ACLARACIÓN DEL DICTAMEN 07-2012 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Conforme al artículo 22 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (Decisión 623) Sobre la solicitud de la Sociedad LBH COLOMBIA Ltda., de aclaración del Dictamen 07-2012 del 14 de noviembre de 2012 relativo al reclamo de la Sociedad LBH COLOMBIA Ltda., por supuesto incumplimiento de la República de Colombia de los artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y los artículos 122, 123, 124, 127 y 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del Juez 10° Civil del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Superior - Sala Civil de Barranquilla, al haber proferido sus providencias del 17 de noviembre de 2010 y del 20 de octubre de 2011, dentro del proceso de Embargo Preventivo de la Embarcación Clipper Lis, sin haber solicitado la interpretación prejudicial obligatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Lima, 11 de diciembre de 2012 I.
ANTECEDENTES 1. Con fecha 7 de agosto de 2012, la Sociedad LBH Colombia Ltda., (en adelante La Reclamante), por medio de su representante, al amparo del artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, presentó un reclamo por el supuesto incumplimiento de la normativa comunitaria andina por parte de la República de Colombia (en adelante La Reclamada), a través del Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Barranquilla, al no solicitar la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante TJCAN).
Luego de cumplidos los trámites establecidos en la Decisión 623, la Secretaría General mediante Dictamen 07-2012 del 14 de noviembre de 2012, concluyó, con base en las consideraciones y según la información suministrada por las partes, que la parte reclamante no ha demostrado que la República de Colombia, a través de la expedición de los autos del 17 de noviembre de 2010 y del 20 de octubre de 2011, por parte del Juez 10° Civil del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Superior - Sala Civil de esa misma ciudad, respectivamente, haya incurrido en un incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y los artículos 122, 123, 124, 127 y 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[1].
II. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN (Sociedad LBH Colombia Ltda.) La Sociedad LBH Colombia Ltda. solicita a la Secretaría General se aclare cuál es la providencia judicial final, que la facultaría a solicitar el amparo comunitario por infracción del Estado colombiano de las normas andinas mencionadas en el reclamo. Sustenta su solicitud en que el punto en discusión que se ha traído a consideración de la Secretaría General de la Comunidad Andina recae sobre el embargo preventivo sufrido por la motonave Clipper Lis ante lo cual se han agotado todos los recursos posibles que permite la ley colombiana y “a la fecha no existen recursos pendientes de discusión sobre el embargo preventivo de la nave Clipper Lis ante los jueces y tribunales colombianos”.
Señala El Reclamante que la actuación que se encuentra en curso ante los tribunales nacionales deriva de lo contemplado en el artículo 44 de la Decisión 487 de la Comunidad Andina, que aplica “solamente cuando la medida cautelar de embargo preventivo se encuentra en firme”. Indica que en su criterio, el proceso de embargo preventivo de buques culminó con la confirmación de la orden de embargo preventivo sobre la motonave Clipper Lis y que actualmente, y ante nuevos hechos, se ha solicitado la reducción de la garantía bancaria, situación que ha sido aceptada por el Juez 10° Civil del Circuito de Barranquilla pero que ha sido recurrida por considerarse que no se redujo en la cuantía solicitada.
En esa medida, afirma que la actuación pendiente de decisión lo es en aplicación del artículo 44 de la Decisión 487 que establece reglas para el levantamiento del embargo, esto es, indica, para el hecho consumado del embargo preventivo del buque producto de la aplicación de la Decisión 487. III. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN a. Sobre la solicitud de aclaración de los Dictámenes de la Secretaría General Conforme al artículo 22 de la Decisión 623 sobre el Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento, contra el Dictamen no procede recurso alguno. Sin embargo, el País Miembro al cual se dirige o el reclamante, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su notificación, podrán solicitar la aclaración y la Secretaría General debe dar respuesta a dicha solicitud también en un plazo de quince (15) días.
La Decisión 623 no menciona requisitos o condiciones en que procede la aclaración de un Dictamen. No obstante, es importante destacar que el actual artículo 93 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión 500) prevé que “dentro del término de quince días siguientes al de su notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de los puntos de la sentencia que a su juicio resultaren ambiguos o dudosos”.
Sobre el particular, el Honorable Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en providencia del 13 de agosto de 1997, dentro del proceso 2–AI- 96[2], estimó necesario “enmarcar jurisprudencialmente los límites posibles de aclaración, enmienda y ampliación de una sentencia”. En lo que concierne específicamente a la aclaración de las sentencias, señaló: “En lo que respecta a la solicitud de aclaración, los motivos establecidos para ella en el artículo 60 del Estatuto[3] [actual artículo 93], están referidos únicamente a los puntos de la sentencia que se consideren ambiguos.
Pero para que las solicitudes de aclaración puedan prosperar deben reunir las siguientes condiciones: a) Que para el Tribunal ofrezcan verdadero motivo de dubitación sobre la controversia y estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia. b) Sólo por excepción habría lugar a aclarar contradicciones conceptuales de la parte motiva cuando tengan una directa injerencia en la resolución de la sentencia, de tal manera que se reflejen en falta de claridad o imprecisión en la decisión judicial o que puedan desembocar en inejecución de la sentencia”[4].
