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DECISIÓN N° 293CAN · Decisiones1991-04-04

NORMAS ESPECIALES PARA LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS

Quincuagesimoquinto Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión 21 - 22 de marzo de 1991 Lima - Perú DECISION 293 Normas Especiales para la Calificación del Origen de las Mercaderías LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Capítulo X del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 231 y 249 de la Comisión y la Propuesta 231 de la Junta;

DECIDE: Sustituir la Decisión 231 por la siguiente Decisión: CAPITULO I DE LAS NORMAS PARA LA CALIFICACION DEL ORIGEN Artículo 1.- Para los efectos del Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena y conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, serán considerados originarios del territorio de cualquier País Miembro: a) Los productos íntegramente producidos en el territorio de cualquier País Miembro, excepto los incluidos en el Anexo I de la presente Decisión; b) Los productos comprendidos en los capítulos, partidas y subpartidas de la Nomenclatura Arancelaria Común que figuran en el Anexo I de la presente Decisión, por el solo hecho de ser producidos en el territorio de cualquier País Miembro; c) Los productos que cumplan con los requisitos específicos de origen fijados por la Junta; d) Los productos a los que no se les han fijado requisitos específicos de origen y en cuya elaboración se utilicen materiales importados desde fuera de la Subregión cuando cumplan con las siguientes condiciones: i) Que resulten de un proceso de producción o transformación realizado en el territorio de un País Miembro; y ii) Que dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura arancelaria común de los Países Miembros en partida diferente a la de los materiales importados; e) Los productos a los que no se les han fijado requisitos específicos de origen que no cumplan con lo señalado en el literal anterior, cuando resulten de un proceso de ensamblaje o montaje, siempre que en su elaboración se utilicen materiales originarios del territorio de los Países Miembros y el valor CIF de los materiales importados de terceros países no exceda el 50 por ciento del valor FOB del producto.

Para Bolivia y el Ecuador este porcentaje será del 60 por ciento. Para efectos de la aplicación de este literal el valor CIF de los materiales importados podrá corresponder al puerto de destino o al puerto marítimo a criterio del país exportador. Adicionalmente a lo establecido en los literales anteriores, para ser considerados originarios del territorio de cualquier País Miembro los productos deberán ser expedidos directamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.

Artículo 2.- La Comisión y la Junta, al modificar estas normas para la calificación de origen o fijar requisitos específicos de origen, según el caso, establecerán que Bolivia cumpla en forma diferida y progresiva dichas normas y requisitos, de conformidad con el artículo 6 de la Decisión 222. A petición de parte, la Junta podrá establecer requisitos específicos de origen para la calificación de productos elaborados en países de fuera de la Subregión utilizando materiales originarios de los Países Miembros en un determinado porcentaje.

Artículo 3.- Para la determinación del origen de los productos se considerarán como originarios del territorio de un País Miembro los materiales importados originarios de los demás Países Miembros. Artículo 4.- Los productos originarios de la Subregión reexportados por un País Miembro gozarán, en el País Miembro importador, del Programa de Liberación que hubiese sido aplicado si hubieran sido exportados directamente por el País Miembro productor.

Se considera que hay reexportación cuando un producto originario que ha sido importado por un País Miembro, es exportado por éste a otro País Miembro, sin haberlo sometido en su territorio a un proceso de producción o transformación. Artículo 5.- Si un producto originario de la Subregión, importado por un País Miembro, fuera posteriormente exportado a otro país de la Subregión, luego de haberlo sometido en su territorio a un proceso de producción o transformación, gozará del Programa de Liberación que corresponda a las exportaciones originarias del territorio del país en el cual se realiza dicho proceso.

Artículo 6.- Para los efectos de la presente Decisión, se considerarán expedidos directamente del territorio de un País Miembro al territorio de otro País Miembro: a) Los productos transportados sin atravesar el territorio de ningún país de fuera de la Subregión; b) Los productos transportados en tránsito por uno o más países de fuera de la Subregión, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países siempre que: i) El tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte; ii) No estén destinados al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y iii) No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlos en buenas condiciones o asegurar su conservación. Artículo 7.- Se consideran como productos íntegramente producidos en el territorio de cualquier País Miembro: a) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal (incluyendo los de caza y pesca), extraídos, cosechados o recolectados, nacidos en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas; b) Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera o arrendados por empresas legalmente establecidas en su territorio; y c) Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por los que adquieran la forma final en que serán comercializados, excepto cuando se trate de las operaciones o procesos previstos en el artículo 9.

