considera casos de emergencia nacional aquellas situaciones de grave perturbación del orden público interno en el territorio nacional de un País Miembro, que atenten de manera inmediata contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, que no puedan ser conjuradas mediante el uso de las atribuciones ordinarias de la policía. Se encuentran comprendidos en dicho literal los casos de guerra civil, terrorismo, conmoción civil, rebeliones, revueltas, levantamientos y similares;

Que la Secretaría General, mediante nota Nº SG/F/4.1.1/809/2001 del 3 de mayo de 2001, comunicó al Gobierno de Colombia que no admitió a trámite su solicitud en vista de que no se habían remitido los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Resolución 60, en particular aquellos referidos a los productos clasificados a nivel de subpartida NANDINA, así como el señalamiento de la cantidad que se desea importar, en términos de volumen y a nivel de cada producto;

Que el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior Nº 22001-44807 S, recibida en la Secretaría General el 2 de octubre de 2001, es decir cinco meses después de remitida la solicitud original, envió la información descrita en el párrafo anterior, con lo cual se admitió a trámite la solicitud, la misma que fue comunicada a los demás Países Miembros mediante notas Nº SG/X/4.1.1/1362/2001 del 2 de octubre de 2001, habiéndose recibido en la Secretaría únicamente respuesta por parte del Gobierno del Perú;

Que el Gobierno del Perú, a través de comunicación del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales Nº 822-2001-MITINCI/VMINCI/ DNINCI del 12 de octubre de 2001, remitió a la Secretaría General los siguientes comentarios acerca de la solicitud colombiana: 1) De las 126 subpartidas NANDINA solicitadas para diferir el AEC, sólo 3 subpartidas NANDINA pertenecen al Capítulo 93. 2) Para el ámbito de subpartidas comprendidas en la solicitud, el Perú registra exportaciones al mercado subregional por 3,2 y 4,4 millones de dólares en 1999 y 2000 respectivamente. 15/10/2001 2.8 3) En algunas subpartidas comprendidas en la solicitud, Colombia registra exportaciones al mercado peruano hasta por 6 millones de dólares. 4) En la solicitud se incluyen subpartidas que no forman parte de la NANDINA, tales como 3810.19.00 y 6307.90.00.

Que, en efecto, no todos los bienes para los cuales se está solicitando autorización para diferir el Arancel Externo Común están comprendidos en el Capítulo 93 sobre armas y municiones. Tal como informara el Gobierno de Colombia en la documentación allegada para el presente caso, los bienes están orientados a la Defensa y Seguridad Nacional, actualmente cobijados por el Sistema de Licencia Anual por el Ministerio de Comercio Exterior, según lo descrito en los Decretos 695 de 1983 y 855 de 1993;

Que, en efecto, las subpartidas 3810.19.00 y 6307.90.00 no existen en la codificación NANDINA actual, por lo que en la Secretaría General se procedió a revisar esta situación encontrando que a juzgar por la descripción aportada por el Gobierno de Colombia en el anexo de la relación de subpartidas, la subpartida 3810.19.00 hace referencia a la 3811.19.00 y la 6307.90.00, hace referencia a la 6307.20.00;

Que, a través de lo expresado en los puntos 2) y 3) el Gobierno del Perú expresa su preocupación en cuanto a autorizar una medida para la cual existiría una vasta oferta subregional; Que la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en la Resolución 60 de la Secretaría General, y las circunstancias alegadas corresponden al supuesto de emergencia nacional contemplado en el literal b) del artículo 1 de la misma Resolución;

Que, de acuerdo con el artículo 7 de la Resolución 60, la Secretaría General, para su pronunciamiento con respecto a solicitudes de diferimiento o de prórrogas para los mismos, tomará en cuenta las eventuales distorsiones en la competencia que pudieran generarse por la medida, así como la disponibilidad de oferta subregional; Que, analizada la lista de subpartidas remitidas para el presente caso, la Secretaría Ge- GACETA OFICIAL 15/10/2001 neral opina que existen algunos casos en donde la producción en la Subregión Andina es amplia incluso, llegando a registrarse producción y oferta exportable en Colombia, mientras que en otros casos las subpartidas forman parte de la Nómina de Bienes No Producidos; 3.8 tidas que forman parte de la Nómina de Bienes No Producidos;

RESUELVE

Artículo 1.- Autorizar la solicitud del Gobierno de Colombia de diferir, por razones de emergencia nacional y hasta un nivel del cero por ciento, el Arancel Externo Común para aquellos productos incluidos en el Anexo de la presente Resolución y que forman parte de la Nómina de Bienes No Producidos contenidos en la Resolución 492. Que, en este orden de ideas, y, en concordancia con lo afirmado por Colombia, un alto porcentaje de los bienes solicitados no se producirían en la Subregión. Así, de las 123 subpartidas que forman parte de la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia, 50 están incluidas en la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión, es decir el 41%.

