DICTAMEN Nº 02-2013 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Conforme al artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Sobre el reclamo de la empresa JULIUS CAR IMPORTACIONES E.I.R.L. por supuesto incumplimiento flagrante del artículo 6, literales a) y b) de la Resolución 1456 “Casos Especiales de Valoración Aduanera”; artículo 2, literal g), y artículos 45.1 y 45.2, literales c) y g) de la Resolución 846 “Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas”; y artículos 7.1 y 7.2 literales c) y g) del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” (Acuerdo sobre Valoración de la OMC), anexo a la Decisión 571, por parte de la República del Perú, a través de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), al desconocer la facultad del importador a declarar mercadería en base a los métodos de valoración previstos en el ordenamiento jurídico andino. Lima, 17 de abril de 2013 I. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES 1.
El día 9 de noviembre de 2012, la empresa JULIUS CAR IMPORTACIONES E.I.R.L. (en adelante La Reclamante o JULIUS CAR) presentó, por medio de su apoderado y al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante Tratado del Tribunal), un reclamo por el supuesto incumplimiento flagrante de diversos artículos del ordenamiento jurídico andino, bajo la consideración que la República del Perú, a través de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), habría desconocido el derecho del importador a declarar mercadería en base a los métodos de valoración previstos en el ordenamiento jurídico andino. 2.
Mediante comunicación SG-C/E.1.1/3508/2012 de fecha 13 de noviembre de 2012, la Secretaría General solicitó a La Reclamante se sirva ratificar, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, su declaración de no haber “acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional”, tal como lo establece el artículo 14 de la Decisión 623 “Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento”.
Dicho requerimiento fue absuelto por la empresa JULIUS CAR mediante escrito recibido el día 21 de noviembre de 2012. 3. Mediante comunicaciones SG-R/E.1.1./389/2012, SG-C/E.1.1./3768/2012 y SG- C/E.1.1./3769/2012, de fecha 5 de diciembre de 2012, la Secretaría General admitió el reclamo presentado, dio traslado del mismo y comunicó la concesión de un plazo de veinte (20) días hábiles para la presentación de la contestación por parte del Gobierno de Perú, y para la remisión de los elementos de información pertinentes, por los demás Países Miembros. 4.
El 3 de enero de 2013 fue recibido el Facsímil N° 367-2012- MINCETUR/VMCE/DNINCI del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de Perú (MINCETUR), a través del cual solicitó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 623, prórroga del término conferido para la contestación del reclamo. Dicha solicitud fue aceptada por la Secretaría General, concediéndose un plazo adicional hasta el 12 de febrero de 2013.
La citada decisión fue puesta en conocimiento de los demás Países Miembros y de La Reclamante. 5. Con fecha 23 de enero de 2013 fue recibido el Oficio N° 100.002.210.000033, remitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del Gobierno de Colombia, junto con el Oficio adjunto N° 000033 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el cual proporciona diversos elementos de información en el marco del procedimiento de la referencia. Dicha comunicación fue puesta en conocimiento de los demás Países Miembros y de la empresa reclamante. 6.
El día 1 de febrero de 2013 fue recibido el Oficio N° 11-2013- MINCETUR/VMCE/DNINCI, a través del cual el MINCETUR de Perú presentó contestación al reclamo. II. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS Según lo señalado por La Reclamante, el incumplimiento flagrante por parte de la República del Perú del artículo 6, literales a) y b) de la Resolución 1456 “Casos Especiales de Valoración Aduanera”; artículo 2, literal g), y artículos 45.1 y 45.2, literales c) y g) de la Resolución 846 “Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas”; y artículos 7.1 y 7.2 literales c) y g) del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” (Acuerdo sobre Valoración de la OMC), anexo a la Decisión 571, se originó a partir de la aplicación por parte de la SUNAT de las siguientes medidas: • Utilización de precios de referencia de manera errónea y desnaturalizada a las importaciones de vehículos usados reparados y/o reacondicionados, en mérito a los cuales se sustituyen los valores declarados por un valor mayor, con el consiguiente pago en exceso de tributos a la importación. • Uso indebido de publicaciones extranjeras para determinar precios de referencia para mercancías no similares. • Aplicación del Instructivo de Valoración de Vehículos Usados INTA-IT.01- 08, Versión 3, y su modificatoria – aprobada por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 203-2012/SUNAT/A de fecha 27 de abril de 2012 – que incumpliría lo establecido en normas internacionales y comunitarias (Decisión 571 y Resoluciones 846 y 1456).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Argumentos de La Reclamante De acuerdo a lo señalado por La Reclamante, JULIUS CAR IMPORTACIONES E.I.R.L. es una empresa conformada por capital netamente peruano, dedicada a la importación y comercialización de todo tipo de mercancías, especialmente vehículos usados de cualquier parte del mundo al territorio comunitario.
Algunos de dichos vehículos son adquiridos siniestrados para su posterior reparación y/o reacondicionamiento en talleres autorizados del sistema denominado CETICOS.[1] 1. Descripción del incumplimiento Afirma La Reclamante que, luego de efectuar las reparaciones y/o reacondicionamientos de los vehículos a ser declarados ante la SUNAT para su importación definitiva (pues los CETICOS tienen condición de zona geográfica extraterritorial y de tratamiento económico especial para efectos tributarios), la Administración Aduanera peruana desconoce la facultad del importador de declarar la mercadería en base a los Métodos de Valoración de los Casos Especiales de Valoración aprobados por la Resolución 1456 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, aplicándoles en su defecto un Instructivo de Trabajo “Valoración de Vehículos Usados” INTA-IT.01.08, Versión 3 (en adelante Instructivo INTA Versión 3) y su modificatoria aprobada por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 203-2012/SUNAT/A de fecha 27 de abril de 2012.
Destaca que a través de dicha conducta, la Administración Aduanera peruana estaría desconociendo y desnaturalizando la potestad de declarar conforme al precio de adquisición, más gastos de reparación y otros (Artículo 6 literal b) de la Resolución 1456), imponiéndole a su empresa la utilización de precios de referencia, sin cumplir con los parámetros establecidos en normas internacionales de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la Comunidad Andina (Decisión 571 y Resoluciones 846 y 1456). 1.
Sobre el incumplimiento del artículo 6, literal a) de la Resolución 1456 Manifiesta La Reclamante que el artículo 6 de la Resolución 1456 regula el caso especial de valoración aduanera relativa a las mercancías reparadas, reacondicionadas, remanufacturadas, transformadas o reconstruidas, autorizando la aplicación de cualquiera de los criterios señalados en dicho dispositivo.
Hace alusión además a que el artículo 4 de la norma en cuestión establece que el orden de aplicación de los citados criterios podrá ser reglamentado por la legislación interna de cada País Miembro, para su mejor aplicación. Afirma además que la norma en comento establece como uno de los criterios válidos de valoración el de los precios de referencia, de aplicación mediante la utilización de valores establecidos para la mercancía importada en condición de reparada, reacondicionada, remanufacturada, transformada o reconstruida.
Destaca en ese sentido que la aplicación de los precios de referencia como criterio válido de valoración exige que las fuentes especializadas tales como libros, revistas y otros contengan valores de mercadería en la misma condición que las que serán objeto de valoración. Señala asimismo que, pese a lo establecido en la norma comunitaria, para la aplicación de este criterio de valoración la SUNAT del Perú ha desarrollado el Instructivo INTA Versión 3, modificado por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 203-2012/SUNAT/A, de donde se advierte que la aplicación de los precios de referencia se materializa determinando el valor en aduana de los vehículos importados, a través del precio de un vehículo similar obtenido de la publicación de vehículos usados, al cual se debe adicionar y/o deducir los montos consignados en las publicaciones, por el kilometraje recorrido, por el tipo de transmisión o por los opcionales que presenta el vehículo a valorar respecto a un vehículo estándar de la publicación (numeral 6.1. del INTA-IT.01.08, Versión 3).
