Año XXII - Número 1254 Lima, 24 de octubre de 2005 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 967.- Calificación de la aplicación por parte de la República de Bolivia de un régimen de Licencias Previas y un contingente como restricción, y al pago de un Gravamen Arancelario más un Derecho Arancelario Variable Adicional a las importaciones de azúcar clasificadas en las subpartidas arancelarias NANDINA 1701.11.90 y 1701.99.00, originarias de los Países Miembros, como gravamen para efectos del Programa de Liberación Resolución 968.- Recurso de reconsideración de la Resolución 908 sobre actualización de la nómina de bienes no producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena Resolución 969.- Autorización al Gobierno de Colombia para el otorgamiento de franquicias arancelarias para el sector Hidrocarburos RESOLUCION 967 Calificación de la aplicación por parte de la República de Bolivia de un régimen de Licencias Previas y un contingente como restricción, y al pago de un Gravamen Arancelario más un Derecho Arancelario Variable Adicional a las importaciones de azúcar clasificadas en las subpartidas arancelarias NANDINA 1701.11.90 y 1701.99.00, originarias de los Países Miembros, como gravamen para efectos del Programa de Liberación LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,
CONSIDERANDO
Que, mediante comunicación DIE-0728 la República de Colombia puso en conocimiento de la Secretaría General, el Decreto Supremo 28055 emitido por la Presidencia de la República de Bolivia, por el cual, según lo señalado por el Gobierno colombiano, se autoriza la importación de azúcar en bruto clasificada bajo las subpartidas NANDINA 1701.11.90 y 1701.99.90 únicamente hasta los volúmenes necesarios para cubrir el déficit de producción interna;
Que, el mencionado Decreto Supremo señala: “ARTICULO UNICO.- I. Se autoriza la importación de Azúcar de caña en bruto … clasificada bajo la subpartida arancelaria NANDINA 1701.11.90; así como de Azúcar refinada de caña o de remolacha y sacarosa … subpartida arancelaria NANDINA 1701.99.00, únicamente hasta los volúmenes estrictamente necesarios para cubrir el déficit de la producción interna.
A tal efecto, cuando se verifique el mencionado déficit, los Ministerios de Desarrollo Económico y, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, a través de Resolución Bi-ministerial, deberán esta- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL blecer un cupo de importación igual al déficit, debiendo asimismo, autorizar … la importación de dicho producto a través de una licencia previa de importación, a las empresas importadoras registradas en el Ministerio de Desarrollo Económico.
II. La importación … autorizada mediante Resolución Bi-ministerial”, que se establece en el Parágrafo precedente, se sujetará a la nivelación de precios con relación a la producción nacional, consistente en el pago de un Gravamen Arancelario del diez por ciento (10%) más un Derecho Arancelario Variable Adicional – DAVA, tomando como base el Precio Referencial – PR que para las indicadas mercancías es publicado quincenalmente por la Secretaría General de la Comunidad Andina (…) III.
En cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 91 del Acuerdo de Cartagena, la medida establecida en el presente Decreto Supremo no se aplica a las importaciones de azúcar originarias de Ecuador”. Que a dicho Decreto se anexan las Tablas Aduaneras para la determinación del DAVA y el Arancel Total a pagar. Asimismo se indica que ese Decreto Supremo ha entrado en vigencia el 1 de abril de 2005.
