DICTAMEN Nº 10-2005 República Bolivariana de Venezuela – Restricciones y gravámenes aplicados a productos alimenticios originarios de la República de Colombia en incumplimiento del Programa de Liberación. I. Relación de las actuaciones procesales 1. Mediante comunicación DIE-630 de 16 de mayo de 2005, el Director de Integración Económica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, informó a la Secretaría General que las autoridades aduaneras venezolanas de la frontera con Colombia (Cúcuta- San Antonio) exigen la consularización de los Certificados de Inspección Sanitaria, expedidos por el Servicio de Salud de Norte de Santander. 2.
Mediante fax SG-F/0.11/900/2005 enviado el 9 de junio de 2005, la Secretaría General inició una investigación con la finalidad de determinar si los requisitos de autenticación notarial de la firma de la autoridad que expide los certificados sanitarios para alimentos, la autenticación de la firma del notario por parte de la Gobernación del Departamento Norte de Santander y la legalización consular de la firma de la autoridad de la Gobernación de Norte de Santander, esta última con un costo de US$ 70,00, constituyen restricciones y/o gravámenes a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.
Dicho inicio de investigación se basó en la información proporcionada por el Gobierno de Colombia contenida en las comunicaciones de 20 de octubre de 2004 y de 16 de mayo de 2005. Fue otorgado un plazo de 20 días hábiles para que la República Bolivariana de Venezuela presentara sus consideraciones. 3. En virtud de que el Gobierno de Venezuela no dio respuesta al inicio de investigación, el 22 de julio de 2005 la Secretaría General dirigió la comunicación SG-F/0.11/1153/2005, con el fin de requerirle nuevamente un pronunciamiento acerca de las medidas referidas en el inicio de investigación. Sin embargo, de esta comunicación tampoco se obtuvo respuesta. 4.
El 1° de agosto de 2005, el Gobierno de Colombia informó que las autoridades de salud venezolanas continuaban exigiendo el visado consular a los certificados de inspección sanitaria expedidos por el Servicio de Salud del Departamento Norte de Santander, para las importaciones de alimentos procedentes de Colombia. 5. El 23 de septiembre de 2005 la Secretaría General emitió la Resolución 958 por la cual se determinó que la exigencia por parte de la República Bolivariana de Venezuela de la autenticación notarial de la firma de la autoridad que expide los certificados de inspección sanitaria para alimentos, y la autenticación de la firma del notario por parte de la autoridad competente del país y la legalización consular, como requisito para la importación al territorio venezolano de determinados productos alimenticios, constituye una restricción a los efectos previstos en el Programa de Liberación. Asimismo se determinó que la exigencia por parte de la República Bolivariana de Venezuela del pago de una tarifa –en este caso de setenta dólares americanos (US$ 70,00)– por concepto de legalización consular de los certificados de inspección sanitaria, como requisito para la importación de determinados productos alimenticios, también constituye un gravamen a los efectos del Programa de Liberación. Las medidas calificadas como restricción y gravamen no fueron justificadas a la luz de alguna de las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.
Fue otorgado un plazo de 20 días para que se levantaran las medidas. 6. Mediante comunicación SG-F/0.11/1723/2005 de 7 de noviembre, la Secretaría General comunicó a la República Bolivariana de Venezuela que en razón de que no se había recibido información por parte de ese Gobierno sobre el estado de cumplimiento de la Resolución 958, se procedió a expedir una Nota de Observaciones, de acuerdo con lo previsto en la Decisión 623 (Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento).
En dicha nota se consideró que las medidas establecidas por la República Bolivariana de Venezuela, calificadas en la Resolución 958 como gravamen y restricción al comercio, así como la no adopción de lo dispuesto en la referida Resolución, podrían ser contrarias al ordenamiento comunitario andino al no cumplir lo dispuesto por los artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 7.
A pesar de que en la Nota de Observaciones fue concedido un plazo de 15 días hábiles para dar respuesta a la misma, a la fecha no se ha recibido pronunciamiento de la República Bolivariana de Venezuela. 8. Mediante comunicación DIE-01130 de 22 de noviembre de 2005, la República de Colombia informó a esta Secretaría que el Gobierno de Venezuela “… persiste en la exigencia de la autenticación notarial de diferentes firmas y el cobro de US$ 70 por concepto de legalización consular en la expedición de los certificados de inspección sanitaria para la importación de alimentos”.
II. Identificación de los hechos y descripción de medidas y conductas 2.1. Las autoridades venezolanas, sin sustento legal alguno, exigen: • La autenticación notarial de la firma de la autoridad que expide el certificado sanitario. • La autenticación de la firma del notario por parte de la Gobernación de Norte de Santander. • La legalización de la firma de la autoridad de la Gobernación de Norte de Santander, por parte del Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Cúcuta.
Según lo expresa el Gobierno colombiano, este trámite tiene un costo de US$ 70 (setenta dólares americanos), por cada Certificado de Inspección Sanitaria. 2.2. Asimismo, en el curso de la presente investigación, la República de Colombia ha puesto en conocimiento de la Secretaría General que el tema de la exigencia de visados consulares ha estado en “… las agendas de Asuntos Puntuales de los dos países durante los últimos 3 años …”; además que las autoridades venezolanas “… reconocen que este trámite ya no debe aplicarse pues Venezuela se acogió desde el 16 de marzo de 1999 a la Convención de la Haya de 1961 …”.[1] 2.3.
Según el Gobierno de Colombia, en la “Reunión del Mecanismo de Asuntos Puntuales del Comercio Colombo-Venezolano” del 5 de diciembre de 2003, el ex Ministro de la Producción y el Comercio de Venezuela se comprometió a eliminar la exigencia de Visado Consular para la importación de alimentos en frontera. En ese sentido, en el presente expediente constan copias de las comunicaciones 0192 y 0193 de 22 enero de 2004, por las cuales el entonces Ministro de Producción y Comercio de Venezuela instruyó a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Salud y Desarrollo Social, no exigir el mencionado requisito.
Concretamente, se solicitó a estos dos Ministerios “… oficializar la eliminación de tal requisito, y dar respuesta a compromisos asumidos por Venezuela frente a las autoridades de Colombia para la solución definitiva del tema”. 2.4. Mediante oficio HAZ-016 de 13 de abril de 2004, el Servicio de Higiene de los Alimentos del Distrito Sanitario N° 3 de San Antonio del Táchira, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de Venezuela, dio respuesta a la comunicación 0193 antes mencionada, y se desprende de la misma que, según esa oficina sanitaria, el compromiso adquirido en la Reunión Binacional del 5 de diciembre de 2005 debió ser insertado en Gaceta Oficial para ser ley de la República.
Las conductas descritas, cuya compatibilidad con el artículo 77 del Acuerdo de Cartagena es analizada por el presente dictamen, se configuran a través de las medidas calificadas previamente como restrictivas del comercio antes descritas que han sido adoptadas por la República Bolivariana de Venezuela; y que según el Gobierno de Colombia se mantienen a la fecha.
III. Referencia a la Nota de Observaciones En referencia a la Nota de Observaciones, como se mencionó anteriormente, ésta no fue contestada por la República Bolivariana de Venezuela. IV. Consideraciones sobre el estado de cumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina 4.1. Sobre las restricciones y gravámenes aplicados por la República Bolivariana de Venezuela a las importaciones de productos alimenticios originarios de Colombia El comercio entre las Repúblicas de Colombia y Venezuela, así como con el resto de los Países Miembros de la Comunidad Andina, goza de los beneficios del Programa de Liberación, el cual tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones que pesen sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro (artículo 72 del Acuerdo de Cartagena), por lo que los Países Miembros deben abstenerse de aplicar dichas medidas a los bienes de la Subregión (artículo 77).
El Acuerdo de Cartagena establece que el Programa de Liberación es automático e irrevocable (artículo 76). Asimismo, puede calificarse como restricción, según el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, “… cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral”, y como gravamen “… los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones”.
Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha declarado que “la exigencia de formalidades en los intercambios entre los Países Miembros no se justifica más que en la medida necesaria para establecer si la mercancía importada está comprendida en alguna de las excepciones de carácter no económico previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena como la moralidad, el orden y la seguridad públicas, la vida y salud de las personas, animales o plantas, los patrimonios nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico, las armas, los materiales nucleares; o para aplicar el régimen de cláusulas de salvaguardia establecido en el Capítulo IX del Acuerdo de Cartagena (sentencia 2- AN-98 de 2 de junio de 2000)”.
