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DICTAMEN N° 05-2007CAN · Dictámenes2007-06-01

REPÚBLICA DEL ECUADOR – RESTRICCIONES APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE SAL EN INCUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA DE LIBERACIÓN

DICTAMEN Nº 05-2007 Asunto: SGIN República del Ecuador – Restricciones aplicadas a las importaciones de Sal en incumplimiento del Programa de Liberación Lima, 1 de junio de 2007 I. ACTUACIONES PROCESALES.- 1. Mediante comunicación DIE-0890 del 24 de septiembre de 2004, el Gobierno de Colombia informó a la Secretaría General sobre la expedición por parte del Gobierno del Ecuador de la Resolución 274 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) de 3 de septiembre de 2004, a través de la cual resolvió: “Artículo 1.- Suspender, hasta el 31 de diciembre de 2006, las importaciones de los productos aforables en las subpartidas arancelarias NANDINA 2501.00.11, 2501.00.19 y 2501.00.90 del Arancel Nacional de Importaciones.” Esta Resolución invoca entre otros el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, literal d), protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales; e indica que la “suspensión tendrá el carácter de temporal y su mantenimiento será evaluado anualmente, en el mes de Diciembre de cada año, por el COMEXI, para lo cual el Ministerio de Salud Pública presentará el informe técnico correspondiente”. 2.

El 29 de septiembre de 2004, la Secretaría General, mediante comunicación SG-X/0.5/1003/2004, inició una investigación con la finalidad de determinar si la suspensión de las importaciones de sal clasificadas en las subpartidas arancelarias NANDINA 2501.00.11 (sal de mesa), 2501.00.19 (las demás sales, incluidas las desnaturalizadas) y 2501.00.90 (los demás, agua de mar) constituyen una restricción a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Asimismo, la Secretaría General solicitó al Gobierno del Ecuador que informara sobre la aplicación de medidas similares de control a la sal de producción nacional. En la misma fecha se informó a los demás Países Miembros sobre la investigación iniciada al Gobierno del Ecuador. El 13 de octubre de 2004, el Gobierno del Ecuador, a través del oficio 2004-1009 CXC, señaló que el inicio de investigación fue transferido al Ministerio de Salud Pública.

Asimismo solicitó a la Secretaría General información sobre las condiciones que debe reunir una medida unilateral para que se justifique en una de las excepciones a la libre circulación de mercancías. 3. El 15 de octubre de 2004, la Secretaría General precisó al Gobierno del Ecuador mediante comunicación SG-F/0.5/1654/2004, que para que una medida unilateral se justifique en una de las excepciones a la libre circulación de mercancías, es necesario que dichas medidas estén fundamentadas en un principio de proporcionalidad con el objeto específico a que vayan dirigidas, el cual deberá aparecer como causa directa e inmediata para la solución de los problemas identificados, criterio éste que ha sido ampliamente ratificado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 4.

El 22 de octubre de 2004, el Gobierno de Colombia señaló que para que una medida se fundamente “… en el principio de protección a la vida y salud de las personas, animales y vegetales, previsto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena (Decisión 563) y en el artículo XX del GATT deben cumplirse una serie de condiciones en orden a garantizar que las medidas no constituyan un medio de discriminación arbitrario e injustificable, ni representen una restricción encubierta al comercio subregional e internacional”. 5.

El 17 de noviembre de 2004, mediante comunicación 2004-1211 CXC, el Gobierno del Ecuador informó a la Secretaría General la expedición de la Resolución 283 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), de 5 de noviembre de 2004. En el artículo 2 de la mencionada Resolución se acuerda “Suspender la aplicación del Art. 1 de la Resolución 274 del COMEXI hasta que sea publicado en el Registro Oficial el Decreto Ejecutivo que reforme la nomenclatura del Arancel Nacional de Importaciones, disponiendo la apertura a diez (10) dígitos en la subpartida arancelaria NANDINA 2501.00.19”.

Según el Gobierno del Ecuador esta medida “está destinada a evitar afectar el flujo de comercio de otro tipo de sales que se requieren importar”. Esta información fue remitida el 22 de noviembre de 2004 por la Secretaría General a los demás Países Miembros. 6. El 17 de enero de 2005, la Secretaría General, mediante comunicación SG-X/0.11/020/2005, solicitó a los Países Miembros que en un plazo de diez días hábiles informaran sobre la situación actual de las exportaciones de sal a Ecuador. 7.