Afirma en este contexto que los vehículos que aparecen en las publicaciones que Aduanas del Perú toma como referencia no son vehículos que presentan las características establecidas por la norma comunitaria (literal a) del numeral 6 de la Resolución 1456), sino más bien son vehículos simplemente usados que no presentan deterioro o siniestro.
Ello pues generaría un incumplimiento del dispositivo andino invocado, al ser efectuada la valoración sobre la base de mercancías que no ostentan la misma condición. Lo anterior, por cuanto en opinión de La Reclamante, la norma andina exige que se debe acudir a fuentes en donde se encuentren los precios de las mercancías “idénticas” o “similares” lo que en su sentir “evidentemente no cumple Aduanas Perú al remitirse a libros en que no aparecen vehículos en esas condiciones” (vehículos reparados, reacondicionados, remanufacturados, transformados o reconstruidos), configurando así el incumplimiento del Estado peruano. 2.
Sobre el incumplimiento del artículo 45 de la Resolución 846 y de los literales c) y g), numeral 2 del Artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, anexo a la Decisión 571 Señala JULIUS CAR que el numeral 2 del artículo 53 de la Resolución 846 establece como regla que la aplicación de precios de referencia no debe contrariar lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y el artículo 45 de la Resolución 846.
Ambos dispositivos establecen que los precios de referencia no deben sustentarse en: c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador; g) valores arbitrarios o ficticios. Destaca nuevamente en ese contexto, que la aplicación de los precios de referencia, de acuerdo al Instructivo INTA Versión 3 y su modificatoria, tiene lugar determinando el valor en aduana de los vehículos importados a través del precio de un vehículo similar obtenido de la publicación de vehículos usados, al cual debe adicionarse y/o deducirse los montos consignados en las publicaciones por conceptos tales como kilometraje recorrido, tipo de transmisión u opcionales.
Hace alusión además a que las publicaciones utilizadas son los libros denominados NADA, BLACK BOOK, YELLOW BOOK y CARFAX. Afirma JULIUS CAR que el literal c) del numeral 2 del artículo 45 de la Resolución 846 y del mismo numeral del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC prohíbe que el valor en aduana se sustente en el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador.
Manifiesta además que, de manera complementaria a esta prohibición, el numeral 1 del artículo 53 de la Resolución 846 establece que los precios de referencia deben corresponder a información del mercado internacional en un periodo determinado a fin de garantizar la validez y eficacia de los mismos. Destaca asimismo que, contrariamente a dichas disposiciones, el numeral 6.1.2 del Instructivo INTA Versión 3 establece que para los efectos de la valoración en estos casos, deben ser utilizadas las publicaciones del país de exportación, siendo que para los vehículos adquiridos y procedentes de Japón se utiliza la publicación RED BOOK, en tanto que para los vehículos adquiridos y procedentes de los Estados Unidos de América son utilizadas las publicaciones del NADA o BLACK BOOK.
Estos libros son elaborados en el mercado nacional de dichos países exportadores, contrariando así la normativa comunitaria, e incurriendo de esta manera en una de las prohibiciones que la hacen inaplicable. Finalmente, hace alusión JULIUS CAR a que el referido instructivo de valoración viola la prohibición en virtud de la cual el valor en aduana no debe sustentarse en valores ficticios (literal g), reiterando el argumento que, en el presente caso, no podría observarse un precio de referencia dentro del marco de la normatividad comunitaria, al no existir revistas de vehículos siniestrados.
A fin de cuentas, lo que estaría haciendo el Gobierno peruano es crear la ficción de que el vehículo siniestrado objeto de la importación se encontraría imaginariamente usado sin ningún deterioro, menoscabo o situación que amerite su reparación o reacondicionamiento, tomándose ese valor ficticio como base para los incrementos o deducciones correspondientes. 3.
Sobre el incumplimiento del literal g) del artículo 2 de la Resolución 846 Destaca JULIUS CAR que la norma en comento define a los precios de referencia como “los precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de la valoración, tomadas de fuentes especializadas tales como: libros, revistas, entre otros”.
En virtud a ello, dos elementos forman parte del contenido de dicho dispositivo: i) Precios de carácter internacional; y, ii) Precios de mercancías idénticas o similares. a) Precios de carácter internacional: Sobre este punto, señala que un elemento esencial de los precios de referencia, es que éstos sean de carácter internacional, según su propia definición conceptual.
En consecuencia, se descarta de plano cualquier referencia tomada de fuentes especializadas tales como libros, revistas y otros que no contengan precios de carácter internacional. b) Precios de mercancías idénticas o similares: Afirma JULIUS CAR que las fuentes a las que acude la SUNAT mediante el Instructivo INTA Versión 3, esto es, los libros NADA, BLACK BOOK, YELLOW BOOK y CARFAX no contienen precios de vehículos idénticos, al no estar referidos a mercancías reparadas, reacondicionadas, remanufacturadas, transformadas o reconstruidas en las mismas condiciones que aquellas sujetas a valoración, ni tampoco contienen precios de vehículos similares, pues los que allí aparecen son valores de vehículos usados que no presentan ninguna de las características señaladas (reparada, reacondicionada, remanufacturada, transformada o reconstruida). 4.
Sobre el incumplimiento de la norma contenida en el literal b) del artículo 6 de la Resolución 1456 Respecto a este punto, señala La Reclamante que el numeral 6.2 del Instructivo INTA Versión 3 (modificado) estaría incumpliendo con lo previsto en el citado dispositivo andino, toda vez que la norma comunitaria se refiere al “precio negociado en términos FOB por tales mercancías en el estado de adquisición (…),” mientras que el dispositivo nacional más bien refiere lo siguiente: “De no encontrarse referencias de precios en las publicaciones o en el SIVEP el valor en Aduana se calcula de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 6 de la Resolución 1456 de la Comunidad Andina, es decir, a partir del precio de la factura comercial o contrato, al cual se le agrega el importe de la reparación, reacondicionamiento, transformación o reconstrucción, el costo de los materiales incorporados, de la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo (…).” 5.
Sobre el carácter flagrante del incumplimiento Afirma JULIUS CAR que la actuación del País Miembro denunciado tiene el carácter de flagrante debido al incumplimiento directo y abierto a lo establecido por la norma comunitaria; en concreto, el numeral a) del artículo 6 de la Resolución 1456. Destaca además que la actuación del Estado peruano es reiterativa, por cuanto anteriormente mediante Dictamen 02-2008 de fecha 23 de setiembre de 2008 se estableció que dicho País Miembro no venía aplicando correctamente el artículo 3, literal b) del “Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera” anexo a la Resolución 961; es decir, la misma norma que con anterioridad regulaba los casos especiales de valoración aduanera. 2.
Argumentos del Gobierno de Perú 1. Cuestiones Previas 1. Respecto a que la reclamante ha recurrido simultáneamente a tribunales nacionales y sede comunitaria Según lo manifestado por el Gobierno de Perú, La Reclamante no habría cumplido con declarar, de manera clara, no haber acudido simultáneamente a tribunales nacionales y sede comunitaria, según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Decisión 623, al señalar: “No está demás aclarar, que no puede entenderse que la presente reclamación ya fue ejercitada por ante los tribunales ordinarios de la justicia peruana y por lo mismo nos vemos impedidos de acudir a las instancias comunitarias; toda vez que si bien hemos iniciado un proceso anterior esta se ha sustentado en la inaplicación del literal b) del artículo 3 de la Resolución 961 (…).
