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RESOLUCIÓN N° 969CAN · Resoluciones2005-10-20

AUTORIZACIÓN AL GOBIERNO DE COLOMBIA PARA EL OTORGAMIENTO DE FRANQUICIAS ARANCELARIAS PARA EL SECTOR HIDROCARBUROS

20 de octubre de 2005 2.17.29 RESOLUCION 969 Autorización al Gobierno de Colombia para el otorgamiento de franquicias arancelarias para el sector Hidrocarburos LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTAS: La Decisión 282 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 880 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que, el artículo 6 de la Decisión 282 permite a los Países Miembros otorgar franquicias arancelarias a favor de donaciones e importaciones efectuadas por el sector público o entidades privadas, destinadas a atender catástrofes y casos similares de emergencia nacional y otros de efectos equivalentes; Que, a través de la Resolución 880 del 2 de diciembre de 2004 se autorizó al Gobierno de Colombia el otorgamiento de franquicias arancelarias para la importación de un grupo de bienes relacionados con la cadena productiva de la minería, en particular la extracción y transporte de Carbón y de los hidrocarburos, al amparo del inciso b) del artículo 6 de la Decisión 282.

Dicha autorización se fundamentó en la difícil situación de orden público que ha ocasionado a ese sector un riesgo superior a la rentabilidad generada por los ajustes de índole contractual y fiscal, y que pone en peligro el autoabastecimiento de hidrocarburos en Colombia, situación que aún subsiste; Que, como resultado de la autorización conferida mediante Resolución 880, el Gobierno de Colombia expidió el Decreto 260 de 2005;

Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación No. 2-2005- 012043, recibida por la Secretaría General el pasado 11 de abril, solicitó autorización para la aplicación de franquicias arancelarias a la importación para un grupo de bienes destinados a ser utilizados en la cadena productiva de la minería, en particular la extracción y transporte de carbón y de los hidrocarburos.

Dicha solicitud atendería la petición presentada por el sector minero para que se modifique el Decreto 260 de 2005, incluyendo subpartidas adicionales a la lista de productos contenida en tal disposición; Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación No. 2-2005- 015851, recibida por la Secretaría General el pasado 19 de abril, amplió su solicitud de autorización para la aplicación de franquicias arancelarias a la importación para un grupo de bienes destinados a ser utilizados en la cadena productiva de la minería, en particular la extracción y transporte de carbón y de los hidrocarburos;

Que, mediante nota SG-F/2.17.29/683/2005, la Secretaría General solicitó a dicho gobierno el ámbito de subpartidas Nandina al cual hace referencia en su última comunicación; Que, en fecha 8 de junio, el Gobierno de Colombia remitió a la Secretaría General el ámbito completo a ser considerado en su análisis; Que, luego de analizar la lista de subpartidas presentada por el Gobierno de Colombia, mediante nota SG-F/2.17.29/960/2005 del pasado 14 de junio, la Secretaría General informó a dicho Gobierno que ella consideraría la exclusión de algunas subpartidas por figurar en la nómina de bienes no producidos, por pertenecer al convenio de complementación automotor o por tener comercio subregional importante.

Asimismo, la Secretaría General indicó que algunas de las subpartidas de la lista presentada por el Gobierno de Colombia, no se encontraban consignadas correctamente conforme la clasificación arancelaria NANDINA, y que otro grupo de subpartidas ya figuraban en la Resolución 880; Que, en respuesta a la nota SG-F/2.17.29/960/2005, mediante comunicación No. 2-2005-043536 del pasado 4 de agosto, el Gobierno de Colombia argumentó que los bienes que ya figuran en la nómina de bienes no producidos efectivamente pueden ser objeto de diferimiento, sin embargo a través de la franquicia arancelaria se busca facilitar el régimen de importación para un sector económico determinado y únicamente para los bienes relacionados con ese sector y no otorgarlo a la subpartida en forma general ni a todos los sectores productivos.

