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RESOLUCIÓN N° 1301CAN · Resoluciones2010-01-26

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DIRIGIDO SOBRE LA RESOLUCIÓN 1251 RELATIVA A LA APLICACIÓN POR PARTE DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR DEL ARANCEL NACIONAL VI-GENTE A IMPORTACIONES ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA COMPRENDIDAS EN LAS 1346 SUBPARTIDAS INDICADAS EN EL ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN 494 DEL CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES (COMEXI)

26 de enero de 2010 D.1.6 RESOLUCION 1301 Recurso de Reconsideración dirigido sobre la Resolución 1251 relativa a la aplicación por parte de la República del Ecuador del arancel nacional vigente a importaciones originarias de la República de Colombia comprendidas en las 1346 subpartidas indicadas en el Anexo I de la Resolución 494 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a), y el Capítulo VI sobre el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; la Resolución 1251 de la Secretaría General; y, CONSIDERANDO: I. Antecedentes Que el 8 de agosto de 2009 la Secretaría General emite la Resolución 1251 que, mediante su artículo 1, determina que la aplicación por parte de la República del Ecuador del arancel nacional vigente a las importaciones originarias de la República de Colombia comprendidas en las 1346 subpartidas indicadas en el Anexo I de la Resolución 494 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (en adelante, COMEXI) constituye un “gravamen” a los efectos previstos en el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena; y, concede a dicho País Miembro, mediante su artículo 2, un plazo de quince (15) días para que retire tal medida, sin perjuicio de lo señalado en la Resolución 1250 de la misma fecha;

Que el 24 de septiembre de 2009, mediante Nota 47488/GVMCI/DGINC/2009, la República del Ecuador interpone Recurso de Reconsideración sobre la Resolución 1251, formulando como petición que este Órgano Comunitario se pronuncie reconsiderando su artículo 1, a efectos de que la medida antes referida no sea considerada como un “gravamen”; Que, como fundamentos de hecho y de derecho, en relación con la materia controvertida en el presente caso, la República del Ecuador señaló que: El 26 de junio de 2009, mediante Nota 35771/GVMCEI/DGINC/2009, al amparo del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, que establece las condiciones de una salvaguardia cambiaria, presentó una solicitud a la Secretaría General, con carácter de emergencia, para la aplicación de medidas correctivas;

Atendiendo a que habían pasado, en su consideración, más de siete días desde su solicitud formulada con carácter de emergencia, adoptó la Resolución 494 del COMEXI, publicada en el Suplemento No. 631 del Registro Oficial del 10 de julio de 2009, que determinó: “[a]plicar por el plazo de un año una medida de Salvaguardia, que corrija la alteración de las condiciones normales de competencia causadas por la devaluación monetaria del peso colombiano, consistente en la aplicación del arancel nacional vigente a ciertas importaciones provenientes de la República de Colombia”; señalando que en “consecuencia de esta medida no se aplicarán las preferencias arancelarias en el marco de la Comunidad Andina a los productos sujetos a esta Salvaguardia, que constan en el Anexo I de la presente resolución”; e, identificándose, en dicho anexo, productos bajo mil trescientas cuarenta y seis (1346) subpartidas;

Bajo este contexto, como resultado de un procedimiento de calificación de gravamen iniciado de oficio, este Órgano Comunitario expidió la Resolución 1251 resolviendo en su artículo 1: “[d]eterminar que la aplicación por parte de la República del Ecuador del arancel nacional vigente a las importaciones originarias de la República de Colombia comprendidas en las 1346 subpartidas indicadas en el Anexo I de la Resolución 494 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) constituye un “gravamen” a los efectos previstos en el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena”;

En cumplimiento de la Resolución 1250 de la Secretaría General, que le permitió, en su condición de País Miembro que se considere perjudicado por la devaluación del peso colombiano que ha alterado las condiciones normales de competencia en su mercado, adoptar medidas correctivas a las importaciones originarias de Colombia bajo determinadas recomendaciones, derogó la referida Resolución 494 mediante Resolución 502 del COMEXI del 14 de agosto de 2009, adecuándola a los parámetros establecidos por la Resolución 1250;