Este Decreto abroga al Decreto Supremo 27599 de 25 de junio de 2004 que autorizaba la importación de azúcar clasificado bajo las subpartidas arancelarias 1701.11.90 y 1701.99.00 de la NANDINA 2002 cumpliendo con el requisito de presentación de licencia previa de importación y aplicación de un Gravamen Arancelario de 10% para mercancías clasificadas en esas subpartidas provenientes u originarias de Colombia, Perú y Venezuela;
Que, con base en la información allegada por la República de Colombia y en sus propios elementos de juicio, el 18 de agosto de 2005 la Secretaría General dio inicio a una investigación a fin de determinar si la autorización exigida para las importaciones, el establecimiento del cupo de importación, así como la aplicación del gravamen para el comercio de azúcar de caña clasificada en las subpartidas 1701.11.90 y 1701.99.00, constituyen una restricción y/o gravamen a los efectos de los artículos 72 y 73 sobre el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;
Que, en el curso de la investigación en el plazo otorgado para que la República de Bolivia diera respuesta al inicio de investigación y para 24/10/2005 2.12 que los Países Miembros allegaran los elementos de información pertinentes al caso, sólo se recibieron observaciones de la República de Colombia, que mediante comunicación DIE-885 indicó que la norma objeto de la investigación agrava la situación de comercio bilateral de azúcar con Bolivia pues el Decreto Supremo “… señala que existe un incremento de las importaciones de azúcar crudo y de azúcar refinada provenientes de terceros países, que ‘podrían provocar perturbaciones en el mercado nacional del azúcar y un daño grave a este sector productivo’ …” pero que “… no se encuentra una justificación clara de las variables que pueden estar perturbadas y que ameritan una medida de esta naturaleza”;
Que, el Gobierno colombiano también señaló que “El Decreto 28055 replica el Decreto 27599 y mantiene la protección al azúcar … mediante una salvaguardia que permite la importación ‘únicamente hasta los volúmenes … necesarios para cubrir el déficit de producción interna’ …” y que, si se tiene en cuenta que “… Bolivia tiene un excedente estructural cercano a las 150 mil toneladas, la aplicación de la medida significaría el cierre total de dicho mercado …”;
Que, asimismo señalan que aunque se autorizaran las importaciones las mismas “…se sujetarán a la nivelación de precios en relación con la producción nacional, consistente en el pago de un Gravamen Arancelario del 10% más un Derecho Arancelario Variable Adicional (DAVA)”; Que, el plazo otorgado para que la República de Bolivia allegara su respuesta venció el 16 de septiembre pasado, fecha en la cual ese Gobierno mediante el fax VECE-DGIC-DIL-370/05, en lugar de dar contestación a la investigación, remite un informe sobre el alcance y justificación de las medidas impuestas a las importaciones de azúcar;
Que, el mencionado informe no tiene relación con el inicio de esta investigación por lo que no puede ser tomado en cuenta, principalmente porque el informe hace alusión al artículo 90 del Acuerdo de Cartagena y esta investigación se refiere a la posible vulneración de los artículos 72 y 73 del mismo; además en el informe se trata de justificar el Decreto Supremo 27599 de 2004, derogado por el D.S. 28055 de 2005 objeto de la presente investigación; y en todo caso si ese Gobierno pretendió en su momento apli- GACETA OFICIAL car una medida de salvaguardia a las importaciones de azúcar, debió sujetarse a los procedimientos correspondientes, incluyendo la notificación inmediata de la medida a la Secretaría General, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso;
Que, el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena señala que “Se entenderá por ‘gravámenes’ los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados”, y “Se entenderá por ‘restricciones de todo orden’ cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante el cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral”;
Que la medida adoptada por el Gobierno de Bolivia ha sido adoptada de manera unilateral, no es justificada en las excepciones contenidas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena; y tiene por efecto dificultar e impedir las importaciones de azúcar originarias de la Subregión; Que en efecto, a través de las medidas contenidas en el Decreto 28055 de 2005 se limita la importación de azúcar originaria de la Subregión a un cupo “… únicamente hasta los volúmenes estrictamente necesarios para cubrir el déficit de producción interna”;
