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DICTAMEN N° 10-2006CAN · Dictámenes2006-09-29

MARÍA CONSUELO VARGAS DE ROSERO CONTRA LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. DENUNCIA POR POSIBLE INCUMPLIMIENTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DE LO DISPUESTO EN LA DECISIÓN 515 Y LA RESOLUCIÓN 431 DE LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, AL EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA NORMATIVA ANDINA PARA LA IMPORTACIÓN DE PLÁTANO Y BANANO FRESCO PROCEDENTE DE ECUADOR.

DICTAMEN Nº 10-2006 María Consuelo Vargas de Rosero contra la República de Colombia Denuncia por posible incumplimiento de la República de Colombia de lo dispuesto en la Decisión 515 y la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, al exigir requisitos adicionales a los establecidos en la normativa andina para la importación de plátano y banano fresco procedente de Ecuador.

I. Relación de las actuaciones procesales El 30 de mayo de 2006, se recibió en esta Secretaría el reclamo de la señora María Consuelo Vargas de Rosero en contra de la República de Colombia, al amparo del artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. La reclamante indicó que la República de Colombia estaría incurriendo en un posible incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario, al exigir requisitos distintos a los establecidos en la normativa andina para la importación de plátano y banano procedente de Ecuador, en especial de algunas disposiciones de la Decisión 515, la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y del principio de Trato Nacional.

En su reclamo, la señora Vargas de Rosero manifestó que el incumplimiento del Gobierno de Colombia se manifiesta a través de: 1. La aplicación de las Resolucioónes 02551 y 01101 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), por las cuales se dispone adoptar medidas de carácter cuarentenario y permanente para el manejo de la “Sigatoka Negra”, con el fin de proteger cultivos de los departamentos de mayor producción nacional.

Dichas medidas consistirían en la autorización del tránsito de cargamentos de plátano y banano procedentes de otros países por algunos departamentos de Colombia, siempre que se cumpla con realizar el transporte de los cargamentos en cajas marcadas con marbetes o precintos, y que dichos cargamentos estén amparados con una licencia fitosanitaria para la movilización de material vegetal expedida por el ICA en su lugar de origen. 2.

La solicitud por parte del ICA de los precertificados emitidos por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), mediante el cual se certifica que el cargamento de cada vehículo ha sido tratado contra la Sigatoka Negra. Dichos documentos son previos y sirven de sustento para la expedición del correspondiente Certificado Fitosanitario para la Exportación por parte del SESA. 3. 4.

El establecimiento de un horario restringido para la atención de los importadores de productos agropecuarios. Con fecha 16 de junio de 2006, mediante comunicaciones SG- X/5.11/748/2006 y SG-X/5.11/707/2006 la Secretaría General trasladó el reclamo a la Republica de Colombia y al resto de los Países Miembros, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para la presentación de la contestación y elementos de información que consideren pertinentes.

Mediante comunicación del 17 de julio de 2006, recibida en esta Secretaría General el 7 de agosto de 2006, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, contestó de manera extenmporánea el reclamo formulado manifestando que: 1. El ICA tiene a su cargo y bajo su responsabilidad, la protección fitosanitaria de la República de Colombia.

En desarrollo de dichas funciones “… emite resoluciones ante la presencia de enfermedades que puedan afectar el estatus sanitario del país, vinculadas a las operaciones de comercio internacional de productos de riesgo provenientes de países que presenten enfermedades restrictivas, como es el caso de la SigatoKa(sic) Negra para el plátano”. 2.

Mediante la Resolución N° 02551, se adoptó una medida cuarentenaria en prevención de la propagación de la sigatoka negra del plátano, la misma que constituye “… una medida interna de circulación del material vegetal hacia determinadas áreas productoras de plátano en Colombia, tendiente a prevenir la propagación de la sigatoka negra en tales áreas (…) razón por la cual carece de fundamento su tacha de restricción unilateral contenida en el reclamo, ni la de que eésta esté paralizando o impidiendo el comercio intrasubregional.” 3. 4.

