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gace080CAN · Gacetas Oficiales1991-04-04

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GACETA OFICIAL GACETA OFICIAL del Acuerdo de Cartagena Año VIII - Número 80 Lima, 04 de abril de 1991 SUMARIO Decisiones de la Comisión Decisión 281.- Instrumentación de la Profundización del Diseño Estratégico en el Sector Comercio Decisión 282.- Armonización de Franquicias Arancelarias Decisión 283.- Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping o subsidios Decisión 284.- Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por. restricciones a las exportaciones Decisión 285.- Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por. prácticas restrictivas de la libre competencia Decisión 286.- Modificaciones a la NANDINA Decisión 287.- Comercio intrasubregional con relación a la Epidemia del Cólera Decisión 288.- Libertad de acceso a la Carga Originada y Destinada, por Vía Marítima, dentro de la Subregión Decisión 289.- Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera Decisión 290.- Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil para el Transportador Internacional por Carretera Decisión 291.- Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías Decisión 292.- Régimen Uniforme para Empresas Multinacionales Andinas Decisión 293.- Normas Especiales para la Calificación del Origen de las Mercaderías Decisión 294.- Modificación a la Decisión 279 Pág. 1 3 6 11 14 17 28 28 29 37 44 48 52 63 Decisiones de la Comisión DECISION 281 Instrumentación de la Profundización del Diseño Estratégico en el Sector Comercio LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 6, 7 literal l), 26 literales d) y e), 30, 45, 47, 55, 61, 62, 75, 82, 100, 101, 102, y la Disposición Transitoria Tercera del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 258 y 278, así como el Acta de La Paz suscrita el 30 de noviembre de 1990 por los Presidentes de los Países Miembros, mediante la cual se adoptó la Profundización del Diseño Estratégico, y la Propuesta 221/Rev. 3 de la Junta;

DECIDE: Artículo 1.- Los Países Miembros culminarán el 31 de diciembre de 1991 el Programa de Liberación de todos los productos del universo arancelario, salvo los casos previstos en los artículos 7 y 8 de la presente Decisión. Artículo 2.- Bolivia culminará la eliminación de los gravámenes aplicables a los productos comprendidos en el literal d) del Artículo 100 del Acuerdo, mediante la desgravación del cincuenta por ciento (50%) que deberá realizar a más tardar el 31 de diciembre de 1991 adicional a la desgravación del cincuenta por ciento (50%) prevista en el Acta de La Paz, con plazo al 31 de diciembre de 1990.

Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL Artículo 3.- Las nóminas de comercio administrado de Colombia, Perú y Venezuela quedan sin efecto, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 8 de la presente Decisión. Artículo 4.- La Nómina de Reserva, a que se refiere el Artículo 47 del Acuerdo, será eliminada a más tardar el 30 de junio de 1991.

Artículo 5.- Colombia, Perú y Venezuela retirarán los productos incluidos en las Listas de Excepciones para el comercio entre sí y a favor de Bolivia, mediante un proceso que culminará con un tramo del cincuenta por ciento (50%) el 31 de diciembre de 1991, adicional al tramo del cincuenta por ciento (50%) previsto en el Acta de La Paz con plazo al 31 de diciembre de 1990.

Se excluirá del retiro de las listas el conjunto residual señalado en el artículo 7 de la presente Decisión. Artículo 6.- Los productos incluidos por Bolivia en su Lista de Excepciones los retirará a favor de Colombia, Perú y Venezuela, mediante un proceso que culminará con un tramo del cincuenta por ciento (50%) el 31 de diciembre de 1991, adicional al tramo del cincuenta por ciento (50%) previsto en el Acta de La Paz con plazo al 31 de diciembre de 1990.

Se excluirá del retiro de las listas el conjunto residual señalado en el artículo 7 de esta Decisión. Artículo 7.- A partir del 1 de enero de 1992, el conjunto residual de las Listas de Excepciones no podrá ser mayor a cincuenta (50) subpartidas NANDINA a nivel de ocho dígitos para Colombia, Perú y Venezuela y a cien (100) subpartidas NANDINA a nivel de ocho dígitos para Bolivia y el Ecuador.

El conjunto residual será eliminado a más tardar el 31 de diciembre de 1995, culminando la liberación total del comercio intrasubregional. Artículo 8.- Respecto al Programa de Liberación, el Ecuador, para los productos comprendidos en el literal d) del Artículo 100 del Acuerdo, completará la reducción total de los gravámenes mediante seis rebajas anuales y sucesivas del quince por ciento (15%) cada una, la primera de las cuales se realiza el 31 de diciembre de 1990.

Con relación a las nóminas de comercio administrado, el Ecuador reducirá en 1990 el número de los productos incluidos en sus respectivas nóminas en por lo menos el ochenta por ciento (80%) de dichos productos, para concluir con el veinte por ciento (20%) restante a más tardar el 31 de diciembre de 1991. Los productos incluidos en la Lista de Excepciones del Ecuador, salvo el conjunto resid- 04/04/91 2.64 ual señalado en el artículo 7, quedarán totalmente liberados de restricciones de todo orden y estarán sujetos a los gravámenes que correspondan según su Programa de Liberación señalado en el inciso primero de este artículo, a través de un proceso que comprenderá tres tramos de veinticinco por ciento, veinticinco por ciento y cincuenta por ciento de ítems respectivamente, el primero de los cuales se liberará el 31 de diciembre de 1992, el segundo el 31 de diciembre de 1993 y el último el 31 de diciembre de 1994.

Por su parte, Colombia, Perú y Venezuela, eliminarán sus Listas de Excepciones con relación al Ecuador, salvo el conjunto residual señalado en el artículo 7, a través de un proceso que comprenderá tres tramos de veinticinco por ciento, veinticinco por ciento y cincuenta por ciento de ítems respectivamente, el primero de los cuales se liberará el 31 de diciembre de 1991, el segundo el 31 de diciembre de 1992 y el tercero el 31 de diciembre de 1993; en tanto Bolivia eliminará su Lista de Excepciones con relación al Ecuador el 31 de diciembre de 1995.

Colombia, Perú y Venezuela podrán mantener durante 1991, con relación al Ecuador, un máximo del 20 por ciento de los productos incluidos en sus nóminas de comercio administrado dirigidas a este país. Artículo 9.- La Comisión aprobará el Arancel Externo Común a más tardar el 31 de diciembre de 1991, fecha a partir de la cual los Países Miembros iniciarán su adopción gradual para su plena aplicación por Colombia, Perú y Venezuela a más tardar el 31 de diciembre de 1993 y, por Bolivia y el Ecuador, a más tardar el 31 de diciembre de 1995.