Asimismo, el Gobierno de Colombia presentó una depuración respecto de las subpartidas que la Secretaría General había considerado como incorrectamente clasificadas, y manifestó su conformidad con lo observado por la Secretaría General respecto de que algunas subpartidas ya figuraban en la Resolución 880; Que, en relación con las subpartidas que fueron observadas por la Secretaría General por defectos en su clasificación, la Secretaría considera que la República de Colombia subsanó tales defectos mediante su nota No. 2-2005-043536 del pasado 4 de agosto;

Que, en relación con los propósitos expuestos por el Gobierno de Colombia para la autorización de una franquicia para los bienes que se encuentran en la nómina de bienes no producidos, la Secretaría General debe referirse al último párrafo del artículo 83 del Acuerdo de Cartagena, mediante el cual se permite a los Países Miembros a aplicar o no el arancel externo común respecto de los bienes no producidos, así como a los objetivos establecidos en la parte considerativa de la Decisión 282, que se refieren a “… la eliminación de las franquicias arancelarias de efectos económicos que vulneren los compromisos arancelarios subregionales, con el fin de asegurar la aplicación efectiva de un margen de preferencia a favor de la producción subregional”;

Que, a la luz de lo anterior, la Secretaría General considera que, en la medida que una autorización de franquicia arancelaria respecto de bienes no producidos en la Subregión no vulnera la aplicación efectiva de márgenes de preferencia a favor de la producción subregional, no existe incompatibilidad con lo dispuesto en la Decisión 282 para atender la solicitud del Gobierno de Colombia en relación con los bienes no producidos en la Subregión;

Que, en ese orden, la Secretaría General considera pertinente otorgar la autorización de franquicia arancelaria solicitada, respecto de aquellos productos, que si bien se encuentran en la nómina de bienes no producidos, la República de Colombia pretende otorgar una exención arancelaria sobre ellos únicamente cuando sean importados para las actividades extractivas, minera y petrolera, afectadas por atentados;

Que, en relación con las subpartidas incluidas en la solicitud que se encuentran dentro del ámbito del Convenio de Complementación Automotor o que registran un comercio importante en la Subregión, la Secretaría General considera que, en observancia de los objetivos perseguidos por la Decisión 282, no puede conceder concepto favorable para que dichas subpartidas sean objeto de la franquicia a la que se refiere la solicitud de Colombia presentada mediante comunicación No. 2-2005-012043 y ampliada con la comunicación No. 2-2005-015851;

Que, por los antecedentes proporcionados por el Gobierno de Colombia y tomando en cuenta los propósitos de la Decisión 282 y los fundamentos contenidos en la Resolución 880, corresponde emitir concepto favorable respecto de la solicitud presentada mediante comunicación No. 2-2005-012043 y ampliada con la comunicación No. 2-2005-015851, exceptuando de tal concepto favorable los productos a los que se refiere el párrafo anterior;

Que, conforme lo dispuesto en el literal x) del artículo 11 de la Decisión 409 y el artículo 12 de la Decisión 282, la Secretaría General de la Comunidad Andina es competente para pronunciarse sobre la petición formulada por el Gobierno de Colombia; Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Colombia el otorgamiento de franquicias arancelarias a la importación de los bienes comprendidos en las subpartidas listadas en el Anexo a la presente Resolución. El Gobierno de Colombia podrá otorgar las franquicias arancelarias autorizadas en el párrafo anterior previa constatación del agotamiento de los medios de abastecimiento subregionales y sólo a las importaciones que sean efectuadas por entidades gubernamentales o empresas que realizan de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos.

Artículo 2.- La autorización a que se refiere el artículo anterior tendrá una vigencia de cinco años a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución. Artículo 3.- El Gobierno de Colombia notificará a la Secretaría General las disposiciones nacionales mediante las cuales aplicará la presente Resolución. Asimismo, deberá notificar semestralmente a la Secretaría General la información relativa a los sectores beneficiarios de la franquicia, adjuntando la relación de empresas importadoras, la relación de países exportadores de los bienes importados, el monto de importación y la relación de empresas destinatarias de dichas importaciones.