Que adicionalmente, para poder ingresar azúcar de la Subregión a territorio boliviano se deberá contar con una licencia previa para la importación; y la misma estará sujeta a una nivelación de precios en referencia a la producción nacional a través del pago de un Gravamen Arancelario de 10% más un Derecho Arancelario Variable Adicional. Todas estas medidas aplicadas a las importaciones de azúcar de origen subregional deben declararse incompatibles con los objetivos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;
Que el cobro de un Gravamen Arancelario y un Derecho Arancelario Variable Adicional constituyen un recargo adicional que hace más onerosas las importaciones de azúcar en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena; Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado sobre el concepto de 24/10/2005 3.12 gravamen, entre otros dentro del proceso 12AN-99 de 24 de septiembre de 1999, en el sentido que “la definición legal no restringe el concepto de gravámenes a los derechos aduaneros sino que lo amplía, de una manera bien generosa, a “cualesquier otros recargos de efectos equivalentes”, sin importar que tales recargos tengan tal o cual denominación, ni tampoco su naturaleza, que bien puede ser de carácter fiscal, de carácter monetario o de carácter cambiario y cuyo único condicionante es que incidan sobre las importaciones, encareciéndolas o dificultándolas”;
Que el Gobierno de Bolivia no ha justificado que la medida se encuentre amparada por las excepciones de carácter no económico contempladas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena; Que el Gobierno de Bolivia, al expedir el Decreto 28055 de 2005 y basar su motivación en el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, no siguió en forma debida los procedimientos establecidos en el Acuerdo de Cartagena, incumpliendo con informar de su actuación a la Secretaría General;
Que el artículo 77 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de aplicar gravámenes a las importaciones de bienes originarios de la Subregión; Que, el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina advierte el compromiso asumido por los Países Miembros a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina o que de algún modo obstaculice su aplicación;
RESUELVE
Artículo 1.- Calificar como restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, la limitación de la importación a un cupo hasta los volúmenes estrictamente necesarios para cubrir el déficit de producción interna, el establecimiento de un contingente de importación y la exigencia de una licencia previa establecidos por la República de Bolivia para las importaciones de azúcar originaria de la Subregión, calificada en las subpartidas NANDINA 1701.11.90 y 1701.99.00.
GACETA OFICIAL 24/10/2005 4.12 Artículo 2.- Determinar que la exigencia por parte de la República de Bolivia del pago de un Gravamen Arancelario de 10% más el cobro de un Derecho Arancelario Variable Adicional para las importaciones de azúcar de la Subregión, constituyen un gravamen a los efectos previstos en el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. las medidas identificadas como restricción al comercio en el artículo anterior.
Artículo 3.- Se concede a la República de Bolivia un plazo de veinte (20) días calendario para que informe acerca del levantamiento de HECTOR MALDONADO LIRA Director General Encargado de la Secretaría General Comuníquese y publíquese. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil cinco. RESOLUCION 968 Recurso de reconsideración de la Resolución 908 sobre actualización de la nómina de bienes no producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 83 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 370, 425, 465 y 507 de la Comisión y la Resolución 908 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO
Que, mediante Resolución 908 de la Secretaría General, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1181 del 4 de abril de 2005, se incluyó en la nómina de bienes no producidos el “Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte)”, identificado con la subpartida 2803.00.00; Que, dentro del plazo otorgado por la Decisión 425, la Asociación Venezolana de la Industria Química y Petroquímica formuló la revocatoria parcial de la Resolución 860 para excluir de la nómina de bienes no producidos el bien identificado como “Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte)”, identificado con la subpartida 2803.00.00;
Que, dentro de los fundamentos de hecho presentados en su recurso de reconsideración, la Asociación Venezolana de la Industria Quími- ca y Petroquímica señaló que existe producción nacional del bien objeto de la solicitud y que es la empresa NEGROVEN S.A. quien produce el bien “Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte)”, para lo cual adjuntó la ficha técnica de verificación de producción, documento indispensable para la exclusión de un producto de la nómina de bienes no producidos;