En la elaboración de sus propuestas sobre el Arancel Externo Común, la Junta tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 4 del Acuerdo, otorgando un tratamiento preferencial en favor de Bolivia. Artículo 10.- A más tardar el 31 de marzo de 1991, la Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará normas y acciones de armonización tendientes a la eliminación del Régimen de Franquicias Arancelarias de efectos económicos, y revisará las normas sobre Competencia Comercial y las Normas de Origen, establecidas respectivamente en las Decisiones 230 y 231.

Artículo 11.- A más tardar el 30 de junio de 1991, los Países Miembros definirán lineamientos de políticas cambiarias y monetarias que quedarán incorporados en los programas económicos nacionales. Artículo 12.- A más tardar el 31 de diciembre de 1991, la Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará una normativa subregional sobre Valoración GACETA OFICIAL 04/04/91 Aduanera.

Artículo 13.- Durante 1991 se definirán medidas graduales de armonización de Incentivos a las Exportaciones, en cuanto a Regímenes Aduaneros Especiales y Mecanismos Cambiarios, Fiscales y de Crédito. Artículo 14.- Derógase la Decisión 258 de la Comisión. DISPOSICION TRANSITORIA 3.64 esta Decisión será revisado en la oportunidad de la definición que hará el Ecuador en la próxima Reunión del Consejo Presidencial Andino, respecto a su participación en el proceso de profundización del Diseño Estratégico.

La revisión se hará exclusivamente en lo relacionado con los derechos y obligaciones del Ecuador en las materias tratadas en dichos artículos. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno. Lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 8 de DECISION 282 Armonización de Franquicias Arancelarias LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 30, 62, 63, 65 y 67 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 258, 260 y 281, y la Propuesta 216/Rev. 3 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que mediante Decisión 258 se establece que, a más tardar el 31 de diciembre de 1990, la Comisión adoptará medidas sobre armonización de franquicias arancelarias; Que mediante Decisión 260 se establece que la Comisión definirá el alcance de los compromisos de armonización de franquicias, el ámbito de los productos y los plazos para su adopción;

Que mediante Decisión 281 se establece como nuevo plazo de armonización, que a más tardar el 31 de marzo de 1991, la Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará normas y acciones tendientes a la eliminación del Régimen de Franquicias Arancelarias de efectos económicos; y, Que es indispensable la eliminación de las franquicias arancelarias de efectos económicos que vulneren los compromisos arancela-rios subregionales, con el fin de asegurar la aplicación efectiva de un margen de preferencia a favor de la producción subregional;

DECIDE: Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión, se entiende por franquicias arancelarias, los distintos regímenes que permiten el despacho a consumo con la exención, rebaja o devolución de los gravámenes arancelarios res- pectivos. Por despacho a consumo se entiende el régimen aduanero en virtud del cual las mercancías importadas pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero.

Artículo 2.- A partir del 31 de marzo de 1991, los Países Miembros no establecerán nuevas franquicias arancelarias que vulneren los compromisos arancelarios subregionales. A más tardar el 31 de diciembre de 1991, los Países Miembros dejarán de aplicar franquicias arancelarias vigentes a la fecha de la presente Decisión que vulneren los compromisos arancelarios subregionales.

Se exceptúa de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, las franquicias arancelarias otorgadas al amparo del Artículo 68 del Acuerdo de Cartagena y de lo dispuesto en los artículos siguientes. Artículo 3.- Las franquicias arancelarias, amparadas, a la fecha de vigencia de la presente Decisión, en Convenios Internacionales distintos a los señalados en el artículo 5 o en Contratos suscritos con Gobiernos o entidades extranjeras, que no puedan ser suspendidos o modificados unilateralmente por los Países Miembros, se podrán mantener hasta que concluyan los plazos estipulados en los res-pectivos Convenios o Contratos.

Artículo 4.- No existirá mandato de eliminación de franquicias arancelarias, en tanto los compromisos arancelarios subregionales no sean de obligatoria aplicación, al amparo de los Artículos 65 y 67 del Acuerdo de Cartagena, referidos respectivamente a los productos no producidos en la Subregión y a los de insuficiencia transitoria GACETA OFICIAL de la oferta subregional.

Artículo 5.- Los Países Miembros podrán mantener las franquicias contempladas en los instrumentos internacionales siguientes: a) Convenios de Viena sobre relaciones diplomáticas (18 de abril de 1961) y consulares (24 de abril de 1963), referidos a mercancías importadas con privilegios diplomáticos o consulares; b) Convenios relativos a las facilidades concedidas para la importación de mercancías a ser presentadas o utilizadas en exposiciones, ferias, congresos o manifestaciones similares (Bruselas, 8 de junio de 1961); c) Acuerdo de la UNESCO sobre la importación temporal de carácter educativo, científico o cultural (Nueva York, 22 de noviembre de 1950) y de su protocolo (Nairobi, 26 de noviembre de 1976); así como, el Acuerdo de la UNESCO para facilitar la circulación internacional del material visual y auditivo de carácter científico y cultural (Beyrouth, 1948); d) Convenio relativo a la aviación civil internacional (Chicago, 7 de diciembre de 1944); e) Convenio relativo a la facilitación de la importación de muestras comerciales y material publicitario (Ginebra, 7 de noviembre de 1952); f) Convenio relativo a la importación de documentos y material de propaganda turística (Nueva York, 4 de junio de 1954); y, g) Otros de características similares o de efectos equivalentes, previo concepto favorable de la Junta sobre su compatibilidad con los propósitos de la presente Decisión. Artículo 6.- Los Países Miembros podrán otorgar franquicias arancelarias a favor de: a) Donaciones e importaciones efectuadas por entidades sin fines de lucro, públicas o privadas, destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultura; b) Donaciones e importaciones efectuadas por el sector público o entidades privadas, destinadas a atender catástrofes y casos similares de emergencia nacional; c) Documentos y artículos diversos sin valor comercial; d) Recompensas, premios, regalos perso-nales y bienes adquiridos por herencia; e) Objetos religiosos utilizados en el culto; f) Equipajes y efectos de menaje importados 04/04/91 4.64 con motivo de traslados de domici-lios; g) Productos terapéuticos, reactivos y para ensayos; h) Productos destinados a proteger las mercancías importadas o alimentar los animales durante el transporte; y, i) Otros de efectos equivalentes, previo concepto favorable de la Junta sobre su compatibilidad con los propósitos de la presente Decisión. Artículo 7.- Los Países Miembros podrán conceder franquicias arancelarias amparadas en Convenios que regulen las relaciones fronterizas con terceros países y franquicias arancelarias destinadas exclusivamente a favorecer zonas geográficas deprimidas o en emergencia, previo concepto favorable de la Junta sobre su compatibilidad con los propósitos de la presente Decisión. Artículo 8.- Las eventuales amenazas de perjuicio o perjuicios que se deriven de la existencia de las franquicias señaladas en los artículos 3, 5, 6 y 7 de esta Decisión, que quedan excluidas del compromiso de eliminación, podrán abordarse vía las normas subregionales para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por subsidios.