Esta información será puesta en conocimiento de los demás Países Miembros. Artículo 4.- Si la Secretaría General verifica de oficio o a petición de algún País Miembro que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la presente Resolución o que se están presentando casos de distorsiones al comercio al interior de la Comunidad Andina, de conformidad con el artículo 12 de la Decisión 282, dejará sin efecto parcial o totalmente la autorización conferida por medio de la presente Resolución. Artículo 5.- En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil cinco.

HÉCTOR MALDONADO LIRA Director General Encargado de la Secretaría General ANEXO |NANDINA |DESCRIPCION | |39269090 |- - Los demás | |40119900 |- - Los demás | |73269000 |- Las demás | |84089020 |- - De potencia superior a 130 kW (174 HP) | |84099130 |- - - Bielas | |84099930 |- - - Inyectores y demás partes para sistemas de combustible | |84099990 |- - - Las demás | |84118200 |- - De potencia superior a 5.000 kW | |84119900 |- - Las demás | |84122100 |- - Con movimiento rectilíneo (cilindros) | |84122900 |- - Los demás | |84129090 |- - Las demás | |84133092 |- - - De aceite | |84138190 |- - - Las demás | |84148023 |- - - De potencia superior o igual a 262,5 kW (352 HP) | |84149010 |- - De compresores | |84149090 |- - Las demás | |84261900 |- - Los demás | |84264190 |- - - Las demás | |84291900 |- - Las demás | |84292000 |- Niveladoras | |84293000 |- Traíllas («scrapers») | |84295100 |- - Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal | |84295200 |- - Máquinas cuya superestructura pueda girar 360° | |84304100 |- - Autopropulsadas | |84314100 |- - Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras | | |o pinzas | |84314900 |- - Las demás | |84716090 |- - Las demás | |84741090 |- - Los demás | |84749000 |- Partes | |84798990 |- - - Los demás | |84818090 |- - Los demás | |84819090 |- - Los demás | |84819090 |- - Los demás | |84819090 |- - Los demás | |84821000 |- Rodamientos de bolas | |84822000 |- Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados | | |de conos y rodillos cónicos | |84828000 |- Los demás, incluidos los rodamientos combinados | |84829900 |- - Las demás | |84831099 |- - - Los demás | |84833090 |- - Los demás | |84834091 |- - - Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad | |84834099 |- - - Los demás | |84835000 |- Volantes y poleas, incluidos los motones | |84839040 |- - Ruedas dentadas y demás órganos elementales de | | |transmisión presentados aisladamente | |84839090 |- - Partes | |85021310 |- - - De corriente alterna | |85023910 |- - - De corriente alterna | |85030000 |Partes identificables como destinadas, exclusiva o | | |principalmente, a las máquinas de las partidas 85.01 u 85.02 | |85115090 |- - Los demás | |85149000 |- Partes | |85252019 |- - - Los demás | |85269200 |- - Aparatos de radiotelemando | |85438990 |- - - Los demás | |85439000 |- Partes | |86021000 |- Locomotoras Diesel-eléctricas | |86079100 |- - De locomotoras o locotractores | |86079900 |- - Las demás | |87013000 |- Tractores de orugas | |87041000 |- Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de | | |la red de carreteras | |87079090 |- - Las demás | |87083950 |- - - Discos | |87083990 |- - - Las demás partes | |87084090 |- - Las demás | |87089399 |- - - - Las demás | |87089940 |- - - Trenes de rodamiento de oruga y sus partes | |87089999 |- - - - Los demás | |89019020 |- - De registro superior a 1.000 t | |89059000 |- Los demás | |90158090 |- - Los demás | |90259000 |- Partes y accesorios | |90279090 |- - Partes y accesorios | |90328990 |- - - Los demás | ----------------------- RESOLUCIONES RESOLUCION 969 AUTORIZACIÓN AL GOBIERNO DE COLOMBIA PARA EL OTORGAMIENTO DE FRANQUICIAS ARANCELARIAS PARA EL SECTOR HIDRO-CARBUROS