Artículo 8.- Para los efectos de la presente Decisión se entiende por materiales a las materias primas, los productos intermedios utilizados y las partes y piezas incorporadas en la elaboración de los productos. Artículo 9.- Para los efectos de la presente Decisión, no se consideran como "proceso de producción o transformación", las siguientes operaciones o procesos: a) Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos durante su transporte o almacenamiento, tales como aereación, refrigeración, adición de sustancias, extracción de partes averiadas y operaciones similares; b) Operaciones tales como el simple desempolvamiento, zarandeo, descascaramiento, desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, lavado, pintado y recortado; c) La simple formación de juegos de productos; d) El simple embalaje, envase o reenvase; e) La simple división o reunión de bultos; f) La simple aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares; g) Mezclas de productos, en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las características de los productos que han sido mezclados; h) La simple reunión, ensamblaje o montaje de partes y piezas importadas en su totalidad desde fuera de la Subregión para constituir un producto completo; i) El simple sacrificio de animales; y, j) La acumulación de dos o más de estas operaciones.

CAPITULO II DE LA ADMINISTRACION Sección A De la declaración y certificación Artículo 10.- El cumplimiento de las normas y de los requisitos específicos de origen deberá comprobarse con una declaración del producto sobre origen, certificada por una autoridad gubernamental especialmente habilitada para tal efecto por el País Miembro exportador o por una entidad gremial acreditada por la autoridad gubernamental y bajo su supervisión y responsabilidad.

Si por las modalidades de la exportación no puede realizarse una declaración de origen por parte del productor, ésta puede ser efectuada por el exportador. En el caso de los productos del Anexo I, al que se hace referencia en el literal b) del artículo 1, será suficiente la declaración proporcionada por el productor o por una persona autorizada a firmar en su nombre o por el exportador.

Artículo 11.- Cuando los productos originarios del territorio de un País Miembro son reexportados del territorio de cualquier País Miembro al territorio de otro País Miembro, y se trata de productos que hayan estado fuera de control aduanero, la declaración de origen debe ser firmada por el exportador de los productos en el país de reexportación. Esta declaración será certificada por la autoridad gubernamental o por la entidad gremial autorizada en el País Miembro de reexportación con la condición de que la declaración del exportador sea presentada juntamente con un duplicado del certificado de origen emitido en el país de producción. En el nuevo certificado de origen debe consignarse la mención "Reexportación" y para su presentación deberá acompañarse del duplicado del certificado de exportación. Artículo 12.- Para la declaración y certificación del origen de los productos se utilizará el formulario adoptado por la Asociación Latinoamericana de Integración. El certificado de origen tendrá una validez de 180 días contados a partir de la fecha de su emisión. Sección B Del control de los certificados Artículo 13.- Las autoridades aduaneras del País Miembro importador no podrán impedir el desaduanamiento de los productos en casos de duda acerca de la autenticidad de la certificación, presunción de incumplimiento de las normas establecidas en la presente Decisión o cuando el certificado de origen no se presente o esté incompleto.

En tales situaciones se podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países. Cuando el certificado de origen no se presente o esté incompleto, las autoridades aduaneras del País Miembro importador otorgarán un plazo de noventa días a partir de la fecha de llegada del producto, para la debida presentación de dicho documento.

Artículo 14.- Cuando las autoridades aduaneras del País Miembro importador hayan exigido la constitución de garantías o hayan retenido productos al amparo del artículo precedente, la autoridad gubernamental o entidad gremial autorizada del País Miembro exportador encargada de la certificación procederá a proporcionarle la información necesaria para esclarecer el problema.

Dentro de los noventa días siguientes a la recepción de la información, las autoridades aduaneras del País Miembro importador deberán autorizar el levantamiento de las garantías, a menos que, por estimar que las pruebas no son satisfactorias, plantee el caso a la Junta llevando a su consideración los antecedentes en que funda su reclamo. La Junta notificará de inmediato al País Miembro exportador y procederá a realizar las investigaciones y gestiones necesarias para la solución del reclamo, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días.

Sección C De las funciones y obligaciones de las entidades habilitadas para la certificación del origen y de la Junta Artículo 15.- Los Países Miembros enviarán a la Junta, a más tardar sesenta días después de la fecha de vigencia de la presente Decisión, las nóminas, firmas y sellos de las autoridades gubernamentales y entidades gremiales habilitadas para expedir la certificación a que se refiere el artículo 10.