Artículo 9.- No están comprendidos en la presente Decisión, los regímenes aduaneros especiales, cuyas definiciones se presentan como Anexo, referentes a admisión temporal para perfeccionamiento activo; importación temporal con reexportación en el mismo estado; drawback; régimen de depósito de aduanas; tránsito aduanero; reposición en franquicia arancelaria; exportación temporal para perfeccionamiento pasivo; reimportación en el mismo estado; y, zona franca.

La armonización de estos regímenes, destinados principalmente al fomento de la actividad exportadora, se acordará en el marco de la armonización de los incentivos a las exportaciones. Artículo 10.- En los casos en que los Programas de Integración Industrial establezcan normas sobre franquicias arancelarias, las mismas regirán respecto de los productos objeto de dichos Programas.

Artículo 11.- Los Países Miembros suministrarán semestralmente a la Junta información actualizada referente a las importaciones realizadas al amparo de regímenes de franquicias arancelarias, la cual será puesta en conocimiento de los demás Países Miembros. GACETA OFICIAL Artículo 12.- Los conceptos favorables de la Junta a que se refieren el literal g) del artículo 5, el literal i) del artículo 6 y el artículo 7 de esta Decisión, serán emitidos mediante Resolución motivada en un plazo de treinta días.

Cuando sea el caso, la Resolución deberá indicar entre otros, el plazo de los regímenes de franquicias a conceder. Una vez que la Junta verifique, de oficio o a petición de los Países Miembros, que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la 04/04/91 5.64 Resolución a que se refiere el inciso anterior, la dejará sin efecto parcial o totalmente, modificándola o derogándola.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno. ANEXO DEFINICION DE REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES Admisión temporal para perfeccionamiento activo Régimen aduanero que permite recibir dentro de un territorio aduanero, en suspensión de derechos e impuestos de importación, ciertas mercancías destinadas a ser reexportadas, en un período de tiempo determinado, después de haber sufrido una transformación, una elaboración o una reparación. Importación temporal con reexportación en el mismo estado Régimen aduanero que permite recibir en un territorio aduanero, con suspensión de los derechos e impuestos de importación, determinadas mercancías importadas para un fin determinado y destinadas a la reexportación, en un plazo determinado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal de las mercancías como consecuencia del uso que se haga de las mismas.

Drawback Régimen aduanero que permite, en el momento de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos e impuestos de importación que hayan gravado bien dichas mercancías, bien los productos contenidos en las mercancías exportadas o consumidas durante su producción. Régimen de depósito de aduanas Régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías importadas se almacenan bajo el control de la aduana en un lugar designado a este efecto (depósito de aduanas) sin el pago de los derechos e impuestos de importación. Tránsito aduanero El régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero de una Aduana a otra.

Reposición en franquicia arancelaria Régimen aduanero que permite importar, con exención de derechos e impuestos de importación, mercancías equivalentes (es decir, idénticas por su especie, calidad y sus ca-racterísticas técnicas), a las que estando en libre circulación, han sido utilizadas para obtener los productos previamente exportados en firme.

Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo Régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancías que se encuentran en libre circulación en el territorio aduanero, para ser sometidas en el extranjero a una transformación, elaboración o reparación y reimportadas a continuación en franquicia total o parcial de derechos e impuestos de importación. Reimportación en el mismo estado Régimen aduanero que permite el despacho a consumo en franquicia de derechos e impuestos de importación de las mercancías que han sido exportadas cuando se encontraban en libre circulación o constituían productos compensadores, siempre que no hayan sufrido en el extranjero ninguna transformación, elaboración o reparación. Las sumas exigibles que resulten de una devolución, de una condonación o de una suspensión de derechos e impuestos o de cualquier subvención u otra cantidad concedida en el momento de la exportación, deben pagarse a la reimportación. GACETA OFICIAL 04/04/91 Zona franca Una parte del territorio de un Estado en la que las mercancías que en ella se introduzcan se consideran generalmente como si no estuviesen en el territorio aduanero con respecto a los derechos e impuestos de importación y no están sometidas al control habitual de la aduana. 6.64 Definiciones del Convenio Internacional sobre Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de Kyoto - 1973).

DECISION 283 Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping o subsidios LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, tuales, distorsiones a la competencia; DECIDE: VISTOS: El Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 230, 258, 281 y la Propuesta 223/Rev. 3 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que la Comisión aprobó la Decisión 230, que contiene las normas para prevenir o co-rregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia; Que mediante Decisión 258 se establece que la Comisión, a propuesta de la Junta, revi-sará las normas sobre competencia comercial; Que mediante Decisión 281 se establece que a más tardar el 31 de marzo de 1991, la Comisión, a propuesta de la Junta, revisará las normas sobre competencia comercial establecidas en la Decisión 230;

Que para alcanzar los objetivos del proceso de integración en un contexto caracterizado por la apertura, es conveniente perfeccionar las normas subregionales sobre competencia, recogiendo la experiencia internacional, para que constituyan mecanismos eficaces que permitan prevenir o corregir las distorsiones que se presenten como resultado del dumping o de los subsidios;

Que debido a su origen y alcances se hace necesario distinguir entre el dumping y los subsidios, objeto de la presente Decisión, de las prácticas restrictivas de la libre competencia, además de las restricciones a las expor-taciones; Que la normativa referida a subsidios contenida en la presente Decisión será de aplicación mientras se asuman compromisos de armonización de instrumentos de fomento del comercio exterior, o si los incentivos que quedaran amparados en el marco de la referida armonización, generaran, en determinados casos pun- I. AMBITO DE APLICACION Artículo 1.- Las normas previstas en la presente Decisión tienen por objeto prevenir o corregir distorsiones en la competencia que son el resultado del dumping o de los subsidios.

