acta (206/95 Acuerdo [3074 El día 3/ de mayo de 1995, la Junta tomó el si- guiente Acuerdo: VISTOS: Los Artículos 23 y siguientes del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y la Nota de Observaciones NS J/AJ/C-025-95, de fecha 31 de marzo de 1995;
CONSIDERANDO
Que ha transcurrido el plazo dispuesto por los artículos 23 y siguientes del Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; Que el Gobierno del Ecuador no ha contestado las observaciones formuladas mediante Nota J/AJ/C-025-95 de fecha 31 de marzo de 1995, no obstante lo cual, no existe norma alguna registrada en la Junta que permita el cierre de fronteras por razones sanitarias, en contravención a lo dispuesto en la Decisión 328 de la Comisión;
ACUERDA: l. Emitir el: Dictamen de Incumplimiento que se ” anexa al. Presente Acuerdo. A Y BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE | Í ? / COORDINADOR 1 DICTAMEN NS 17-95 La Junta del Acuerdo de Cartagena, después de haber remitido al Gobierno del Ecuador sus observaciones acerca del incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, mediante Nota NO J/AJ/C-025-95 del 31 de marzo pasado, sobre.la cual el men- cionado Gobierno no se ha pronunciado hasta la fecha, emite el siguiente Dictemen de Incumplimiento de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena: 1.
Las actividades de contrabando constituyen en si mismas una violación de las disposiciones subregio- nales y nacionales que regulan el intercambio comer- cial al interior del Grupo Andino. En tal sentido constituyen actividades ilícitas que deben ser evitadas mediante un control en aduanas y fronte- ras y sancionándolas en forma rigurosa.
En ese orden de ideas las medidas que se adopten para evitar y perseguir ese tipo de comercio, no pue- den hacerse extensivas a las actividades lícitas de comercio, las cuales se sujetan a los requisi- tos y formalidades exigidos por ley. 2. En materia de sanidad agropecuaria el aludido marco legal se encuentra constituido por la Decisión 328 de la Comisión, la que en su artículo 13 dispone que la importación de productos agropecuarios origi- narios de la Subregión por algún País Miembro, solo podrá ser objeto de la aplicación de las Normas Sanitarias Registradas.
Se entiende por tanto que la importación de artículos o productos agrope- cuarios provenientes de los Paises Miembros, que satisfagan los requerimientos establecidos en esas normas, así como los certificados sanitarios expedi- dos en cumplimiento de las mismas, no podrán ser desconocidos o ser objeto de la imposición de condi- ciones adicionales o distintas, de carácter sanita- rio, salvo las excepciones que se señalan en el Artículo 17 de la Decisión 328. 3.
Por otra parte, el Articulo 14 establece que el país que deseare aplicar normas sanitarias no re- gistradas, deberá previamente solicitar a la Junta su incorporación en el Registro de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 17 de dicha Decisión. La Junta reitera que el Gobierno del Ecuador no ha registrado norma alguna que permita el cierre de fronteras por razones sanitarias.
Asimismo reiterar que la observancia de la Decisión 328 de la Comisión es particularmente importan- te para el funcionamiento del mercado ampliado y constituye un compromiso vigente que debe ser cumplido en su integridad Lima, 31 de mayo de 1995 A - DA SAT Dn — ____BRENO"FAÍDUTTI NAVA E f A YA SMITH COORDINADOR M. RO DE JUNTA Í AIME CORDOBA ZULOAGA MIEMBRO DE LA JUNTA IS