Estando a lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 14 de la Decisión 623 declaramos expresamente que no hemos acudido simultáneamente y por esta causa ante las instancias nacionales judiciales de la República Peruana”. Según lo manifestado por Perú, dicha manifestación resultaría confusa, ya que por una parte La Reclamante declara no haber incurrido a instancias nacionales judiciales a demandar la pretensión objeto del reclamo, mientras que por otra parte declara haber iniciado un proceso ante sede nacional en virtud al literal b) del artículo 3 de la Resolución 961.
Ello pues no permitiría dilucidar de manera clara y precisa si la empresa en cuestión habría o no iniciado un proceso judicial en forma simultánea en sede nacional y comunitaria, razón por la cual dicha contradicción debe ser aclarada. 2. Respecto a la supuesta conducta reiterativa del Estado peruano en base al Dictamen N° 02-2008 Señala el Gobierno peruano que en virtud al Dictamen N° 02-2008, el Instructivo INTA Versión 2 no recogía plenamente los criterios contenidos en el artículo 3 literal b) del Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera, aprobado por Resolución 961, en la medida que el Instructivo en cuestión combinaba los elementos de dos de los criterios (precios de referencia y precio de factura más gastos de reparación o reacondicionamiento).
Reconociendo tal situación, la SUNAT derogó la referida versión 2 y aprobó la versión 3 mediante Resolución de Superintendencia N° 167-2009-SUNAT/A, modificada por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 203-2012-SUNAT/A, a fin de recoger con exactitud los tres criterios previstos en el artículo 3 literal b) de la entonces vigente Resolución 961, a saber: precios de referencia, en su defecto el criterio valor de factura más gastos de reparación y en defecto de este último, la estimación proporcionada por un perito independiente del comprador y del vendedor.
Ahonda Perú señalando que en la presente acción de incumplimiento no se cuestiona la combinación de los elementos de dos criterios, sino el hecho que las publicaciones empleadas por la SUNAT para valorar vehículos usados, reparados o reacondicionados en los CETICOS o ZOFRATACNA no califiquen como precios de referencia, por constituir supuestamente precios de mercado interno del país exportador y ser valores ficticios.
Sobre la base de ello, concluye Perú señalando que los hechos que motivaron el Dictamen N° 02-2008 son distintos a aquellos planteados en la presente acción. 2. Argumentos de Fondo 1. Sobre el incumplimiento de los literales a) y b) del artículo 6 de la Resolución 1456 y el artículo 2 literal g) de la Resolución 846 De acuerdo a lo manifestado por el Gobierno de Perú, los criterios para determinar el valor en aduanas enumerados en el artículo 6 de la Resolución 1456 pueden ser aplicados en el orden que determine la legislación interna de cada País Miembro, de conformidad con el artículo 4 de la misma Resolución. En ese sentido, afirma que de acuerdo a la legislación peruana, el artículo 6.2 del Instructivo INTA Versión 3 ha recogido el criterio del valor de adquisición más gastos de reparación o reacondicionamiento como segundo criterio de valoración aplicable, en defecto de los precios de referencia (publicaciones).
Destaca además el Perú que de conformidad al artículo 3 del Decreto Legislativo 843 y sus modificatorias, resulta posible importar al Perú vehículos usados siniestrados, vehículos con el timón originalmente diseñado a la derecha y vehículos con emisión de monóxido de carbono por encima de los límites permitidos, sí y solo sí los mismos estén sujetos a un proceso de reparación y/o reacondicionamiento en los CETICOS.
Así, los vehículos usados importados en el Perú luego de haber sido reparados o reacondicionados en los CETICOS califican como mercancías que, posterior a su adquisición, pero antes de su importación, son reparadas o reacondicionadas; es decir, califican como un caso especial de valoración previsto en el artículo 6 de la Resolución 1456. Afirma además que dicho razonamiento es congruente con la definición de precios de referencia prevista en el artículo 2 literal g) de la Resolución 846[2] y con sus requisitos: a) precio de carácter internacional; y, b) que corresponda a una mercancía idéntica o similar a la que es objeto de valoración. En tal sentido, los precios de referencia susceptibles de ser empleados pueden corresponder a precios de mercancías similares a las que son objeto de valoración. Siendo así, las publicaciones de vehículos usados RED BOOK, NADA y BLACK BOOK contienen precios de mercancías similares a los que son objeto de reparación o reacondicionamiento en los CETICOS o ZOFRATACNA.
Manifiesta además que los vehículos siniestrados que ingresan a los CETICOS o ZOFRATACNA para ser reparados o reacondicionados en los talleres ubicados en los referidos centros salen de los CETICOS o ZOFRATACNA en buenas condiciones para poder así ser importados. En tal sentido, los vehículos se presentan ante la Administración Aduanera para su despacho de importación para el consumo en buenas condiciones, siendo ese el momento en que la Administración Aduanera realiza la valoración. En ese contexto, para poder valorar el vehículo usado en buenas condiciones, el Instructivo INTA dispone que el funcionario aduanero emplee una publicación de vehículos usados en buenas condiciones (mercancías similares) como es el caso del RED BOOK, NADA y el BLACK BOOK, calificando por tanto como precios de referencia, según la definición contenida en el artículo 2 literal g) de la Resolución 846.
Adicionalmente, hace alusión a que el Instructivo INTA Versión 3 en ningún sentido desconoce o desnaturaliza que el valor en aduana de los vehículos usados reparados o reacondicionados en los CETICOS o ZOFRATACNA se determine conforme al precio de adquisición más gastos de reparación o reacondicionamiento. Destaca que el referido criterio de valoración está previsto en el artículo 6.2, Sección IV del citado Instructivo, dado que este es uno de los tres criterios determinados en el artículo 6 de la Resolución 1456 para valorar mercancías que posterior a su adquisición pero antes de su importación son objeto de reparación, reacondicionamiento, transformación, remanufactura o reconstrucción. Por otro lado, afirma que su Gobierno no incurre en incumplimiento alguno del literal b) del artículo 6 de la Resolución 1456, toda vez que el Instructivo INTA materia de controversia alude al precio contenido en la factura comercial o contrato – documentos que contienen el precio negociado por la mercancía en el estado de adquisición. En ese sentido, destaca: “Ahora bien, es posible que la factura o contrato no estén expresados en el INCOTERM FOB (referido en la norma comunitaria), sino en uno que incluya el flete o seguro (CFR o CIF), por lo cual al tomarse el precio consignado en la factura o contrato se termine considerando el costo del flete o seguro –incluido en el INCOTERM CFR y CIF– como parte de la base imponible o valor en aduana.
Ello no involucraría contravención alguna a la norma comunitaria, pues la inclusión del flete y seguro en el valor en aduana de las mercancías se efectúa en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 1456, referido a adiciones y deducciones para la determinación del valor en aduana… En ese sentido, las adiciones a que se refiere los artículos 6 de la Decisión 571 y los artículos 18 y 31 de la Resolución 846 están referidas, entre otras, a los gastos de transporte y seguro.” En ese orden de ideas –concluye– queda demostrado que la aseveración de La Reclamante resulta inexacta, puesto que el artículo 6.2 de la Sección IV del Instructivo INTA Versión 3, al aludir a “precio consignado en la factura o contrato”, no incurre en incumplimiento alguno de las Resoluciones 846 ó 1456. 2.
Sobre el incumplimiento del numeral 1, literales c) y g) del numeral 2 del artículo 45 de la Resolución 846, y literales c) y g) del numeral 2 del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC Respecto a este punto, el Gobierno peruano señala que el Instructivo INTA Versión 3 reconoce el empleo de publicaciones sobre vehículos usados emitidas por empresas especializadas (RED BOOK, NADA y BLACK BOOK) para determinar el valor en aduana de los vehículos usados importados al Perú reparados y/o reacondicionados de los CETICOS o ZOFRATACNA.