Que, asimismo, la Asociación Venezolana de la Industria Química y Petroquímica detalló las exportaciones de los últimos seis años, tomando como fuente el Instituto Nacional de Estadísticas, fuente oficial nacional, de lo cual se puede observar una constante de exportación en el período 1999 – 2004, alcanzando en este último año más de diecisiete millones de dólares de exportación;
Que, mediante comunicación s/n del 18 de mayo de 2005, la empresa Cabot Colombiana S.A. formuló recurso de reconsideración solicitando la revocatoria parcial de la Resolución 860 para excluir de la nómina de bienes no producidos el bien identificado como “Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte)”, identificado con la subpartida 2803.00.00;
GACETA OFICIAL 24/10/2005 5.12 Que, dentro de los fundamentos de hecho presentados en su recurso de reconsideración, la empresa Cabot Colombiana S.A. indicó que la solicitud efectuada por el Gobierno de Colombia a la Secretaría General de la Comunidad Andina está referida a incluir en la nómina de bienes no producidos el “negro de humo para la fabricación de pilas” puesto que no existe producción nacional registrada para este bien; solicitar la referida asociación la revocatoria parcial de la Resolución 908, lo cual podría alcanzarse únicamente a través de la reconsideración, queda claro que dicha nota pretende la reconsideración de esa Resolución. Por tanto, en aplicación del artículo 38 de la Decisión 425, corresponde tramitar la solicitud de la Asociación Venezolana de la Industria Química y Petroquímica conforme la aludida norma recursiva;
Que, asimismo, la empresa Cabot Colombiana S.A. afirmó que se encuentra registrada como productora nacional de “negro de humo” para usos diferentes a la fabricación de pilas, afirmación certificada mediante Certificación SDAO s/n del 6 de mayo de 2005 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Que, habiéndose constatado la vocación recursiva de las comunicaciones de la Asociación Venezolana de la Industria Química y Petroquímica y Cabot Colombia S.A., y que dichas comunicaciones persiguen la reconsideración de la Resolución 908, en cuanto a la Subpartida 2803.00.00, corresponde a la Secretaría General pronunciarse y resolver sobre los referidos recursos de reconsideración en forma conjunta en desarrollo del principio de economía procesal consagrado en el artículo 5 de la Decisión 425;
Que, mediante comunicación SG-F/2.17.29/ 924/2005 y SG-F/2.17.29/925/2005 del 10 de junio de 2005, la Secretaría General admitió a trámite los recursos presentados por la Asociación Venezolana de la Industria Química y Petroquímica y Cabot Colombiana S.A., consultándoles si sus solicitudes comprenderían una aclaración respecto a la subpartida 2803.00.00, por medio de la cual se incluiría en la nómina de bienes no producidos en la Subregión únicamente el producto “negros de acetileno” de la referida Subpartida;
Que, al respecto, mediante nota de 20 de junio de 2005, Cabot Colombiana S.A. manifestó que estaba de acuerdo con que se realice una aclaración en la nómina de bienes no producidos respecto de la Subpartida 2803.00.00, señalan en ella la inclusión del producto “negros de acetileno” únicamente. Por su parte, la Asociación Venezolana de la Industria Química y Petroquímica también manifestó estar de acuerdo en que la única subpartida que se incluiría en la nómina tendría que ser la de “negros de acetileno”;
Que el recurso de reconsideración planteado por Cabot Colombia S.A. se presentó al amparo del artículo 37 de la Decisión 425. La solicitud presentada por la Asociación Venezolana de la Industria Química y Petroquímica, si bien no hace referencia expresa a que la argumentación y solicitud en ella planteadas se realizan en el marco de un recurso de reconsideración, de su tenor se deduce que su verdadero carácter se encuentra dentro de los confines del artículo 37 y siguientes de la Decisión 425.
En efecto, al Que al respecto se debe considerar el criterio vertido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en Sentencia de Proceso 2–AI–97, al manifestar: “De otro lado, con relación a la acumulación de autos o procesos, se considera que si bien su sustento teórico no es contundente, si deja ver que pueden darse casos -como el que nos ocupa- en donde a pesar de una identidad tanto en la naturaleza de las acciones como en los sujetos, no pueden llegar a valorarse específicamente los mismos hechos, por lo que el efecto de una sentencia no produce en la otra la cosa juzgada, que es lo que trata de evitar, primordialmente, la acumulación de acciones.