La Junta mantendrá un registro actualizado de las autoridades gubernamentales y entidades gremiales habilitadas por los Países Miembros para expedir certificaciones de origen. Artículo 16.- Las autoridades gubernamentales habilitadas por cada País Miembro para efectos de la certificación establecida en el artículo 10 tendrán también, entre otras, las siguientes funciones y obligaciones: a) Comprobar la veracidad de las declaraciones que le sean presentadas por el productor o exportador.

Para este propósito se efectuarán las inspecciones a las plantas industriales que sean necesarias; b) Supervisar a las entidades gremiales a las cuales hayan autorizado el otorgamiento de certificaciones; y, c) Proporcionar a los Países Miembros y a la Junta la información y cooperación relativas a las materias de esta Decisión. Artículo 17.- La autoridad gubernamental deberá exigir a las entidades gremiales autorizadas para certificar las declaraciones de origen: i) La presentación de informes anuales sobre el cumplimiento de las funciones de que trata el artículo 10; ii) El suministro de todos los medios necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del artículo 16.

Artículo 18.- La Junta, de conformidad con el Artículo 85 del Acuerdo de Cartagena, velará por el cumplimiento de la presente Decisión. Para tal efecto, evaluará anualmente los resultados de su aplicación, previo el recibo oportuno de las evaluaciones internas realizadas por parte de los Países Miembros sobre el funcionamiento de este instrumento, cuando fuere el caso propondrá a la Comisión las modificaciones que estime necesarias.

CAPITULO III DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIA Artículo 19.- Las normas de la presente Decisión regirán para la calificación del origen de la universalidad de los productos sujetos al Programa de Liberación. Artículo 20.- Los certificados de origen expedidos con anterioridad a la fecha de aplicación de esta Decisión, tendrán validez por un período de hasta ciento ochenta días contados a partir de esta misma fecha.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno. ANEXO 1 NANDINA Capítulo 1: ANIMALES VIVOS Capítulo 2: CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES Capítulo 3: PESCADOS Y CRUSTACEOS, MOLUSCOS Y OTROS INVERTEBRADOS ACUATICOS Capítulo 4: 04.01 LECHE Y NATA (CREMA), SIN CONCENTRAR, AZUCARAR NI EDULCORAR DE OTRO MODO 04.03 SUERO DE MANTEQUILLA, LECHE Y NATA (CREMA) CUAJADAS, YOGUR, KEFIR Y DEMAS LECHES Y NATAS (CREMAS), FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADOS, AZUCARADOS, EDULCORADOS DE OTRO MODO O AROMATIZADOS, O CON FRUTA O CACAO 04.04 LACTOsuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas 04.06 Quesos y requeson 04.07 Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos 04.08 Huevos de ave sin cáscara y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos con agua o al vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso azucarados o edulcorados de otro modo 04.09 MIEL NATURAL Capítulo 5: Los demás productos de origen animal, no expresados ni comprendidos en otras partidas Capítulo 6: Plantas vivas y productos de la floricultura Capítulo 7: Legumbres y hortalizas, plantas, raices y tubérculos alimenticios Capítulo 8: Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones Capítulo 9: Café, te, yerba mate y especias Capítulo 10: Cereales Capítulo 12: Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes Capítulo 13: 13.01 Goma laca; gomas; resinas, gomorresinas y bálsamos, naturales Capítulo 14: Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas Capítulo 15: 1515.60.00 - Aceite de jojoba y sus fracciones 15.21 Ceras vegetales (excepto los trigliceridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena y de otros cetaceos, incluso refinadas o coloreadas 15.22 Degras; residuos procedentes del tratamiento de las materias grasas o de las ceras animales o vegetales Capítulo 17: 17.01 AZUCAR DE CAÑA O DE REMOLACHA Y SACAROSA QUIMICAMENTE PURA, EN ESTADO SOLIDO 17.03 MELAZAS DE LA EXTRACCION O DEL REFINADO DEL AZUCAR Capítulo 18: 18.01 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado 18.02 Cáscara, cascarilla, películas y demás residuos de cacao Capítulo 20: 20.04 Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas 20.06 Frutos, cortezas de frutos y demas partes de plantas, CONFITADOS CON AZUCAR (ALMIBARADOS, GLASEADOS O ESCARCHADOS) CAPITULO 21: 21.01.30.00 - Achicoria tostada y demás sucedáneos tostados del café y sus extractos, esencias y concentrados CAPITULO 22: 22.01 AGUA, INCLUIDA EL AGUA MINERAL NATURAL O ARTIFICIAL Y LA GASIFICADA, SIN AZUCARAR O EDULCORAR DE OTRO MODO NI AROMATIZAR;