Afirma además que tales publicaciones provienen de empresas donde se da cuenta de los precios de exportación de los vehículos usados, constituyendo así libros o revistas especializadas que contienen precios de carácter internacional de mercancías similares a las que se valoran, y calificando por tanto como precios de referencia de acuerdo al artículo 2 literal g) de la Resolución 846.
En tal sentido, su utilización no podría configurar incumplimiento alguno de lo dispuesto en el literal 1 del artículo 45 de la Resolución 846. Por otro lado, La Reclamante sostiene que el Instructivo INTA Versión 3 incurriría en la prohibición prevista en el numeral 2.c) del artículo 45 de la Resolución 846, concordante con el numeral 2.c) del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, referida a precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador.
Con relación a dicho argumento, el Perú considera incorrecto sostener que las publicaciones de los libros RED BOOK, NADA y BLACK BOOK hagan referencia a precios de mercado nacional del país exportador, debido a que dichas publicaciones son emitidas por empresas especializadas de precios de vehículos usados que recogen, en base a una investigación de campo realizada en el país de exportación, los precios de venta de los vehículos usados en Japón o los Estados Unidos, a los cuales puede acceder un comprador local o uno ubicado en el exterior.
Destaca además que los precios contenidos en el RED BOOK, el NADA y el BLACK BOOK no incluyen los impuestos de venta en el mercado interno (IVA, impuesto al valor agregado), razón por la cual no podrían constituir precios de mercado interno. Adicionalmente, asegura Perú que el Instructivo INTA Versión 3 no incurre en la prohibición prevista en el numeral 2.g) del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, referida a precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador, toda vez que las publicaciones RED BOOK, NADA o BLACK BOOK no hacen referencia a valores arbitrarios o ficticios.
A fin de sustentar su opinión, el Perú hace referencia a que los precios contenidos en dichas publicaciones son precios reales a los que efectivamente se venden los vehículos usados en el país de exportación a los que puede acceder cualquier persona, para un determinado mes y año. En ese sentido, en ningún caso el referido IT dispone el empleo de precios ficticios para la valoración. Destaca que para la valoración de una mercancía se considera el estado en que se presenta en el despacho para su importación para el consumo, por lo que si en ese momento se presenta el vehículo en buen estado pues es válido considerar para su valoración precios de referencia correspondientes a vehículos en buen estado.
Por último, precisa Perú que el Instructivo INTA Versión 3 no considera las publicaciones YELLOW BOOK ni CARFAX para determinar el valor en aduana de los vehículos importados al Perú reparados y/o reacondicionados en los CETICOS y ZOFRATACNA, como equivocadamente sostiene La Reclamante. 3. Argumentos del Gobierno de Colombia Afirma Colombia que en el artículo 6 de la Resolución 1456 se indican algunos criterios para establecer el valor en aduana de mercancías que posterior a su adquisición, pero antes de su importación, hayan sido reparadas, reacondicionadas, remanufacturadas, transformadas o reconstruidas.
Manifiesta que si bien es cierto que los precios de referencia constituyen uno de estos criterios, tales precios indefectiblemente deben corresponder a los establecidos para vehículos importados en las mismas condiciones de reparación o reacondicionamiento. Por consiguiente, si no se cuenta con dicha información, se acudirá al siguiente criterio y así sucesivamente hasta establecer el valor en aduana de la mercancía importada.
A juicio del Gobierno colombiano, los vehículos usados difieren de los reparados o reacondicionados; por tanto, reemplazar el valor real en aduana de los vehículos reparados o reacondicionados por un precio de referencia que corresponde al del mercado interno para vehículos usados en el país de exportación (e incluso de otro país) no es viable, conforme a lo previsto en los literales c) y g) del artículo 45 del Reglamento Comunitario (Resolución 846), ello debido a que los precios de referencia no corresponden a los de mercancías idénticas o similares.
Concluye por tanto afirmando que la Administración de Aduanas del Perú no estaría aplicando en forma prevalente las normas comunitarias, como lo establece el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCAN). IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA 1. Cuestiones previas planteadas por el Gobierno de Perú 1.
Respecto a que la reclamante ha recurrido simultáneamente a tribunales nacionales y sede comunitaria Con relación a este punto, el Gobierno peruano señala que la declaración formulada por La Reclamante mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2012,[3] no permitiría dilucidar de manera clara si ésta habría o no iniciado un proceso judicial en forma simultánea en sede nacional y comunitaria, contraviniendo lo estipulado en el artículo 14 de la Decisión 623.
Sobre el particular, debe precisarse que mediante comunicación SG- C/E.1.1/3508/2012, de fecha 13 de noviembre de 2012, esta Secretaría General requirió a la empresa JULIUS CAR a fin que se ratifique en el contenido de la declaración incluida en su primer escrito, en el sentido de no haber “acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional”, trámite que fue absuelto mediante carta de fecha 21 de noviembre, en la cual La Reclamante señaló que su declaración original (cuestionada por Perú) constituía “un error que obedece a que el estudio jurídico que nos patrocina, involuntariamente tomó lo consignado en otro caso similar al nuestro, y lo expresó como parte de los fundamentos de nuestra reclamación”.
Adicionalmente, dicha empresa señaló: “En consecuencia, reiteramos lo expresado en dicho párrafo debiendo tenerse como no puesto por obedecer a un error, y más bien nos ratificamos de manera expresa e inequívoca en nuestra declaración de no haber acudido a los tribunales de la justicia ordinaria del Perú planteando una reclamación por la misma causa; ya sea en forma anterior o simultánea” (énfasis añadido por la Secretaría General).
En consecuencia, tomando en cuenta el contenido de dicha declaración, este órgano comunitario considera que la empresa JULIUS CAR cumplió con presentar una declaración válida de no haber acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional, en los términos estipulados en el artículo 14 de la Decisión 623. En virtud a ello, la presente cuestión previa formulada por el Gobierno de Perú debe ser desestimada. 2.
Respecto a la supuesta conducta reiterativa del Estado peruano en base al Dictamen N° 02-2008 Este punto será abordado en la parte final del Dictamen, al estar estrechamente ligado al supuesto carácter de “flagrante” del presente reclamo. 2. Cuestiones de fondo planteadas por La Reclamante y por los Gobiernos de Perú y Colombia 1. Sobre los casos especiales de valoración aduanera y la aplicación de precios de referencia De acuerdo a lo manifestado por La Reclamante, la presente controversia surge a partir de la errónea utilización de precios de referencia y de publicaciones extranjeras en la valoración de vehículos usados reparados y/o reacondicionados, en mérito a los cuales se sustituyen los valores declarados por un valor mayor, con el consiguiente pago en exceso de tributos a la importación. Se alega en consecuencia, un supuesto incumplimiento de diversas normas conformantes del ordenamiento jurídico andino, entre ellas la Resolución 1456 “Casos Especiales de Valoración Aduanera”.
Sobre el particular, esta Secretaría General debe precisar que la citada Resolución 1456 tiene por objeto (artículo 1): “establecer los criterios para determinar el valor en aduana en ciertos casos especiales en los que no sea posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los secundarios, ni aun considerando la flexibilidad contemplada en el método del “Último Recurso”, debido a la particular naturaleza de las mercancías que se han de valorar, o por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación, o porque se presenta un cambio de régimen o destino aduanero.” Es importante destacar que, de la revisión de los argumentos expuestos por La Reclamante y la documentación obrante en el expediente, es posible apreciar que las mercancías referidas por la empresa JULIUS CAR consisten en vehículos usados siniestrados o con timón a la derecha adquiridos a sus proveedores extranjeros en dicho estado, los mismos que previa a su nacionalización deben ser reparados y/o reacondicionados en la ZOFRATACNA o en los CETICOS.
