DICTAMEN Nº 05-2005 Asunto: TIM PERU S.A.C. contra la República del Perú, por el presunto incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 123 de su Estatuto, Decisión 500. Lima, 20 de octubre de 2005. I. ACTUACIONES PROCESALES Mediante comunicación de fecha 21 de julio del 2005, TIM PERU S.A.C., representada por su apoderado judicial Gustavo Fernando Ramos Bermejo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 13 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento y 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, denunció que la República del Perú, en particular la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, no estaría cumpliendo la obligación impuesta por el artículo 33 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 123 de su Estatuto -Decisión 500-, al no suspender los procesos en los que deben aplicarse normas comunitarias, con el objeto de solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal Andino. En su escrito, el reclamante señaló que, el 23 de octubre del año 2003, un grupo de pobladores de la ciudad de Huaraz, Provincia de Ancash, interpuso ante el Primer Juzgado Civil de Huaraz (Expediente 1006-2003) una demanda de amparo[1] contra TIM PERU S.A.C. con la finalidad de que el referido juzgado dispusiera la paralización de la instalación de una antena de telefonía celular destinada a expandir la red de telecomunicaciones que brinda la citada empresa a sus usuarios, por considerar que la misma violaba sus derechos constitucionales a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y la salud.
El 29 de octubre de 2004, el Primer Juzgado Civil de Huaraz declaró fundada la demanda de amparo, ordenando en consecuencia la paralización de las obras de instalación de las antenas y equipos de TIM PERU S.A.C, en dos inmuebles ubicados en la ciudad de Huaraz. Luego de ello, TIM PERU S.A.C. interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, la cual admitió a trámite dicho recurso con número de expediente 313-2004.
Con fecha 11 de marzo de 2005, TIM PERU S.A.C. fue notificada de la Resolución del 28 de febrero de 2005, por medio de la cual la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la acción de amparo. El 16 de marzo de 2005, TIM PERU S.A.C. solicitó la nulidad de la Resolución del 28 de febrero de 2005, con la finalidad que la causa se retrotrajera hasta antes de expedirse la sentencia El 15 de abril de 2005, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash declaró improcedente la nulidad formulada por Gustavo Fernando Ramos Bermejo, abogado representante de TIM PERU S.A.C. Con fecha 4 de agosto de 2005, después de verificado el cumplimiento de los requisitos procesales correspondientes, mediante comunicación SG- F/0.11/1193/2005, la Secretaría General admitió a trámite en la fase prejudicial de la acción de incumplimiento el reclamo presentado por la empresa TIM PERU, y dio traslado del mismo al Gobierno peruano, otorgándole un plazo de 20 días hábiles para que presentara su contestación, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 de la Decisión 623.
El 20 de setiembre de 2005, TIM PERU S.A.C. remitió a la Secretaría General una comunicación en la cual señala que: - Al ser el caso que el Estado Peruano no ha presentado sus descargos dentro del plazo concedido, a pesar de estar correctamente notificados, ello implica la aceptación de los cargos imputados en la denuncia; por lo que “con arreglo al artículo 64 de la Decisión 425, corresponde a la Secretaría General emitir su Resolución determinando que la situación reclamada constituye un incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina”. - Asimismo, se reiteran los argumentos planteados en la acción de nulidad y concluye que “(…) haberle pedido a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash que anule su fallo porque no aplicó la legislación de la Comunidad Andina, no obstante que no invocamos su aplicación antes que resolviera la controversia, no constituye la violación del Principio de Congruencia sino que por el contrario, pone en evidencia la infracción de los Magistrados del Aforismo Iura Novit Curia (…)”.
Habiendo transcurrido el plazo concedido sin que el Gobierno peruano haya presentado su contestación a la comunicación SG-F/0.11/1193/2005, corresponde a esta Secretaría General, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Decisión 623, emitir Dictamen. II. IDENTIFICACION Y DESCRIPCION DE LAS MEDIDAS MATERIA DEL RECLAMO El asunto sometido a consideración de este órgano comunitario tiene por objeto determinar el estado de cumplimiento de las obligaciones que los artículos 4, 33 y 36 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 123, 124 y 128 de su Estatuto imponen a la República del Perú, como País Miembro de la Comunidad Andina.
