JurídicoESEN
DICTAMEN N° 04-2006CAN · Dictámenes2006-06-16

REPÚBLICA DEL ECUADOR – RESTRICCIONES APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE MÁQUINAS ELECTRÓNICAS TRAGAMONEDAS EN INCUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA DE LIBERACIÓN

DICTAMEN Nº 04-2006 República del Ecuador – Restricciones aplicadas a las importaciones de Máquinas Electrónicas Tragamonedas en incumplimiento del Programa de Liberación. I. Relación de las actuaciones procesales 1. El 6 de mayo de 2005, se recibió en esta Secretaría un reclamo del abogado José Manuel Álvarez actuando como apoderado de la sociedad colombiana MUNDO VIDEO CORPORATION LTDA. en contra de la República del Ecuador, pues presuntamente con base en lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento General de Actividades Turísticas (Decreto 3400 de 17 de diciembre de 2002) y la Resolución 200 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) de 11 de agosto de 2003 (que amplía la Resolución 183 de 8 de enero de 2003), impone una posible restricción a las importaciones de bienes pertenecientes a la subpartida arancelaria NANDINA 9504.30.10 (Máquinas Electrónicas Tragamonedas-METs). 2.

Mediante fax SG-F/0.11/851/2005 de 3 de junio de 2005, la Secretaría General inició una investigación con el fin de determinar si las medidas denunciadas por MUNDO VIDEO CORPORATION que serían aplicadas por la República del Ecuador constituyen una restricción al comercio subregional. 3. En razón del inicio de investigación, el 20 de junio de 2005 se recibió la comunicación DIE 0659 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, mediante la cual manifiesta que comparte las apreciaciones de la reclamante y que, en su opinión, tanto el Reglamento General de Actividades Turísticas (Decreto 3400) como la Resolución 200 del COMEXI son violatorias del ordenamiento comunitario y “se constituyen en elementos generadores de obstáculos al comercio subregional”. 4.

Mediante fax DOC 2005-047 de 30 de junio de 2005, el Gobierno del Ecuador solicitó una prórroga para poder dar contestación al inicio de investigación. En uso de la prórroga concedida, el Gobierno del Ecuador dio contestación, la cual fue recibida en esta Secretaría General el 14 de julio de 2005 mediante el fax DOC 2005-050 MICIP, en el que señaló que de acuerdo a la legislación vigente en su país “… están prohibidos los juegos de azar, o sea aquellos en que hay envite o se arriesga dinero o algo que le represente y la ganancia o pérdida dependa única y exclusivamente de la suerte, con excepción de la Lotería … así como la actividad desarrollada por casinos y salas de juego (Bingos-Mecánicos) e hipódromos, consideradas legalmente como turísticas”.

Además que la explotación de casinos y salas de juego, sólo puede funcionar en hoteles y en locales registrados con Licencias de Funcionamiento otorgadas por el Ministerio de Turismo. Además señaló que el COMEXI dictó la Resolución 200 a fin de que como Anexo de la Resolución 183 del COMEXI de enero de 2003 se incluya en la nómina de mercaderías sujetas al trámite de licencia de importación que deben ser controladas por el Ministerio de Gobierno y Policía, a la subpartida arancelaria NANDINA 9504.30.10.

Asimismo reconoce que se trata de un acto administrativo con el que se controla la importación de mercaderías, basado en el literal a) del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena pues se trata de “… proteger a la ciudadanía de los posibles perjuicios o daños que afecten la moral, salud y seguridad públicas ”. 5. El 8 de julio de 2005 se recibió el fax 0053-05-ASCABI de la Asociación de Casinos y Bingos del Ecuador –ASCABI– que agrupa a los principales casinos y bingos que operan en el Ecuador, y solicita a esta Secretaría que como tercero interesado se le permita aportar con los criterios y argumentaciones que el caso amerite. 6.

Mediante fax SG-F/0.11/1235/2005 de 15 de agosto de 2005, la Secretaría General solicitó información adicional a la República del Ecuador sobre si las medidas aplicadas a las Máquinas Electrónicas Tragamonedas importadas son igualmente exigidas para la comercialización de dichas máquinas de producción nacional, aclaración que ya había sido solicitada en el inicio de investigación. Además se requirió que precisara cuál es el procedimiento reglado a seguir y los requisitos para obtener la autorización del Ministerio de Gobierno y Policía y el Visto Bueno del Ministerio de Turismo para la importación de los bienes señalados.