En ese entender, esta Secretaría General observa que, no siendo posible aplicar los métodos de valoración establecidos en la Decisión 571, el valor en aduana de dichas mercancías debe establecerse aplicando las disposiciones contenidas en la Resolución 1456 “Casos Especiales de Valoración Aduanera”. Debe destacarse que, en virtud a las particularidades de este tipo de vehículos, en la Resolución 1456 se reglamentó la valoración de mercancías reparadas, reacondicionadas, remanufacturadas, transformadas o reconstruidas como un caso especial de valoración aduanera.
Dicha situación está expresamente considerada en el artículo 6 de la Resolución en mención, de la siguiente forma: “Artículo 6.- Mercancías reparadas, reacondicionadas, remanufacturadas, transformadas o reconstruidas El valor en aduana de las mercancías que, posterior a su adquisición, pero antes de su importación, hayan sido reparadas, reacondicionadas, remanufacturadas, transformadas o reconstruidas, se determinará a partir de uno de los siguientes criterios: a) Precio de referencia establecido para la mercancía importada en condición de reparada, reacondicionada, remanufacturada, transformada o reconstruida, sin adicionar el valor de la reparación, reacondicionamiento, transformación o reconstrucción. b) Precio negociado, en términos FOB, por tales mercancías en el estado de adquisición, adicionado con el importe de la reparación, reacondicionamiento, remanufactura, transformación o reconstrucción. Este valor debe incluir el costo de los materiales incorporados, de la mano de obra, envases o embalajes de ser el caso, y el beneficio de quien efectuó el trabajo. c) Precio estimado por un perito en la materia, independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el importador”.
Es preciso señalar que, con respecto a la anterior Resolución sobre Casos Especiales de Valoración, Resolución 961,[4] se mantienen en el instrumento actual los criterios anteriores aunque con precisiones en sus conceptos y textos, permitiendo también la aplicación alternativa de cualquiera de estos criterios. Nótese además que de acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la Resolución 1456,[5] los Países Miembros tienen la facultad de reglamentar internamente el orden de aplicación de los criterios establecidos en los artículos de la referida Resolución. En virtud a ello, a partir de la entrada en vigencia de este dispositivo andino, el Gobierno de Perú quedó facultado para establecer el orden de aplicación de los criterios en cuestión. De la revisión de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 203-2012/SUNAT/A de fecha 27 de abril de 2012, se observa que ésta modificó el Instructivo de Trabajo “Valoración de Vehículos Usados” INTA-IT.01.08 (Versión 3) incorporando el Gobierno de Perú, como primer criterio a ser utilizado en la valoración de mercancías reparadas, reacondicionadas, remanufacturadas, transformadas o reconstruidas previas a su nacionalización, la utilización de precios de referencia. No obstante, debe tenerse presente que en el caso de los precios de referencia su aplicación está condicionada a que se cumpla con lo establecido en los numerales 5[6] y 6[7] del artículo 53 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, aprobado por Resolución 846, además de evitar incurrir en las prohibiciones señaladas en el artículo 45 de dicho instrumento.
Finalmente; en cuanto a la utilización de precios de referencia obtenidos de publicaciones sobre vehículos usados en buen estado que se editan en diversos países y en los cuales se pueden obtener valores referenciales para modelos estándar y los costos aproximados de elementos adicionales, cabe señalar que en aplicación del artículo 6.1 de la Resolución 1456, los mismos podrían resultar pertinentes, toda vez que los vehículos usados que se reparan o reacondicionan en el territorio nacional peruano previo a su importación no se adquieren en dicho estado al momento de su venta para la exportación, siendo presentados para el despacho aduanero de importación en buenas condiciones (incluso certificadas por entidades verificadoras).[8] En tal sentido, esta Secretaría General considera que el hecho de tomar como precio de referencia el establecido en las publicaciones sobre vehículos usados en buen estado, adicionando los fletes y seguros correspondientes, a efectos de establecer el valor en aduana de dicha mercancía, no resultaría contrario al ordenamiento jurídico andino. 2.
Sobre el Instructivo de Valoración de Vehículos Usados - Procedimiento INTA-IT.01.08 (versión 3) Respecto a este punto, esta Secretaría General observa que, luego de emitido el Dictamen 02-2008, el Gobierno de Perú procedió a derogar el Instructivo de Valoración de Vehículos Usados INTA-IT.01.08 (versión 2), y sustituirlo por el nuevo Instructivo de Trabajo “Valoración de Vehículos Usados” INTA-IT.01.08 (versión 3), modificado mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 203-2012/SUNAT/A de fecha 27.04.12.
Este Instructivo modificado incorpora la siguiente metodología de valoración de vehículos usados ingresados a los CETICOS y ZOFRATACNA: “IV. NORMAS GENERALES A) De la valoración de vehículos usados reparados o reacondicionados en la ZOFRATACNA y/o en los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (CETICOS).
Con relación a los métodos de valoración, para la determinación del valor en aduana de vehículos usados reparados o reacondicionados en la ZOFRATACNA y/o en los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (CETICOS) se debe tener en cuenta lo siguiente: 1. Primer método del valor de transacción de mercancías: Este método no es aplicable para determinar el valor en aduana de los vehículos usados, reparados o reacondicionados en la ZOFRATACNA y/o en los CETICOS, en tanto tienen un estado diferente a como fueron vendidos para su exportación. (Modificado mediante RSNAA N° 203-2012/SUNAT/A del 28.Abril.2012).
(…) 5. Quinto método, del valor reconstruido: Este método no es aplicable para la determinación del valor de los vehículos usados reparados o reacondicionados en la ZOFRATACNA y/o en los CETICOS, por cuanto las mercancías usadas o siniestradas no se producen ni se fabrican en ese estado, por lo que debe aplicarse las disposiciones del Acuerdo del Valor de la OMC relativas al método “del último recurso”. 6.
Sexto método, del último recurso: se aplican los criterios establecidos en el artículo 6° de la Resolución 1456 de la Comunidad Andina “Casos especiales de valoración aduanera” los cuales se aplican de manera sucesiva y excluyente conforme se indica a continuación (Modificado mediante RSNAA N° 203- 2012/SUNAT/A del 28.Abril.2012). 1.
El valor en aduana del vehículo se determina utilizando el precio de un vehículo similar obtenido de la publicación de vehículos usados, al cual se debe adicionar y/o deducir los montos, consignados en las publicaciones, por el kilometraje recorrido, por el tipo de transmisión o por los opcionales como: aire acondicionado, sun roof, tapiz de asiento, entre otros, que presenta el vehículo a valorar respecto de un vehículo estándar de la publicación (…). 1.
Al valor del vehículo obtenido de la publicación se le adiciona el gasto total por el transporte internacional, el gasto por el transporte interno en el Perú, el gasto del seguro por el transporte internacional y nacional del vehículo, el gasto por concepto de ingreso del vehículo a la ZOFRATACNA y/o los CETICOS, el monto de la utilidad cuando exista una venta sucesiva antes de la nacionalización y de corresponder, el gasto por los opcionales incorporados en la ZOFRATACNA y/o en los CETICOS que no hayan sido adicionados y/o deducidos según la publicación referidos en el numeral 6.1.