El 27 de enero de 2005, el Gobierno de Colombia informó, mediante comunicación DIE 0040, que “Ecuador continúa aplicando la Resolución 274 de septiembre de 2004, mediante la cual suspende las importaciones de sal para las subpartidas 2501.00.11, 2501.00.19 y 2501.00.90…”. Agregó el Gobierno colombiano que “con la entrada en vigencia de la Resolución 283, la empresa colombiana Refisal intentó hacer la importación de ese producto pero el proceso fue obstaculizado por un recurso de amparo… que dejó sin efecto la Resolución 283 y puso en vigencia la Resolución 274.

Por tal razón, el producto fue detenido en los puertos de Guayaquil y Tulcán”. 8. El 4 de febrero de 2005, la Secretaría General de la Comunidad Andina expidió la Resolución 897, por la cual se decidió “Calificar la suspensión por parte de la República del Ecuador de las importaciones de sal comprendidas en las subpartidas arancelarias NANDINA 2501.00.11 (sal de mesa), 2501.00.19 (los demás, incluidas las desnaturalizadas) y 2501.00.90 (los demás, agua de mar) originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, como una restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena”.

Asimismo se señala que se deberá dejar sin efecto la suspensión de las importaciones de los productos comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 2501.00.11, 2501.00.19 y 2501.00.90, en un plazo de diez días calendario. La República del Ecuador no informó a la Secretaría si había dado o no cumplimiento a la Resolución 897. Sin embargo, el 6 de abril de 2005 fue recibida la comunicación DIE- 0402 de la República de Colombia -principal afectado por la restricción- por la cual informaron que “… las empresas colombianas se encuentran reiniciando los trámites para la exportación al Ecuador de sal de consumo humano”. 9.

El 9 de enero de 2007 fue recibida la comunicación No. 1083 CXC del COMEXI en la cual se informa respecto de la expedición de la Resolución 368 del COMEXI “… mediante la cual el Ecuador da cumplimiento a la Resolución 897 de la Secretaría General”; adjuntando copia de la mencionada Resolución. Dicha Resolución dispone, con fundamento en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena “[s]uspender de manera condicional y por el plazo de dos años, las importaciones de los productos identificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 2501.00.11, 2501.00.19 y 2501.00.90, tiempo en el cual se deberá elaborar un procedimiento de control que garantice la inocuidad de las importaciones de sales para consumo humano, así como las de producción nacional”. 10.

El 5 de febrero de 2007, mediante Fax SG-F/5.11/71/2007 enviado a Colombia y SG-X/5.11/103/2007 cursado a Bolivia y Perú, la Secretaría General remitió copia de la comunicación del COMEXI y de la Resolución 368. Asimismo se otorgó un plazo de 15 días para que los países hicieran llegar sus observaciones sobre la Resolución 368 y el cumplimiento de la Resolución 897. 11.

El 19 de febrero fue recibida la comunicación DIE-0070 de la República de Colombia, por la cual informan a la Secretaría General que “… a la fecha la República del Ecuador mantiene las medidas para impedir las importaciones de sal, impuestas desde septiembre de 2004”. Asimismo indican en cuanto a las exportaciones colombianas a Ecuador, a partir del 2004 y ante los obstáculos impuestos por las medidas restrictivas que “… las ventas de sal de mesa prácticamente desaparecieron.

De 1.788 toneladas registradas en el 2004 sólo se logró exportar … 264 toneladas en el 2005 …”. Por otra parte indican que “… no obstante la medida impuesta por Ecuador en el 2005 y 2006 fue posible exportar sal para uso industrial … Sin embargo, después de la expedición de la Resolución 368 … las autoridades aduaneras ecuatorianas no han permitido el ingreso de ningún tipo de sal …”.