La reclamante no se ampara en faltas de sustento técnico o científico que demuestren la vulneración de la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena o del artículo 16 de la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina. Asimismo, no existe ninguna contradicción con lo dispuesto en la Decisión 574 pues la licencia de movilización es una disposición interna para el tránsito del producto hacia determinadas zonas de Colombia.

II. Identificación de los hechos y descripción de medidas y conductas 1. Imposición de medidas sanitarias para el transporte interno de banano y plátano proveniente de otros países Mediante Resolución Nº 02551 de 2001, expedida por el ICA el 17 de septiembre de 2001, se establecieron en la República de Colombia medidas cuarentenarias para el manejo de la sigatoka negra con el fin de proteger los cultivos de los departamentos de mayor producción nacional.

En ese sentido, se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO.- Adoptar unas medidas cuarentenarias en los departamentos de Caldas, Cauca, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca, encaminadas a restringir el ingreso de material de propagación y de consumo de plátano a estas áreas.”

PARAGRAFO 1. - Se exceptúa de esta prohibición, el material que ha sido analizado y encontrado libre de la enfermedad, certificado por un laboratorio de sanidad vegetal del ICA.

ARTICULO SEGUNDO. - Autorizar el tránsito de cargamentos de frutas de plátano y banano procedente de otros países, por estos departamentos, siempre y cuando que se cumplan con las siguientes condiciones: a. Los cargamentos deberán transportarse libres de vástagos, hojas y cualquier otro material distinto de las frutas. b. Los cargamentos deberán ser transportados en furgones o en contenedores cerrados, susceptibles de ser protegidos con sellos. c. Los cargamentos deben estar amparados con una Licencia Fitosanitaria para la movilización de material vegetal, expedida por el ICA, en el lugar del cargamento”.

Asimismo, mediante Resolución Nº 01101, expedida por el ICA el 14 de mayo de 2002, se modificó el literal b. de la Resolución Nº 02551 de 2001, estableciendo que: “Los cargamentos deberán ser transportados en camiones y las cajas marcadas con marbetes o precintos que solo podrán ser retirados en los sitios de destino.” De conformidad a lo dispuesto en la citada norma, los cargamentos de banano y plátano deben ser transportados en el territorio colombiano en cajas selladas y marcadas con marbetes o precintos con el fin de evitar una posible contaminación de Sigatoka Negra.

Al respecto, la reclamante manifestó que “Los exportadores ecuatorianos como lo certifica el SESA (sic) del Ecuador exportan el plátano cumpliendo los requisitos establecidos en la Resolución 431, pero no se encuentran en condiciones de sellar las cajas con cintas adhesivas, marbetes o precintos, razón por la cual, una vez terminado el proceso de importación en la ciudad de Ipiales los importadores debemos incurrir en los gastos de manipular la carga para encintar o sellar las cajas.” De otro lado, conforme a las normas anteriormente citadas, el tránsito de cargamento de banano o plátano en el territorio colombiano requiere de la expedición, por parte del ICA, de una “Licencia Fitosanitaria para la movilización de material vegetal” en el lugar del cargamento.

Sobre esta medida, la reclamante indicó que “… es importante tener en cuenta que como la carga se distribuye a muchas partes del territorio nacional en pequeñas, medianas y grandes cantidades, el número de Licencias a tramitar se multiplican, lo cual genera mayores diligencias, trámites, demoras y costos de personal ya que el ICA vende los formularios pero los diligencia el mismo importador y sólo posteriormente el funcionario de turno…” Estando a ello, la reclamante manifestó que la referida Licencia Fitosanitaria para la Movilización resulta innecesaria, debido a que ante la administración de aduanas para el trámite de nacionalización se presenta el Certificado Fitosanitario de Exportación, el cual es requisito esencial para finalizar el trámite de importación y se realice el levante de la mercancía conforme a lo dispuesto en la Decisión 574.