Así, la acumulación de autos, supone la existencia de varios procesos originados en momentos distintos, que se tramitan independientemente, pero que, por razón de su vinculación procesal o jurídica, se reúnen para que sean decididas por un solo juez, con un mismo criterio, la cual se admite para evitar resoluciones contradictorias respecto de un mismo hecho o respecto de una misma cuestión de derecho, respondiendo no sólo a la economía procesal, sino fundamentalmente a la conexidad jurídica.”;
Que, el artículo 37 de la Decisión 425 faculta a los interesados para solicitar a la Secretaría GACETA OFICIAL 24/10/2005 6.12 General la reconsideración de cualquier Resolución. En consecuencia, corresponde en primer lugar verificar si los recurrentes se encuentran legitimados para interponer el recurso de reconsideración planteado contra la Resolución 908; cuestión. En consecuencia, la Secretaría General considera que Cabot Colombia S.A. se encuentra legitimada para presentar recurso de reconsideración, en los términos establecidos por el artículo 37 y siguientes de la Decisión 425;
Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al referirse al interés legítimo, en Sentencia de Proceso 4–AN–97, ha manifestado: Que, en relación con la legitimación de la Asociación Venezolana de la Industria Química y Petroquímica para actuar respecto los intereses del gremio, es necesario considerar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en Interpretación Prejudicial 39–IP–98, ha manifestado: “Se justifica esa extensión, como se ha dicho, en razón de que si bien los interesados legítimos no derivan su actuación procesal de normas de relación, de suyo vinculantes y pre-existentes, se encuentran sin embargo, pero frente a las normas de acción, en una especial situación de hecho, la que provoca que su esfera jurídica individual se vea más afectada por los actos de la Administración irregularmente dictados, que aquella de las personas naturales o jurídicas que no se encuentren en similar situación de hecho, ni tampoco ligadas al ente emisor por una norma de relación como sí sucede en el caso de los derechos subjetivos de índole administrativa.
De ahí que esa misma y especial situación de hecho se traduzca en lo que la doctrina concibe como un “interés calificado” para recurrir y, en su consecuencia, que defina la noción de “interés legítimo” como “la proyección procesal” de ese interés calificado.”; Que al respecto y en relación con la empresa Cabot Colombia S.A., la Secretaría General considera que la protección establecida por el Arancel Externo Común es un beneficio del que gozan los productores subregionales;
Que, en virtud de la Resolución 908, se ha autorizado a los Países Miembros a extraer de la esfera de protección establecida por el Arancel Externo Común el producto: 2803.00.00 “Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte)”; Que, los productores subregionales pueden aspirar a que su producción se encuentre cobijada por el referido mecanismo comunitario, más aún cuando, como en el caso, el recurrente presenta en su recurso de reconsideración prueba sobre la producción subregional del bien en “Ha sido pues, en base a la situación creada por las dos sentencias citadas que se le ha negado a Laboratorios ALAFAR el derecho a presentar observaciones a la solicitud de patente.
Siendo evidente que una asociación de Laboratorios Farmacéuticos tiene, prima facie, un interés legítimo en materia de patentes farmacéuticas para recurrir u oponerse en defensa de la norma lesionada.” Que por lo expuesto y tomando en cuenta que de existir producción subregional de los bienes comprendidos en la subpartida 2803.00.00, se podría estar vulnerando lo dispuesto en el Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena mediante su inclusión en la nómina de bienes no producidos sin hacer las aclaraciones respectivas respecto de algunos de los bienes comprendidos en esa subpartida que fueran producidos en la Subregión, la Secretaría General considera que la Asociación Venezolana de la Industria Química y Petroquímica se encuentra legitimada para presentar recurso de reconsideración planteado;
Que, a la luz de las pruebas presentadas por las recurrentes y tomando en cuenta lo establecido por los artículos 83 del Acuerdo de Cartagena y 4 de la Decisión 370, esta Secretaría General considera que existe producción subregional de “negro de humo” para usos distintos a la fabricación de pilas clasificado en la subpartida 2803.00.00 y que el “negro de acetileno”, bien comprendido en la misma subpartida, es el que no registra producción subregional;
Que, en consecuencia, la Secretaría General considera fundados los recursos de reconsideración presentados por la Asociación Venezola- GACETA OFICIAL na de la Industria Química y Petroquímica y por la empresa Cabot Colombiana S.A.; Que, habiéndose analizado los fundamentos de los recursos de reconsideración formulados por la Asociación Venezolana de la Industria Química y Petroquímica y la empresa Cabot Colombiana S.A., y todas las pruebas aportadas, esta Secretaría General se encuentra expedita para resolver de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Decisión 425;