Por lo que, “cabe destacar el evidente desconocimiento por parte del Gobierno ecuatoriano de la Resolución 897 de la Secretaría General …”. 12. El 22 de febrero de 2007 se recibió el Facsímil 067-2007- MINCETUR/VMCE del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de Perú, por el cual señalan que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 368 del COMEXI, “Cabe recordar que la Secretaría General en su Resolución 897 calificó como restricción … la medida adoptada por el … Ecuador a través de la Resolución 274 del Comexi, la cual suspendió de manera unilateral las importaciones de …” sal, y el Gobierno peruano considera que “… la medida adoptada por el Gobierno de Ecuador mediante la Resolución N° 368 … mantiene la restricción identificada … en la Resolución 897”.

Asimismo se señala que “… no se ha cumplido con demostrar la vinculación directa entre la medida de suspensión y el objeto de protección de la vida y la salud”. Adicionalmente “… el Gobierno de Ecuador mantiene la medida discriminatoria entre los productos de origen nacional y los de origen subregional …”. 13. El 5 de marzo de 2007 la Secretaría General, mediante comunicación SG-F/5.11/152/2007, formuló una nota de observaciones a la República del Ecuador con el fin de determinar el estado de cumplimiento de la Resolución 897 y de los artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

En dicha comunicación se otorgó al Gobierno ecuatoriano un plazo de 15 días hábiles para dar contestación a la misma, sin embargo, dicha nota no fue respondida. Esta nota también fue remitida a los demás Países Miembros mediante Fax SG-X/5.11/152/2007. Únicamente fue recibido el 29 de marzo pasado el Facsímil 155-2007-MINCETUR/VMCE/DNINCI del Ministerio de Comercio de Perú, por el cual ratifican en señalar que “… resulta evidente que la República del Ecuador continúa aplicando restricciones al comercio intrasubregional de la sal …”.

Así pues, solicita a la Secretaría General emitir “… el correspondiente Dictamen declarando el incumplimiento de la República del Ecuador a la Resolución 897, los artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena y al artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal …”. II. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DESCRIPCIÓN DE MEDIDAS Y CONDUCTAS El Consejo de Comercio Exterior e Inversiones -COMEXI- del Ecuador, supuestamente fundado en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, ha emitido las Resoluciones 274 de 2004 y 368 de 2006, por las cuales en la primera decide “Suspender, hasta el 31 de diciembre de 2006, las importaciones de los productos aforables en las subpartidas arancelarias NANDINA 2501.00.11, 2501.00.19 y 2501.00.90 del Arancel Nacional de Importaciones”; y en la segunda, que sustituye a la Resolución 274, se decide “[s]uspender de manera condicional y por el plazo de dos años, las importaciones de los productos identificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 2501.00.11, 2501.00.19 y 2501.00.90, tiempo en el cual se deberá elaborar un procedimiento de control que garantice la inocuidad de las importaciones de sales para consumo humano, así como las de producción nacional”.

Asimismo, la Resolución 368 establece en su artículo 3 que “Una vez establecido el procedimiento que garantice la inocuidad de las sales nacionales así como importadas, este será remitido por el Ministerio de Salud Pública al COMEXI como requisito, previo a la derogatoria de la medida descrita en el artículo 1 de esta Resolución”. III.

CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA En el presente Dictamen se analizan las conductas ecuatorianas y su compatibilidad con el ordenamiento jurídico comunitario, en especial el artículo 77 del Acuerdo de Cartagena y la Resolución 897. 3.1. Compatibilidad con el artículo 77 del Acuerdo de Cartagena.

El comercio entre todos los Países Miembros de la Comunidad Andina goza de los beneficios del Programa de Liberación, el cual tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones que pesen sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro (artículo 72 del Acuerdo de Cartagena), por lo que los Países Miembros deben abstenerse de aplicar dichas medidas a los bienes de la Subregión (artículo 77).

El Acuerdo de Cartagena establece que el Programa de Liberación es automático e irrevocable (artículo 76). Sobre esto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que “El artículo 76 establece la calidad de automático e irrevocable del Programa de Liberación, salvo el caso de las excepciones previstas en el mismo Acuerdo y finalmente el artículo 84 dispone de manera preceptiva que ‘ los Países Miembros se abstendrán de modificar los niveles de gravámenes o de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo’.

(Criterio proferido dentro de la sentencia 3-AI-98, de 11 de febrero de 1999 …)”. (Proceso 118-AI- 2003 de 14 de abril de 2005). Por otra parte, el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena establece que puede calificarse como restricción “… cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral”.

Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 73 también contempla excepciones al Programa de Liberación, las cuales se refieren a la protección de la moralidad pública; la aplicación de leyes y reglamentos de seguridad; la regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones, etc.; la protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales; la importación y exportación de oro y plata metálicos; la protección del patrimonio nacional; y la exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, radiactivos, etc.

En relación con las excepciones del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, han señalado en diversas oportunidades que los medios utilizados por los Países Miembros para alcanzar un objetivo digno de protección deberán cumplir con los criterios de proporcionalidad, causalidad e insustituibilidad.

Es decir, este tipo de medidas, para que sean conformes con el Derecho Comunitario andino, deberán ser proporcionales con el fin perseguido, deberán estar vinculadas directa e inmediatamente con la solución del problema y además no deberán existir otros medios para lograr dicho fin menos restrictivo para los intercambios intracomunitarios.

En efecto, el Tribunal Andino de Justicia ha señalado “… que para que la restricción adquiera la categoría de justificatoria, es necesario que el acto interno del País Miembro esté inspirado en el principio de proporcionalidad entre la medida restrictiva y el objeto específico a que ella vaya dirigida, el cual deberá aparecer como causa directa e inmediata para la solución de los problemas internos. Sólo así se garantiza que no haya lugar a duda de que la medida interna pueda amenazar encubiertamente el propósito esencial de la integración consistente en la libre circulación de mercancías” (Sentencia del Proceso 118-AI-03, ya citado).

Asimismo, y en referencia a los 3 requisitos -proporcionalidad, causalidad e insustituibilidad- en su sentencia del 24 de marzo de 1997 (Proceso 3-AI-96), el Tribunal manifestó que: “ un obstáculo o impedimento a la importación libre de mercancías que se salga del objeto específico de la medida… dirigiéndose a imposibilitar injustificadamente la importación de un determinado producto o de hacer la importación más difícil o más costosa, puede reunir las características de restricción al comercio.

En igual sentido cabe concluir si el objeto que persigue la ‘medida interna’ podría haberse alcanzado por otros medios que no obstaculizaran el comercio …”. La Resolución 368 del COMEXI suspendió las importaciones intrasubregionales de sal clasificadas en las subpartidas arancelarias NANDINA 2501.00.11 (sal de mesa), 2501.00.19 (las demás sales, incluidas las desnaturalizadas) y 2501.00.90 (los demás, agua de mar).

La misma se encontrará vigente por 2 años hasta que sea establecido el procedimiento que garantice la inocuidad de las sales nacionales así como importadas. La misma además representa una renovación de la medida establecida en la Resolución 274 que también suspendía por un período de 2 años las importaciones de los mismos productos. De los considerandos y del articulado de la Resolución 368 del Ecuador, se desprende que la misma se habría emitido tomando en cuenta la solicitud del Ministerio de Salud Pública del Ecuador que en octubre de 2006 solicitó la extensión por tres años más del plazo de aplicación de la Resolución No. 274 del COMEXI.

Esta solicitud se ampara en el informe suscrito por el Director Nacional del Programa DDI (Enfermedades por Deficiencia de Yodo), de fecha 31 de agosto de 2006, en el cual manifiesta que “… se ha conseguido impedir el resurgimiento de las enfermedades endémicas de Bocio y Cretinismo, que asolaron a … la población ecuatoriana debido a la ingesta de sales no yodadas, gracias a la suspensión de importación de sales tanto de consumo humano …”.

Sin embargo, en opinión de la Secretaría General, no queda demostrado que existan medidas del Gobierno del Ecuador que controlen o restrinjan la comercialización de la sal no yodada de origen ecuatoriano. Por otra parte, el Ecuador fundamenta la restricción en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena señalando que “… una medida aplicada de manera distinta o discriminatoria a los bienes provenientes de un socio del Acuerdo, pueden ser admitidas como válidas y conformes al Derecho Comunitario cuando la exigencia de salud es imperativa, y se halla justificada conforme a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena …”.