La Secretaría considera que la oferta exportable subregional no estaría afectada para este grupo de subpartidas; y, el Gobierno de Colombia se vería aliviado para combatir la situación que enfrenta; Artículo 2.- La autorización a que se refiere el artículo anterior tendrá vigencia por un período de tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución. Artículo 3.- El Gobierno de Colombia deberá informar a esta Secretaría General sobre las importaciones que realice al amparo de la presente Resolución. Que, según registros de la Secretaría General, en el caso de las restantes 73 subpartidas, existe en muchos casos oferta exportable en los Países Miembros, y en algunos casos en Colombia, la que podría atender los requerimientos de productos de Seguridad y Defensa Nacional solicitados por el Gobierno de Colombia;

Artículo 4.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de octubre del año dos mil uno. Que, por lo expuesto anteriormente, la Secretaría General considera que corresponde autorizar la solicitud del Gobierno de Colombia de diferir el Arancel Externo Común de bienes de Seguridad y Defensa por razones de emergencia nacional, limitándola a aquellas subpar- JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General ANEXO 4011.30.00 4013.90.00 4016.95.10 7222.11.00 7226.19.00 7228.50.00 8205.10.00 8407.10.00 8408.10.00 8410.13.00 Neumáticos nuevos de caucho, del tipo de los utilizados en aviones Demás cámaras de caucho para neumáticos (p. ej.: para motocicletas) Tanques y recipientes plegables (contenedores), inflables, de caucho vulcanizado sin endurecer Barras simplemente laminadas o extrudidas en caliente, de sección circular, de acero inoxidable, únicamente con diámetro superior a 65 mm Demás productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm, de acero al silicio llamado magnético (acero magnético al silicio) Demás barras de los demás aceros aleados Herramientas de taladrar, roscar o de aterrajar Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión), para la aviación Motores de émbolo de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel), para la propulsión de barcos Turbinas y ruedas hidráulicas, de potencia superior a 10.000 kW GACETA OFICIAL 8411.91.00 8413.30.10 8413.82.00 8418.69.99 8467.99.00 8471.30.00 8471.49.00 8483.30.90 8485.10.00 8507.80.00 8511.10.10 8513.10.10 8515.80.00 8525.10.30 8525.20.10 8525.40.00 8526.10.00 8526.91.00 8527.29.00 8529.10.10 8539.21.00 8539.22.10 8543.89.90 8705.30.00 8710.00.00 8803.20.00 8803.30.00 8804.00.00 8805.20.00 9002.11.00 9006.30.00 9013.10.00 9014.10.00 9014.80.00 9026.10.12 9027.80.12 9030.20.00 9032.10.00 9305.90.10 9401.10.00 15/10/2001 4.8 Partes de turborreactores o de turbopropulsores Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de aviación, de encendido por chispa (motores de explosión) o compresión (motores Diesel o semi-Diesel) Elevadores de líquidos Demás materiales, máquinas y aparatos para la producción de frío; bombas de calor Partes de las demás herramientas con motor incorporado que no sea eléctrico, de uso manual Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador Demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales, presentadas en forma de sistemas Demás cajas de cojinetes sin rodamientos y cojinetes Hélices para barcos y sus paletas Demás acumuladores eléctricos Bujías de encendido, de motores de aviación Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía, de seguridad Demás máquinas y aparatos para soldar; máquinas y aparatos para proyectar en caliente, metales o carburos metálicos sinterizados Emisores de televisión Aparatos emisores con aparato receptor incorporado, de radiotelefonía o radiotelegrafía Videocámaras, incluidas las de imagen fija Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar) Demás aparatos de radionavegación Demás receptores de radiodifusión que funcionen con una fuente de energía exterior, del tipo de los utilizados en los vehículos automóviles, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía Antenas de ferrita Lámparas y tubos halógenos de volframio Demás lámparas y tubos de incandescencia, tipo miniatura, con exclusión de las de rayos ultravioletas o infrarrojos, de potencia inferior o igual a 200 W para una tensión superior a 100 V Demás máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo Camiones de bomberos Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados; partes Trenes de aterrizaje y sus partes Demás partes de aviones o helicópteros Paracaídas Aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra Objetivos, para tomavistas, proyectores o para ampliadoras o reductoras fotográficas o cinematográficas Aparatos especiales para la fotografía submarina o aérea, para el examen médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o de identificación judicial Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI Brújulas, incluidos los compases de navegación Demás instrumentos y aparatos de navegación Indicadores de nivel, eléctricos o electrónicos Detectores de vapores Osciloscopios y oscilógrafos catódicos Termostatos Partes de armas de guerra Asientos del tipo utilizado en aeronaves GACETA OFICIAL 15/10/2001 5.8 RESOLUCION 556 Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Venezuela contra la Resolución 513 de la Secretaría General, por la cual determinó que las tasas por permisos fitosanitarios y zoosanitarios, constituyen un gravamen a las importaciones originarias de los Países Miembros LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 513 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 4 de junio de 2001, esta Secretaría General emitió la Resolución 513, publicada en la Gaceta Oficial No. 675 del 5 de junio de 2001, por la cual determinó que las tasas por permisos fitosanitarios y zoosanitarios establecidas por el Gobierno de Venezuela, constituyen un gravamen que incide sobre la importación de productos originarios del territorio de los Países Miembros y por lo tanto vulneran el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;