HIELO Y NIEVE 22.02 AGUA, INCLUIDA EL AGUA MINERAL Y LA GASIFICADA, AZUCARADA, EDULCORADA DE OTRO MODO O AROMATIZADA, Y LAS DEMAS BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, CON EXCLUSION DE LOS JUGOS DE FRUTAS O DE LEGUMBRES U HORTALIZAS DE LA PARTIDA 20.09 CAPITULO 23: 23.01 HARINA, POLVO Y "PELLETS", DE CARNE, DE DESPOJOS, DE PESCADO O DE CRUSTACEOS, DE MOLUSCOS O DE OTROS INVERTEBRADOS ACUATICOS, IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACION HUMANA;

CHICHARRONES 23.02 SALVADOS, MOYUELOS Y DEMAS RESIDUOS DEL CERNIDO, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS DE LOS CEREALES O DE LAS LEGUMINOSAS, INCLUSO EN "PELLETS" 23.03 RESIDUOS DE LA INDUSTRIA DEL ALMIDON Y RESIDUOS SIMILARES, PULPA DE REMOLACHA, BAGAZO DE CAÑA DE AZUCAR Y DEMAS DESPERDICIOS DE LA INDUSTRIA AZUCARERA, HECES Y DESPERDICIOS DE CERVECERIA O DE DESTILERIA, INCLUSO EN "PELLETS" 23.04 TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS DE LA EXTRACCION DEL ACEITE DE SOJA (SOYA) INCLUSO MOLIDOS O EN "PELLETS" 23.05 TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS DE LA EXTRACCION DEL ACEITE DE MANI O CACAHUETE, INCLUSO MOLIDOS O EN "PELLETS" 23.06 TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS DE LA EXTRACCION DE GRASAS O ACEITES VEGETALES, INCLUSO MOLIDOS O EN "PELLETS", EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 23.04 O 23.05 23.07 LIAS O HECES DE VINO;

TARTARO BRUTO 23.08 MATERIAS VEGETALES, DESPERDICIOS, RESIDUOS Y SUBPRODUCTOS VEGETALES, INCLUSO EN "PELLETS", DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACION DE LOS ANIMALES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS CAPITULO 24: 24.01 TABACO EN RAMA O SIN ELABORAR; DESPERDICIOS DE TABACO CAPITULO 25: SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS;

YESOS, CALES Y CEMENTOS CAPITULO 26: MINERALES, ESCORIAS Y CENIZAS CAPITULO 27: 27.01 HULLAS; BRIQUETAS, OVOIDES Y COMBUSTIBLES SOLIDOS SIMILARES, OBTENIDOS DE LA HULLA 27.02 LIGNITOS, INCLUSO AGLOMERADOS CON EXCLUSION DEL AZABACHE 27.03 TURBA, INCLUIDA LA UTILIZADA PARA CAMA DE ANIMALES Y LA AGLOMERADA 27.09 ACEITES CRUDOS DE PETROLEO O DE MINERALES BITUMINOSOS 27.14 BETUNES Y ASFALTOS NATURALES;