Al respecto, la Secretaría General de la Comunidad Andina considera que, si bien no pretende controvertir el legítimo derecho del Estado ecuatoriano de proteger la vida y salud de su población, los mecanismos adoptados por los Países Miembros para tal efecto deben ajustarse al ordenamiento jurídico comunitario y a la jurisprudencia emanada del TJCA.

En este caso, conforme quedó demostrado en la Resolución 897, el Gobierno ecuatoriano no ha demostrado que restringir las importaciones de sal originarias de la Subregión, sea proporcional al fin perseguido, guarde relación causal con la protección de la vida y salud de la población ecuatoriana; así como no ha demostrado que no se hubiera podido aplicar una medida menos restrictiva que le permitiera proteger la salud de sus pobladores.

Asimismo, el Gobierno del Ecuador tampoco ha demostrado que se hubiera establecido una medida similar para el control del consumo y comercialización de la sal de origen ecuatoriano y que atienda a la preocupación del Ministerio de Salud del Ecuador; por lo que esta medida podría ser considerada como discriminatoria. En efecto, como se desprende de la propia Resolución 368, que la suspensión de las importaciones de sal estará vigente por un plazo de dos años “tiempo en el cual se deberá elaborar un procedimiento de control que garantice la inocuidad de las importaciones de sales para consumo humano, así como las de producción nacional”; por lo que la Secretaría General entiende que, actualmente, no existe un régimen de control de la producción interna.

Finalmente -como señalara el Gobierno de Colombia en su comunicación DIE-0070 de 19 de febrero de 2007- las importaciones de sal dirigidas a la industria textil y no utilizables para consumo humano (Subpartidas 2501.00.19 y 2501.00.90), también están siendo restringidas por la Resolución 368 del COMEXI, a pesar de que la República del Ecuador no ha demostrado el por qué es necesario también restringir las importaciones de sal de uso industrial, si este tipo de sal no podría estar asociada con el riesgo de consumir sal no yodada alegado en la Resolución 368.

En ese orden, el Gobierno ecuatoriano no ha demostrado que las medidas aplicadas a la comercialización de sal, calificadas como restricción por la Resolución 897, sean justificadas a la luz de alguna de las excepciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y están dificultando las importaciones originarias de la Subregión. Por el contrario, estas medidas afectan el programa de liberación, el cual, según el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, “… es considerado como uno de los instrumentos fundamentales para alcanzar los objetivos del Acuerdo”.

(Sentencia del Proceso 118-AI-03, ya citado). Por otra parte, llama la atención de este organismo que, a pesar de que la medida de la Resolución 274 del COMEXI fue calificada por la Secretaría General como restrictiva al comercio mediante la Resolución 897, en la cual se otorgó un plazo de 15 días para dejar sin efecto la medida; el Ecuador decidió renovar la medida restrictiva en ella contenida a través de la Resolución 368 del COMEXI, con lo cual la conducta restrictiva ecuatoriana se configura en un incumplimiento flagrante y continuado; tema sobre el cual el Tribunal ha señalado que “Si la disposición nacional bajo examen sirve únicamente para ‘materializar determinada conducta que puede ser contraria o no a lo previsto en el orden comunitario, no cabe duda de que si tal norma se deroga o si se modifica, pero la conducta persiste o se transforma, haciéndose más gravosa o atemperándose en sus efectos, el incumplimiento subsiste con las características, se insiste, de un incumplimiento continuado’ (sentencia 07-AI-98, publicada en la G.O.A.C. del 4 de octubre de 1999)” (Proceso 118-AI-03 ya citado.

Énfasis añadido). En el presente caso, en razón de que la Resolución 368, si bien reemplaza a la Resolución 274, mantiene las medidas restrictivas establecidas para las importaciones de sal originarias de la Subregión, podríamos estar frente al incumplimiento flagrante descrito por el Tribunal. 3.2. Sobre el estado de cumplimiento de la Resolución 897 La Secretaría General determinó en su Resolución 897 que las medidas aplicadas por el Gobierno del Ecuador, detalladas en este Dictamen, constituyen una restricción al comercio intrasubregional de bienes, según lo dispuesto en el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

En dicha Resolución, se concedió el plazo perentorio de quince días al Gobierno de la República del Ecuador para que procediera al levantamiento de la restricción constituida. La Resolución 897, así como el plazo en ella establecido, son de obligatorio cumplimiento para la República del Ecuador, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena n° 1166 de 8 de febrero de 2005 al tenor de lo dispuesto por los artículos 1, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

De hecho, existe numerosa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto del acatamiento y aplicación inmediata de las Resoluciones que califican restricciones y gravámenes, ya que las mismas son parte del ordenamiento jurídico comunitario. En ese sentido el Tribunal ha señalado “El artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha precisado que las … Resoluciones de la Secretaría General, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad; asimismo ratifica que … las Resoluciones de la Secretaría General son directamente aplicables en los Países Miembros desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial … y que los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad.