Artículo 2.- Los Países Miembros o las empresas que tengan interés legítimo, podrán solicitar a la Junta la autorización o mandato para la aplicación de medidas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia en el mercado subregional, derivadas del dum-ping o de los subsidios, en los siguientes casos: a) Cuando las prácticas originadas en el territorio de otro País Miembro amenacen causar o causen perjuicio importante a la producción nacional destinada al mercado interno del país afectado; b) Cuando las prácticas originadas en el territorio de un País Miembro amenacen causar o causen perjuicio importante a la producción nacional destinada a la exportación a otro País Miembro; c) Cuando las prácticas originadas en un país de fuera de la Subregión amenacen causar o causen perjuicio importante a la producción nacional destinada a la exportación a otro País Miembro; y, d) Cuando las prácticas originadas en un país de fuera de la Subregión amenacen causar o causen perjuicio importante a su producción nacional; se trate de los productos a los que se aplique el Arancel Externo Común; y, las medidas correctivas deban aplicarse en más de un País Miembro.

En los demás casos, podrán ser de aplicación las GACETA OFICIAL disposiciones reglamentarias nacionales de cada País Miembro. Para los efectos de esta Decisión, se entiende incluida dentro de la amenaza de perjuicio, el retraso sensible para la creación de una producción nacional. II. DUMPING Artículo 3.- Una importación se efectúa a precio de dumping, cuando su precio de exportación es menor que el valor normal de un producto similar, destinado al consumo o utilización en el país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales.

Artículo 4.- Un producto similar es un producto igual en todos los aspectos al producto objeto de la práctica o, cuando no exista ese producto, otro que tenga características muy parecidas, tomando en consideración elementos tales como su naturaleza, calidad, uso y función. Artículo 5.- El precio de exportación es el realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia un País Miembro.

Cuando no exista un precio de exportación o cuando a juicio de la Junta dicho precio no sea confiable por existir una asociación o arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente.

Si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o la reventa no se hiciere en el mismo estado en que se importaron, el precio podrá calcularse sobre una base razonable que determine la Junta. Al calcular el precio de exportación se realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los gastos en que se incurra hasta la reventa, incluyendo todos los derechos e impuestos y un margen razonable de beneficios.

Dentro de tales ajustes se consi-derarán, entre otros, los costos de transporte, seguros, mantenimiento y descarga; los derechos de importación y otros tributos causados después de la exportación desde el país de origen; un margen razonable de gastos gene-rales, administrativos y de ventas; un margen razonable de beneficios; y, cualquier comisión habitualmente pagada.

Artículo 6.- Para los efectos de esta Decisión, se entiende por valor normal el realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado al País Miembro, cuando es vendido para su consumo o utilización en el mercado 04/04/91 7.64 interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales. Se considerarán como operaciones comerciales normales, las realizadas entre partes asociadas o que han concertado entre sí un arreglo compensatorio, siempre que los precios y costos sean comparables a los de las operaciones realizadas entre partes independientes.

Si el producto similar no es vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o de exportación, o si tales ventas no permiten la determinación válida del valor normal, éste se precisará: a) Considerando el precio de exportación más alto de un producto similar que se exporte a un tercer país, siempre y cuando sea representativo; b) O en su defecto, considerando el precio calculado de un producto similar.

Este se obtendrá del costo de producción en el curso de operaciones comerciales nor-males en el país de origen más un margen razonable de gastos administrativos, de venta y de beneficio. Dicho beneficio no será superior, por regla general, al habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría, en el mercado interno del país de origen; c) Cuando no exista un precio de exportación a un tercer país que sea representativo o no se pueda calcular el precio de un producto similar, el valor normal podrá calcularse sobre una base razonable que determine la Junta; d) Para las importaciones procedentes u originarias de países con economía centralmente planificada, el valor normal se obtendrá con base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende un producto similar en un tercer país con economía de mercado con grado de desarrollo similar, para su utilización o consumo interno. De no existir dicho precio comparable, el valor normal podrá calcularse sobre una base razonable que determine la Junta.

En caso de que los productos no se im-porten directamente del país de origen, sino desde un tercer país, el precio al que se ven-dan los productos desde el país de expor-tación hacia el País Miembro se confrontará, por lo general, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá ha-cerse la confrontación con el precio del país de origen, entre otros casos, cuando los productos simplemente transiten por el país de exportación, o cuando tales productos no se produzcan o no exista un precio comparable GACETA OFICIAL 04/04/91 8.64 para ellos en el país de exportación. IV.

PROCEDIMIENTO Artículo 7.- El margen de dumping es el monto en que el precio de exportación es inferior al valor normal. Dicho margen se calculará por unidad del producto que se importe a precio de dumping. El precio de exportación y el valor normal deberán examinarse sobre una base comparable en lo que se refiere a las características físicas del producto, las cantidades y las condiciones de venta, teniendo en cuenta las diferencias en los impuestos y otros criterios que puedan afectar la comparación de precios.

Esta comparación se hará en el mismo estado de la transacción comercial, generalmente a nivel “exfábrica”, sobre la base de las ventas efectuadas en las fechas más próximas posibles. III. SUBSIDIOS Artículo 8.- Una importación ha sido subsidiada cuando la producción, fabricación, transporte o exportación del producto importado o de sus materias primas o insumos, ha recibido directa o indirectamente cualquier prima, ayuda, premio o subvención en el país de origen o de exportación. En relación con el transporte, se tendrá en consideración la situación de enclaustramiento geográfico de Bolivia.

La existencia de tipos de cambio múltiples referidos a transacciones comerciales y financieras, en el país de origen o de exportación, podrá dar lugar a un subsidio y por tanto ser considerado como tal para efectos de la presente Decisión. Artículo 9.- La cuantía del subsidio se calculará en unidades monetarias o ad-valórem, por unidad del producto subsidiado que se importe.

Dicha cuantía se establecerá deduciendo, entre otros, los gastos en que necesariamente se haya tenido que incurrir para beneficiarse del subsidio y aquellos tributos y otros gravámenes a que se haya sometido la exportación. En el caso de la existencia de tipos de cambio múltiples, la determinación de la cuantía del subsidio se realizará con base en las normas que se establezcan en el marco de la armonización de políticas cambiarias.

En ausencia de la referida armonización, la Junta emitirá opinión técnica sobre la cuantía del subsidio. Para la determinación del subsidio se entenderá por producto similar un producto igual en todos los aspectos al producto objeto de la práctica o, cuando no exista ese producto, otro que tenga características muy parecidas, tomando en consideración elementos tales como su naturaleza, calidad, uso y función. Artículo 10.- Están facultados para presentar una solicitud: a) Los Países Miembros a través de sus respectivos organismos de enlace; y, b) La empresa o empresas que invoquen interés legítimo, en la medida en que lo permitan las legislaciones nacionales.