PIZARRAS Y ARENAS BITUMINOSAS; ASFALTITAS Y ROCAS ASFALTICAS 2704.00.30 - Carbón de retorta CAPITULO 31: 31.01 ABONOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL, INCLUSO MEZCLADOS ENTRE SI O TRATADOS QUIMICAMENTE; ABONOS PROCEDENTES DE LA MEZCLA O DEL TRATAMIENTO QUIMICO DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL 31.04 ABONOS MINERALES O QUIMICOS POTASICOS CAPITULO 37: 37.06 PELICULAS CINEMATOGRAFICAS, IMPRESIONADAS Y REVELADAS, CON REGISTRO DE SONIDO O SIN EL, O CON REGISTRO DE SONIDO SOLAMENTE CAPITULO 38: 3804.00.10 - Lignosulfitos 3807.00.20 - Pez vegetal, pez de cervecería y preparaciones similares 3823.10.00 - Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición 3823.90.10 -- Aguas amoniacales y crudo amoniacal CAPITULO 40: 40.01 CAUCHO NATURAL, BALATA, GUTAPERCHA, GUAYULE, CHICLE Y GOMAS NATURALES ANALOGAS, EN FORMAS PRIMARIAS O EN PLACAS, HOJAS O BANDAS 40.03 CAUCHO REGENERADO EN FORMAS PRIMARIAS O EN PLACAS, HOJAS O BANDAS 40.04 DESECHOS, DESPERDICIOS Y RECORTES, DE CAUCHO SIN ENDURECER, INCLUSO EN POLVO O EN GRANULOS 4002.80.00 - Mezclas de los productos de la partida 40.01 con los de esta partida CAPITULO 41: 41.01 CUEROS Y PIELES, EN BRUTO, DE BOVINO O DE EQUINO (FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR, APERGAMINAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA), INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS 41.02 PIELES EN BRUTO DE OVINO (FRESCAS O SALADAS, SECAS, ENCALADAS, PIQUELADAS O CONSERVADAS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR, APERGAMINAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA), INCLUSO DEPILADAS O DIVIDIDAS, EXCEPTO LAS EXCLUIDAS POR LA NOTA 1 C) DE ESTE CAPITULO 41.03 LOS DEMAS CUEROS Y PIELES, EN BRUTO (FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR, APERGAMINAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA), INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, EXCEPTO LOS EXCLUIDOS POR LAS NOTAS 1 B) O 1 C) DE ESTE CAPITULO 41.10 RECORTES Y DEMAS DESPERDICIOS DE CUERO O DE PIELES, PREPARADOS, O DE CUERO ARTIFICIAL O REGENERADO, INUTILIZABLES PARA LA FABRICACION DE MANUFACTURAS DE CUERO;

ASERRIN, POLVO Y HARINA DE CUERO CAPITULO 43: 43.01 PELETERIA EN BRUTO (INCLUIDAS LAS CABEZAS, COLAS, PATAS Y TROZOS UTILIZABLES EN PELETERIA), EXCEPTO LAS PIELES EN BRUTO DE LAS PARTIDAS 41.01, 41.02 O 41.03 CAPITULO 44: 4401.10.00 - Leña 4401.30.00 - Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en formas de bolas, briquetas, leños o formas similares CAPITULO 45: CORCHO Y SUS MANUFACTURAS CAPITULO 46: MANUFACTURAS DE ESPARTERIA O DE CESTERIA CAPITULO 47: 47.07 DESPERDICIOS Y DESECHOS DE PAPEL O DE CARTON CAPITULO 49: PRODUCTOS EDITORIALES, DE LA PRENSA O DE OTRAS INDUSTRIAS GRAFICAS;

TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFICOS Y PLANOS CAPITULO 50: 50.01 CAPULLOS DE SEDAS DEVANABLES 50.02 SEDA CRUDA SIN TORCER 50.03 DESPERDICIOS DE SEDA (INCLUIDOS LOS CAPULLOS DE SEDA NO DEVANABLES, LOS DESPERDICIOS DE HILADOS Y LAS HILACHAS) CAPITULO 51: 51.01 LANA SIN CARDAR NI PEINAR 51.02 PELO FINO U ORDINARIO, SIN CARDAR NI PEINAR 51.03 DESPERDICIOS DE LANA O DE PELO FINO U ORDINARIO, INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS DE HILADOS, PERO CON EXCLUSION DE LAS HILACHAS 51.04 HILACHAS DE LANA O DE PELO FINO U ORDINARIO CAPITULO 52: 52.01 ALGODON SIN CARDAR NI PEINAR CAPITULO 53: 53.01 LINO EN BRUTO O TRABAJADO, PERO SIN HILAR, ESTOPAS Y DESPERDICIOS, DE LINO (INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS DE HILADOS Y LAS HILACHAS) 53.02 CAÑAMO (CANNABIS SATIVA L) EN BRUTO O TRABAJADO, PERO SIN HILAR;

ESTOPAS Y DESPERDICIOS DE CAÑAMO (INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS DE HILADOS Y LAS HILACHAS) 53.03 YUTE Y DEMAS FIBRAS TEXTILES DEL LIBER (CON EXCLUSION DEL LINO, CAÑAMO Y RAMIO), EN BRUTO O TRABAJADOS, PERO SIN HILAR; ESTOPAS Y DESPERDICIOS DE ESTAS FIBRAS (INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS DE HILADOS Y LAS HILACHAS) 53.04 SISAL Y DEMAS FIBRAS TEXTILES DEL GENERO AGAVE, EN BRUTO O TRABAJADOS, PERO SIN HILAR;