Esta información debía ser remitida a más tardar el 26 de agosto de 2005. El Gobierno del Ecuador no envió la información requerida, sin embargo pidió una prórroga para hacerlo, la cual, con base en los artículos 27 y 29 de la Decisión 425, fue negada pues el solicitante no motivó la necesidad del plazo adicional. 7. El 18 de agosto de 2005, la sociedad Mundo Video Corporation LTDA. remitió información adicional sobre el caso adjuntando copia del Registro Oficial N° 77 del 8 de agosto de 2005, en el que fue publicado el Decreto 355 por el cual se reforma el Reglamento General de Aplicación de la Ley de Turismo, y se señala en dicho Decreto presidencial que “… al Ministerio de Turismo le corresponderá otorgar el permiso para la importación de los bienes correspondientes a las máquinas, equipos, partes y piezas de suerte, envite y azar, conforme a las regulaciones que expidiere el COMEXI ” y que “No se les renovará la Licencia Anual de Funcionamiento a los establecimientos que operen con máquinas tragamonedas o equipos cuya importación no haya contado con el permiso previo referido en el artículo anterior …”.

Posteriormente se estableció que con el Decreto 355 se “… mantiene el trámite de Licencia Previa a la importación de ‘máquinas, equipos, partes y piezas de suerte, envite y azar’, violando el programa de liberación contemplado en los artículos 72 y siguientes del Acuerdo de Cartagena …”. 8. El 22 de agosto de 2005 se recibió el Oficio No. 0063-ASCABI-05 de la Junta Directiva de ASCABI, en el que se señala que en las principales ciudades del Ecuador ha habido una “… proliferación malsana de las máquinas tragamonedas que aumentan a pesar de la lucha de las autoridades competentes para evitarlo …”; además que deben examinarse las “graves consecuencias que las máquinas provocan en el sector social más vulnerable, conformado por los trabajadores, adolescentes y niños …”.

Además que, en el Ecuador se violan las leyes al importar e ingresar al país las “METs” y al permitir su uso a menores de edad, además de infringirse normas que regulan las importaciones, las disposiciones del Código de la Niñez y la Infancia, las leyes de Defensa del Consumidor y la Ley de Turismo. 9. El 20 de octubre de 2005, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 966 por la cual se resuelve “Calificar como restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, los requisitos de Licencia Previa que deberá otorgar el Ministerio de Gobierno y Policía, una vez que cuente con un informe previo favorable del Ministerio de Turismo, establecidos en el Reglamento General de Actividades Turísticas (Decretos 3400 de 17 de diciembre de 2002 y 355 de 7 de agosto de 2005) y en la Resolución 200 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) de 11 de agosto de 2003, de la República del Ecuador, para las importaciones de Máquinas Electrónicas Tragamonedas originarias de la Subregión, calificadas en la Subpartida NANDINA 9504.30.10”.

Además se otorgó un plazo de 20 días calendario para informar acerca del levantamiento de las medidas identificadas como restricción. 10. Mediante fax SG-F/0.11/1851/2005 de 28 de noviembre de 2005, y vencido el plazo establecido en la Resolución 966 sin que el Gobierno del Ecuador se hubiera pronunciado, fue formulada una nota de observaciones al Gobierno del Ecuador por un posible incumplimiento de los artículos 77 del Acuerdo de Cartagena y 4 del Tratado de Creación del Tribunal; así como de la Resolución 966.

Fue otorgado un plazo de 15 días hábiles a fin de que remitiera los alegatos que considerara pertinentes. Vencido el plazo, el 13 de diciembre de 2005, no fue recibida respuesta alguna por parte de la República del Ecuador. 11. El 28 de diciembre de 2005 se recibió la comunicación 0110-ASCABI-05 de la Asociación de Casinos y Bingos del Ecuador, en la que argumentan que el Ecuador restringe las importaciones de máquinas tragamonedas con base en la protección de la moralidad pública, la seguridad y salud de las personas.