En la solicitud deberá proporcionarse la siguiente información: - la naturaleza de las prácticas y el período de su duración; - las características de los productos objeto de la prácticas; - las empresas involucradas; - las evidencias que permitan presumir la existencia de una amenaza de perjuicio o perjuicio ocasionados a la producción nacional o las exportaciones, que se deriven de importaciones objeto de las prácticas, de productos similares a los que se produce o exporta, efectuadas dentro de los doce meses anteriores o que se hallen en curso; - los niveles de los derechos solicitados.

Recibido el reclamo, la Junta procederá a comunicarlo a los organismos de enlace en donde realicen su actividad económica las empresas involucradas en la investigación. Artículo 11.- La Junta no iniciará la investigación cuando la solicitud esté incompleta. En tal caso deberá comunicarlo al reclamante, detallando la información faltante, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

De estimarse suficiente la solicitud, en un plazo de veinte días hábiles contados a partir del día de su presentación, la Junta se pronunciará mediante Resolución motivada. Adicio-nalmente, dicha Resolución será comunicada a la empresa o empresas reclamantes. Artículo 12.- Durante la investigación, la Junta podrá pedir y acopiar pruebas e informaciones de los organismos de enlace y, por su intermedio o directamente, de los productores, exportadores, importadores o consumidores que tengan interés legítimo en la investigación. Asimismo, ellos podrán suministrar informaciones, o en su caso, presentar alegatos a la Junta.

En los casos en que la Junta pida, acopie o reciba pruebas e informaciones directamente, deberá comunicarlo a los organismos de enlace respectivos. La Junta podrá, adicionalmente, pedir y acopiar pruebas e informaciones de los exportadores y de las autoridades de los países de fuera de la Subregión, cuyos productos sean objeto de GACETA OFICIAL investigación. Dichos exportadores o autoridades podrán asimismo suministrar informaciones, o en su caso, presentar alegatos a la Junta.

En ningún caso las investigaciones que se adelanten en aplicación de esta Decisión, obstaculizarán el despacho de aduana de los respectivos productos. Artículo 13.- En desarrollo de la facultad de la Junta para solicitar y acopiar pruebas, ésta podrá dar tratamiento confidencial a la información entregada, respecto de la que el aportante solicite y justifique tal tratamiento, por cuanto es la fuente de la misma y su divulgación le puede traer consecuencias desfavo-rables.

Asimismo, podrán tener carácter confidencial los documentos internos elaborados por la Junta o los Países Miembros, en las partes que contengan tal clase de información. Cuando se pretenda el tratamiento confidencial de una prueba, el solicitante aportará un resumen de la información susceptible de divulgación o una explicación que justifique la razón por la que no puede resumirse.

En este último caso, la Junta podrá no aceptar tal justificación, evento en el que podrá no tener en cuenta esta prueba. Del mismo modo, aun cuando la solicitud se encuentre justificada, podrá no tenerse en cuenta la información si quien la facilitó no presenta un resumen no confidencial de la misma, siempre que sea susceptible de resumirse.

Los interesados en la investigación podrán solicitar por escrito las informaciones facili-tadas o elaboradas en aplicación de la presente Decisión, las cuales podrán ser suministradas si no tienen carácter confidencial. El presente artículo no obsta la divulgación de informaciones generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las Resoluciones a que se refiere la presente Decisión, en la medida que sean requeridos en el curso de un procedimiento judicial.

Tal divulgación tendrá en cuenta no revelar los secretos comerciales de quienes tengan interés legítimo en la investigación. Artículo 14.- En el curso de la investigación, la Junta podrá convocar de oficio o a petición de cualquiera de los interesados, a reuniones con el propósito de procurar una solución directa y cuyos compromisos y resultados quedarán consignados en Acta.

Ningún interesado estará obligado a asistir a una reunión y su ausencia no irá en detrimento de su causa. La Junta se pronunciará mediante Resolución motivada, en la cual se indicará los compromisos asumidos y, si se suspende la investigación, o se continúa la misma a solicitud del reclamado. 04/04/91 9.64 Los exportadores o las autoridades del país donde se origina la práctica, proporcionarán la información necesaria para verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos.

Cuando éstos se incumplan o no se proporcione la información pertinente, la Junta reanudará la investigación y procederá a establecer de inmediato derechos antidumping o compensatorios en los niveles determinados con base en la información disponible, o en su defecto, en los niveles solicitados por las empresas afectadas. En su pronunciamiento definitivo, la Junta determinará el mantenimiento, modificación o supresión de los referidos derechos.

Artículo 15.- Para realizar la investigación, la Junta dispondrá de un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución a que se refiere el artículo 11 de la presente Decisión. En casos excepcionales, el plazo podrá ser ampliado hasta en dos meses, evento en el cual la Junta deberá comunicarlo al solicitante.

Artículo 16.- Para su pronunciamiento, la Junta deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto a: a) Las prácticas de dumping o de subsidios que distorsionan la competencia; b) La amenaza de perjuicio o el perjuicio, derivados de dichas prácticas en los términos del artículo 2 de la presente Decisión; y, c) La relación de causa a efecto entre las prácticas y la amenaza de perjuicio o el perjuicio.

Artículo 17.- La determinación de la existencia de la amenaza de perjuicio o del perjuicio y de la relación de causalidad con las prácticas, podrá basarse, entre otros, en el examen de: a) El volumen de las importaciones objeto de las prácticas, particularmente para determinar si se han incrementado de manera significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la producción y consumo del País Miembro afectado, o en relación a las importaciones originarias del País Miembro reclamante; b) Los precios de las importaciones objeto de las prácticas, en particular para determinar si son considerablemente inferiores a los precios de los productos similares en ausencia de las prácticas.

Asimismo, para determinar si el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios en forma considerable o impedir en igual forma el alza que en otro caso se hubiera producido; y, c) Los efectos que resulten sobre la producción o exportaciones del País Miembro, según se deduzca de las tendencias reales o GACETA OFICIAL virtuales de los factores económicos pertinentes, tales como: producción, ventas domésticas, expor-tación, participación en los mercados, utilización de la capacidad instalada, empleo, existencias y beneficios.