El artículo 33 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece: “Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.
En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal”. En virtud de los artículos 4 y 36 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los Países Miembros se encuentran obligados a adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas comunitarias y, en particular, la observancia por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la Sección correspondiente a la Interpretación Prejudicial.
Por su parte, el Estatuto del Tribunal reitera el carácter obligatorio de la consulta cuando la sentencia “fuera de única o última instancia”: “Artículo 123.- Consulta obligatoria De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal”.
De igual manera, el artículo 128 del Estatuto del Tribunal prevé las obligaciones especiales de los Países Miembros, en relación con la consulta prejudicial: “Artículo 128.- Obligaciones especiales y derechos en relación con la interpretación prejudicial Los Países Miembros y la Secretaría General velarán por el cumplimiento y la observancia por parte de los jueces nacionales de lo establecido respecto a la interpretación prejudicial.
Los Países Miembros y los particulares tendrán derecho a acudir ante el Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, o cuando efectuada ésta, aplique interpretación diferente a la dictada por el Tribunal. En cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial”.
III. ARGUMENTOS DEL RECLAMO Y DE LA CONTESTACION En su reclamo, el apoderado de TIM PERU S.A.C, incorpora los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad de la Resolución del 28 de febrero de 2002, como parte de los que sustentan el inicio del procedimiento de la fase prejudicial de incumplimiento. Los argumentos son los siguientes: - La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash no observó lo establecido por el artículo 123 de la Decisión 500, Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el cual impone al juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, la obligación de suspender el procedimiento y solicitar la interpretación del Tribunal de la norma comunitaria controvertida. - La referida Resolución constituye un pronunciamiento en última instancia, puesto que de acuerdo al inciso 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional del Perú, vigente en la fecha en la que se planteó la nulidad, sólo son recurribles las decisiones de esta segunda instancia cuando son desfavorables al demandante.
“Cuarta.- En tanto se aprueben las leyes orgánicas que regulen las acciones de garantía previstas en los incisos 1), 2), 3) y 6) del Artículo 200 de la Constitución, los procesos de Hábeas Corpus y Amparo se rigen por la Ley Nº 23506, sus modificatorias y complementarias, y los procesos de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento se rigen por la Ley Nº 26301, leyes que se aplican en concordancia con las siguientes disposiciones: 2.
La Corte Superior conoce los procesos de garantía en segunda y última instancia, en vía de apelación. Contra la resolución denegatoria que ésta expide procede el recurso extraordinario previsto en el Artículo 41 de la presente Ley. ( )” “Artículo 41.- El Tribunal Constitucional conoce el recurso extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia contra las resoluciones de la Corte Suprema o de la instancia que la ley establezca, denegatorias de las acciones de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Acción de Cumplimiento.
Pueden interponer el recurso el demandante, el Ministerio Público o el Defensor del Pueblo.” - La normativa de la Comunidad Andina involucrada en el proceso de amparo que debió ser objeto de la interpretación prejudicial, es la Decisión 462, Normas que Regulan el Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la Comunidad Andina, en especial sus artículos 3, 4 numeral 1, literales a) y b); numeral 4 del artículo 8, literales a) y b) del artículo 5;y, los artículos 13 y 21.
Asimismo, debieron ser materia de consulta las normas pertinentes de la Decisión 439 y su modificatoria, Decisión 440, que establece el marco general de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina. - A pesar de no haber sido invocada la aplicación de la Decisión 500 o el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en virtud al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil Peruano, los jueces deben aplicar el derecho que corresponda aunque no haya sido invocado por las partes[2]. - Pese a que se configuraron todos los supuestos para que el Tribunal Peruano suspendiera el proceso y elevara la consulta al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para solicitar la interpretación de las normas comunitarias que se estuvieran contraviniendo, esto no se hizo.