En este sentido señalan que “En nuestro país se viola la ley al importar clandestinamente las máquinas … se infringen normas que regulan las importaciones y a principios elementales que prohíben que estas máquinas puedan operar legalmente …”. Continúa su escrito haciendo referencia a los servicios bajo los cuales operan las máquinas tragamonedas; servicios que no hacen parte de la investigación por posible incumplimiento de la Resolución 966 referida a las restricciones a las importaciones de bienes, en este caso, Máquinas Electrónicas Tragamonedas.

Por último reconoce que “Ciertamente, en algunos casos, la ‘autorización previa’, ha sido utilizada por entidades públicas y gobiernos de la Subregión como un instrumento dirigido a proteger la producción nacional y a evitar el ingreso de productos de los Países Miembros …”. Asimismo, indica el procedimiento a seguir para obtener la Licencia Previa. 12.

Asimismo, también fuera de plazo, el 6 de enero de 2006 se recibió el fax 001 DININ de 2 de enero del Director de Negociaciones Internacionales del MICIP, en el cual reitera que el Gobierno del Ecuador ha dado cumplimiento a la normativa andina con base en las excepciones al Programa de Liberación, establecidas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.

Además, la comunicación hace referencia al artículo 11 de la Decisión 439 sobre el MARCO GENERAL DE PRINCIPIOS Y NORMAS PARA LA LIBERALIZACIÓN DEL COMERCIO DE SERVICIOS para fundamentar la medida aplicada; aunque dicha Decisión no hace parte de esta investigación que se limita únicamente a las restricciones aplicadas a bienes. En ese mismo escrito se señala que “… el Ecuador es un Estado soberano e independiente, y su regulación corresponde y obedece al mandato constitucional de proteger, tutelar y salvaguardar los derechos fundamentales de la sociedad …”; y que “… es necesario insistir en que nuestro país no restringe ni limita la actividad comercial, ya que no obstaculiza la importación de máquinas tragamonedas.

Lo que hacemos es preservar la moralidad pública …”. Finalmente, el Gobierno ecuatoriano solicita el archivo del caso. II. Identificación de los hechos y descripción de medidas y conductas 2.1 Las normas ecuatorianas investigadas señalan lo siguiente: - Artículo 116 del Reglamento General de Actividades Turísticas: “El Ministerio de Gobierno y Policía, antes de conceder permisos para la importación de equipos y máquinas destinados a los juegos de azar, solicitará el informe previo favorable del Ministerio de Turismo.

Las máquinas que se importen deberán contar con un programa de juegos que garantice un porcentaje de retorno al público, certificado por el fabricante, y una antigüedad de fabricación o reconstrucción no mayor de seis años …”. - Artículo único de la Resolución 200 del COMEXI: “Inclúyase en el anexo I de la Resolución No. 183[1] del COMEXI, relacionada con la Nómina de Subpartidas Arancelarias sujetas al trámite de Licencias de Importación que deben ser controladas por el Ministerio de Gobierno y Policía, a la subpartida arancelaria NANDINA 9504.30.10, ‘–De suerte, envite y azar’, correspondiente a los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, fichas o demás artículos similares”, conforme consta en el anexo de la presente Resolución.” - Decreto 355 de 8 de agosto de 2005 en el tercer artículo s/n (página 5 del Registro Oficial) “… al Ministerio de Turismo le corresponderá otorgar el permiso para la importación de los bienes correspondientes a las máquinas, equipos, partes y piezas de suerte, envite y azar, conforme a las regulaciones que expidiere el COMEXI ”. 2.

Asimismo, en el curso de la presente investigación, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador –COMEXI-, el 17 de octubre de 2005 emitió la Resolución 330 por la cual se resuelve “Modificar la Resolución No. 200 de la Comisión Ejecutiva del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones y su Anexo, en el sentido de que corresponde al Ministerio de Turismo conceder la licencia de importación de la subpartida arancelaria NANDINA 9504.30.10 ‘- - De suerte, envite y azar’, sobre la base del Decreto Ejecutivo No. 355, promulgado en el Registro Oficial No. 77 de 8 de agosto del 2002”.

III. Referencia a la Nota de Observaciones En referencia a la Nota de Observaciones, como se mencionó anteriormente, ésta no fue contestada por la República del Ecuador. IV. Consideraciones sobre el estado de cumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina 4.1. Sobre las restricciones y gravámenes aplicados por la República del Ecuador a las importaciones de Máquinas Electrónicas Tragamonedas El comercio entre los Países Miembros de la Comunidad Andina goza de los beneficios del Programa de Liberación, el cual tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones que pesen sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro (artículo 72 del Acuerdo de Cartagena), por lo que los Países Miembros deben abstenerse de aplicar dichas medidas a los bienes de la Subregión (artículo 77).