Artículo 18.- Al término de la investigación, en un plazo de veinte días hábiles contados a partir del previsto en el artículo 15, la Junta se pronunciará mediante Resolución motivada, en mérito a sus conclusiones y con base en la información disponible. La Resolución indicará los niveles de los derechos que se establezcan, las importaciones objeto de las prácticas sobre las cuales se aplicarán dichos derechos, los plazos de su adopción y vigencia. Cuando sea del caso, las condiciones que determinen la vigencia de los derechos.

Artículo 19.- Una vez que la Junta verifique, a petición de los organismos de enlace o de los interesados, que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la Resolución a que se refiere el artículo anterior, la dejará sin efecto parcial o totalmente, modificándola o de-rogándola. Para su pronunciamiento, la Junta dispondrá de tres meses.

La Junta podrá asimismo verificar de oficio que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la referida Resolución, modificándola o derogándola. 04/04/91 10.64 solicitar a la Junta la autorización o mandato para la aplicación de medidas correctivas inmediatas. La Junta, de considerar admisible la petición, podrá autorizar o determinar el estable-cimiento de medidas provisionales, las cuales podrán tomar la forma de derechos antidum-ping o compensatorios, o la constitución de garantías -mediante depósitos en efectivo o fianzasequivalentes a dichos derechos, para lo cual dispondrá de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud señalada en el inciso anterior.

La suspensión de la valoración en aduana será una medida provisional adecuada, siempre que se indiquen el derecho normal y la cuantía estimada del derecho antidumping. En el curso de la investigación, la Junta podrá suspender la aplicación de las medidas provisionales y en su pronunciamiento definitivo determinará el mantenimiento, modificación o supresión de las medidas establecidas.

Cuando los derechos definitivos sean superiores a los derechos provisionales que se hayan pagado o garantizado, no habrá lugar al cobro del excedente sobre el pago o la garantía, que se hará efectiva. En caso contrario, habrá lugar a la devolución de la diferencia o al cobro reducido de la garantía. De no establecerse derechos definitivos, se devolverá la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales o se devolverá o libe-rará la garantía. V. MEDIDAS Artículo 20.- En los casos de dumping, se aplicarán derechos antidumping a las importaciones objeto de la práctica, equivalentes al margen de dumping determinado o inferiores a éste, cuando sean suficientes para solucionar la amenaza de perjuicio o el perjuicio que se hubiere comprobado.

Artículo 21.- En los casos de subsidios, se aplicarán derechos compensatorios a las importaciones objeto de la práctica, equivalentes a la cuantía del subsidio o inferiores a ésta, cuando sean suficientes para solucionar la amenaza de perjuicio o el perjuicio que se hubiere comprobado. Artículo 22.- No podrán aplicarse simultáneamente a un mismo producto importado medidas correctivas destinadas a prevenir o co-rregir distorsiones derivadas de prácticas de dumping y de subsidios.

Artículo 23.- Cuando la amenaza de perjuicio o perjuicio sea evidente, el País Miembro o las empresas que tengan interés legítimo podrán Artículo 24.- La Junta podrá asimismo establecer la aplicación de derechos antidumping o compensatorios definitivos sobre los productos despachados a consumo dentro de los noventa días anteriores a la fecha del estable-cimiento de los derechos provisionales.

Los referidos derechos definitivos podrán aplicarse con la finalidad de impedir que vuelva a producirse el perjuicio, en los casos que la Junta determine la existencia de un perjuicio difícilmente reparable, causado por impor-taciones masivas a precios de dumping o subsidiadas, efectuadas en un período corto de tiempo. En los casos de dumping, se requiere determinar adicionalmente, que hay antecedentes de dumping con perjuicio, o que el importador sabía o debió haber sabido que el exportador efectuaba la práctica.

VI. DISPOSICION FINAL Artículo 25.- La presente Decisión sustituye la Decisión 230, en lo que se refiere a las normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia que son el resultado del dumping o de los subsidios. GACETA OFICIAL 04/04/91 11.64 Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno. DECISION 284 Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por restricciones a las exportaciones LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 230, 258 y 281 y la Propuesta 225/Rev. 2 de la Junta; marco de la referida armonización, gene-raran, en determinados casos puntuales, distorsiones a la competencia;

DECIDE: I. AMBITO DE APLICACION

CONSIDERANDO

Que la Comisión aprobó la Decisión 230, que contiene las normas para prevenir o co-rregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia; Que mediante Decisión 258 se establece que la Comisión, a propuesta de la Junta, revi-sará las normas sobre competencia comercial; Que mediante Decisión 281 se establece que a más tardar el 31 de marzo de 1991, la Comisión, a propuesta de la Junta, revisará las normas sobre competencia comercial establecidas en la Decisión 230;

Que para alcanzar los objetivos del proceso de integración es conveniente perfeccionar las normas subregionales sobre competencia, para que constituyan mecanismos eficaces que permitan prevenir o corregir las distorsiones que se presenten como resultado de restricciones a las exportaciones; Que debido a su origen y alcances se hace necesario distinguir entre las prácticas objeto de la presente Decisión, del dumping y de los subsidios, además de las prácticas restrictivas de la libre competencia;

Que la normativa contenida en la presente Decisión será de aplicación mientras se asuman compromisos de armonización de instrumentos de regulación del comercio exterior, o si las restricciones a las exportaciones que quedaran excluidas del compromiso de eliminación en el Artículo 1.- Las normas previstas en la presente Decisión tienen por objeto prevenir o corregir distorsiones en la competencia que son el resultado de restricciones a las expor-taciones.

Artículo 2.- Los Países Miembros o las empresas que tengan interés legítimo podrán solicitar a la Junta la autorización o mandato para la aplicación de medidas para prevenir o corregir las amenazas de perjuicios o los perjuicios a la producción nacional o exportaciones, que se deriven de restricciones a las expor-taciones vigentes en otro País Miembro.

Para los efectos de esta Decisión, se entiende incluida dentro de la amenaza de perjuicio, el retraso sensible para la creación de una producción nacional. Artículo 3.- Constituyen restricciones a las exportaciones objeto de la presente Decisión, todas aquellas medidas de carácter cuantitativo o administrativo, mediante las cuales los Países Miembros impiden, restringen o dificultan sus ventas dentro de la Subregión. Asimismo, los derechos aduaneros u otros impuestos que graven exclusivamente las exportaciones a otro País Miembro.