Se ratificaba en los fundamentos expresados por su parte tanto en la primera fase del procedimiento de calificación de gravamen en el cual se expidió la Resolución 1251, que es materia del presente recurso; como en el procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia cambiaria, que fue iniciado por su solicitud, en la cual se expidió la Resolución 1250;

En su opinión, este Órgano Comunitario debe reconsiderar el análisis expresado en la Resolución 1251, que es objeto de la presente impugnación, en la que se expresa que “la medida materia de la presente investigación debe declararse como incompatible con los objetivos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, en cuanto al momento de su aplicación, la República del Ecuador no se encontraba habilitada”;

En el procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia cambiaria, la Secretaría General “no se pronunció dentro de los siete días continuos, establecidos en el inciso octavo del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena para los casos emergentes”, por lo que “adoptó la medida correctiva propuesta, de carácter transitorio, mediante Resolución 494 del COMEXI, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 631, de 10 de Julio de 2009”;

En consecuencia, la medida correctiva declarada como gravamen en la primera fase del presente procedimiento entró en vigencia luego de trascurridos catorce días contados desde la presentación de la solicitud con carácter de emergencia, el 26 de junio de 2009, la que adjuntó todos los elementos técnicos e información básica que fundamentaban su planteamiento;

En este sentido, la información que le fue requerida, con fecha 2 de julio de 2009, en el procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia cambiaria, resultaba información complementaria y no información básica indispensable para demostrar la alteración a que se refiere el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, que regula el procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia cambiaria, debido a que con la solicitud original, en su opinión, este Órgano Comunitario “bien podría haber realizado y concluido el análisis de la existencia de la emergencia alegada dentro de los siete días que señala la norma, con todos los argumentos técnicos claramente expresados y que se resumen (según los temas planteados en el documento de solicitud original de Ecuador) en los siguientes: (…) Que Colombia efectuó una devaluación (…) Que existió una alteración de las condiciones normales de competencia (…) Que la devaluación colombiana ha causado perjuicios para el Ecuador”;

Por ello, no acepta las consideraciones de este Órgano Comunitario expresadas en el sentido de que sólo a partir de la presentación de la Nota 38053/GVMCEI/DGINC, el 8 de julio de 2009, el Gobierno del Ecuador aclaró y completó su solicitud de autorización de medidas con carácter de emergencia y de medidas correctivas, al producirse la atención del requerimiento de fecha 2 de julio de 2009;

Por lo anterior, en su opinión, este Órgano Comunitario “al no aplicar el plazo previsto en el inciso octavo del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena y al considerar suspendido el mismo recayó en desviación de poder, en quebrantamiento de dicha norma, en razón de que no existe normativa legal que reconozca la facultad a la Secretaría General para decidir sobre la extensión del plazo de siete días que establece dicho artículo”; y, Atendiendo a lo señalado en la Sentencia expedida en el Proceso 1-N-86 por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en relación con la naturaleza y principios que orientan el entendimiento y la aplicación de medidas de salvaguardia, en su opinión, la medida calificada como gravamen, mediante la Resolución 1251 de este Órgano Comunitario, “no se encuentra enmarcada dentro de la definición de gravamen establecida en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, sino se encuentra contemplada dentro del capítulo XI del Acuerdo, referente a Cláusulas de Salvaguardia”, bajo el entendimiento de que “[l]os eventuales recargos adicionales de carácter económico a las importaciones provenientes de los Países Miembros de la CAN, cuando sean aplicados como mecanismos excepcionales legalmente reconocidos por la normativa comunitaria, no pueden considerarse violatorios del proceso integracionista ni que contravienen su normativa”;

Que, con fecha 2 de octubre de 2009, mediante Comunicación circular SG-X/E.1.1/872/ 2009, la Secretaría General remitió a los demás Países Miembros copia del Recurso de Reconsideración presentado por la República del Ecuador y otorgó un plazo único de quince días calendario para que presentaran las consideraciones o elementos de información que estimaran convenientes sobre el antedicho recurso;