Asimismo, la reclamante señaló que las medidas adoptadas por el Gobierno de Colombia, además de constituir un incumplimiento de los artículos 12, 16, 17, 29, 30, 34 y 38 de la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina, serían discriminatorias ya que se aplican exclusivamente a productos provenientes de otros países, sin aplicarse a los mismos productos de origen nacional.

En ese sentido afirmó que la República de Colombia estaría contraviniendo el principio de Trato Nacional puesto que “… las Resoluciones 02551 y 01101 del ICA al revisar su texto encontramos que es claramente discriminatoria por cuanto únicamente al producto importado le exige que las cajas sean selladas y que además lleve una Licencia de movilización, ya que al producto nacional no le hacen esa exigencia, no obstante que la enfermedad también se presenta en Colombia.” Por su parte, el Gobierno de Colombia manifestó que “La medida objeto del reclamo, es una medida interna de circulación del material vegetal hacia determinadas áreas productoras de plátano en Colombia, tendiente a prevenir la propagación de la sigatoka negra en tales áreas, mediante la exigencia de licencia fitosanitaria de movilización expedida por el ICA y la disposición de su transporte sin vástagos ni hojas u otros materiales distintos a la fruta, en cajas y vehículos precintados, razón por la cual carece de fundamento su tacha de restricción unilateral contenida en el reclamo, ni la de que esta esté paralizando o impidiendo el comercio intrasubregional.” 2.

Exigencia de precertificados para la exportación De conformidad a lo manifestado por la reclamante, el SESA de Ecuador expide el Certificado Fitosanitario para la exportación de plátano en base a un precertificado en el que consta que el producto destinado a exportación ha sido sometido a un tratamiento cuarentenario contra Mycosphaerella sp (“Sigatoka Negra”) y contra Dismicocus sp (escama algodonosa); sin embargo, el ICA de Colombia, dentro del procedimiento de inspección fitosanitaria para la nacionalización ante la aduana colombiana en Ipiales, estaría exigiendo que el importador realice la entrega de una copia de cada uno de los precertificados emitidos por el SESA de Ecuador, lo cual constituiría un requisito adicional no contemplado en la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Estando a ello, la señora Vargas de Rosero señaló que “… el ICA desconoce, o pone en duda y controvierte la veracidad del Certificado Fitosanitario para la Exportación expedido por las autoridades sanitarias del Ecuador, para lo cual debemos gestionar ante el SESA (sic) para que se expidan las citadas copias, lo cual ocasiona mayores diligencias y demoras en el trámite de importación.” La reclamante señaló que dicha medida, además, sería contraria a lo dispuesto en los artículos 25 y 42 de la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina, conforme a los cuales las autoridades nacionales competentes deben reconocer los Certificados Fitosanitarios para la Exportación expedidos por otros países de la Comunidad Andina. 3.

Establecimiento de horarios restringidos para las importaciones de banano y plátano De acuerdo a la información presentada en el reclamo, el ICA estaría atendiendo a los importadores de productos agropecuarios en horarios restringidos. Así lo manifestó la reclamante al señalar que la atención se realizaría de la siguiente manera: “1.

Recepción de documentos para solicitar inspección fitosanitaria hasta las 2 de la tarde. 2. Hasta las tres y media de la tarde se realizan inspecciones fitosanitarias. 3. De tres y media a seis de la tarde entrega de documentos.” Conforme a lo manifestado por la reclamante, el horario de atención a los importadores de productos resulta inconveniente para el tránsito fluido de la mercancía, dado que los trámites de solicitud de inspecciones fitosanitarias, la realización de las inspecciones y la entrega de los documentos necesarios para el ingreso de los productos a Colombia, se llevan a cabo en horarios distribuidos durante la jornada laboral y no de forma continua, y sin contar con la cantidad de personal necesaria para atender todas las solicitudes de ingreso a territorio colombiano. III.

Consideraciones sobre el estado de cumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina De conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Decisión 515[1] los Países Miembros podrán adoptar las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas cumplan con lo siguiente: 1.