Tomando en consideración lo señalado en la providencia en mención, es importante entonces precisar que la solicitud de aclaración no constituye un recurso en el cual se cuestionen asuntos sobre los hechos o las consideraciones del Dictamen, ni respecto de sus conclusiones, sino que se trata justamente de precisar aspectos que podrían resultar ambiguos o dudosos. b. Sobre la solicitud de aclaración formulada por El Reclamante El apoderado del Reclamante solicita a la Secretaría General se aclare el Dictamen, para que precise “cuál es la providencia judicial final, que facultaría a solicitar el amparo comunitario” en el caso planteado, pues el proceso de embargo preventivo del buque culminó con la confirmación de la orden de embargo preventivo sobre la motonave Clipper Lis y, ante nuevos hechos, se ha solicitado la reducción de la garantía bancaria que es diferente y deriva de la aplicación del artículo 44 de la Decisión 487.
Esta Secretaría General entiende que más que una solicitud de aclaración de algún aparte dudoso o ambiguo del Dictamen, el Reclamante solicita información sobre la providencia que facultaría solicitar el amparo comunitario. La Secretaría General se permite recordar que conforme a las normas del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que citó en su Reclamo y que fueron objeto de análisis en el Dictamen (en particular los artículos 33 y 123 respectivamente), la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es obligatoria cuando: a) Un juez nacional conozca un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta una norma del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; y, b) El proceso en el cual se haya de proferir una sentencia no sea susceptible de recursos en derecho interno. En ese orden de ideas, para la Secretaría General, un análisis sobre el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 123 de la Decisión 500 sobre la interpretación prejudicial obligatoria, implica abordar y constatar si el juez nacional ha desconocido la obligación de requerir dicha interpretación antes de dictar sentencia cuando la misma se da dentro de un proceso de única o segunda instancia. El incumplimiento allí derivaría de: a) no haber solicitado la interpretación prejudicial; b) no haber suspendido el proceso; y, c) haber producido sentencia sin obtener la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
En el presente caso, como se ha señalado, no ha quedado demostrado que se haya proferido una sentencia. Por el contrario, se ha podido concluir que el procedimiento iniciado en el Juzgado 10° Civil del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el número 08001-31-03-010-2010-00219-00, no habría culminado pues existen pruebas aportadas y además allegadas con la solicitud de aclaración, que demuestran que la actuación continúa desplegándose ante el mismo despacho judicial y bajo el mismo radicado.
Al no existir una sentencia en firme de única o segunda instancia, que haya sido aportada como prueba, la Secretaría General no ha podido verificar que se hubiese incurrido en el incumplimiento alegado por El Reclamante por parte de la República de Colombia a través de la expedición de los autos del 17 de noviembre de 2010 y del 20 de octubre de 2011, por el Juez 10° Civil del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Superior - Sala Civil de esa misma ciudad.
IV. CONCLUSIONES Respecto de la solicitud de aclaración del Dictamen 07-2012, la Secretaría General, luego de llevar a cabo una revisión del mismo, aclara y concluye lo siguiente: 1. La solicitud de aclaración de un Dictamen no constituye un recurso, sino la oportunidad para que se precisen aspectos que podrían resultar ambiguos o dudosos.
Esta Secretaría General entiende que más que una solicitud de aclaración de algún aparte confuso del Dictamen, el Reclamante solicita información sobre la providencia que facultaría solicitar el amparo comunitario. 2. En el presente caso, como se ha señalado en el Dictamen 07-2012, no ha quedado demostrado que se haya proferido una sentencia. Por el contrario, se ha podido concluir que el procedimiento iniciado en el Juzgado 10° Civil del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el número 08001-31-03-010-2010-00219-00, no habría culminado pues existen pruebas aportadas y además allegadas con la solicitud de aclaración, que demuestran que la actuación continúa desplegándose ante el mismo despacho judicial y bajo el mismo radicado. 3.
Al no existir una sentencia en firme de única o segunda instancia, que haya sido aportada como prueba, la Secretaría General no ha podido verificar que se hubiese producido el incumplimiento alegado por El Reclamante por parte de la República de Colombia a través de la expedición de los autos del 17 de noviembre de 2010 y del 20 de octubre de 2011, del Juez 10° Civil del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Superior - Sala Civil de esa misma ciudad respectivamente.
ADALID CONTRERAS BASPINEIRO Secretario General a.i. ----------------------- [1] Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 2119 del 16 de noviembre de 2012. [2] Proceso 2-AI-96, República de Venezuela contra la República del Ecuador (Caso Belmont), sentencia del 20 de junio de 1997. [3] El artículo 60 de la Decisión 184 que contenía el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, corresponde al actual artículo 93 de la Decisión 500. [4] Providencia sobre Aclaración, enmienda y ampliación de la sentencia del proceso 2-AI-96, marca Belmont, del 13 de agosto de 1997.