ESTOPAS Y DESPERDICIOS DE ESTAS FIBRAS (INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS DE HILADOS Y LAS HILACHAS) 53.05 COCO, ABACA (CAÑAMO DE MANILA O MUSATEXTILIS NEE), RAMIO Y DEMAS FIBRAS TEXTILES VEGETALES NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS, EN BRUTO O TRABAJADAS, PERO SIN HILAR; ESTOPAS Y DESPERDICIOS DE ESTAS FIBRAS (INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS DE HILADOS Y LAS HILACHAS) CAPITULO 55: 55.05 DESPERDICIOS DE FIBRAS SINTETICAS O ARTIFICIALES (INCLUIDAS LAS BORRAS, LOS DESPERDICIOS DE HILADOS Y LAS HILACHAS) CAPITULO 58: 58.05 TAPICERIA TEJIDA A MANO (GOBELINOS, FLANDES, AUBUSSON, BEAUVAIS Y SIMILARES) Y TAPICERIA DE AGUJA (POR EJEMPLO: DE PUNTO PEQUEÑO O DE PUNTO DE CRUZ), INCLUSO CONFECCIONADAS CAPITULO 63: 63.09 ARTICULOS DE PRENDERIA 63.10 TRAPOS, CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES, DE MATERIAS TEXTILES, EN DESPERDICIOS O EN ARTICULOS DE DESECHO CAPITULO 65: 65.02 CASCOS PARA SOMBREROS, TRENZADOS O FABRICADOS POR UNION DE BANDAS DE CUALQUIER MATERIA, SIN FORMAR, ACABAR NI GUARNECER 65.04 SOMBREROS Y DEMAS TOCADOS, TRENZADOS O FABRICADOS POR UNION DE BANDAS DE CUALQUIER MATERIAL, INCLUSO GUARNECIDOS 6505.10.00 - Redecillas, y redes para el cabello CAPITULO 66: 66.02 BASTONES, BASTONES-ASIENTO, LATIGOS, FUSTAS Y ARTICULOS SIMILARES CAPITULO 67: PLUMAS Y PLUMON PREPARADOS Y ARTICULOS DE PLUMAS O PLUMON;

FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLOS CAPITULO 68: 68.01 ADOQUINES, ENCINTADOS Y LOSAS PARA PAVIMENTOS, DE PIEDRA NATURAL (EXCEPTO LA PIZARRA) 68.02 PIEDRAS DE TALLA O DE CONSTRUCCION TRABAJADAS (EXCEPTO LA PIZARRA) Y SUS MANUFACTURAS (CON EXCLUSION DE LAS DE LA PARTIDA 68.01); CUBOS, DADOS Y ARTICULOS SIMILARES, PARA MOSAICOS, DE PIEDRA NATURAL (INCLUIDA LA PIZARRA), AUNQUE ESTEN SOBRE SOPORTE;

GRANULOS, TASQUILES (FRAGMENTOS) Y POLVO DE PIEDRA NATURAL (INCLUIDA LA PIZARRA), COLOREADOS ARTIFICIALMENTE 68.03 PIZARRA NATURAL TRABAJADA Y MANUFACTURAS DE PIZARRA NATURAL O AGLOMERADA 68.07 MANUFACTURAS DE ASFALTO O DE PRODUCTOS SIMILARES (POR EJEMPLO: PEZ DE PETROLEO O BREA) 68.15 MANUFACTURAS DE PIEDRA O DE OTRAS MATERIAS MINERALES (INCLUIDAS LAS MANUFACTURAS DE TURBA), NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS CAPITULO 69: 69.04 LADRILLOS DE CONSTRUCCION, BOVEDILLAS, CUBREVIGAS Y ARTICULOS SIMILARES, DE CERAMICA 69.05 TEJAS, ELEMENTOS DE CHIMENEA, CONDUCTOS DE HUMO, ORNAMENTOS ARQUITECTONICOS Y OTROS PRODUCTOS CERAMICOS DE CONSTRUCCION 69.06 TUBOS, CANALONES Y ACCESORIOS DE TUBERIA, DE CERAMICA 69.07 BALDOSAS Y LOSAS, DE CERAMICA PARA PAVIMENTACION O REVESTIMIENTO, SIN BARNIZAR NI ESMALTAR;

CUBOS, DADOS Y ARTICULOS SIMILARES DE CERAMICA PARA MOSAICOS, SIN BARNIZAR NI ESMALTAR, INCLUSO CON SOPORTE 69.08 BALDOSAS Y LOSAS, DE CERAMICA PARA PAVIMENTACION O REVESTIMIENTO, BARNIZADAS O ESMALTADAS; CUBOS, DADOS Y ARTICULOS SIMILARES DE CERAMICA PARA MOSAICOS, BARNIZADOS O ESMALTADOS, INCLUSO CON SOPORTE CAPITULO 71: 71.01 PERLAS FINAS O CULTIVADAS, INCLUSO TRABAJADAS O CLASIFICADAS, PERO SIN ENSARTAR, MONTAR NI ENGARZAR;

PERLAS FINAS O CULTIVAS, SIN CLASIFICAR, ENFILADAS TEMPORALMENTE PARA FACILITAR EL TRANSPORTE 71.02 DIAMANTES, INCLUSO TRABAJADOS, SIN MONTAR NI ENGARZAR 71.03 PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS, EXCEPTO LOS DIAMANTES, INCLUSO TRABAJADAS O CLASIFICADAS, SIN ENSARTAR, MONTAR NI ENGARZAR; PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS, EXCEPTO LOS DIAMANTES, SIN CLASIFICAR, ENFILADAS TEMPORALMENTE PARA FACILITAR EL TRANSPORTE 71.05 POLVO DE PIEDRAS PRECIOSAS, SEMIPRECIOSAS O SINTETICAS 71.10 PLATINO EN BRUTO, SEMILABRADO O EN POLVO 71.12 DESPERDICIOS Y RESIDUOS, DE METALES PRECIOSOS O DE CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS 71.13 ARTICULOS DE JOYERIA Y SUS PARTES, DE METALES PRECIOSOS O DE CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS 71.14 ARTICULOS DE ORFEBRERIA Y SUS PARTES, DE METALES PRECIOSOS O DE CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS 71.15 LAS DEMAS MANUFACTURAS DE METALES PRECIOSOS O DE CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS 71.16 MANUFACTURAS DE PERLAS FINAS O CULTIVADAS, DE PIEDRAS PRECIOSAS, SEMIPRECIOSAS, SINTETICAS O RECONSTITUIDAS 71.18 MONEDAS 7117.90.00 - Los demás CAPITULO 72: 72.04 DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE FUNDICION, DE HIERRO DE ACERO (CHATARRA) CAPITULO 91: 9113.10 - Pulseras de metales preciosos o de chapados de metales preciosos 9113.10.10 -- De plata 9113.10.90 -- Las demás CAPITULO 96: 96.01 MARFIL, HUESO, CONCHA DE TORTUGA, CUERNO, ASTA, CORAL, NACAR Y DEMAS MATERIAS ANIMALES PARA TALLAR, TRABAJADAS, Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS (INCLUSO LAS OBTENIDAS POR MOLDEO) 96.03 ESCOBAS, CEPILLOS Y BROCHAS, AUNQUE SEAN PARTES DE MAQUINAS, DE APARATOS O DE VEHICULOS, ESCOBAS MECANICAS DE USO MANUAL, EXCEPTO LAS DE MOTOR, PINCELES Y PLUMEROS;

CABEZAS PREPARADAS PARA ARTICULOS DE CEPILLERIA; MUÑEQUILLAS Y RODILLOS PARA PINTAR; RASQUETAS DE CAUCHO O DE MATERIAS FLEXIBLES ANALOGAS 96.04 TAMICES, CEDAZOS Y CRIBAS, DE MANO 96.14 PIPAS (INCLUIDAS LAS CAZOLETAS), BOQUILLAS PARA CIGARROS Y CIGARRILLOS, Y SUS PARTES 96.18 MANIQUIES Y ARTICULOS SIMILARES; AUTOMATAS Y ESCENAS ANIMADAS PARA ESCAPARATES - Peines, peinetas, pasadores y artículos similares 9615.11.00 -- De caucho endurecido o de plástico 9615.19.00 -- Los demás 9616.20.00 - Borlas y similares para la aplicación de polvos o de cosméticos o productos de tocador