De otro lado, no fue posible conocer los argumentos del Gobierno del Perú, toda vez que el mismo no allegó a esta Secretaría General, respuesta al reclamo trasladado. IV. EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA SECRETARIA GENERAL SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS Esta Secretaría General estima conveniente presentar algunas consideraciones sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias, de manera previa a su pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
El Capítulo II, en el cual se encontraban incorporados los artículos 64 y 65, del Título V de la Decisión 425, fue derogado por la Decisión 623 Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento, la cual se encuentra vigente desde el 16 de julio del 2005. La Decisión 623 en su artículo 20 señala: Vencido el plazo máximo de sesenta (60) días para realizar las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, la Secretaría General, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, emitirá un dictamen motivado sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que hubieren sido identificadas en el reclamo.
El Dictamen podrá ser de incumplimiento o de cumplimiento. (el subrayado es nuestro) En el caso materia de análisis la obligación derivada del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, que TIM PERU S.A.C. alega ha sido incumplida por el Gobierno Peruano, es la impuesta por el artículo 33 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 123 de la Decisión 500 –Estatuto del Tribunal de Justicia-, al no suspender los procesos en los que deben aplicarse normas comunitarias, con el objeto de solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal Andino. En consecuencia, es sobre el estado de cumplimiento de la referida obligación, sobre la cual le compete pronunciarse a este órgano comunitario en el presente Dictamen.
Por otro lado, no se desprende del articulado de la Decisión 623 que la falta de pronunciamiento del País Miembro reclamado constituya la aceptación de los cargos contenidos en la denuncia, y menos aún que la Secretaría General tenga, en virtud a ese silencio, la obligación de emitir Dictamen de Incumplimiento. Cabe agregar que no existe una norma en el ordenamiento comunitario que establezca una presunción en ese sentido y que contemple un silencio positivo por la falta de respuesta de un país en alguno de los procedimientos previsto en dicho ordenamiento. - Del alcance de la obligación contenida en el artículo 33 del Tratado Constitutivo del Tribunal de Justicia Del texto del artículo 33 del Tratado Constitutivo del Tribunal de Justicia se desprende que la obligación de los jueces nacionales de solicitar al Tribunal Andino la interpretación prejudicial se activa sólo cuando en el proceso materia de su jurisdicción, éste deba aplicar por lo menos una norma que forme parte del ordenamiento jurídico comunitario.
Dicho criterio ha sido también recogido por el Tribunal: “(…), la solicitud de interpretación debe elevarse únicamente cuando “Los jueces nacionales conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena ” (artículo 29 del Tratado del Tribunal), o sea que cuando el juez nacional no deba aplicar ninguna norma del citado ordenamiento jurídico, no está en el caso de solicitar al Tribunal, la interpretación de la norma comunitaria, existan o no recursos internos dentro de la causa que le corresponda fallar”[3].
La referida aplicación por parte del juez nacional de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, a la que alude el artículo 33 del Tratado, debe darse, según ha sido interpretado por el Tribunal “cuando las personas naturales o jurídicas nacionales acudan al "juez nacional" en demanda del cumplimiento de las obligaciones que corresponden a los Países Miembros del Acuerdo, en virtud de lo establecido en el mismo Tratado Constitutivo del Tribunal” (…)[4] Sin embargo, el artículo 33 parecería reconocer una amplia discrecionalidad al juez nacional para decidir la remisión al Tribunal de Justicia de una consulta de interpretación prejudicial, en función de entender que en el asunto principal debe aplicarse o no normativa comunitaria.[5] Es por ello que, el Tribunal a través de un desarrollo jurisprudencial ha establecido parámetros más precisos con la finalidad de delimitar esta facultad.
En ese sentido, se ha identificado que en el mandato general del artículo 33 subyace la obligación adicional del juez nacional de constatar si dentro del proceso a su cargo resulta previsible que deban aplicarse normas comunes a fin de decidir el proceso. Dicha obligación encuentra su fundamento en la competencia exclusiva que el derecho andino confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales para aplicar el derecho comunitario al caso concreto.