(Criterio expresado en la sentencia del 10 de marzo de 2004, en el proceso 43-AI-2000, publicada en G.O.A.C. No. 1079 del 7 de junio de 2004)” (Proceso 118-AI-03, ya citado). De lo obrado en el expediente, no se evidencia que se hubiera dado cumplimiento a la Resolución 897 y menos aún que la práctica restrictiva hubiera cesado. IV. LA CONCLUSIÓN DE LA SECRETARÍA GENERAL SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS Por todo lo anterior, la Secretaría General considera que la República del Ecuador ha incurrido en incumplimiento del artículo 77 del Acuerdo de Cartagena al establecer, mediante las Resoluciones 274 y 368 del COMEXI: La suspensión de manera condicional y por el plazo de dos años, de las importaciones de los productos identificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 2501.00.11, 2501.00.19 y 2501.00.90, tiempo en el cual se deberá elaborar un procedimiento de control que garantice la inocuidad de las importaciones de sales para consumo humano, así como las de producción nacional.

Al imponer la mencionada prohibición calificada como restricción por la Resolución 897, la República del Ecuador ha actuado en contravención del Programa de Liberación establecido en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, especialmente del artículo 77; así como incurrido en incumplimiento de la Resolución 897. Del mismo modo, la República del Ecuador también ha incumplido lo dispuesto por el artículo 4 del Tratado de Creación de Tribunal, por medio del cual los Países Miembros de la Comunidad Andina asumieron el compromiso de adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas de la Comunidad Andina (obligaciones de hacer), así como el compromiso de no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria al ordenamiento andino o que de algún modo obstaculice su aplicación (obligaciones de no hacer).

En efecto, “el incumplimiento de cualquier norma jurídica, originaria o derivada, por parte de un País Miembro comporta inevitablemente la infracción del referido artículo 4º…”.[1] V. MEDIDAS SUGERIDAS Se sugiere que la República del Ecuador adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Resolución 897 y elimine las restricciones impuestas a la importación de sal de mesa (2501.00.11), las demás sales incluidas las desnaturalizadas (2501.00.19) y las demás -agua de mar- (2501.00.90).

Asimismo se recomienda que la República del Ecuador informe a la Secretaría General sobre aquellas medidas aplicadas a la comercialización de sal de origen ecuatoriano; y en todo caso, establezca un procedimiento para asegurar que la sal tanto importada como de producción nacional sea apta para el consumo humano, y para garantizar que las importaciones de sal pertenecientes a las subpartidas 2501.00.19 y 2501.00.90 no estén siendo utilizadas como sal de mesa.

Por otra parte, si el Estado ecuatoriano considera que debe restringir el ingreso de sal para el consumo humano, debe tomar en cuenta que para que su medida se encuentre amparada por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena deberá no sólo presentar los informes y documentación necesaria que permita sustentar que por razones de salud pública debe restringirse el comercio de sal originaria de la Comunidad Andina, sino considerar que las medidas que se impongan deben estar en armonía con el ordenamiento jurídico comunitario.

Al respecto, debe tratarse de medidas sustentadas, proporcionales, guardar relación causal con el bien jurídico que se pretende proteger, y no ser discriminatorias; además no deberán existir otros medios para lograr dicho fin menos restrictivo para los intercambios intracomunitarios. En consecuencia, la República del Ecuador deberá informar, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del presente Dictamen en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, sobre aquellas medidas adoptadas para superar el indicado incumplimiento.

Freddy Ehlers Secretario General ----------------------- [1] Sentencia del 31 de enero de 2001 en el proceso 17-AI-2000 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 651 de 20 de marzo de 2001.