Que, con fecha 16 de julio de 2001, el Gobierno de Venezuela interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución 513, con fundamento en las argumentaciones que a continuación se resumen: 1. Afirma la recurrente que los cobros realizados por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria -SASA- y publicados vía internet corresponden a una “tasa” por los servicios que dicho organismo presta a los solicitantes de permisos sanitarios, y que no es cobrado a quienes no requieran el servicio. 2.

Sostiene que la tasa que se cobra por el servicio prestado por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria no sólo guarda relación con el costo que genera el prestar el servicio, sino que es empleada por el mismo ente para sufragar o cubrir los costos que dicha actividad conlleva, y tienen que ver con: - Gastos de nómina, constituidos por los pagos que deben efectuarse como contraprestación de los servicios prestados por el conjunto de personas y facto- res, tales como: el transcriptor que carga la información de la solicitud al sistema; los técnicos que revisan y aprueban la solicitud sometida a su consideración; el Jefe de División cuya función es revisar, cotejar las informaciones proporcionadas y aprobar que las mismas correspondan; el Director Vegetal o Animal; y, el Director General.

Estos gastos ascenderían a 3.195.568 bolívares mensuales; - Gastos Directos, conformados por los materiales empleados en la solicitud del servicio sanitario en que se emplea papel bond blanco, papel de seguridad, papel de reporte continuo, tinta de impresoras, impresoras, uso de computadores, entre otros. El monto de estos gastos es de 160.670 bolívares diarios, calculados a un número promedio de ochenta solicitudes; y, - Gastos Indirectos, tales como consumo de energía eléctrica, cuyo monto asciende a 266.667 bolívares; gastos de teléfono, por 476.190 bolívares mensuales aproximadamente; gastos de nómina, por personal no técnico pero que interviene en la misma tramitación, tales como secretarias, recepcionistas, mensajeros, servicios de envío especial, personal consultado, entre otros gastos, que suman aproximadamente 11.600.000 bolívares mensuales.

De la suma de estos gastos, el Gobierno de Venezuela deduce que la tramitación de un permiso sanitario asciende a un monto total de 66.533 bolívares por cada permiso solicitado; Que, con fecha 20 de agosto de 2001, la Secretaría General solicitó el envío de información adicional, toda vez que la remitida como sustento del Recurso de Reconsideración planteado resultaba insuficiente para una adecuada evaluación de los cobros;

GACETA OFICIAL Que, con fecha 13 de septiembre de 2001, fue remitida la información adicional solicitada, en la cual el Gobierno de Venezuela aclara y detalla la información remitida; Que de los argumentos del recurso así como del informe sustentatorio, la Secretaría General observa: 1. El detalle de costos contenido en el informe que se acompaña a la comunicación del Gobierno de Venezuela de fecha 13 de septiembre de 2001 no guarda correspondencia con lo expresado en el recurso de reconsideración, en particular en lo relacionado con los “gastos indirectos”.