Quedan excluidas de la presente Decisión, entre otras, las restricciones a las exportaciones de productos primarios tradicionales, amparadas en Convenios Internacionales, y de GACETA OFICIAL productos alimenticios de primera necesidad cuando exista desabastecimiento en el País Miembro que las aplica. II. PROCEDIMIENTO Y MEDIDAS Artículo 4.- Están facultados para presentar una solicitud: a) Los Países Miembros a través de sus respectivos organismos de enlace; y, b) La empresa o empresas que tengan interés legítimo, en la medida en que lo permitan las legislaciones nacionales.

En la solicitud deberá proporcionarse la siguiente información: - la naturaleza de las restricciones y el período de su duración; - las características de los productos objeto de las restricciones; - las características de los productos afectados; - las empresas involucradas; - las evidencias que permitan presumir la existencia de una amenaza de perjuicio o perjuicio ocasionados a la producción nacional o las exportaciones, que se deriven de restricciones a las exportaciones; - las características de las medidas solicitadas.

Recibido el reclamo, la Junta procederá a comunicarlo a los organismos de enlace en donde realicen su actividad económica las empresas involucradas en la investigación. Artículo 5.- La Junta no iniciará la investigación cuando la solicitud esté incompleta. En tal caso deberá comunicarlo al reclamante, detallando la información faltante, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

De estimarse suficiente la solicitud, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día de su presentación, la Junta se pronuncia-rá mediante Resolución motivada. Adicio-nalmente, dicha Resolución será comunicada a la empresa o empresas reclamantes. Artículo 6.- Durante la investigación, la Junta podrá pedir y acopiar pruebas e informaciones de los organismos de enlace y, por su intermedio o directamente, de los productores, exportadores, importadores o consumidores que tengan interés legítimo en la investigación. Asimismo, ellos podrán suministrar informaciones, o en su caso, presentar alegatos a la Junta.

En los casos en que la Junta pida, acopie o reciba pruebas e informaciones directamente, deberá comunicarlo a los organismos de enlace respectivos. Artículo 7.- En desarrollo de la facultad de la 04/04/91 12.64 Junta para solicitar y acopiar pruebas, ésta podrá dar tratamiento confidencial a la información entregada, respecto de la que el aportante solicite y justifique tal tratamiento, por cuanto es la fuente de la misma y su divulgación le puede traer consecuencias desfavo-rables.

Asimismo, podrán tener carácter confidencial los documentos internos elaborados por la Junta o los Países Miembros, en las partes que contengan tal clase de información. Cuando se pretenda el tratamiento confidencial de una prueba, el solicitante aportará un resumen de la información susceptible de divulgación o una explicación que justifique la razón por la que no puede resumirse.

En este último caso, la Junta podrá no aceptar tal justificación, evento en el que podrá no tener en cuenta esta prueba. Del mismo modo, aun cuando la solicitud se encuentre justificada, podrá no tenerse en cuenta la información si quien la facilitó no presenta un resumen no confidencial de la misma, siempre que sea susceptible de resumirse.

Los interesados en la investigación podrán solicitar por escrito las informaciones facili-tadas o elaboradas en aplicación de la presente Decisión, las cuales podrán ser suministradas si no tienen carácter confidencial. El presente artículo no obsta la divulgación de informaciones generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las Resoluciones a que se refiere la presente Decisión, en la medida en que sean requeridos en el curso de un procedimiento judicial.

Tal divulgación tendrá en cuenta no revelar los secretos co-merciales de quienes tengan interés legítimo en la investigación. Artículo 8.- En el curso de la investigación, la Junta podrá convocar de oficio o a petición de cualquiera de los interesados, a reuniones con el propósito de procurar una solución directa y cuyos compromisos y resultados quedarán consignados en Acta.

Ningún interesado estará obligado a asistir a una reunión y su ausencia no irá en detrimento de su causa. La Junta se pronunciará mediante Resolución motivada, en la cual se indicará los compromisos asumidos y, si se suspende la investigación, o se continúa la misma a solicitud del reclamado. Los exportadores o autoridades del país donde se origina la práctica, proporcionarán la información necesaria para verificar el cumplimien-to de los compromisos asumidos.

Cuando éstos se incumplan o no se proporcione la información pertinente, la Junta reanudará la investigación. Artículo 9.- Para realizar la investigación, la Junta dispondrá de un plazo de dos meses GACETA OFICIAL contados a partir de la fecha de la comunicación al reclamado, a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión. En casos excepcionales, el plazo podrá ser ampliado hasta en un mes, evento en el cual la Junta deberá comunicarlo al solicitante.

Artículo 10.- Para su pronunciamiento, la Junta deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto a: a) Las restricciones a las exportaciones; b) La amenaza de perjuicio o el perjuicio; y, c) La relación de causa a efecto entre las restricciones a las exportaciones y la amenaza de perjuicio o el perjuicio. Artículo 11.- La determinación de la existencia de la amenaza de perjuicio o del perjuicio y de la relación de causalidad con las restricciones a las exportaciones, podrá basarse, entre otros, en el examen de: a) El volumen de las importaciones objeto de las restricciones, particularmente para determinar si se han modificado de manera significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la producción y consumo del País Miembro afectado; b) Los precios de las importaciones objeto de las restricciones, en particular para determinar si son considerablemente diferentes a los precios de los productos similares en ausencia de las restricciones; c) El análisis de la oferta mundial de los productos objeto de las restricciones; y, d) Los efectos que resulten sobre la producción nacional o exportaciones afectadas por las restricciones, según se deduzca de las tendencias reales o virtuales de los factores económicos pertinentes, tales como: producción, ventas domésticas, exportación, participación en los mercados, utilización de la capacidad instalada, empleo, existencias y beneficios.

En particular, se tendrá en consideración la importancia del producto objeto de las restricciones a las exportaciones, en los costos de la producción final o exportaciones afectadas; sus principales usos y sustitutos. Artículo 12.- Al término de la investigación y 04/04/91 13.64 en un plazo de diez días hábiles contados a partir del previsto en el artículo 9, la Junta se pronunciará mediante Resolución motivada, en mérito a sus conclusiones y con base en la información disponible.

La Resolución indicará las características de las medidas que se establezcan, los plazos de su adopción y vigencia. Cuando sea del caso, las condiciones que determinen la vigencia de las medidas. Artículo 13.- Una vez que la Junta verifique, a petición de los organismos de enlace o de los interesados, que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la Resolución a que se refiere el artículo anterior, la dejará sin efecto parcial o totalmente, modificándola o dero-gándola.

Para su pronunciamiento, la Junta dispondrá de un mes. La Junta podrá asimismo verificar de oficio que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la referida Resolución, modificándola o derogándola. Artículo 14.- Las medidas correctivas de las distorsiones en la competencia generadas por restricciones a las exportaciones intrasubregionales, consistirán de preferencia en el levantamiento de las mismas.