Estén basadas en principios técnico-científicos; 2. No constituyan una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional; y, 3. Estén conformes con el ordenamiento jurídico comunitario. Sin embargo, las normas nacionales en materia sanitaria y fitosanitaria no pueden aplicarse de manera unilateral por los Países Miembros, salvo que se trate de normas nacionales de emergencia autorizadas o normas nacionales debidamente inscritas en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, conforme a los procedimientos dispuestos en las secciones C y D de la Decisión 515.

Asimismo, en relación a las normas nacionales sanitarias y fitosanitarias debidamente inscritas en el Registro Subregional, el artículo 29 de la Decisión 515 establece que éstas serán exigibles a todo o parte del territorio subregional a partir de la fecha de su inscripción en el señalado registro[2]. En ese sentido, para que un País Miembro pueda invocar una norma nacional exigiendo el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos fitosanitarios -aun cuando éstos sean equivalentes a los contemplados en la norma comunitaria- se requiere su inscripción previa en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias[3].

De la información que obra en los archivos de la Secretaría General, las Resoluciones Nº 02551 de 2001 y 01101 de 2002 del ICA no se encuentran inscritas en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias. En ese sentido, la aplicación de normas nacionales no inscritas en el señalado registro, habilita a la Secretaría General a iniciar el correspondiente procedimiento en la etapa prejudicial de la acción de incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario andino. De conformidad a lo señalado en el apartado II del presente Dictamen, la Resolución Nº 02551 de 2001, modificada mediante Resolución Nº 01101 de 2002 del ICA, establece que el tránsito de cargamentos de banano y plátano procedente de otros países, por algunas zonas del territorio colombiano, sólo podrá realizarse si cumplen con la condición de que las cajas donde se transporta el producto estén marcadas con marbetes o precintos, y contar con una Licencia Fitosanitaria para la movilización vegetal expedida por el ICA.

Dichas medidas, conforme a lo manifestado por el Gobierno de Colombia, estarían destinadas a controlar la propagación de la Sigatoka Negra en determinadas zonas productoras de plátano en dicho País Miembro. Al respecto, debe indicarse que la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, que contiene la Norma Andina sobre requisitos fitosanitarios de aplicación al comercio de ciertos productos agrícolas, establece que para la importación de productos vegetales originarios de la subregión o de terceros países, los Países Miembros sólo podrán aplicar los requisitos fitosanitarios específicos contenidos en el Anexo I de dicha Resolución. Para el caso del banano/cambur/plátano, la Resolución 431 establece los requisitos para la importación a los Países Miembros de frutos frescos para consumo o uso industrial; en ese sentido, deberá cumplirse con: - Obtener el Permiso Fitosanitario de importación - - Obtener el Certificado Fitosanitario de Origen - Llegar de áreas libres de Bactrocera spp - Haber realizado el tratamiento fitosanitario en el lugar de producción contra la Dysmicoccus bispinosa y Mycosphaerella fijiensis var. difformis - Haber realizado la Inspección Fitosanitaria - De otro lado, debe tenerse en consideración que de conformidad con el Inventario Nacional de Plagas y Enfermedades de los Vegetales contenido en la Resolución 419 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, tanto en Colombia como en Ecuador se encuentra presente la plaga Mychosphaerella fijiensis var. difformis con incidencia moderada y existencia endémica generalizada en sus territorios.

Estando a ello, mediante la Resolución Nº 02551 de 2001 del ICA, y su modificación contenida en la Resolución Nº 01101 de 2002, la República de Colombia se encuentra exigiendo requisitos adicionales a los establecidos por la normativa comunitaria. En efecto, la obligación de realizar el transporte de los cargamentos de plátano o banano en cajas marcadas con marbetes o precintos que sóolo podrán ser retirados en el lugar de destino, y que dichos cargamentos estén amparados con una licencia fitosanitaria para la movilización de material vegetal expedida por el ICA en su lugar de origen, constituyen requisitos adicionales a los contenidos en la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

De otro lado, debe notarse que las Resoluciones Nº 02551 de 2001 del ICA, y su modificación contenida en la Resolución Nº 01101 de 2002, no se encuentran inscritas en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, por lo que la Secretaría General en aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Decisión 515[4] se encuentra habilitada de declarar el incumplimiento de la República de Colombia por la aplicación de dichas normas nacionales que no han sido debidamente inscritas en el Registro Subregional.