En aplicación de este criterio no forman parte del valor en aduana, el monto por concepto de reacondicionamiento y/o reparación del vehículo, que incluyen el valor de los materiales, mano de obra y el beneficio correspondiente. 2. Para la utilización de las publicaciones, se considera el siguiente orden de prelación en forma sucesiva y excluyente: a) La publicación que corresponda a la fecha de la transacción del vehículo que se valora, en el país de exportación según factura comercial, b) La publicación que corresponda a la fecha más próxima anterior o posterior a la fecha de la transacción referida en el literal a), dentro de un periodo de cuatro meses, priorizando la publicación correspondiente a la fecha anterior.
Si los precios de la publicación están en función al año del modelo, la comparación se efectúa considerando el año del modelo del vehículo a valorar. 3. El precio del vehículo que figura en la publicación a tomarse en cuenta debe corresponder a una venta al por mayor o al por menor, en el mercado del país de exportación de acuerdo al nivel comercial del importador, el mismo que es declarado en el ejemplar B de la DUA.
Para determinar el valor de vehículos adquiridos y procedentes de Japón, se utiliza la publicación RED BOOK (…) Para determinar el valor de los vehículos usados, adquiridos y procedentes de Estados Unidos de Norteamérica, se utilizan la publicaciones NADA (www.nada.com) o BLACK BOOK, en ese orden. 2. De no encontrar precios de referencia en las publicaciones o en el SIVEP, el valor en aduana se calcula de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 6° de la Resolución 1456 de la Comunidad Andina, es decir, a partir del precio de la factura comercial o contrato, al cual se le agrega el importe de la reparación, reacondicionamiento, transformación o reconstrucción, el costo de los materiales incorporados, de la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo; asimismo, el gasto total por: el transporte internacional, por el transporte interno en el Perú, por el seguro correspondiente al transporte internacional y nacional del vehículo, por el concepto de ingreso del vehículo a la ZOFRATACNA y/o los CETICOS, y de corresponder el gasto por los opcionales incorporados en la ZOFRATACNA y/o los CETICOS y el monto de la utilidad cuando exista una venta sucesiva antes de la nacionalización (Modificado mediante RSNAA N° 203-2012/SUNAT/A del 28.Abril.2012). 3.
Cuando no resulte aplicable lo señalado en los numerales anteriores para la determinación del valor en aduana, se utilizará la estimación del precio dada por un perito en la materia (…).” (Subrayado añadido por la Secretaría General). Del análisis de dicho instructivo, esta Secretaría General observa la incorporación en la norma peruana de los tres supuestos de valoración contenidos en el artículo 6 de la Resolución 1456, conforme al cual se aplica el método del Último Recurso para la valoración de mercancías reparadas, reacondicionadas, remanufacturadas, transformadas o reconstruidas.
Adicionalmente, este órgano comunitario observa también que de conformidad con el artículo 4 de la Resolución 1456, el Gobierno de Perú procedió a reglamentar internamente el orden de aplicación de los criterios establecidos en el artículo 6 de la referida Resolución, por lo que a partir de la vigencia de este dispositivo andino estos tres criterios resultaron de aplicación de manera “sucesiva y excluyente”, privilegiándose el criterio de los precios de referencia (numeral 6.1), en sintonía con lo dispuesto en la normativa andina sobre la materia.
Finalmente, nótese que el instructivo en cuestión hace referencia únicamente a las publicaciones “BLACK BOOK”, “RED BOOK” y “NADA”, razón por la cual el análisis a ser efectuado por este órgano comunitario estará centrado únicamente en estas tres publicaciones. 3. Sobre la posibilidad de utilizar las publicaciones denominadas “RED BOOK”, “NADA” y “BLACK BOOK” en la valoración de mercancías Habiéndose verificado la viabilidad de la aplicación de los precios de referencia para la valoración de mercancías reparadas, reacondicionadas, remanufacturadas, transformadas o reconstruidas, queda por tanto dilucidar si la utilización de las publicaciones denominadas “RED BOOK”, “NADA” y “BLACK BOOK” por parte del Gobierno peruano ha estado o no ajustada al ordenamiento jurídico andino en materia de valoración aduanera.
En primer lugar, es necesario hacer mención a las tres características de los precios de referencia para la determinación del valor en aduana de las mercancías previsto en el literal g) del artículo 2 de la Resolución 846. En este dispositivo se ha establecido que los precios de referencia serán: (i) de carácter internacional, (ii) de mercancías idénticas o similares, y (iii) tomados de fuentes especializadas tales como libros, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, etc.[9] Es en virtud de esto último que se legitima el uso de las revistas denominadas “RED BOOK”, “BLACK BOOK” y “NADA”.
Corresponde entonces analizar en esta sección, si dichas revistas contienen precios del mercado internacional, en cumplimiento de la norma andina. Respecto a dicho punto, es preciso señalar que la normatividad andina, en concordancia con las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, establece prohibiciones para la aplicación del método del “último recurso”, indicando específicamente el literal c) del numeral 2 del artículo 45 del citado instrumento, que dicho método no se basará en “el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador”.
Adicionalmente, el artículo 53, numeral 5, segundo párrafo de la Resolución 846 referido a la utilización de los precios de referencia, establece que para ser utilizados dichos precios como base de partida para la valoración, deberán ser consideradas: “mercancías idénticas o similares del mismo país de origen o, en su defecto, de países diferentes, pero en la medida de lo posible tomando las debidas precauciones sobre el grado de desarrollo del país y costos de producción del mismo, que incidan en el nivel de precios de las mercancías tomadas en consideración” (énfasis añadido por la Secretaría General).
Tomando en cuenta lo anterior, queda claro que existe una prohibición expresa de usar precios de referencia que reflejen “el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador”. Adicionalmente, se reconoce que en la utilización de los precios de referencia deben tomarse precauciones respecto al grado de desarrollo del país y los costos de producción que incidan en el nivel de precios de las mercancías a ser consideradas.
De acuerdo a lo mencionado por La Reclamante, el Estado peruano habría incumplido con el artículo 45, numeral 2, literal c) de la Resolución 846[10] (y por tanto, también con el mismo literal del artículo 7, numeral 2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, anexo a la Decisión 571)[11], al haber utilizado precios de referencia elaborados según el mercado nacional del país exportador y no sobre la base del mercado internacional.
Nótese que, a efectos de poder dilucidar la veracidad o no de dicho argumento, esta Secretaría General considera prudente hacer alusión a lo señalado por el Gobierno de Perú en su escrito de contestación, en el cual afirmó: “…las publicaciones antes indicadas [RED BOOK, NADA o BLACK BOOK] son publicaciones emitidas por empresas especializadas de precios de vehículos usados que recogen, en base a una investigación de campo realizada en el país de exportación, los precios prevalecientes de venta de los vehículos usados en Japón o los Estados Unidos, a los cuales puede acceder un comprador local o uno ubicado en el exterior, es decir los precios allí considerados aplican tanto para el mercado interno como para la exportación” (énfasis añadido por la Secretaría General).
Del análisis realizado de los anexos 6 y 7 presentados con la contestación del Estado peruano que contiene copia simple de la Traducción del Protocolo del RED BOOK B (Automóviles) y copia simple de la Traducción del Protocolo RED BOOK A (Camiones, Buses) correspondientes a las revistas de origen japonés, se deriva que éstas reflejan precios de vehículos del país de exportación. Así, tal como se señala textualmente en la primera página de cada revista, las mismas son “una edición del precio proyectado para el año y mes referido, útil para la valoración o la compra-venta de Buses y Camiones [o automóviles] de fabricación nacional usados.” (Subrayado y resaltado añadido por la Secretaría General).