Tal como lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia andina: En otras palabras, es obligación del juez nacional constatar si dentro del proceso a su cargo resulta previsible que deban aplicarse normas comunes a fin de decidir el proceso, antes de proceder a solicitar su interpretación prejudicial teniendo en cuenta que la causa, razón o circunstancia para la interpretación se produce cuando, como hemos dicho, “Los jueces nacionales conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena( )” [6] Por otra parte, del texto del artículo 33 del Tratado se desprende que es necesario que se configure una “invocación fundada” por el actor o el demandado haga pertinente el planteamiento de la consulta al Tribunal Andino.[7] “No basta por tanto que dentro del proceso se citen determinadas normas de la integración, bien sea por las partes o por el agente del Ministerio Público, para que el juez de la causa, automáticamente, decida formular la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal, sin constatar previamente que dicho trámite se justifica.
De procederse en esta forma se estaría utilizando el recurso prejudicial sin necesidad alguna, lo cual redundaría en la dilación injustificada de los procesos, con evidente quebranto de los más elementales principios de economía procesal que garantiza la celeridad de los procesos ” [8] La consulta del juez nacional no debe ser abstracta o hipotética, ni aún general o ficticia, sino referirse a normas andinas que sean susceptibles de ser aplicadas en el caso concreto en el cual se encuentra interviniendo.
Es decir, la solicitud de interpretación requiere una justificación práctica, dada por su utilización en el procedimiento principal[9]. Tal como lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia andina: “Conforme está previsto en el artículo 28 del Tratado constitutivo del Tribunal (actual artículo 32), corresponde a éste interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, previsión que en modo alguno puede interpretarse como facultad para que las partes en un litigio conviertan al Tribunal en órgano consultivo dedicado a absolver toda clase de preguntas formuladas ad libitum y al margen de lo establecido por los artículos 28 y 30 del Tratado de referencia (…)”[10] En adición a ello, el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia señala que el Tribunal Andino deberá, al responder el reenvío prejudicial, “limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referida al caso concreto”.
Si bien este deber de conexidad, entre las normas requeridas de interpretación y los hechos del caso, no sólo es imperativo para el tribunal nacional requirente sino también para los particulares que invocan las disposiciones comunitarias, es en el juez nacional en quien recae en última instancia la responsabilidad de determinar si se requiere o no la interpretación prejudicial.
A él le corresponde decidir si cabe o no la solicitud de interpretación prejudicial, teniendo en cuenta el criterio de la necesidad o no de aplicación de la norma comunitaria, en función a la materia controvertida o a los derechos discutidos en el proceso.[11] En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia señalando: “Es evidente que el juez nacional es quien debe determinar si se requiere o no la interpretación prejudicial, pero tal determinación no es arbitraria y debe hacerse con pleno conocimiento de causa ya que, según se desprende del citado artículo 29 (actual artículo 33) del Tratado del Tribunal, sería improcedente la solicitud de interpretación de normas comunitarias cuya aplicación no resulte necesaria, según los términos en los que se haya planteado la litis”.[12] El Tribunal Andino ha considerado como un vicio sustancial que podría ocasionar la desestimación de consulta prejudicial, la no especificación o especificación difusa de las normas comunitarias materia de interpretación prejudicial: “De otra parte, y a la luz de los criterios que vienen de señalarse, observa el Tribunal que la presente solicitud de interpretación adolece de un vicio substancial que la hace inadmisible, ya que resulta claro que en el proceso en cuestión no serían aplicables las normas comunitarias que el Juez solicitante relaciona.