Asimismo, las disposiciones contenidas en las referidas normas nacionales colombianas sólo son aplicadas a las importaciones de plátano y banano. En efecto, tal como lo ha señalado el Gobierno de Colombia en su contestación, la licencia fitosanitaria para la movilización “es una disposición interna para el tránsito del producto hacia determinados Departamentos colombianos…”, tendiente a prevenir la propagación de la Sigatoka Negra en áreas productoras de plátano de dicho país; sin embargo la Secretaría General observa que la referida medida, conforme a lo dispuesto en el Artículo Segundo de la Resolución 02551 de 2001, sólo es aplicada a los cargamentos de plátano y banano procedentes de otros países, lo cual sería contrario al principio de trato nacional consagrado en el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena en lo que respecta al Programa de Liberación. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que “…cualquier obstáculo o impedimento a la libre importación de mercancías que vaya contra los objetivos y postulados consagrados en el Acuerdo de Cartagena constituye una traba al libre comercio, mucho más si la misma tiene carácter discriminatorio con respecto a los bienes importados de la subregión frente a los de producción nacional.

De donde resulta que en lo referente al principio de Trato Nacional éste se configura como un derecho esencial, inmanente y consubstanciado con la naturaleza y los objetivos de la propia integración.” (Sentencia recaída en el Proceso 143-AI-2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1133 del 27 de octubre de 2004).

Respecto a la presentación de precertificados para la exportación exigidos por el ICA, la reclamante adjuntó como prueba el oficio Nº 145- SESA-CPC del 29 de agosto de 2005 del SESA, en el cual dicha autoridad nacional informa que los cargamentos de plátano “Deben traer el precertificado del tratamiento del producto, expedido por los técnicos del SESA del lugar de origen del producto a exportarse (…).

Se debe realizar la inspección fitosanitaria del producto a exportarse, en cada vehículo previo la presentación del precertificado en el puerto de salida (Rumichaca). (…) Todos estos requisitos son exigencia del país importador, para la nacionalización del producto.” Sin embargo, la entrega de precertificados para la importación no es un requisito establecido en la normativa comunitaria andina; en la cual se establece que los Países Miembros deben exigir la presentación del Certificado Fitosanitario, que es el único documento expedido por el Servicio Oficial de Sanidad Agropecuaria del país de origen del producto por el cual se atestigua la condición fitosanitaria del envío. Estando a ello, la República de Colombia, al exigir la presentación de precertificados distintos a los Certificados Fitosanitarios de Origen o Certificados Fitosanitarios de Exportación se encuentra incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 25 de la Decisión 515 por el cual las autoridades nacionales competentes de los Países Miembros se encuentran en la obligación de reconocer los certificados y permisos o documentos fito y zoosanitarios emitidos en cumplimiento de las normas comunitarias[5].

Respecto al reclamo por el supuesto establecimiento de horarios restringidos para la atención y tramitación de importaciones de plátano y banano, la Secretaría General no ha encontrado mayor elemento probatorio además de la propia declaración de la señora Vargas Rosero, por lo que debe abstenerse de pronunciarse sobre este punto. IV. La conclusión de la Secretaría General sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias Por todo lo anterior, la Secretaría General considera que la República de Colombia ha incurrido en incumplimiento de: 1.