En efecto, en el recurso se señala que los “gastos de nómina, por personal no técnico pero que interviene en la misma tramitación, tales como secretarias, recepcionistas, mensajeros, servicios de envío especial, personal consultado, entre otros gastos, […] suman aproximadamente once millones seiscientos mil bolívares (Bs. 11.600.000) mensuales”.

En cambio, en el informe, bajo el rubro de “personal” y dentro de la estructura de gastos indirectos, aparece un monto mensual de 92.802.018,40 bolívares; 2. De otro lado, en el referido informe se reconoce que “el personal que interviene en el procedimiento de otorgamiento de los permisos sanitarios no se dedica exclusivamente a esa actividad, pero por ser la misma la actividad principal de las unidades donde éste labora, se tomó el sueldo mensual de estos funcionarios como parte de los gastos directos, lo que no afecta en gran medida el cálculo final, ya que el total de los sueldos de los demás funcionarios del Servicio, los cuales intervienen indirectamente en el procedimiento, son considerados dentro de los gastos indirectos”.

Asimismo, se ratifica que “estas tres categorías de personal (Director General, Director de línea y Jefe de División) atiendan otras actividades para el desempeño de sus funciones”. A pesar de estas indicaciones, el informe presentado por Venezuela asigna la totalidad de los sueldos del Jefe de División, Director de Línea y Director General como costo del servicio prestado por permisos sanitarios; 3.

Con relación a la estructura de los gastos presentada, se destaca la elevada cifra de 15/10/2001 6.8 los llamados “gastos indirectos”, que representan más del 96% del total de gastos de los servicios, y dentro de ellos especial atención merece el gasto de personal que asciende al 83% del costo total. El monto total absoluto de los gastos indirectos de personal indicado en el informe presentado por Venezuela, es de una magnitud tal que al dividirse entre el sueldo menor informado por el Gobierno de Venezuela para el personal que asigna en los costos directos, resultaría que más de 521 personas a tiempo completo estarían relacionadas indirectamente con la tramitación de permisos fito y zoosanitarios.

Asimismo, el Gobierno de Venezuela reconoce que “en este Servicio Autónomo no se han adelantado estudios de esta naturaleza que permitan suministrar información exacta en control de gestión.”; Que, en consecuencia, la información suministrada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela no demuestra la proporcionalidad o correspondencia que debe existir entre la tasa exigida y el costo del trámite de otorgamiento de los permisos fito y zoosanitarios;

Que dicha falta de proporcionalidad se evidencia en el informe presentado y del propio reconocimiento de la recurrente de que no obstante que se tomó la totalidad del sueldo de los funcionarios, “el personal que interviene en el procedimiento de otorgamiento de los permisos sanitarios no se dedica exclusivamente a esa actividad”; Que la Resolución impugnada precisó que el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena permite a los Países Miembros la aplicación de “tasas y recargos análogos”, siempre que los mismos correspondan al costo aproximado de los servicios prestados, y que, en tal sentido, el cobro de los mismos se rige por el principio de proporcionalidad, como lo ha señalado el Tribunal Andino en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 1999 (proceso 12-AN-99, caso CORPEI): “Las tasas […] son un gravamen que tiende a la recuperación del costo de un bien o un servicio ofrecido por el Estado, ya sea directamente o a través de empresas o personas particulares.

Su cuantía, es decir la tarifa, debe guardar una relación directa y propor- GACETA OFICIAL 15/10/2001 7.8 cional con el costo del bien o servicio prestado […] a diferencia de lo que ocurre con los impuestos, las tasas son generalmente establecidas para ser pagadas por los usuarios de un servicio determinado y sus tarifas se fijan en proporción o en correspondencia con el costo de tales servicios” (destacados de esta Resolución);

Artículo único.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Resolución 513 de la Secretaría General de fecha 4 de junio de 2001, que calificó como gravamen a las importaciones intracomunitarias las tasas para permisos fitosanitarios y zoosanitarios establecidos por el Gobierno de Venezuela.

Que tal requisito de proporcionalidad o correspondencia aproximada con el costo de los servicios prestados no ha sido debidamente justificado por la recurrente; En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Que, conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración; dejándose a salvo el derecho de la recurrente a recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

RESUELVE

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de octubre del año dos mil uno. JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 15/10/2001 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú