JurídicoESEN
DICTAMEN N° 20-95CAN · Dictámenes2005-10-20

DICTAMEN No 20-95

Acta /%07/95 080 El día 23 de junio de 1995, la Junta tomó el siguiente Acuerdo: VISTOS: El artículo 9 de la Decisión 370, los artículos 23 y siguientes del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Nota de Observaciones N* J/AJ/C-041-95 de fecha 20 de abril de 1995 y el Fax 178 DINT/GRAN del Gobierno del Ecuador.

CONSIDERANDO

Que ha transcurrido el plazo dispuesto por los artículos 23 y siguientes del Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; Que el Gobierno del Ecuador mediante Fax 178 DINT/GRAN contestó las observaciones formuladas mediante nota J/AJ/C- 041-95 de fecha 20 de abril de 1995, sin desvirtuar el incumplimiento con el artículo 9 de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al mantener las subpartidas 1007.00.10, 3402.13.10, 4823.11.00, 5402.10.00, 7312.10.00, 7605.21.00, 8507.90.10 y 8507.90.20 en su lista de excepciones con niveles arancelarios inferiores a los vigentes en su arancel nacional el 26 de noviembre de 1994.

ACUERDA: 1. Emitir el Dictamen de Incumplimiento que se anexa al presente Acuerdo Autorizar al Coordinador para que en nombre y representación de este Organismo, remita al Gobierno de Ecuador, el mencionado Dictamen. Me BRUNÓ F TE Ro D A SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA OORDINADOR RO. DELA JUNTA MIEMBRO DELA JUNTA LA JUNTA o 20- La Junta del Acuerdo de Cartagena después de haber remitido al Gobierno de Ecuador sus observaciones acerca del incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, mediante nota J/AJ/C 041-95 del 20 de abril pasado, sobre la cual el mencionado Gobierno se ha pronunciado mediante Fax 178 DINT/GRAN del 14 de junio de 1995, emite el siguiente Dictamen de Incumplimiento de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena: 1.

El artículo 9 de la Decisión 370 dispone que hasta el 15 de diciembre de 1994, Colombia, Ecuador y Venezuela podrán presentar a la Junta la lista de subpartidas NANDINA para ser exceptuadas de la aplicación del Arancel Externo Común, las que se constituyeron en el Anexo 4 de dicha Decisión. 2. En el marco de tal disposición Ecuador podía incorporar en la lista de excepciones hasta 400 subpartidas, las cuales en caso de existir comercio subregional superior a US$ 100,000 anual promedio de los años 1993 y 1994 no podían contemplar niveles arancelarios inferiores a los vigentes en los Países Miembros al 26 de noviembre de 1994. 3.

Las subpartidas: 1007.00.10 3402.13.10 4823.11.00 5402.10.00 7312.10.00 7605.21.00 8507.90.10 8507.90.20 Sorgo para grano para siembra Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor, no iónicos obtenidos por condensación del óxido de etileno con mezclas de alcoholes líneas de once carbones O más. Papel autoadhesivo, en bandas o en rollos cortados a su tamaño. Hilados de alta tenacidad de nylon o de otras poliamidas, sin acondicionar para la venta al por menor.

Cables de hierro o acero, sin aislar, para usos eléctricos Alambre de aleaciones de aluminio, con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm. Cajas y tapas para acumuladores eléctricos Separadores para acumuladores eléctricos fueron incluidas por el Ecuador en su lista de excepciones al Arancel Externo Común, registran un comercio subregional superior a la cifra señalada y tienen niveles arancelarios inferiores al vigente el 26 de noviembre de 1994, en contravención al citado artículo 9.

Los fundamentos con los cuales el Gobierno del Ecuador afirma desestimar las observaciones formuladas por la Junta se refieren a: a) b) d) Las negociaciones del Arancel Externo Común, desde su inicio hasta su definición, estuvieron basadas en cifras estadísticas de comercio dirigido entre los Países Miembros, buscando la mejor alternativa para no afectar las corrientes comerciales existentes, por causa de diferimientos arancelarios.

Por esta consideración conceptual y con base en las cifras estadísticas de comercio proporcionadas por esa Junta, mediante oficio C.N* J/DI 286-94, de 1 de diciembre de 1994, el Ecuador elaboró el listado de subpartidas NANDINA que conforman su anexo 4. Siendo el anterior el principio básico con su aplicación del cual se negoció y aprobó la actual Decisión 370, resulta contradictorio a juicio del País, que al momento de la aplicación del instrumentos, en lo relativo al artículo 9, la Junta pretenda alterar, por la vía de una muy suigéneris interpretación institucional, los elementos fundamentales de una tan delicada Decisión, cuya aclaración en la parte respectiva, de ser ese el caso, la debe hacer el propio Organo Legislador, al cual se solicita de manera expresa, le sea elevada la consulta sobre esta situación. La publicación de las listas de excepciones de Colombia, Ecuador y Venezuela, como integrantes del Anexo 4 de la Decisión 370, acto que se concreta en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, edición N* 171, de 30 de enero de 1995, constituye una ratificación de la procedencia técnica y jurídica para la inclusión de las ocho subpartidas determinadas en el oficio J/AJ/041-95, toda vez que esa subpartidas constan en la nómina correspondiente al Ecuador, calificación de idoneidad formalmente declarada,.que el órgano técnico del acuerdo pretende ahora extrañamente desconocer, cuando para esa determinación llevó a cabo visitas y estudios técnicos previos, dirigidos, precisamente, a verificar la procedencia de las listas presentadas por los Países Miembros.

La oficial y generalizada divulgación de la gaceta 171 del Acuerdo de Cartagena, cuyo efecto principal constituye la incorporación del Derecho Secundario contenido en las Decisiones publicadas al ordenamiento jurídico interno de los Socios Andinos, conlleva, como es absolutamente natural, el reconocimiento de derechos con base en los cuales los propios Estados y los particulares, desarrollan actividades de inversión, instalación, producción y comercio, que no pueden ser posteriormente afectadas por opiniones y criterios institucionales que desconozcan derechos legítimamente concedidos; alto riesgo éste que podría consumarse con la observación formulada por esa Junta y, perjuicios que el Gobierno Nacional no está dispuesto a consentir que se produzcan.

Ante dichas apreciaciones la Junta reafirma: a) La cifra límite indicada en la parte pertinente del artículo 9 de la Decisión 370 se refiere al comercio subregional el cual es superior a los US $ 100,000 en los productos observados al Ecuador. b) La Junta tiene como una de sus obligaciones la de velar por el cumplimiento de las Decisiones de la Comisión. En cumplimiento de dicha obligación, y en ejercicio de sus atribuciones ha formulado las observaciones respectivas. c) La Junta no objeta la inclusión de los productos observados, en la lista de excepciones del Ecuador, sino su nivel arancelario con el que se exceden las limitaciones establecidas en el artículo 9 de la Decisión 370. d) La publicación del Anexo 4 de la Decisión 370 en la Gaceta 171 del Acuerdo de Cartagena fue realizada de acuerdo a la presentación de las listas de excepciones por parte de Colombia, Ecuador y Venezuela a la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Este acto administrativo no otorga derechos que vayan en contra del ordenamiento jurídico andino. La Junta reitera que el cumplimiento de la Decisión 370 de la Comisión es particularmente importante para la configuración de la Unión Aduanera Andina y constituye un compromiso vigente que debe ser cumplido en su integridad. Lima, 23 de junio de 1995 0 ROI YA SMITH /JAIME CORDOBA ZULOAGA RO DEBA JUNTA MIEMBRO DE LA JUNTA