Que, tanto en la primera fase del procedimiento de calificación de gravamen como en esta segunda fase impugnativa, los Países Miembros contaron con plena oportunidad de participación procesal; II. Análisis DEL recurso de reconsideración FORMULADO A. Marco general de análisis sobre un recurso de reconsideración A.1. Causales de impugnación Que todo Recurso de Reconsideración interpuesto contra una Resolución de este Órgano Comunitario o contra uno de sus actos señalados por el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina debe resolverse en observancia de la regulación sobre la admisión, conocimiento y alcance de la decisión sobre dichos recursos que contempla dicho Reglamento en el Capítulo II Del recurso de reconsideración de su Título IV De la Revisión de los actos de la Secretaría General;

Que, se entiende, conforme al ordenamiento jurídico andino y a la doctrina, que el Recurso de Reconsideración, denominado en otros ordenamientos jurídicos como Recurso de Reposición, es “el que se interpone ante la misma autoridad que emitió el acto para que lo revoque, modifique o sustituya por contrario imperio”[1]; Que, en el ordenamiento jurídico andino, las causales de impugnación de un Recurso de Reconsideración dirigido sobre un acto emitido por la Secretaría General se encuentran establecidas por el artículo 39 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General y se enuncian como: i) vicios de fondo; ii) vicios de forma (que pueden ser sustanciales o accidentales)[2]; y, desviación de poder;

Que, a efectos del pleno entendimiento de las causales constituidas por vicios de forma o de fondo que causan una nulidad de pleno derecho, corresponde acudir al contenido del Capítulo II De los vicios de los actos del Título II del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General; Que dicho Capítulo, en su artículo 12, indica que las Resoluciones y los actos de este Órgano Comunitario serán nulos de pleno derecho cuando: i) “contravengan el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”, lo que puede generarse por un vicio de fondo o por un vicio de forma sustancial; ii) “su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución”, lo que puede generarse por un vicio de fondo; y, iii) “hubiesen sido dictados por personas incompetentes o con prescindencia de normas esenciales del procedimiento”, lo que puede generarse por un vicio de forma sustancial;

Que, en particular, debe considerarse que uno de los vicios de forma sustanciales que afecta la validez de un acto jurídico comunitario y que, de verificarse, configura una causal de nulidad, es aquel que se refiere al incumplimiento de la motivación administrativa que impone el artículo 7 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General cuando señala que toda Resolución debe contener “[l]os fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa, así como cuando corresponda, las razones que hubieren sido alegadas”[3];

Que, de otro lado, a efectos de determinar el alcance de la causal constituida por la desviación de poder cabe señalar que ésta se refiere a “la intención con la cual la autoridad toma una decisión” y se manifiesta cuando “dicta un acto para el cual la ley le ha otorgado competencia, pero lo expide persiguiendo un fin diferente del previsto por el legislador al otorgarla (…) Esa finalidad que se ha propuesto el legislador al otorgar una competencia es, en primer lugar, el interés general.

De este modo, si una autoridad dicta un acto utilizando una competencia que la ley le ha otorgado, pero persiguiendo una finalidad extraña al interés general, como lo sería una finalidad personal de tipo económico, partidista o ideológico, ese acto sería ilegal por desviación de poder. (…) En segundo lugar, el legislador puede haber previsto, ya sea expresa o tácitamente, una finalidad particular para el ejercicio de una competencia, caso en el cual si el funcionario busca otra finalidad, así sea esta última de interés general, el acto será ilegal” [4];

Que, en atención a su objeto, la desviación de poder como causal de impugnación en un recurso de reconsideración presentado sobre una Resolución emitida por la Secretaría General, requiere necesariamente para su acreditación –como ocurre en general en las tradiciones administrativas que contemplan esta figura– superar las exigencias probatorias que residen en “la dificultad que genera demostrar esas ocultas razones y finalidad que persigue la administración”[5]; 3 A.2.