El Acuerdo de Cartagena establece que el Programa de Liberación es automático e irrevocable (artículo 76). Además establece en su artículo 73 que “Se entenderá por ‘restricciones de todo orden’ cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante el cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral …”; sin embargo agrega “No quedarán comprendidas en este concepto la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la: a) Protección de la moralidad pública …”.

Como se señaló en la Resolución 966, la Secretaría General no pretende controvertir la obligación constitucional del Estado ecuatoriano de proteger la moral pública; esa obligación ha sido además contemplada en algunas normas comunitarias, ratificada en el marco de algunos procesos judiciales por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[2], y contemplada en normas internacionales como excepción justificada del libre comercio[3].

Sin embargo, como se señalara en la Resolución 966, las normas internas a las que se refiere el presente Dictamen, aun invocando la protección de la moral pública, no pueden dirigirse a generar obstáculos injustificados al comercio intrasubregional, ni tener carácter discriminatorio. Asimismo, deben ser transparentes tanto en su exigencia como en su trámite.

La Secretaría General encuentra que en este caso, al restringirse únicamente el comercio de METs importadas, al no existir un procedimiento reglado para la obtención de Visto Bueno y Licencia Previa y al no haber transparencia en el proceso de otorgamiento de los correspondientes permisos, las medidas reclamadas tienen por efecto dificultar o impedir de manera injustificada las importaciones de las METs originarias de la Subregión. En efecto, en las normas objeto de este Dictamen y en las actuaciones de la República del Ecuador, este País Miembro no ha hecho explícitos cuáles son los criterios empleados para el otorgamiento, en ciertos casos sí, y en otros no, de las Licencias Previas y los Vistos Buenos; y tampoco se puede inferir de las regulaciones y actuaciones referidas que su objeto sea tutelar el bien jurídico protegido.

Asimismo, el Gobierno del Ecuador tampoco ha demostrado que las Licencias Previas y Vistos Buenos sean exigidos en igualdad de condiciones a todos los importadores de Máquinas Electrónicas Tragamonedas, ni que los mismos también serían requeridos a la producción nacional de esas máquinas; lo cual genera indicios de discriminación en la evaluación del cumplimiento de requisitos.

La moral pública constituye, en efecto, un bien jurídico tutelable. Ahora bien, como se ha señalado en diversas oportunidades, para alcanzar un objetivo digno de protección, cualquier medida unilateral del Gobierno del Ecuador que pretenda justificarse en una de las excepciones a la libre circulación de mercancías, debería reunir, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las siguientes condiciones: a) debe existir proporcionalidad entre la medida restrictiva y el objeto específico al que se dirija; b) la medida debe estar vinculada directa e inmediatamente con la solución al problema específico; y, c) el objeto que persiga la medida no debe poder alcanzarse por otros medios menos restrictivos del comercio.

Como lo ha señalado la jurisprudencia andina, por su propia naturaleza, las excepciones establecidas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena deben ser interpretadas de manera estricta, y las medidas deberán cumplir, simultáneamente, las tres condiciones antes señaladas[4]. Asimismo, la medida que utilice el Gobierno del Ecuador, o cualquier País Miembro, no debe tener carácter discriminatorio entre bienes importados de la Subregión y bienes de producción nacional.

En el presente caso, la medida unilateral de restricción del comercio se sustentaría en la obligación constitucional de proteger un bien jurídico superior, como sería la moralidad pública. Sin embargo, no se trata de una restricción generalizada a las importaciones de MET’s, sino de autorizar en unos casos sí, y en otros no, sin que quede claro por qué cuando sí se autorizan las importaciones, entonces no se desprotege la moralidad pública.

Por otra parte, imponer normas restrictivas únicamente a las máquinas tragamonedas importadas y no hacer lo mismo con las máquinas de producción nacional, no necesariamente guarda relación causal con el objeto que se pretende tutelar; pues sin importar el origen de las MET’s, estas máquinas, como señala el Gobierno del Ecuador, podrían causar el mismo daño a la niñez y juventud.

Así pues, no por limitar las importaciones de las máquinas originarias de la Comunidad Andina, cesará la causa que pudiera generar daños en la moralidad pública y a la niñez y adolescencia. La República del Ecuador no ha demostrado que también se han impuesto límites en la comercialización de las máquinas de producción nacional, si las hubiere; y por tanto, no ha demostrado que realmente, y en todos los sentidos, se esté logrando proteger a la moralidad pública.

Por último, con relación al criterio de insustituibilidad, es importante tener en cuenta que, como se demostró en este caso, existen establecimientos donde operan MET’s con máquinas importadas, en posible inobservancia del derecho de igualdad entre los importadores. Por otra parte, con la presencia de numerosos establecimientos donde se utilizan METs importadas, se puede inferir que habría otras medidas de carácter administrativo o policial que permitirían tutelar el fin perseguido de amparar la moral pública, sin tener necesariamente que restringir el comercio de forma discriminatoria y sin procedimientos transparentes.

En este sentido, en la sentencia de 24 de marzo de 1997, dictada dentro del Proceso 3-AI-96, el Tribunal manifestó: “ [U]n obstáculo o impedimento a la importación libre de mercancías que se salga del objeto específico de la medida… dirigiéndose a imposibilitar injustificadamente la importación de un determinado producto o de hacer la importación más difícil o más costosa, pued[e] reunir las características de restricción al comercio y más aún si la medida tiene carácter discriminatorio.

En igual sentido cabe concluir si el objeto que persigue la ‘medida interna’ podría haberse alcanzado por otros medios que no obstaculizaran el comercio.…”. Al respecto, por los argumentos antes expuestos, la Secretaría General considera que la República del Ecuador no demostró durante el proceso que culminó con la expedición de la Resolución 966, que los requisitos impuestos por dicho Gobierno para la importación de “METs”, cumplan simultáneamente con los criterios de proporcionalidad, causalidad e insustituibilidad enunciados y, además, no demostró que dichos requisitos son exigidos sin establecer un tratamiento discriminatorio entre productos de origen subregional y productos nacionales similares; así como tampoco se demostró que existiera igualdad en el otorgamiento de Visto Bueno y Licencia Previa entre todos los importadores.

En efecto, de acuerdo con la investigación adelantada se encontró que a algunos importadores les fueron otorgados los Vistos Buenos y Licencias Previas, mientras que a otros no les han sido concedidos, sin que el Gobierno del Ecuador justifique la razón de la negativa. Sobre el particular, como ya se manifestó en la Resolución 966 y a lo largo de este dictamen, a pesar de que la exigencia de una Licencia Previa y de un informe previo favorable para importar máquinas tragamonedas, podría estar vinculada con el objetivo legítimo que perseguiría, dicha exigencia debe estar acompañada de un procedimiento reglado y transparente para el otorgamiento de los Vistos Buenos y Licencia Previa, en lugar de otorgarse a discrecionalidad, como lo ha logrado determinar la Secretaría General en la Resolución 966.

Es necesario reiterar que no se ha demostrado que exista transparencia en el otorgamiento de Vistos Buenos y Licencias Previas, sino que, contrariamente, ha quedado de manifiesto en el expediente, según pruebas que fueron adjuntadas al mismo, que a algunos importadores se han otorgado los informes previos favorables y licencias, y a otros no, a pesar de que se observó que presentaron, en opinión de la Secretaría General, similar documentación para su tramitación. Así, entonces, como se manifestó en la Resolución 966, en el Dictamen 09-2005, y a lo largo de este Dictamen, no se trata de controvertir la legítima obligación y derecho del Estado ecuatoriano de proteger la moral pública; sin embargo, es obligación de la Secretaría General velar por que la aplicación de estas medidas esté acorde con el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario.

En este caso, tratando de justificarse en la protección de la moral pública, el Gobierno ecuatoriano ha restringido el comercio de METs importadas, sin un procedimiento reglado y transparente para la obtención de Vistos Buenos y Licencias Previas, en el proceso de otorgamiento de permisos de importación. 4.2. Sobre el estado de cumplimiento de la Resolución 966 La Secretaría General determinó en su Resolución 966 que las medidas aplicadas por el Gobierno del Ecuador, detalladas en este Dictamen, constituyen una restricción al comercio intrasubregional de bienes, según lo dispuesto en el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

En dicha Resolución, se concedió el plazo perentorio de veinte (20) días calendario al Gobierno del Ecuador, para que procediera al levantamiento de la restricción constituida. La Resolución 966, así como el plazo en ella establecido, son de obligatorio cumplimiento para la República del Ecuador, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena de fecha 21 de octubre de 2005, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

De hecho, existe numerosa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto del acatamiento y aplicación inmediata de las Resoluciones que califican restricciones y gravámenes, ya que las mismas son parte del ordenamiento jurídico comunitario. Hasta la fecha de emisión del presente dictamen, la Secretaría General no tiene conocimiento que la República del Ecuador haya adoptado lo dispuesto por la Resolución 966, poniendo fin, de esa manera, a las restricciones impuestas.

V. La conclusión de la Secretaría General sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias Por todo lo anterior, la Secretaría General considera que la República del Ecuador ha incurrido en incumplimiento del artículo 77 del Acuerdo de Cartagena al establecer: 1. Un régimen de Licencias Previas para la importación de Máquinas Electrónicas Tragamonedas originarias de la Subregión sin reglas claras y transparentes para su otorgamiento. 2.

La obligación de contar con un informe previo favorable antes del otorgamiento de la licencia de importación, para cuya elaboración no existen criterios reglados que den garantía de respeto del derecho de igualdad. Al aplicar estas licencias e informes previos calificados como restricción, la República del Ecuador ha actuado en contravención del Programa de Liberación establecido en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, especialmente del artículo 77; así como incurrido en incumplimiento de la Resolución 966 al mantener estas medidas restrictivas.

Del mismo modo, la República del Ecuador también ha incumplido lo dispuesto por el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, por medio del cual los Países Miembros de la Comunidad Andina asumieron el compromiso de adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas de la Comunidad Andina (obligaciones de hacer), así como el compromiso de no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria al ordenamiento andino o que de algún modo obstaculice su aplicación (obligaciones de no hacer).

En efecto, “[e]l incumplimiento de cualquier norma jurídica, originaria o derivada, por parte de un País Miembro comporta inevitablemente la infracción del referido artículo 4º…”.[5] VI. Medidas sugeridas Se sugiere que la República del Ecuador, con base a lo dispuesto por el Programa de Liberación, se abstenga de mantener las actuales exigencias de obtener un informe y Licencias Previas antes de la importación de Máquinas Electrónicas Tragamonedas –MET’s- pertenecientes a la subpartida NANDINA 9504.30.10.

Si se pretende alcanzar el fin legítimo de protección de la moral pública entonces correspondería establecer un procedimiento reglado y ponerlo en conocimiento de los importadores; así como determinar y publicar los requisitos que deberán cumplir éstos para obtener los Vistos Buenos y las Licencias Previas. Asimismo se sugiere que, en todo caso, en respeto al principio de Trato Nacional se otorgue un tratamiento igualitario a la comercialización de MET’s nacionales, si las hubiere, y a las importadas.

Asimismo, entre todos los importadores debería existir un trato igualitario y transparente. En consecuencia, la República del Ecuador deberá informar, en un plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir de la publicación del presente Dictamen en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, sobre las medidas adoptadas para superar el indicado incumplimiento.

Lima, 16 de junio de 2006. ALLAN WAGNER TIZÓN Secretario General ----------------------- [1] En la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el marco del proceso 136-AI-2004, se ha declarado que la Resolución 183 del COMEXI es contraria al ordenamiento jurídico comunitario. [2] Procesos 3-AI-96 y 30-IP-96, entre otros. [3] Artículo 50 del Tratado de Montevideo de 1980 y la Nota 5 del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (en su nota 5). [4] En la misma dirección que el Tribunal Andino, el Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio ha desarrollado en su jurisprudencia criterios similares (proporcionalidad, relación causal e insustituibilidad) para determinar cuándo una medida aplicada por un país puede ser considerada como necesaria para proteger la moral pública o para mantener el orden público; por ejemplo en la decisión de 19 de agosto de 2005 del Grupo Especial de Solución de Diferencias de la OMC en el caso Estados Unidos-Juegos de Azar (ver WT/DS285/13). [5] Sentencia del 31 de enero de 2001 en el proceso 17-AI-2000 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 651 de 20 de marzo de 2001.