Que, de conformidad a lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del ejercicio de la acción de nulidad dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución;
RESUELVE
Artículo 1.- Declarar fundado el recurso de reconsideración formulado por la Asociación Venezolana de la Industria Química y Petroquímica y por la empresa Cabot Colombiana S.A.. En consecuencia, se modifica la nómina de bienes no producidos de la siguiente manera: 24/10/2005 7.12 NANDINA DESIGNACION DE LA MERCANCIA 2401.10.20 Tabaco rubio Unicamente: tabaco oriental 2803.00.00 Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte) Unicamente: Negro de acetileno. 7222.19.00 Las demás Unicamente: de diámetro inferior o igual a 65 mm 7222.20.10 De sección circular, de diámetro inferior o igual a 65 mm 7608.10.00 De aluminio sin alear Unicamente: con diámetro exterior menor o igual a 9,525 mm (3/8”) y espesor de pared menor a 0,9 mm 8419.89.99 Los demás 8437.10.10 Clasificadoras de café Unicamente: Clasificadoras por color 8438.20.10 Para confitería. Únicamente: Negro de acetileno. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros y a la Asociación Venezolana de la Industria Química y Petroquímica y a la empresa Cabot Colombiana S.A. la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 2.- A tal efecto, se modifica el artículo 1 de la Resolución 908 con el siguiente texto: Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil cinco. “Artículo 1.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los productos que se detallan a continuación: HÉCTOR MALDONADO LIRA Director General Encargado de la Secretaría General NANDINA DESIGNACION DE LA MERCANCIA 2803.00.00 Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte).
GACETA OFICIAL 24/10/2005 8.12 RESOLUCION 969 Autorización al Gobierno de Colombia para el otorgamiento de franquicias arancelarias para el sector Hidrocarburos LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTAS: La Decisión 282 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 880 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO
Que, el artículo 6 de la Decisión 282 permite a los Países Miembros otorgar franquicias arancelarias a favor de donaciones e importaciones efectuadas por el sector público o entidades privadas, destinadas a atender catástrofes y casos similares de emergencia nacional y otros de efectos equivalentes; Que, a través de la Resolución 880 del 2 de diciembre de 2004 se autorizó al Gobierno de Colombia el otorgamiento de franquicias arancelarias para la importación de un grupo de bienes relacionados con la cadena productiva de la minería, en particular la extracción y transporte de Carbón y de los hidrocarburos, al amparo del inciso b) del artículo 6 de la Decisión 282.
Dicha autorización se fundamentó en la difícil situación de orden público que ha ocasionado a ese sector un riesgo superior a la rentabilidad generada por los ajustes de índole contractual y fiscal, y que pone en peligro el autoabastecimiento de hidrocarburos en Colombia, situación que aún subsiste; Que, como resultado de la autorización conferida mediante Resolución 880, el Gobierno de Colombia expidió el Decreto 260 de 2005;
Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación No. 2-2005-012043, recibida por la Secretaría General el pasado 11 de abril, solicitó autorización para la aplicación de franquicias arancelarias a la importación para un grupo de bienes destinados a ser utilizados en la cadena productiva de la minería, en particular la extracción y transporte de carbón y de los hidrocarburos.
Dicha solicitud atendería la petición presentada por el sector minero para que se modifique el Decreto 260 de 2005, incluyendo subpartidas adicionales a la lista de productos contenida en tal disposición; Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación No. 2-2005-015851, recibida por la Secretaría General el pasado 19 de abril, amplió su solicitud de autorización para la aplicación de franquicias arancelarias a la importación para un grupo de bienes destinados a ser utilizados en la cadena productiva de la minería, en particular la extracción y transporte de carbón y de los hidrocarburos;
Que, mediante nota SG-F/2.17.29/683/2005, la Secretaría General solicitó a dicho gobierno el ámbito de subpartidas Nandina al cual hace referencia en su última comunicación; Que, en fecha 8 de junio, el Gobierno de Colombia remitió a la Secretaría General el ámbito completo a ser considerado en su análisis; Que, luego de analizar la lista de subpartidas presentada por el Gobierno de Colombia, mediante nota SG-F/2.17.29/960/2005 del pasado 14 de junio, la Secretaría General informó a dicho Gobierno que ella consideraría la exclusión de algunas subpartidas por figurar en la nómina de bienes no producidos, por pertenecer al convenio de complementación automotor o por tener comercio subregional importante.