Cabe destacar, siguiendo ese orden de ideas, que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado en el marco del Proceso 56-IP-2012[12] que: “el valor de aduana no puede basarse en el precio de las mercancías en el mercado nacional del País exportador, sino debe ser coherente con la realidad económica del País Miembro donde se vaya a realizar la valoración”.[13] Es decir, partiendo de dicho criterio, esta Secretaría General entiende que, independientemente del hecho que tanto nacionales o extranjeros puedan acceder al contenido de dichas publicaciones –como bien lo señala el Gobierno peruano– los precios de las mercancías en ellas contenidas son elaborados sobre la base de información existente en el mismo país de exportación (Japón o Estados Unidos), generando con ello, en opinión de esta Secretaría, una inconsistencia no sólo con el criterio contenido en el artículo 45.2 literal c) de la Resolución 846 (y por tanto, también con el mismo literal del artículo 7, numeral 2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, anexo a la Decisión 571), sino también con la argumentación esgrimida por el Tribunal.
Ahora bien, siguiendo con dicha línea argumentativa, debe destacarse que, de acuerdo a lo mencionado por el TJCAN en el marco del Proceso 56-IP-2012 antes citado: “el ‘RED BOOK’, ‘BLACK BOOK’ y ‘YELLOW BOOK’ únicamente pueden servir como precios de referencia… si dichos precios condicen con la realidad económica del País Miembro donde se tenga que realizar la valoración aduanera respectiva, considerando: a) mercancías idénticas o similares del mismo país de origen; o, b) mercancías idénticas o similares de países diferentes, siempre que sea posible, tomando en cuenta el grado de desarrollo del país y los costos de producción del mismo que incidan en el nivel de precios (…)”.[14] Nótese que de acuerdo a lo señalado en dicho pronunciamiento, “la situación económica en mercados locales como Japón, Estados Unidos o Corea es diferente a la situación económica de los Países Miembros de la Comunidad Andina”,[15] situación que deberá ser tomada en cuenta por la autoridad administrativa al momento de dilucidar la aplicación o no de precios de referencia, tomando en cuenta los criterios señalados.
Partiendo de ello, no ha sido posible para esta Secretaría General, del análisis del anexo 3 del reclamo que contiene el Instructivo de Valoración de Vehículos Usados – Procedimiento INTA-IT.01.08 (versión 3), verificar que la autoridad aduanera peruana haya considerado estos criterios al efectuar la respectiva valoración aduanera. En tal sentido, es importante hacer mención que las publicaciones “RED BOOK”, “BLACK BOOK” y “NADA” son elaboradas en el Japón (primer caso) y en los Estados Unidos de América (segundo y tercer caso),[16] teniendo estos países una situación económica distinta a la peruana,[17] lo cual podría repercutir en los costos de producción del vehículo sujeto a valoración y por tanto, en el nivel de precios del mismo.
Finalmente, es importante destacar, tal como fuera señalado con anterioridad, que si bien la utilización de precios de referencia obtenidos de publicaciones sobre vehículos usados en buen estado que se editan en diversos países y en los cuales se pueden obtener valores referenciales para modelos estándar y los costos aproximados de elementos adicionales pueden resultar pertinentes,[18] el hecho que dichas publicaciones estén basadas en precios de venta interna del mercado nacional del país exportador (con una realidad distinta a la peruana) generaría la convicción en esta Secretaría General que dichos precios resultarían arbitrarios, incumpliéndose con ello con el artículo 45, numeral 2, literal g) de la Resolución 846, y artículo 7, numeral 2, literal g) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, anexo a la Decisión 571.
De la misma manera, al no contener dichas publicaciones precios de referencia válidos para efectuar la valoración de las mercancías objeto de análisis, se estaría incumpliendo también con el artículo 6, literal a) de la Resolución 1456. Sobre la base de los argumentos expuestos, esta Secretaría General está en capacidad de concluir que, si bien la utilización de precios de referencia constituye un criterio válido para efectos de llevar a cabo la valoración de vehículos usados reparados y/o reacondicionados, la utilización de los libros “RED BOOK”, “NADA” y “BLACK BOOK”, al reflejar precios del mercado del país exportador, no guarda relación con los parámetros señalados por la norma andina y adicionalmente, con lo señalado por el TJCAN.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Secretaría General considera que el Estado peruano habría incumplido con los siguientes instrumentos del ordenamiento jurídico andino, debido a las razones que a continuación se exponen: 1. Artículos 45, numeral 1 de la Resolución 846, y 7, numeral 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, anexo a la Decisión 571: siguiendo el criterio del TJCAN en el marco del Proceso 56-IP-2012, la utilización de precios de referencia que contienen precios internos de mercancías en los mercados de Japón y Estados Unidos (países con una realidad económica distinta a la peruana) no constituye un “criterio razonable” para la valoración de mercancías reparadas, reacondicionadas, remanufacturadas, transformadas o reconstruidas, constituyendo más bien un “procedimiento arbitrario”, no acorde con la normativa andina sobre la materia. 2.
Artículo 45, numeral 2, literales c) y g) de la Resolución 846, y artículo 7, numeral 2, literales c) y g) del “Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” (Acuerdo sobre Valoración de la OMC), anexo a la Decisión 571: este órgano comunitario considera que la conducta del Estado peruano generó un incumplimiento de dichos instrumentos al incurrir en las prohibiciones citadas en los referidos literales (sustentado además en los argumentos expuestos en el numeral anterior). 3.
Artículo 6, literal a) de la Resolución 1456: la Secretaría General estima que en el presente caso se configura un incumplimiento, al ser efectuada la valoración de mercancías utilizando precios de referencia sin seguir los requisitos estipulados en la normativa andina sobre la materia, incluyendo los dispositivos andinos citados en los numerales 1 y 2.
Finalmente, esta Secretaría General no ha podido verificar la existencia de incumplimiento alguno de los siguientes instrumentos andinos invocados por la empresa JULIUS CAR en su escrito de reclamo: 1. Artículo 2, literal g) de la Resolución 846: no se ha detectado incumplimiento, al contener dicho artículo una definición, la cual no genera obligación alguna de hacer o no hacer. 2.
Artículo 6, literal b) de la Resolución 1456: no se detecta incumplimiento alguno, al representar éste un método de valoración no basado en las publicaciones “RED BOOK”, “NADA” o “BLACK BOOK”, y debido además a que la inclusión del flete y seguro en el valor de aduana es permisible en virtud a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 1456.[19] V. SOBRE EL SUPUESTO CARÁCTER “FLAGRANTE” DEL INCUMPLIMIENTO Sobre este punto debe destacarse que, de acuerdo al artículo 23 de la Decisión 623: “Se considerará flagrante un incumplimiento cuando éste sea evidente, en casos tales como la reiteración de un incumplimiento por parte de un País Miembro, previamente declarado por el Tribunal de Justicia, incluso cuando éste continúe mediante instrumentos formalmente distintos, o cuando el incumplimiento recaiga sobre aspectos sustantivos sobre los cuales el Tribunal de Justicia se hubiere pronunciado con anterioridad”.
En el presente caso, La Reclamante alega que el incumplimiento tiene carácter de flagrante, debido a que mediante Dictamen 02-2008 se estableció que el Perú no venía aplicando correctamente el artículo 3, literal b) del “Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera” anexo a la Resolución 961; es decir, la misma norma que con anterioridad regulaba los casos especiales de valoración aduanera.
Por su parte, el Gobierno peruano deniega el carácter de flagrante del eventual incumplimiento alegado, en la medida que en la presente acción no se cuestiona la combinación de los elementos de los dos criterios (precios de referencia y precio de factura más gastos de reparación o reacondicionamiento) presentes en el Instructivo INTA Versión 2, tal como lo reconociera el citado Dictamen 02-2008, sino el hecho que las publicaciones empleadas por la SUNAT para valorar vehículos reparados, reacondicionados, remanufacturados, transformados o reconstruidos en los CETICOS o ZOFRATACNA no califiquen como precios de referencia, por constituir supuestamente precios de mercado interno del país exportador y ser valores ficticios.