Porque como él mismo lo declara, en la demanda "no se especifican cuáles son los fundamentos de derecho y cuáles las normas violadas" y apenas se señalan normas potencialmente violadas "en forma difusa". Por otra parte el propio Juez sólo "vislumbra" la cita de algunas normas comunitarias, las que evidentemente nada tienen que ver con la litis.”[13] En este orden de ideas, si bien el proceso adelantado por TIM Perú S.A.C. reunía algunas de las exigencias previstas en el Tratado de creación del Tribunal de Justicia y la Decisión 500 para interponer una acción de interpretación prejudicial, careció de una condición fundamental para que el juez nacional adelantara tal acción ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cual es la de controvertir e invocar normas del ordenamiento jurídico comunitario cuya aplicación resultare necesaria en el proceso judicial nacional.
IV. CONCLUSION DE LA SECRETARIA GENERAL Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y al artículo 20 de la Decisión 623, la Secretaría General concluye que: - En el caso planteado ante la Corte Superior de Justicia de Ancash la cuestión debatida se refería a la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y la salud de un grupo de pobladores de Huaraz, por parte de la empresa TIM PERU S.A.C, al instalar una antena de telefonía celular sin autorización municipal en una zona urbana. - No observa esta Secretaría General que en el proceso judicial interno del que hizo parte el reclamante se hayan invocado y controvertido normas comunitarias que dieran lugar al juez a presentar una acción de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Por lo tanto, para resolver el litigio concreto el juez nacional no tenía que aplicar la normativa comunitaria andina, pues ésta no fue materia de controversia en el proceso. - Por otra parte, aunque se argumente que es obligación del juez nacional aplicar el derecho que corresponda, aún cuando no haya sido invocado, la esencia de la acción prejudicial es la existencia de una duda relacionada con la aplicación de una norma del ordenamiento jurídico andino que requiera el pronunciamiento del juez comunitario para determinar el curso del proceso judicial que adelanta el juez nacional.
En este caso, considera la Secretaría, que no habría lugar a la solicitud de interpretación prejudicial, considerando que no era necesaria la aplicación del derecho comunitario andino en función de la materia controvertida. - En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Secretaría General considera que la República del Perú no ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones emanadas de los artículos 4, 33 y 36 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 123, 124 y 128 de su Estatuto.
HECTOR MALDONADO LIRA Director General Encargado de la Secretaría General ----------------------- [1] La acción de Amparo es una acción de garantía constitucional, sumaria, que se formula ante el Juez Civil o ante la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente, dirigida a restituir cualquier derecho reconocido por la Constitución Peruana que no sea el de la libertad personal, que haya sido vulnerado o amenazado por cualquier autoridad, funcionario o persona.
La idea fundamental es el restablecimiento de las libertades o los derechos constitucionales, que hayan sido objeto de un exceso o abuso de parte de las autoridades y funcionarios y aún provenientes de personas particulares, restablecimiento que debe hacerse en la forma más breve. [2] Artículo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.
Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. [3] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Sentencia del 18 de marzo de 1991, emitida en el proceso 2-IP-91, caso KADOCH. El subrayado es nuestro. [4] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Sentencia del 18 de marzo de 1991, emitida en el proceso 2-IP-91, caso KADOCH. [5] PEROTTI, Alejandro Daniel.
Algunas Consideraciones sobre la Interpretación Prejudicial Obligatoria en el Derecho Andino. Biblioteca Digital Andina. Buenos Aires, 2001. pp. 7. [6] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Sentencia del 18 de marzo de 1991, emitida en el proceso 2-IP-91, caso KADOCH. El subrayado es nuestro. [7] PEROTTI, Alejandro Daniel. Op. cit. pp 8. [8] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Sentencia del 18 de marzo de 1991, emitida en el proceso 2-IP-91, caso KADOCH. [9] PEROTTI, Alejandro Daniel. Op. cit. pp 9. [10] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Sentencia del 24 de enero de 1989, emitida en el proceso 4-IP-88 caso DAIMLER KTIENGESLLSCHAFT. [11] PEROTTI, Alejandro Daniel. Ibid, Op. cit. [12] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Sentencia del 18 de marzo de 1991, emitida en el proceso 2-IP-91, caso KADOCH. [13] Auto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina del 15 de mayo de 1989, caso Shering Corp. El subrayado es nuestro.