Asimismo, la Secretaría General indicó que algunas de las subpartidas de la lista presentada por el Gobierno de Colombia, no se encontraban consignadas correctamente conforme la clasificación arancelaria NANDINA, y que otro grupo de subpartidas ya figuraban en la Resolución 880; Que, en respuesta a la nota SG-F/2.17.29/ 960/2005, mediante comunicación No. 2-2005043536 del pasado 4 de agosto, el Gobierno de Colombia argumentó que los bienes que ya figuran en la nómina de bienes no producidos efectivamente pueden ser objeto de diferimiento, sin embargo a través de la franquicia arancelaria se busca facilitar el régimen de importación para un sector económico determinado y únicamente para los bienes relacionados con ese sector y no otorgarlo a la subpartida en forma general ni a todos los sectores productivos.
Asimismo, el GACETA OFICIAL Gobierno de Colombia presentó una depuración respecto de las subpartidas que la Secretaría General había considerado como incorrectamente clasificadas, y manifestó su conformidad con lo observado por la Secretaría General respecto de que algunas subpartidas ya figuraban en la Resolución 880; Que, en relación con las subpartidas que fueron observadas por la Secretaría General por defectos en su clasificación, la Secretaría considera que la República de Colombia subsanó tales defectos mediante su nota No. 2-2005043536 del pasado 4 de agosto;
Que, en relación con los propósitos expuestos por el Gobierno de Colombia para la autorización de una franquicia para los bienes que se encuentran en la nómina de bienes no producidos, la Secretaría General debe referirse al último párrafo del artículo 83 del Acuerdo de Cartagena, mediante el cual se permite a los Países Miembros a aplicar o no el arancel externo común respecto de los bienes no producidos, así como a los objetivos establecidos en la parte considerativa de la Decisión 282, que se refieren a “… la eliminación de las franquicias arancelarias de efectos económicos que vulneren los compromisos arancelarios subregionales, con el fin de asegurar la aplicación efectiva de un margen de preferencia a favor de la producción subregional”;
Que, a la luz de lo anterior, la Secretaría General considera que, en la medida que una autorización de franquicia arancelaria respecto de bienes no producidos en la Subregión no vulnera la aplicación efectiva de márgenes de preferencia a favor de la producción subregional, no existe incompatibilidad con lo dispuesto en la Decisión 282 para atender la solicitud del Gobierno de Colombia en relación con los bienes no producidos en la Subregión;
Que, en ese orden, la Secretaría General considera pertinente otorgar la autorización de franquicia arancelaria solicitada, respecto de aquellos productos, que si bien se encuentran en la nómina de bienes no producidos, la República de Colombia pretende otorgar una exención arancelaria sobre ellos únicamente cuando sean importados para las actividades extractivas, minera y petrolera, afectadas por atentados; 24/10/2005 9.12 Que, en relación con las subpartidas incluidas en la solicitud que se encuentran dentro del ámbito del Convenio de Complementación Automotor o que registran un comercio importante en la Subregión, la Secretaría General considera que, en observancia de los objetivos perseguidos por la Decisión 282, no puede conceder concepto favorable para que dichas subpartidas sean objeto de la franquicia a la que se refiere la solicitud de Colombia presentada mediante comunicación No. 2-2005-012043 y ampliada con la comunicación No. 2-2005-015851;
Que, por los antecedentes proporcionados por el Gobierno de Colombia y tomando en cuenta los propósitos de la Decisión 282 y los fundamentos contenidos en la Resolución 880, corresponde emitir concepto favorable respecto de la solicitud presentada mediante comunicación No. 2-2005-012043 y ampliada con la comunicación No. 2-2005-015851, exceptuando de tal concepto favorable los productos a los que se refiere el párrafo anterior;
Que, conforme lo dispuesto en el literal x) del artículo 11 de la Decisión 409 y el artículo 12 de la Decisión 282, la Secretaría General de la Comunidad Andina es competente para pronunciarse sobre la petición formulada por el Gobierno de Colombia; Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE
Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Colombia el otorgamiento de franquicias arancelarias a la importación de los bienes comprendidos en las subpartidas listadas en el Anexo a la presente Resolución. El Gobierno de Colombia podrá otorgar las franquicias arancelarias autorizadas en el párrafo anterior previa constatación del agotamiento GACETA OFICIAL 24/10/2005 10.12 ción será puesta en conocimiento de los demás Países Miembros. de los medios de abastecimiento subregionales y sólo a las importaciones que sean efectuadas por entidades gubernamentales o empresas que realizan de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos.