Sobre el particular, esta Secretaría General debe precisar que de acuerdo a lo señalado a lo largo del presente Dictamen, el incumplimiento del artículo 6, literal a) de la Resolución 1456, el artículo 45, numeral 1 y literales c) y g) del numeral 2 de la Resolución 846, y el artículo 7 numeral 1 y literales c) y g) del numeral 2 del “Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” (Acuerdo sobre Valoración de la OMC), anexo a la Decisión 571 en el cual incurrió el Estado peruano, tiene su origen en la indebida utilización de publicaciones extranjeras como precios de referencia y por lo mismo está centrado en supuestos de hecho distintos a los que fueron objeto del pronunciamiento en el Dictamen 02-2008.
En efecto, en este último pronunciamiento, la Secretaría General centró su análisis en otros asuntos relacionados con la aplicación de la entonces vigente Resolución 961 (respecto del Instructivo INTA Versión 2 ya derogado); en concreto, en la aplicación de una misma metodología para la valoración de automóviles usados y automóviles reconstruidos, así como en la aplicación de un mecanismo de valoración que incorpore criterios de los precios de referencia y del valor de la factura de la mercancía. En tal sentido, esta Secretaría General no encuentra argumentos suficientes ni le resulta evidente que en el presente caso haya habido un incumplimiento flagrante derivado de una reiteración de un incumplimiento anterior de las normas en cuestión, razón por la cual dicho argumento debe ser desestimado.
VI. conclusión de la Secretaría General sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias Por los argumentos expuestos en el presente Dictamen, la Secretaría General considera que la República del Perú, al aplicar el numeral 6.1.3. del Instructivo de Valoración de Vehículos Usados INTA-IT.01-08, Versión 3, y su modificatoria –aprobada por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 203-2012/SUNAT/A de fecha 27 de abril de 2012– ha incurrido en incumplimiento del artículo 6, literal a) de la Resolución 1456, y artículos 45, numeral 1 y literales c) y g) del numeral 2 de la Resolución 846, y artículo 7 numeral 1 y literales c) y g) del numeral 2 del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, anexo a la Decisión 571.
VII. MEDIDAS APROPIADAS PARA CORREGIR EL INCUMPLIMIENTO En aplicación de lo dispuesto por el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la República del Perú se encuentra obligada a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las normas comunitarias en materia de valoración aduanera, bajo el principio de primacía del ordenamiento jurídico comunitario, en especial a través de la inaplicación inmediata, y posterior derogatoria de las disposiciones internas contrarias a los dispositivos materia de incumplimiento.
VIII. PLAZO PARA REMITIR INFORMACIÓN De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento, la República del Perú dispondrá de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación del presente Dictamen, para informar sobre las medidas dirigidas a corregir el incumplimiento o expresar su posición. SANTIAGO CEMBRANO CABREJAS Secretario General a.i. ----------------------- [1] Por sus siglas: “Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios”. [2] Precios de referencia: Precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas tales como, libros, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercancías resultantes de los estudios de valor. [3] “No está demás aclarar, que no puede entenderse que la presente reclamación ya fue ejercitada por ante los tribunales ordinarios de la justicia peruana y por lo mismo nos vemos impedidos de acudir a las instancias comunitarias; toda vez que si bien hemos iniciado un proceso anterior esta se ha sustentado en la inaplicación del literal b) del artículo 3 de la Resolución 961 (…)”. [4] La Resolución 961 fue derogada por el artículo 18 de la Resolución 1456 adoptada el 28 de febrero de 2012. [5] Artículo 4.- Reglamentación interna de los criterios para determinar el valor en aduana: El orden de aplicación de los criterios establecidos en los artículos de la presente Resolución para determinar el valor en aduana, podrá ser reglamentado por la legislación interna de cada País Miembro, para su mejor aplicación. [6] “Los precios de referencia también podrán ser tomados como base de partida para la valoración, únicamente cuando se hayan agotado en su orden los métodos señalados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, y se precise la utilización de un criterio razonable en aplicación del método del “Último Recurso”.
Para el efecto, tendrán que ser consideradas mercancías idénticas o similares del mismo país de origen o, en su defecto, de países diferentes, pero en la medida de lo posible tomando las debidas precauciones sobre el grado de desarrollo del país y costos de producción del mismo, que incidan en el nivel de precios de las mercancías tomadas en consideración.” [7] “Los precios de referencia deberán estar vigentes, en el mismo momento o en un momento aproximado a la fecha de la factura comercial o del contrato de compraventa.
Cuando no se disponga de precios de referencia vigentes al momento de la negociación, se podrán utilizar precios correspondientes a periodos económicos lo más próximos posible, a los periodos antes señalados, con las debidas actualizaciones.” [8] Decreto Legislativo 843: “Restablecen la importación de vehículos automotores usados a partir del 1 de noviembre de 1996”;
Artículo 2: “Las empresas supervisoras autorizadas de acuerdo al Decreto Legislativo N° 659, para extender el Certificado de Inspección, deberán verificar en los lugares de exportación, antes del embarque, que los vehículos que se importen al país cumplan con los requisitos señalados en el artículo anterior (…)”. [9] Artículo 2. Definiciones.
Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo. g) Precios de referencia: Precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas tales como, libros, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercancías resultantes de los estudios de valor. [10] Artículo 45.
Prohibiciones 2. El valor en aduana determinado según el método del “Último Recurso”, no se basará en: c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador. [11] Dicho dispositivo establece: “El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en: (…) c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador (…)”. [12] Publicado en la G.O.A.C. N° 2166 de fecha 14 de marzo de 2013. [13] Página 21 del pronunciamiento del TJCAN emitido en el marco del Proceso 56-IP-2012.
Nótese que, a efectos de llegar a dicha conclusión, el TJCAN analiza las publicaciones denominadas “RED BOOK”, “BLACK BOOK”, “YELLOW BOOK” u otro similar. [14] Criterio que recogería lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 5 del artículo 53 de la Resolución 846. [15] Interpretación Prejudicial 56-IP-2012; Página 20. [16] Página 10 del escrito de reclamo.
Esto se vería corroborado por el texto mismo del Instructivo INTA Versión 3, de cuyo análisis se observa (numeral 6.1.3) que para determinar el valor de vehículos adquiridos y procedentes de Japón y de Estados Unidos de Norteamérica se utilizarán las publicaciones RED BOOK en el primer caso, y NADA y BLACK BOOK en el segundo. [17] A manera de ejemplo, véase la clasificación llevada cabo por el Banco Mundial en la cual, a diferencia de Japón y los Estados Unidos de América, Perú tiene la categoría de “país en desarrollo”.
Nótese además que de acuerdo a dicha clasificación –y a diferencia de Perú– Japón y Estados Unidos son considerados como economías con “altos ingresos” (high-income economies). Véase, en ese sentido: http://data.worldbank.org/about/country-classifications/country-and- lending-groups. [18] Véase las páginas 11 y 12 del presente Dictamen, último párrafo de la Sección 2.1. [19] Artículo 2.- Adiciones y deducciones para la determinación del valor en aduana: Para la determinación del valor en aduana de la mercancía importada, al precio base que resulte de la aplicación de los criterios contenidos en la presente Resolución, se efectuará las adiciones y/o deducciones conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Decisión 571, y los artículos 18 y 31 del Reglamento Comunitario aprobado por Resolución 846.