En este sentido, las formalidades exigidas por la República Bolivariana de Venezuela relacionadas con la autenticación notarial y legalización de firmas de los certificados de inspección sanitaria de alimentos, no han sido justificadas por dicho País Miembro a la luz de alguna de las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y están dificultando las importaciones originarias de la Subregión, pues la Secretaría General tiene conocimiento de que en caso de no cumplirse con las mencionadas exigencias de autenticación notarial y legalización consular, los productos alimenticios a los que se exige el certificado de inspección sanitaria no pueden ingresar al territorio venezolano. Además, el cobro de 70 dólares americanos efectuado por el Gobierno venezolano es un pago obligatorio para efectos de la legalización consular de los certificados de inspección sanitaria, por lo que no puede ser considerado como una tasa que corresponda a un servicio prestado.
Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha declarado que “…la tasa no es una imposición obligatoria, toda vez que el particular tiene la opción de adquirir o no el bien o servicio…” (Sentencia 12-AN-99 de 24 de septiembre de 1999). 4.2. Sobre el estado de cumplimiento de la Resolución 958 La Secretaría General determinó en su Resolución 958 que las medidas aplicadas por el Gobierno de Venezuela, detallas en este Dictamen, constituyen un gravamen y una restricción al comercio intrasubregional de bienes, según lo dispuesto en el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.
En dicha Resolución, se concedió el plazo perentorio de veinte días al Gobierno de la República de Venezuela, para que procediera al levantamiento de la restricción y gravamen constituidos. La Resolución 958, así como el plazo en ella establecido, son de obligatorio cumplimiento para la República de Venezuela, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena de fecha 26 de septiembre de 2005, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
De hecho, existe numerosa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto del acatamiento y aplicación inmediata de las Resoluciones que califican restricciones y gravámenes, ya que las mismas son parte del ordenamiento jurídico comunitario. V. La conclusión de la Secretaría General sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias Por todo lo anterior, la Secretaría General considera que la República Bolivariana de Venezuela ha incurrido en incumplimiento del artículo 77 del Acuerdo de Cartagena al exigir: 1.
La autenticación notarial de la firma de la autoridad que expide el certificado sanitario; 2. La autenticación de la firma del notario por parte de la Gobernación de Norte de Santander; 3. La legalización de la firma de la autoridad de la Gobernación de Norte de Santander, por parte del Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Cúcuta.
Este trámite tiene un costo de US$ 70, por cada Certificado de Inspección Sanitaria. Al imponer los mencionados requisitos calificados como restricción y gravamen, la República Bolivariana de Venezuela ha actuado en contravención del Programa de Liberación establecido en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, especialmente del artículo 77; así como incurrido en incumplimiento de la Resolución 958.
Del mismo modo, la República Bolivariana de Venezuela también ha incumplido lo dispuesto por el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, por medio del cual los Países Miembros de la Comunidad Andina asumieron el compromiso de adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas de la Comunidad Andina (obligaciones de hacer), así como el compromiso de no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria al ordenamiento andino o que de algún modo obstaculice su aplicación (obligaciones de no hacer).
En efecto, “[e]l incumplimiento de cualquier norma jurídica, originaria o derivada, por parte de un País Miembro comporta inevitablemente la infracción del referido artículo 4º…”.[2] VI. Medidas sugeridas Se sugiere que la República Bolivariana de Venezuela ordene, si es necesario a través de una publicación en la Gaceta Oficial de Venezuela, a sus autoridades aduaneras de la frontera con Colombia (Cúcuta-San Antonio), que se abstengan de exigir los requisitos mencionados de consularización de los Certificados de Inspección Sanitaria.
En consecuencia, la República Bolivariana de Venezuela deberá informar, en un plazo no mayor a quince días hábiles contados a partir de la publicación del presente Dictamen en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, sobre las medidas adoptadas para superar el indicado incumplimiento. Lima, 15 de diciembre de 2005. ALLAN WAGNER TIZÓN Secretario General ----------------------- [1] La adopción de la Convención de la Haya fue publicada en Gaceta Oficial de Venezuela N° 36.446 de 5 de mayo de 1998. [2] Sentencia del 31 de enero de 2001 en el proceso 17-AI-2000 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 651 de 20 de marzo de 2001.