Naturaleza de la fase impugnativa y regulación en materia de alegaciones y materia probatoria Que, en cuanto admisibilidad de alegaciones y medios probatorios en un Recurso de Reconsideración presentado ante este Órgano Comunitario, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General es particularmente enfático en determinar: i) el impedimento sobre las partes de presentar un recurso de reconsideración “basándose en alegatos o pruebas no presentados durante el procedimiento original” con la excepción de que “se trate de pruebas que no hayan sido conocidas o estado disponibles durante la tramitación del expediente, o cuando no hubieren tenido la oportunidad de presentarlas” (artículo 45); ii) la admisión excepcional de nuevas pruebas, al señalar que “[c]uando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas” (artículo 39); y, iii) la carga sobre el recurrente en la probanza de los vicios de forma y fondo que alega en casos en los que la impugnación no se refiera a sostener una carencia de competencia de la Secretaría General ni se dirija sobre aspectos previstos en “Decisiones sobre temas especiales” (artículo 40);

Que, en este sentido, el análisis que se debe desarrollar ante un Recurso de Reconsideración como el que es objeto de la presente Resolución dista de lo que sería una reedición de lo actuado en la primera fase de un procedimiento, pues en ésta las partes gozan de amplitud argumental y probatoria; mientras que en la fase de reconsideración -debido a que se trata de una evaluación de la legalidad de un acto de este Órgano Comunitario como acto administrativo- la actuación de las partes se limita, de modo general, a la alegación y/o prueba de vicios de forma o de fondo, incluida la desviación de poder, en que habría incurrido el acto impugnado;

B. Evaluación del Recurso de Reconsideración formulado por la República del Ecuador Que la Resolución 1251 de la Secretaría General, que determina que la aplicación por parte de la República del Ecuador del arancel nacional vigente a las importaciones originarias de la República de Colombia comprendidas en las 1346 subpartidas indicadas en el Anexo I de la Resolución 494 del COMEXI constituye un “gravamen” a los efectos previstos en el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, consideró expresamente entre sus fundamentos que, mediante la Resolución 1250 de la Secretaría General se dejó establecido (en el procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia cambiaria, iniciado por solicitud de la República del Ecuador): “Que el cómputo de los plazos que corresponden a este procedimiento, señalados en el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, se inicia desde el día siguiente de la recepción de la Nota 38053/GVMCEI/DGINC, que fue recibida con fecha 8 de julio de 2009, pues, con esta comunicación, Ecuador aclara y completa los elementos técnicos que fundamentaban su solicitud;

(…) Que, en este sentido, debe enfatizarse que el cómputo del plazo de siete días continuos para que este Órgano Comunitario se pronunciara sobre el pedido para la autorización de medidas con carácter de emergencia formulado por parte del Ecuador se extendía, en todo caso, hasta el día 15 de julio de 2009, fecha en que precisamente -dentro de tal plazo- se emite y se notifica la Comunicación SG-F/D.1.6/939/2009 como pronunciamiento acerca de tal pedido;

Que, mediante dicha comunicación, este Órgano Comunitario señaló que “realizado un análisis preliminar de la solicitud de autorización de medidas con carácter de emergencia, del contenido del documento anexo a la Nota 35771/GVMCEI/DGINC/2009, no se aprecia la existencia de antecedentes que permitan temer fundamentadamente perjuicios inmediatos que revistan señalada gravedad para su economía, que pudieran producirse durante el lapso que media entre la solicitud y el pronunciamiento que corresponde emitir a este Órgano Comunitario”, sin autorizar la aplicación de medidas con carácter de emergencia”;

Que, en consecuencia, este Órgano Comunitario considera necesario enfatizar que, en su oportunidad, quedó plenamente constatado, en el procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia correspondiente, que el plazo de siete días continuos en el procedimiento inició su cómputo a partir del día siguiente al 8 de julio de 2009, fecha en que la República del Ecuador aclaró y completó los elementos técnicos que fundamentaban su solicitud; por lo que, dicho plazo nunca se encontró interrumpido ni suspendido, sino que fue contabilizado debidamente hasta el día 15 de julio de 2009 y cumplido plenamente, fecha en que se emite y se notifica la Comunicación SG-F/D.1.6/939/2009 como pronunciamiento de la Secretaría General acerca del pedido formulado por este País Miembro para la aplicación de medidas con carácter de emergencia;

Que procede tener en cuenta que las consideraciones previamente citadas, que son parte de las constataciones expresadas en la Resolución 1250 de la Secretaría General, expedida en el procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia cambiaria antes referido, no fueron oportunamente impugnadas mediante Recurso de Reconsideración alguno, en dicho procedimiento, por ninguno de los Países Miembros;

Que, como se ha expuesto previamente, el análisis que se debe desarrollar ante un Recurso de Reconsideración como el que es objeto de la presente Resolución no puede constituir una reedición de lo actuado en la primera fase de un procedimiento, debido a que se trata de una evaluación de la legalidad de un acto de este Órgano Comunitario, en el cual la actuación de las partes se limita, de modo general, a la alegación y/o prueba de vicios de fondo o de forma, incluida la desviación de poder;

Que, en cuanto a las consideraciones de la República del Ecuador dirigidas a sostener la existencia de desviación de poder en la expedición de la Resolución 1251, en torno a lo que, en su opinión, consistiría una extensión o suspensión indebida de los plazos establecidos en el inciso octavo del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, debe observarse que este Órgano Comunitario no solamente cumplió con el plazo correspondiente para su pronunciamiento acerca del pedido para la aplicación de medidas con carácter de emergencia por parte de la República del Ecuador, como se ha indicado, sino que ello resultó plenamente concordante con la interpretación que manifiesta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en relación con la obligación de este Órgano Comunitario respecto de la tramitación de solicitudes claras y completas para la aplicación de medidas de salvaguardia cambiaria: “(…) estima el Tribunal que asistió razón a la Junta cuando determinó que el planteamiento o solicitud del caso tan sólo podía aceptarse como tal a partir de su debida presentación o formalización, la cual incluye, por supuesto, el suministro de la información básica a que se refiere el Acuerdo: los “elementos técnicos” que “fundamentan el planteamiento” (artículo 80, inciso 4o) [actual artículo 98 del Acuerdo de Cartagena], distintos, por cierto, de la “información complementaria” que puede solicitar la Junta, según la misma norma, luego de que el caso haya sido debidamente planteado.”[6] (Contenido de corchetes y subrayado añadidos).

Que, tal como fue enfatizado en la Resolución 1251, no corresponde, en esta vía, revisar la legalidad del requerimiento expedido en el procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia cambiaria, dirigido a que se aclaren y completen los elementos técnicos que fundamentaban la solicitud de la República del Ecuador; Que, sin embargo, se observa que, en el procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia cambiaria[7], se constató con absoluta claridad que se formuló a la República del Ecuador un requerimiento para que presente “los elementos técnicos” que fundamentaban su solicitud para la aplicación de tales medidas, “a fin de proceder al correspondiente trámite”; lo cual era un signo inequívoco de que este Órgano Comunitario requería necesariamente contar con “información básica” que “fundamentara su planteamiento” en tal procedimiento, por lo que evidentemente no se trataba de una solicitud de información complementaria;

Que, en consecuencia, este Órgano Comunitario no aprecia la existencia de elementos de juicio o de prueba alguna que permitan verificar que se ha perseguido un fin diferente al interés general comunitario y a la finalidad particular de la disposición contenida en el inciso octavo del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, que garantiza un plazo para el pronunciamiento de la Secretaría General sobre un pedido para la autorización de medidas con carácter de emergencia en un procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia cambiaria;

Que, en este sentido, la República del Ecuador, tal como se señaló en la Resolución 1251, no había quedado habilitada a aplicar medidas de salvaguardia cambiaria con carácter de emergencia, dado que antes del transcurso del plazo de siete días continuos, debidamente contabilizado, esta Secretaría General emitió su pronunciamiento respecto del pedido para su autorización;

Que, como fue considerado por este Órgano Comunitario, la aplicación de medidas de salvaguardia, como es el caso de las medidas de salvaguardia cambiaria, puede consistir válidamente en la aplicación justificada y transitoria de ciertos gravámenes, incluidos los aranceles, en determinados casos; sin embargo, en el presente, no puede observar que la aplicación del arancel nacional vigente a las importaciones originarias de la República de Colombia comprendidas en las 1346 subpartidas indicadas en el Anexo I de la Resolución 494 del COMEXI se haya encontrado autorizada en el marco del procedimiento para aplicación de medidas de salvaguardia cambiaria, como medidas con carácter de emergencia;

Que, en consecuencia, este Órgano Comunitario no aprecia la existencia de vicios de fondo o de forma ni desviación de poder en la Resolución 1251; siendo que tampoco verifica la ocurrencia de causales de nulidad de pleno derecho que afecten a dicho acto;

RESUELVE

Artículo Único.- Desestimar el Recurso de Reconsideración formulado por la República del Ecuador sobre el artículo 1 de la Resolución 1251 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil diez. FREDDY EHLERS Secretario General ----------------------- [1] Cita textual tomada de DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. 10ma. ed. Ciudad Argentina. Buenos Aires, 2004, p. 1212. [2] Considerados por la doctrina también como vicios de procedimiento, teniendo en cuenta que “[e]l principio de legalidad de la actividad administrativa se garantiza, en cuanto a la formación de sus decisiones, en el permanente respeto a los procedimientos legalmente establecidos”.

Se reconoce la diferencia que existe entre los vicios de forma sustanciales que “son aquellos de magnitud, importancia, que se encuentran sobre requisitos indispensables para el resultado final del acto o sobre las garantías consagradas en defensa de los particulares en general; se agrega a lo anterior la violación de los requerimientos indicados expresamente en la ley como indispensables para la producción del acto, y cuya omisión o transgresión ocasiona la nulidad de la actuación”; y, los vicios procedimentales accidentales que “por el contrario, son aquellos de menor entidad, que no acarrean la nulidad del acto.

Son todas aquellas omisiones de formalidades insignificantes o de formalidades cuyo incumplimiento no podría, en la realidad fáctica, alterar de manera alguna garantías de los administrados”. Cita textual tomada de SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. 4ta ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2004, p. 397 y 398. [3] Al respecto se debe tener en cuenta, tal como ha indicado esta Secretaría General, que “un acto de este Órgano Comunitario carente de motivación o que cuente con una motivación aparente se encuentra viciada de nulidad en tanto que no cumple con el mandato de contener y expresar los fundamentos de una decisión emitida por la Secretaría General;

(…) sin embargo, debe considerarse que la motivación de un acto de este Órgano Comunitario, entendida como la justificación de la decisión sobre la base de los fundamentos de hecho y derecho que corresponden al caso concreto, debe ser una motivación de alcance suficiente que considere la expresión argumental de las partes en el procedimiento; y, cuidando de no tornarse en excesiva, en términos de condicionar a la autoridad por la extensión de la línea argumental de las partes, dado que es posible considerar la esencia de los argumentos planteados y con uso de la síntesis, al momento de motivar el acto administrativo concreto, pues tales argumentos se reflejan en lo actuado íntegramente en el procedimiento y son de pleno conocimiento de la autoridad al momento de resolver”.

Cita textual tomada de la Resolución 1244 del 22 de junio de 2009. En este sentido, la doctrina reconoce que “debe tenerse en cuenta que la motivación administrativa puede alcanzarse mediante la forma explícita de consignar íntegramente la expresión argumental de los hechos y el derecho en la resolución, de modo suficiente, en los comúnmente denominados considerandos” Cita textual tomada de MORON URBINA, Juan Carlos.

Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 3ra. ed. Gaceta Jurídica. Lima, 2004, p. 148. [4] Cita textual tomada de RODRÍGUEZ, Libardo. Derecho Administrativo. General y Colombiano. 14ta. ed. Temis. Bogotá, 2005, p. 268 y 269. [5] Cita textual tomada de SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo.

Tomo II. 4ta ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2004, p. 418. [6] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de 10 de junio de 1987, en el proceso 1-N-86. [7] Comunicación SG-F/D.1.6/872/2009. ----------------------- RESOLUCIONES RESOLUCION 1301 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DIRIGIDO SOBRE LA RESOLUCIÓN 1251 RELATIVA A LA APLICACIÓN POR PARTE DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR DEL ARANCEL NACIONAL VI- GENTE A IMPORTACIONES ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA COMPRENDIDAS EN LAS 1346 SUBPARTIDAS INDICADAS EN EL ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN 494 DEL CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES (COMEXI)