Los artículos 12, 17, 29, 30 y 34 de la Decisión 515, y el artículo 4 de la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena al establecer, mediante Resoluciones Nº 02551 de 2001 y Nº 01101 de 2002 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), medidas cuarentenarias para la prevención de la “Sigatoka Negra”, consistentes en restringir el tránsito de cargamentos de banano y plátano procedentes de otros países, por los departamentos de Caldas, Cauca, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca, los cuales sólo podrán realizarse si cumplen con: i) la condición de que las cajas donde se transporta el producto estén marcadas con marbetes o precintos que solo podrán ser retirados en los sitios de destino; y, ii) iii) contar con una Licencia Fitosanitaria para la movilización vegetal expedida por el ICA en el lugar de cargamento. iv) 2.

El principio de Trato Nacional, recogido en el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, referido al Programa de Liberación, en tanto que las medidas contenidas en Resoluciones Nº 02551 de 2001 y Nº 01101 de 2002 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), son de aplicación únicamente a cargamentos de banano y plátano procedentes de otros países. 3.

El artículo 25 de la Decisión 515 y el artículo 4 de la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, al exigir la presentación adicional de precertificados para la exportación, desconociendo los Certificados Fitosanitarios de Origen y los Certificados Fitosanitarios de Exportación expedidos por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria. 4.

V. Medidas recomendadas Por lo expuesto, en opinión de la Secretaría General, la República del Colombia se debe abstener de aplicar a las importaciones de plátano y banano originarias de los demás Países Miembros, las medidas contenidas en las Resoluciones Nº 02551 de 2001 y Nº 01101 de 2002 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), las mismas que resultan contrarias a lo dispuesto en los artículos 12, 17, 29, 30 y 34 de la Decisión 515, el artículo 4 de la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y el principio de trato nacional recogido en el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, referido al Programa de Liberación. La República de Colombia deberá informar, en un plazo no mayor a veinte días contados a partir de la publicación del presente dictamen en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, sobre las medidas adoptadas para superar el incumplimiento indicado en el punto IV anterior.

Lima, 29 de setiembre de 2006. ALFREDO FUENTES HERNANDEZ Secretario General (E) ----------------------- [1] Decisión 515. Artículo 12.- Los Países Miembros, la Comisión y la Secretaría General adoptarán las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas estén basadas en principios técnico- científicos, no constituyan una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional, y estén conformes con el ordenamiento jurídico comunitario. [2] Decisión 515.

Artículo 29.- Las normas sanitarias y fitosanitarias adoptadas por los Países Miembros, serán exigibles a todo o parte del territorio subregional a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Subregional mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena y, en los términos por ella autorizados, a menos que dicha Resolución disponga una fecha distinta.

No será exigible a los demás Países Miembros el cumplimiento de condiciones o requisitos establecidos en normas nacionales que no se encuentren en el Registro Subregional vigente, o que fueren distintos de lo registrado. En el comercio de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados, animales y sus productos, originarios de los Países Miembros, los certificados y permisos o documentos fito y zoosanitarios emitidos en cumplimiento de las normas registradas, no podrán ser desconocidos por las autoridades competentes de los otros Países Miembros. [3] Decisión 515.

Artículo 30.- Los Países Miembros podrán aplicar requisitos sanitarios o fitosanitarios distintos a los establecidos en la norma comunitaria, siempre y cuando sean equivalentes con los requisitos establecidos en dichas normas. En tales casos, los Países Miembros notificarán sus medidas a la Secretaría General, adjuntando el sustento técnico pertinente para su inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, y serán aplicados por los Países Miembros únicamente cuando obtengan el Registro Subregional correspondiente.

Artículo 34.- Para que un País Miembro pueda invocar una norma nacional sanitaria o fitosanitaria frente a los demás Países Miembros, ésta deberá estar inscrita en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias. (…) [4] Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina. Artículo 39.- La aplicación de normas nacionales no registradas habilitará a la Secretaría General a iniciar, sea de oficio o a petición de cualquier País Miembro, el procedimiento por incumplimiento, conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General. [5] Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Artículo 25.- En el comercio de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos originarios de los Países Miembros, los certificados y permisos o documentos fito y zoosanitarios emitidos en cumplimiento de las normas comunitarias, no podrán ser desconocidos por las autoridades competentes de los otros Países Miembros.