Artículo 4.- Si la Secretaría General verifica de oficio o a petición de algún País Miembro que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la presente Resolución o que se están presentando casos de distorsiones al comercio al interior de la Comunidad Andina, de conformidad con el artículo 12 de la Decisión 282, dejará sin efecto parcial o totalmente la autorización conferida por medio de la presente Resolución. Artículo 2.- La autorización a que se refiere el artículo anterior tendrá una vigencia de cinco años a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución. Artículo 5.- En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Artículo 3.- El Gobierno de Colombia notificará a la Secretaría General las disposiciones nacionales mediante las cuales aplicará la presente Resolución. Asimismo, deberá notificar semestralmente a la Secretaría General la información relativa a los sectores beneficiarios de la franquicia, adjuntando la relación de empresas importadoras, la relación de países exportadores de los bienes importados, el monto de importación y la relación de empresas destinatarias de dichas importaciones.
Esta informa- Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil cinco. HÉCTOR MALDONADO LIRA Director General Encargado de la Secretaría General ANEXO NANDINA 39269090 40119900 73269000 84089020 84099130 84099930 84099990 84118200 84119900 84122100 84122900 84129090 84133092 84138190 84148023 84149010 84149090 84261900 84264190 84291900 84292000 84293000 84295100 DESCRIPCION - - Los demás - - Los demás - Las demás - - De potencia superior a 130 kW (174 HP) - - - Bielas - - - Inyectores y demás partes para sistemas de combustible - - - Las demás - - De potencia superior a 5.000 kW - - Las demás - - Con movimiento rectilíneo (cilindros) - - Los demás - - Las demás - - - De aceite - - - Las demás - - - De potencia superior o igual a 262,5 kW (352 HP) - - De compresores - - Las demás - - Los demás - - - Las demás - - Las demás - Niveladoras - Traíllas («scrapers») - - Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal GACETA OFICIAL NANDINA 84295200 84304100 84314100 84314900 84716090 84741090 84749000 84798990 84818090 84819090 84819090 84819090 84821000 84822000 84828000 84829900 84831099 84833090 84834091 84834099 84835000 84839040 84839090 85021310 85023910 85030000 85115090 85149000 85252019 85269200 85438990 85439000 86021000 86079100 86079900 87013000 87041000 87079090 87083950 87083990 87084090 87089399 87089940 87089999 89019020 89059000 90158090 90259000 90279090 90328990 24/10/2005 11.12 DESCRIPCION - - Máquinas cuya superestructura pueda girar 360° - - Autopropulsadas - - Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas - - Las demás - - Las demás - - Los demás - Partes - - - Los demás - - Los demás - - Los demás - - Los demás - - Los demás - Rodamientos de bolas - Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos - Los demás, incluidos los rodamientos combinados - - Las demás - - - Los demás - - Los demás - - - Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad - - - Los demás - Volantes y poleas, incluidos los motones - - Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente - - Partes - - - De corriente alterna - - - De corriente alterna Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 85.01 u 85.02 - - Los demás - Partes - - - Los demás - - Aparatos de radiotelemando - - - Los demás - Partes - Locomotoras Diesel-eléctricas - - De locomotoras o locotractores - - Las demás - Tractores de orugas - Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras - - Las demás - - - Discos - - - Las demás partes - - Las demás - - - - Las demás - - - Trenes de rodamiento de oruga y sus partes - - - - Los demás - - De registro superior a 1.000 t - Los demás - - Los demás - Partes y accesorios - - Partes y accesorios - - - Los demás GACETA OFICIAL 24/10/2005 12.12 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú