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RESOLUCIÓN N° 1633CAN · Resoluciones2013-12-04

NORMA SANITARIA ANDINA PARA EL INTERCAMBIO, COMERCIO O MOVILIZACIÓN DE ANIMALES SILVESTRES Y DE NÚCLEOS ZOOLÓGICOS

RESOLUCION N° 1633 Norma Sanitaria Andina para el Intercambio, Comercio o Movilización de Animales Silvestres y de Núcleos Zoológicos LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 87 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 24 y 27 de la Decisión 515 de la Comisión sobre Normas Comunitarias Sanitarias y Fitosanitarias; y,

CONSIDERANDO

Que con el propósito de impulsar el intercambio comercial de diferentes especies de animales, dentro y fuera de la subregión, sin poner en riesgo el estatus sanitario alcanzado, el marco jurídico andino permite la adopción de normas comunes al respecto; Que no existen en la normativa comunitaria requisitos zoosanitarios que se apliquen al comercio y la movilización de animales silvestres y de núcleos zoológicos, y teniendo solicitudes para el comercio y la movilización de dichas especies en la Subregión Andina, los Jefes de los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria, priorizaron en el Plan de Trabajo de Sanidad Animal, el desarrollo de normativa para el comercio y la movilización de las referidas especies;

Que en virtud de lo mencionado en el párrafo precedente se contó con una consultoría que elaboró una propuesta de norma sanitaria andina para el intercambio, comercio o movilización de animales silvestres y de núcleos zoológicos, dicha propuesta fue sometida a consideración de los Países Miembros en diferentes reuniones del Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal;

Que el COTASA, Grupo Sanidad Animal, en su CLXVII Reunión, realizada el 13 de noviembre de 2013, revisó los comentarios sugeridos a la propuesta de norma sanitaria andina para el comercio y la movilización de animales silvestres y de núcleos zoológicos y luego de efectuar los ajustes correspondientes, recomendó a la Secretaría General de la Comunidad Andina su adopción mediante Resolución.

RESUELVE

Aprobar la siguiente Norma Sanitaria Andina para el Intercambio, Comercio o Movilización de Animales Silvestres y de Núcleos Zoológicos TÍTULO PRIMERO OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1.- La presente norma tiene por objeto establecer los requisitos sanitarios armonizados para el intercambio, comercio o movilización de animales silvestres y de núcleos zoológicos, entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y con terceros países, minimizando el riesgo de diseminación de enfermedades y evitando que las medidas sanitarias se constituyan en una barrera encubierta o una restricción injustificada al comercio.

Artículo 2.- Los requisitos y procedimientos técnicos de carácter sanitario establecidos en la presente Resolución, serán de obligatoria observancia por parte de los Servicios Oficiales de Sanidad Animal (SOSA) y por quienes importen, exporten o movilicen animales silvestres y de núcleos zoológicos, hacia y desde el territorio de los Países Miembros de las especies listadas en la columna A del Anexo I de la presente Resolución. Artículo 3.- Los SOSA de los Países Miembros, serán los encargados de exigir el cumplimiento de los requisitos sanitarios y procedimientos establecidos en la presente norma.

Artículo 4.- La Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN), en coordinación con el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), serán los responsables de difundir, evaluar y velar por el cumplimiento de la presente norma. TÍTULO SEGUNDO DEFINICIONES Artículo 5.- Para los efectos de la presente Resolución se entenderá por: Animales: Las especies previstas en la columna A de la tabla del Anexo I. Enfermedades de vigilancia sanitaria: Aquellas enfermedades incluidas en la columna B de la tabla del Anexo I. Parque natural: Área geográfica destinada al mantenimiento in situ de especímenes de fauna silvestre, con fines de educación, difusión cultural, de reproducción y conservación o de investigación reconocida y registrada, por la Autoridad Administrativa o Sanitaria Competente.

Núcleo zoológico: Establecimiento para manejo ex situ de la fauna silvestre con ambientes especialmente acondicionados para el mantenimiento y exhibición de especímenes de fauna silvestre en un medio controlado con fines de educación, de difusión cultural, de reproducción y conservación o de investigación. Reconocido y registrado por la Autoridad Administrativa o Sanitaria Competente.

Organismo, instituto o centro oficialmente autorizado: Cualquier instalación permanente, limitada geográficamente, en la que habitualmente se mantengan o críen una o varias especies animales, con o sin fines comerciales, que no son reconocidos como zoológicos y exclusivamente con una o varias de las finalidades siguientes: Exposición de dichos animales y educación del público, Conservación de las especies.

Autoridad Competente: Los órganos competentes de la Administración General del Estado en materia de sanidad animal y de autorización de comercialización de productos zoosanitarios; y los órganos competentes de las entidades locales. Exportación: Movimiento transfronterizo de mercancías pecuarias desde un país a otro, cumpliendo con la normativa vigente.

Importación: Movimiento transfronterizo hacía un país desde otro país. Intercambios: Los intercambios entre los países de la Comunidad Andina y terceros países. Enfermedades de declaración obligatoria: Las enfermedades de declaración obligatoria, que afectan a las especies animales objeto de esta norma, listadas en el Anexo I. Laboratorio nacional de referencia: Laboratorio designado oficialmente por la Autoridad Sanitaria Competente del país exportador en una determinada enfermedad de los animales, siendo el responsable de la coordinación de las actuaciones necesarias con los laboratorios de todas las Administraciones públicas, con el fin de que los resultados obtenidos en el ámbito de dicha responsabilidad sean homogéneos en todos ellos.

Este laboratorio cumplirá, asimismo, el resto de funciones que sean necesarias y que se detallarán en su designación. Veterinario oficial: El profesional en medicina veterinaria al servicio de una Administración pública, destinado a tal efecto por la Autoridad Competente. Veterinario autorizado: El profesional en medicina veterinaria reconocido por la Autoridad Competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan, en especial al veterinario asistente sanitario de parque natural o núcleo zoológico.

Veterinario asistente: Se entenderá por veterinario asistente sanitario de parque natural o núcleo zoológico, al veterinario o empresa veterinaria que se encuentre al servicio, exclusivo o no de un parque natural o núcleo zoológico, de forma temporal o permanente, para la prestación en ella de los servicios y tareas propias de la profesión veterinaria, que el titular o responsable del establecimiento encomiende.

Registro: Procedimiento a establecer por cada país de la CAN para el reconocimiento de los parques naturales, núcleos zoológicos y organismo, instituto o centro oficialmente autorizado. Puesto fronterizo de control sanitario: Cualquier puesto de inspección designado y autorizado y con instalaciones destinadas a la realización de los controles veterinarios previos a la importación o exportación. Centro de inspección: Cualquier instalación o centro diferenciado, incluido en un puesto de inspección fronterizo, donde se realicen los controles veterinarios previos a la importación. Asimismo, se entenderá como centro de inspección cualquier recinto autorizado por el órgano competente de la Administración General del Estado donde se efectúen controles veterinarios de las mercancías objeto de exportación. Centro de cuarentena: Definido en la Decisión 737 de la Comunidad Andina o en la norma que lo sustituya o modifique.

Rastreabilidad: Capacidad de definir el origen y seguir el desplazamiento de un animal a través de todas las etapas de su vida. TÍTULO TERCERO DISPOSICIONES APLICABLES AL COMERCIO O MOVILIZACIÓN CAPITULO I OBLIGACIONES DE LOS PAÍSES DE LA COMUNIDAD ANDINA Y TERCEROS PAÍSES Artículo 6.- Toda persona que trabaje en servicios de sanidad animal respecto de los animales objeto de la presente norma, en especial el propietario, el responsable, el cuidador y los médicos veterinarios, estarán obligados a comunicar toda sospecha o existencia de alguna enfermedad prevista en el Anexo I, de los animales de núcleos zoológicos o de animales silvestres.

Artículo 7.- Los países exportadores deberán adoptar las medidas necesarias para que todos los parques naturales, núcleos zoológicos y organismos estén autorizados por la Autoridad Competente y que se comprometan a hacer examinar con regularidad a los animales que posean. Artículo 8.- Respetar las medidas sanitarias nacionales específicas de lucha contra una enfermedad que tenga especial importancia para un país determinado y que sea objeto de un programa establecido.

Artículo 9.- A cumplir los requisitos de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) que permitan garantizar el bienestar de los animales que posean. Artículo 10.- Los países velarán por que todos los animales destinados al intercambio, comercio o movilización entre parques, núcleos zoológicos y organismos oficialmente autorizados por las Autoridades Competentes, vayan acompañados de un certificado veterinario conforme al modelo que figura en el Anexo II, que deberá ser diligenciado por el veterinario oficial del organismo, del instituto o del centro de origen, para garantizar el estado sanitario de los animales.

CAPITULO II REQUISITOS GENERALES APLICABLES A LOS INTERCAMBIOS, COMERCIO O MOVILIZACIÓN Las Autoridades Sanitarias Competentes del país exportador deberán certificar que: Artículo 11.- Los animales para embarque deben ser inspeccionados en la zona o región de donde proceden por un médico veterinario oficial del país exportador y deben ser encontrados exentos de todo signo de enfermedades infecciosas, contagiosas, heridas o parásitos antes de entrar a la estación de cuarentena, durante la cuarentena y previo al embarque.

Artículo 12.- Los animales han sido inspeccionados en el momento de su embarque en el establecimiento de origen y en el punto de salida del país, por un médico veterinario oficial del país exportador, quien ha comprobado su identidad y constatado la ausencia de: tumoraciones, heridas frescas o en proceso de cicatrización, ni signo alguno de enfermedades cuarentenables o transmisibles ni presencia de ectoparásitos.

Artículo 13.- Los animales proceden de un país libre de enfermedades exóticas a la Comunidad Andina que afectan o que son susceptibles de ser transmitidas por la especie, según la normativa vigente de la CAN o contar con un análisis de riesgo comunitario favorable. Artículo 14.- Los animales nacieron y se criaron en el país exportador o han permanecido por un período mínimo de sesenta (60) días en una región que no está ni ha estado en cuarentena ni bajo restricciones sanitarias impuestas por la Autoridad Competente en Sanidad Animal del país exportador.

Artículo 15.- Los animales deben resultar negativos a las pruebas de las enfermedades fijadas en la columna B del Anexo I. Artículo 16.- Los animales deben estar debidamente identificados, con un número legible y permanente según los requisitos establecidos para cada especie, que permita hacer el rastreo desde su lugar de origen. Artículo 17.- Cuando se traten de especies amenazadas es obligatorio el permiso y certificado emitido por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas (CITES) e indicar el método de identificación individual utilizado.

Artículo 18.- Los certificados expedidos por el país exportador deberán estar en idioma español. La traducción de dichos certificados deberá cumplir con las formalidades establecidas por la legislación nacional del País Miembro importador. Artículo 19.- Al arribo de los animales serán sometidos a una cuarentena post entrada en un establecimiento supervisado y autorizado por el SOSA por un periodo mínimo de treinta (30) días, durante la cual serán sometidos a pruebas diagnósticas y tratamientos que el SOSA considere convenientes.

El periodo podría ampliarse o acortarse previa justificación técnica del SOSA. CAPITULO III REQUISITOS ESPECÍFICOS APLICABLES A LOS INTERCAMBIOS, COMERCIO O MOVILIZACIÓN SECCIÓN I REQUISITOS PARA INTERCAMBIOS, COMERCIO O MOVILIZACIÓN DE ANIMALES DE LA FAMILIA BOVIDAE, EXCEPTO LA SUBFAMILIA CAPRINAE Artículo 20.- La Autoridad Sanitaria Competente del país exportador deberá certificar que: Proceden de un país libre de Fiebre Aftosa (Tipos SAT 1, 2 y 3 y Asia 1), Fiebre del Valle del Rift, Cowdriosis/Hidropericardio, Encefalitis Japonesa, Peste Bovina, Dermatofilosis, Tularemia, Perineumonía Contagiosa Bovina, Septicemia Hemorrágica, Teilerosis, Dermatosis Nodular Contagiosa y de un país con riesgo insignificante a Encefalopatía Espongiforme Bovina, u otras enfermedades exóticas que afecten a la especie, según la normativa vigente de la CAN o contar con un análisis de riesgo comunitario favorable.

Proceden de un país o zona libre de Fiebre Aftosa de los tipos AOC, o cuentan con un análisis de riesgo favorable realizado por la Autoridad Competente del país importador. Proceden de un parque o núcleo zoológico libre de Tuberculosis y Brucelosis. Proceden de una región en la que no se ha reportado ningún caso de brucelosis ni de tuberculosis durante los sesenta (60) días anteriores al cargamento de los animales y en la que los bóvidos han sido sometidos dentro de los cuarenta y cinco (45) días anteriores al embarque y con resultado negativo a: Una prueba confirmatoria a ausencia de tuberculosis; y;

Una prueba confirmatoria a ausencia de anticuerpos contra la brucelosis. Adicionalmente deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Anexo I, según corresponda a la especie. SECCIÓN II REQUISITOS PARA INTERCAMBIOS, COMERCIO O MOVILIZACIÓN DE ANIMALES DE LA FAMILIA BOVIDAE, SUBFAMILIA CAPRINAE Artículo 21.- La Autoridad Sanitaria Competente del país exportador deberá certificar que: Proceden de un país o zona libre de Fiebre Aftosa (Tipos SAT1 SAT2 SAT3 y ASIA1), Fiebre del Valle del Rift, Cowdriosis, Encefalitis japonesa, Dermatofilosis, Tularemia, Peste de pequeños rumiantes, Viruela ovina y caprina, Aborto enzoótico de las ovejas, Leucoencefalomielitis artrítica viral/Artritis encefalitis caprina, Prurigo lumbar;

Pleuroneumonía contagiosa caprina, Agalaxia contagiosa u otras enfermedades exóticas, que afecten a la especie, según la normativa vigente de la CAN o contar con un análisis de riesgo comunitario favorable. Proceden de un país o zona libre de Fiebre Aftosa de los tipos AOC, o cuentan con un análisis de riesgo favorable realizado por la Autoridad Sanitaria Competente del país importador.

Adicionalmente se deberá cumplir con las exigencias establecidas en el Anexo I, según corresponda a la especie. SECCIÓN III REQUISITOS PARA INTERCAMBIO, COMERCIO O MOVILIZACIÓN DE ANIMALES DE LA FAMILIA CERVIDAE Artículo 22.- La Autoridad Sanitaria Competente del país exportador deberá certificar que: Proceden de un país libre de Fiebre Aftosa (Tipos SAT1 SAT2 SAT3 y ASIA1), Fiebre del Valle del Rift, Peste de pequeños rumiantes, Viruela ovina y caprina, Aborto enzoótico de las ovejas, Leucoencefalomielitis artrítica viral/Artritis encefalitis caprina, Prurigo lumbar;

Pleuroneumonía contagiosa caprina, Agalaxia contagiosa, Caquexia Crónica del Ciervo u otras enfermedades exóticas, que afecten a la especie según la normativa vigente, de la CAN o contar con un análisis de riesgo comunitario favorable. Proceden de un país o zona libre de Fiebre Aftosa de los tipos AOC, o cuentan con un análisis de riesgo favorable realizado por la Autoridad Sanitaria Competente del país importador.

Adicionalmente se deberá cumplir con las exigencias establecidas en el Anexo I, según corresponda a la especie. SECCIÓN IV REQUISITOS PARA INTERCAMBIOS, COMERCIO O MOVILIZACIÓN DE ANIMALES DE LA FAMILIA SUIDAE Artículo 23.- La Autoridad Sanitaria Competente del país exportador deberá certificar que: Proceden de un país libre de Fiebre Aftosa (Tipos SAT1 SAT2 SAT3 y ASIA1), Encefalitis Japonesa, Enfermedad Vesicular del Cerdo, Peste Porcina Africana y Enfermedad de Teschen/Talfan, u otras enfermedades exóticas, que afecten a la especie, según la normativa vigente de la CAN o contar con un análisis de riesgo comunitario favorable.

Proceden de un país o zona libre de Fiebre Aftosa de los tipos AOC, o cuentan con un análisis de riesgo favorable realizado por la Autoridad Sanitaria Competente del país importador Adicionalmente se deberá cumplir con las exigencias establecidas en el Anexo I, según corresponda a la especie. SECCIÓN V REQUISITOS PARA INTERCAMBIO, COMERCIO O MOVILIZACIÓN DE ANIMALES DE LA FAMILIA EQUIDAE Artículo 24.- La Autoridad Sanitaria Competente del país exportador deberá certificar que: Proceden de un país libre de Enfermedad de Borna, Muermo y Peste equina, u otras enfermedades exóticas que afecten a la especie según la normativa vigente de la CAN, o contar con un análisis de riesgo comunitario favorable.

Adicionalmente se deberá cumplir con las exigencias establecidas en el Anexo I, según corresponda a la especie. SECCIÓN VI REQUISITOS PARA INTERCAMBIO, COMERCIO O MOVILIZACIÓN DE ANIMALES DE LA FAMILIA GIRAFFIDAE Artículo 25.- La Autoridad Sanitaria Competente del país exportador deberá certificar que: Proceden de un país libre de Fiebre Aftosa (Tipos SAT1 SAT2 SAT3 y ASIA1), Fiebre del Valle del Rift, Peste Bovina, Perineumonía Contagiosa Bovina u otras enfermedades exóticas, que afecten a la especie según la normativa vigente de la CAN o contar con un análisis de riesgo comunitario favorable.

Proceden de un país o zona libre de Fiebre Aftosa de los tipos AOC, o cuentan con un análisis de riesgo favorable realizado por la Autoridad Sanitaria Competente del país importador. Adicionalmente se deberá cumplir con las exigencias establecidas en el Anexo I, según corresponda a la especie. SECCIÓN VII REQUISITOS PARA INTERCAMBIO, COMERCIO O MOVILIZACIÓN DE ANIMALES DE LA FAMILIA CAMELIDAE Artículo 26.- La Autoridad Sanitaria Competente del país exportador deberá certificar que: Proceden de un país libre de Fiebre Aftosa (Tipo SAT1 SAT2 SAT3 y ASIA1), Fiebre del Valle del Rift, y perineumonía contagiosa u otras enfermedades exóticas, según la normativa vigente, reconocida mediante Resolución, por la CAN o contar con un análisis de riesgo comunitario favorable.

Proceden de un país o zona libre de Fiebre Aftosa de los tipos AOC, o cuentan con un análisis de riesgo favorable realizado por la Autoridad Sanitaria Competente del país importador. Adicionalmente se deberá cumplir con las exigencias establecidas en el Anexo I, según corresponda a la especie. SECCIÓN VIII REQUISITOS PARA INTERCAMBIO, COMERCIO O MOVILIZACIÓN PARA ANIMALES DE LAS FAMILIAS MUSTELIDAE Y CANIDAE Artículo 27.- Para el caso de hurones, visones, lobos y zorros, la Autoridad Sanitaria Competente del país exportador deberá certificar que: Los animales que procedan de un zoológico o área que no hayan estado en contacto con animales de otro parque en el que hay sospecha o reporte de rabia en el transcurso de los últimos seis (6) meses; o, Los animales han sido sometidos a una prueba de detección de anticuerpos contra la rabia y a una vacunación sistemática, además los animales de la familia canidae deben ser vacunados contra distemper, hepatitis, parvovirosis y leptospirosis.

Adicionalmente se deberá cumplir con las exigencias establecidas en el Anexo I, según corresponda a la especie. SECCIÓN IX REQUISITOS PARA INTERCAMBIO, COMERCIO O MOVILIZACIÓN DE ANIMALES DE LA FAMILIA FELIDAE Artículo 28.- La Autoridad Sanitaria Competente del país exportador deberá certificar que: Los animales proceden de un parque o núcleo zoológico en el que no se ha presentado casos de enfermedades transmisibles que afecten a la especie.

Proceden de un país o zona o establecimiento libre de Rabia, Virus de Inmunodeficiencia Felina (FIV) y Virus de la Leucemia Felina (FeLV). Los animales han sido vacunados contra la Rabia, Rinotraqueitís vírica, infección por Calicivírus y Panleucopenia Infecciosa y Parvovirosís. Sometidos a una prueba confirmatoria de la ausencia de Rabia, FIV, FeLV, Parvovirosís y Coronavírus.

Adicionalmente se deberá cumplir con las exigencias establecidas en el Anexo I, según corresponda a la especie. SECCIÓN X REQUISITOS PARA INTERCAMBIO, COMERCIO O MOVILIZACIÓN DE ANIMALES DE LA ORDEN LAGOMORPHA Artículo 29.- La Autoridad Sanitaria Competente del país exportador deberá certificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la Resolución 1354 de la SGCAN “Norma Sanitaria Andina para el Comercio o Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Lagomorfos y sus Productos”, o la norma que la modifique o sustituya.

Adicionalmente se deberá cumplir con las exigencias establecidas en el Anexo I, según corresponda a la especie. SECCIÓN XI REQUISITOS PARA INTERCAMBIOS, COMERCIO O MOVILIZACIÓN DE ANIMALES DE LA ORDEN PRIMATES, FAMILIAS: CEBIDAE, CERCOPITHECIDAE, LEMURUIDAE Y HOMINIDAE Artículo 30.- La Autoridad Sanitaria Competente del país exportador deberá certificar que: Los animales proceden de un parque o núcleo zoológico en el que no se ha presentado casos de enfermedades transmisibles que afecten a la especie.

Los animales han sido sometidos a una prueba diagnóstica confirmatoria de ausencia de Salmonella, Campilobacter, Shigella, Yersinia, Tuberculosis, Enteritis Patogénica, Rabia, Virus Hepatitis B, SIV (Virus de Inmunodeficiencia en Simios) y Herpes virus B, según lo indicado en el Anexo I. SECCIÓN XII REQUISITOS PARA INTERCAMBIO, COMERCIO O MOVILIZACIÓN DE AVES QUE NO SON DE CORRAL O DOMÉSTICAS Artículo 31.- La Autoridad Sanitaria Competente del país exportador deberá certificar que: Proceden de un país o zona libre de Influenza Aviar, de declaración obligatoria por virus altamente patógenos o contar con análisis de riesgo comunitario favorable, Han sido sometidas, entre los 14 días previos al embarque a una prueba para el descarte de Influenza Aviar.

(IDGA, ELISA o PCR). Proceden de un local, parque, núcleo zoológico o de una zona que no esté sometida a restricciones en virtud de medidas de lucha contra la enfermedad de Newcastle. Durante el periodo de cuarentena fueron sometidas a un tratamiento contra la Clamidiosis aviar, según lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.

Proceden de establecimientos en los cuales no se ha presentado el Cólera aviar. Las aves proceden de una explotación libre de la Micoplasmosis aviar, o resultaron negativas a dos (2) pruebas de diagnóstico para la detección de la Micoplasmosis aviar efectuadas al principio y al final de la cuarentena. Adicionalmente se deberá cumplir con las exigencias establecidas en el Anexo I, según corresponda a la especie.

Artículo 32.- Si las aves proceden de un país con presencia de virus de Influenza Aviar de notificación obligatoria, la Autoridad Sanitaria Competente del país exportador deberá certificar que: Las aves no manifestaron ningún signo clínico de infección viral compatible con la Influenza Aviar de declaración obligatoria de las aves de corral el día del embarque.

Las aves permanecieron en condiciones de aislamiento aprobadas por los Servicios Veterinarios desde su nacimiento, o durante, por lo menos, los 21 días anteriores al embarque, y no manifestaron ningún signo clínico de infección viral compatible con la Influenza Aviar de declaración obligatoria de las aves de corral durante el período de aislamiento.

Una muestra estadísticamente válida de aves elegida conforme a lo contemplado en el Artículo 10.4.30. del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, se sometió, menos de 14 días antes del embarque, a pruebas de diagnóstico que demostraron que estaban libres de infección viral característica de la Influenza Aviar de declaración obligatoria de las aves de corral.

Artículo 33.- Si las aves proceden de un país o zona libre de Fiebre del Nilo Occidental, la Autoridad Sanitaria Competente del país exportador deberá certificar que: Las aves permanecieron en un país o una zona libre de Fiebre del Nilo Occidental desde su nacimiento o durante, por lo menos, los 30 días anteriores al embarque; o Las aves permanecieron en un país o una zona libre de Fiebre del Nilo Occidental durante, por lo menos, los 15 días anteriores al embarque y dieron resultado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico que se efectuó a partir de una muestra de sangre tomada más de 3 días después de comenzar su estancia en el país o la zona y conforme a lo dispuesto en el Manual Terrestre, y permanecieron en el país o la zona libre de Fiebre del Nilo Occidental hasta el momento del embarque; o, Las aves: Se vacunaron 30 días antes de ser introducidos en el país o la zona libre de la enfermedad, y Se identificaron como animales vacunados, y Permanecieron en un país o una zona libre de Fiebre del Nilo Occidental durante, por lo menos, 15 días, y Permanecieron en el país o la zona libre de Fiebre del Nilo Occidental hasta el momento del embarque;

Y, Si las aves se exportaron de una zona libre de Fiebre del Nilo Occidental: No transitaron por ningún país infectado ni por ninguna zona infectada durante su transporte al lugar de carga, o Se protegieron en todo momento contra las picaduras de mosquitos cuando transitaron por algún país infectado o  zona infectada, o Se vacunaron conforme a lo indicado en el punto “c” anterior.

Artículo 34.- Si las aves proceden de un país o zona infectada de Fiebre del Nilo Occidental, la Autoridad Sanitaria Competente del país exportador deberá certificar que: No manifestaron ningún signo clínico de Fiebre del Nilo Occidental el día del embarque; y, Permanecieron en una estación de cuarentena libre de mosquitos los 30 días anteriores al embarque y dieron resultado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme a lo dispuesto en el Manual Terrestre, que se efectuó a partir de una muestra de sangre estadísticamente válida más de 3 días después de comenzar su estancia en la estación de cuarentena.

CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES PARA EL REGISTRO DE PARQUES, NÚCLEOS ZOOLÓGICOS O ESTABLECIMIENTOS QUE ALBERGAN ANIMALES SILVESTRES O DE ZOOLÓGICO Artículo 35.- Los Responsables de organismos, parques o núcleos zoológicos para exportación, deberán, ser registrados, por la Autoridad Competente del País Exportador, para lo cual debe presentar los documentos justificativos pertinentes, referidos a permisos de funcionamiento según las exigencias establecidas en cada País Miembro; así como la condición sanitaria de dichos establecimientos sustentada en la vigilancia y control de las enfermedades de declaración obligatoria listadas en el anexo I. Una vez recibido el expediente relativo a la solicitud de registro o de renovación, la Autoridad Competente estudiará la información recogida en dicho expediente y, efectuará inspecciones in situ, de cuyos resultados dependerá el registro de los referidos establecimientos.

Artículo 36.- Cada País comunicará a la Secretaría General de la Comunidad Andina la lista de los organismos, parques y núcleos zoológicos registrados, así como cualquier modificación de dicha lista, para que sea puesta en conocimiento de los demás Países Miembros. CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE ZONAS O PAÍS LIBRE DE ENFERMEDADES Artículo 37.- En caso que el País Exportador considere que su territorio está total o parcialmente libre de una de las enfermedades de notificación obligatoria listada en el Anexo I, deberá cumplir con los requisitos para el reconocimiento de países o zonas libres de enfermedades de los animales, establecidos en la Resolución 1425 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y la normativa que la modifique o sustituya, además precisará en particular lo siguiente: La naturaleza de la enfermedad y el historial de su aparición en su territorio.

Los resultados de las pruebas de vigilancia basadas en una investigación serológica, microbiológica, patológica o epidemiológica. Desde cuándo la enfermedad es de declaración obligatoria ante las Autoridades Competentes. La duración de la vigilancia efectuada. De ser el caso, el período durante el cual ha estado prohibida la vacunación contra la enfermedad y la zona geográfica en la que se ha aplicado dicha prohibición. Las normas que permitan el control de la ausencia de la enfermedad.

CAPITULO VI DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LA CUARENTENA PREVIA AL EMBARQUE Artículo 38.- La cuarentena previa al embarque es obligatoria para el intercambio, comercio o movilización de animales silvestres o de núcleos zoológicos que pretendan ingresar a cualquier país Miembro de la Comunidad Andina. Artículo 39.- Los animales sometidos a una cuarentena previa al embarque en la estación o establecimiento autorizado por la Autoridad Competente deben estar por lo menos cuarenta y cinco (45) días o por el período de tiempo necesario para completar las pruebas exigidas en cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente norma, bajo la supervisión directa de un veterinario oficial.

Artículo 40.- Durante el periodo de cuarentena los animales destinados a la exportación no pueden tener contacto directo ni indirecto con ningún animal que no esté en condiciones sanitarias equivalentes a la de los animales a exportarse. Artículo 41.- En el curso de la cuarentena los animales tienen que ser examinados y tener resultados negativos a las pruebas de las enfermedades descritas en la tabla del Anexo I. Artículo 42.- Todos los alimentos y material de cama que se usen en el establecimiento o la estación de cuarentena se deben suministrar de una zona exenta de enfermedades infecciosas.

Artículo 43.- Los controles durante la cuarentena deberán ser realizados por los servicios veterinarios oficiales o por delegación de estos. Artículo 44.- Las pruebas de diagnóstico serán realizadas por un laboratorio oficial, laboratorio autorizado o un laboratorio de referencia ante la OIE para la enfermedad referenciada, que establezca la Autoridad Competente del país exportador.

CAPITULO VII DISPOSICIONES APLICABLES AL TRANSPORTE Artículo 45.- El transporte de los animales destinados a la exportación, desde el sitio de origen hasta el centro de cuarentena y de este al lugar de embarque se tiene que realizar en vehículos previamente lavados y desinfectados bajo la supervisión de un inspector veterinario oficial del país exportador.

Artículo 46.- La ruta seguida por los vehículos desde el sitio de origen hasta el centro de cuarentena y de este al lugar de embarque, tiene que ser autorizada por los funcionarios de la Autoridad Competente de Sanidad Animal del país exportador. Artículo 47.- El diseño de los contenedores para los animales, la preparación para el transporte y la desinfección del interior de la aeronave, equipos removibles, jaulas y contenedores deberán estar de acuerdo con las recomendaciones internacionales adecuadas y regulaciones para animales vivos de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA).

DISPOSICIONES FINALES Artículo 48.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Los Países Miembros dispondrán de un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la aplicación de la misma.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los 04 días del mes de diciembre del año dos mil trece. Pablo Guzmán Laugier Secretario General Anexo I Los animales deberán someterse a las pruebas necesarias para la confirmación de ausencia de enfermedad, que se realicen a partir de muestras extraídas, en el inicio del periodo de cuarentena repetida en el plazo mínimo de cuarenta (40) días siguientes a la fecha en que comience el periodo de aislamiento.

Los resultados y certificaciones de vacunas o tratamientos administrados deberán adjuntarse al certificado sanitario del Anexo II. Tabla de especies animales y enfermedades de certificación obligatoria * La realización de las pruebas de diagnóstico para las enfermedades de las distintas especies animales deberán ajustarse a las directrices establecidas en el capítulo correspondiente del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.

Las pruebas deberán realizarse en un laboratorio oficial o laboratorio autorizado por la Autoridad Competente, que tenga las pruebas implementadas y estandarizadas o en un laboratorio de referencia de la OIE para la enfermedad que se desee diagnosticar. ABREVIATURAS DE LAS PRUEBAS DIAGNÓSTICAS Agg.: Prueba de la aglutinación AV: Aislamiento del virus AVPP: Aislamiento del virus con prueba de patogenicidad BBAT: Prueba con antígeno de Brucella tamponado CAT: Prueba de la aglutinación en placa DTH: Hipersensibilidad retardada ELISA: Prueba de enzimoinmunoensayo FAVN: Neutralización vírica con anticuerpos fluorescentes FC: (Prueba de la) Fijación del complemento FPA: Prueba de polarización de la fluorescencia Id.

Ag.: Identificación del agente IFI: Inmunofluorescencia indirecta IGDA: Inmunodifusión en gel agar IH: Inhibición de la hemaglutinación IPMA: Prueba de inmunoperoxidasa en monocapa MAT: Prueba de aglutinación microscópica NPLA: Prueba de neutralización acoplada a la peroxidasa NV: Neutralización vírica PCR: Reacción en cadena de la polimerasa PCR-RT: Reacción en cadena de la polimerasa en tiempo real PGI: Prueba de gamma interferón PRN: Neutralización por reducción de placas Prueba de tub.: Prueba de tuberculina Titulación de Ac: Titulación de anticuerpos Notas explicativas para llenar el certificado El certificado veterinario tiene validez durante los diez (10) días siguientes a la fecha de expedición del certificado veterinario correspondiente.

En el caso de transporte marítimo, se ampliará este plazo mediante la adición de un periodo correspondiente a la duración de la jornada por mar, certificada mediante declaración firmada del capitán del buque. El país exportador expedirá el certificado, basándose en el modelo anterior. El certificado deberá incluir, siguiendo el orden numérico del modelo, las declaraciones exigidas a todo país exportador.

Cuando se indique que debe tacharse lo que no proceda, el declarante puede tachar las declaraciones con su rúbrica y sello o eliminarlas completamente del certificado. El original de cada certificado constará de una sola página o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que todas páginas en cuestión formen un todo integrado e indivisible.

El certificado estará redactado, al menos, en las lenguas oficiales del país de origen y del país de destino. No obstante, los países podrán aceptar certificados expedidos en la lengua oficial de otro país acompañados, en su caso, de una traducción oficial. Deberá cumplimentar y firmar el original del certificado un veterinario oficial o inspector oficial designado, en el plazo de las veinticuatro (24) horas previas a la carga de la partida.

El color de relleno, del sello y de la firma deberá ser diferente al del texto impreso. La misma norma se aplica a los sellos distintos de los sellos en relieve o en filigrana. * * * *