Cuando la Junta determine, luego de coordinar con las autoridades del País Miembro reclamado, que dicho levantamiento no es posible, establecerá la aplicación de medidas tendientes a eliminar o atenuar las distorsiones que motivaron el reclamo. III. DISPOSICION FINAL Artículo 15.- La presente Decisión sustituye la Decisión 230, en lo que se refiere a las normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia que son el resultado de restricciones a las exportaciones.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno. GACETA OFICIAL 04/04/91 14.64 DECISION 285 Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas restrictivas de la libre competencia LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA; VISTOS: El Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 230, 258 y 281, y la Propuesta 226/Rev. 2 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que la Comisión aprobó la Decisión 230, que contiene las normas para prevenir o co-rregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia; Que mediante Decisión 258 se establece que la Comisión, a propuesta de la Junta, revi-sará las normas sobre competencia comercial; Que mediante Decisión 281 se establece que a más tardar el 31 de marzo de 1991, la Comisión, a propuesta de la Junta, revisará las normas sobre competencia comercial establecidas en la Decisión 230;

Que para alcanzar los objetivos del proceso de integración es conveniente perfeccionar las normas subregionales sobre competencia, para que constituyan mecanismos eficaces que permitan prevenir o corregir las distorsiones generadas por los comportamientos empresariales que la restrinjan, impidan o falseen; Que debido a su origen y alcances se hace necesario distinguir entre las prácticas objeto de la presente Decisión, del dumping y de los subsidios, además de las restricciones a las exportaciones;

DECIDE: I. AMBITO DE APLICACION Artículo 1.- Las normas previstas en la presente Decisión tienen por objeto prevenir o corregir distorsiones en la competencia que son el resultado de prácticas restrictivas de la libre competencia. Artículo 2.- Los Países Miembros o las empresas que tengan interés legítimo podrán solicitar a la Junta la autorización o mandato para la aplicación de medidas para prevenir o corregir las amenazas de perjuicios o los perjuicios a la producción o exportaciones, que se deriven de prácticas restrictivas de la libre competencia que se originen en la Subregión o en las que intervenga una empresa que desa-rrolla su actividad económica en un País Miembro.

Por origen en la Subregión se entienden las prácticas realizadas por empresas que desarrollan su actividad económica en uno o más Países Miembros. Por intervención de un País Miembro se entiende la práctica llevada a cabo entre empresas que desarrollan su actividad económica en uno o más Países Miembros y empresas situadas fuera de la Subregión. Quedan excluidas de la presente Decisión las prácticas que lleven a cabo una o más empresas situadas en un solo País Miembro pero que no tengan efectos en la Subregión. En estos casos será de aplicación la legislación nacional respectiva.

Para los efectos de la presente Decisión, se entiende dentro de la amenaza de perjuicio, el retraso sensible para la creación de una producción. Artículo 3.- Se entiende por prácticas restrictivas de la libre competencia los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia. Los acuerdos a que se refiere el inciso anterior, podrán incluir aquellos de tipo horizontal o vertical que se celebren entre partes relacionadas de las empresas.

A efectos de la presente Decisión, también se considera como práctica restrictiva de la libre competencia, la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en el mercado. Se entiende que una o varias empresas gozan de una posición de dominio cuando pueden actuar de forma independiente, sin tener en cuenta a sus competidores, compradores o proveedores, debido a factores tales como la participación significativa de las empresas en los mercados respectivos, las características de la oferta y la demanda de los productos, el desarrollo tecnológico de los productos involucrados, el acceso de competidores a fuentes de financiamiento y suministros, así como a redes de distribución. Artículo 4.- Se consideran acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas: a) La manipulación indebida o fijación directa o indirecta de precios u otras condiciones de comercialización, en términos discriminatorios con relación a los que hubieran prevalecido en operaciones comerciales normales; b) La limitación o el control de la producción, GACETA OFICIAL la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.

Asimismo, las limitaciones o prohibiciones de exportar, importar o competir; c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento, en especial las maniobras destinadas a perturbar el abastecimiento normal de materias primas; d) La aplicación en las relaciones comerciales, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros; e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a la costumbre mercantil, no guarden relación con el objeto de tales contratos; y, f) Otros de efectos equivalentes.

Artículo 5.- Se considera abuso de posición de dominio en el mercado: a) La manipulación indebida o imposición directa o indirecta de precios u otras condiciones de comercialización, en términos discriminatorios con relación a los que hubieran prevalecido en opera-ciones comerciales normales; b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.

Asimismo, las limitaciones o prohibiciones de exportar, importar o competir; c) La negativa injustificada de satisfacer las demandas de compra de productos, entre otros, el no abastecimiento de insumos a empresas con las que se compite por el mercado del producto final; d) La aplicación en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros; e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a la costumbre mercantil, no guarden relación con el objeto de tales contratos; y, f) Otros casos de efectos equivalentes.

II. PROCEDIMIENTO Artículo 6.- Están facultados para presentar una solicitud: a) Los Países Miembros a través de sus respectivos organismos de enlace; y, b) La empresa o empresas que tengan interés legítimo, en la medida en que lo permitan las legislaciones nacionales. En la solicitud deberá proporcionarse la siguiente 04/04/91 15.64 información: - la naturaleza de las prácticas restrictivas y el período de su duración; - las características de los productos o servicios objeto de las prácticas; - las características de los productos afectados; - las empresas involucradas; - las evidencias que permitan presumir la existencia de una amenaza de perjuicio o perjuicio ocasionados a la producción o las exportaciones, que se deriven de las prácticas restrictivas de la libre com-petencia; - las características de las medidas solicitadas.

Recibido el reclamo, la Junta procederá a comunicarlo a los organismos de enlace en donde realicen su actividad económica las empresas involucradas en la investigación. Artículo 7.- La Junta no iniciará la investigación cuando la solicitud esté incompleta. En tal caso deberá comunicarlo al reclamante, detallando la información faltante, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

De estimarse suficiente la solicitud, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día de su presentación, la Junta se pronuncia-rá mediante Resolución motivada. Adicio-nalmente, dicha Resolución será comunicada a la empresa o empresas reclamantes. Artículo 8.- Durante la investigación, la Junta podrá pedir y acopiar pruebas e informaciones de los organismos de enlace y, por su intermedio o directamente, de los productores, exportadores, importadores, distribuidores o consumidores que tengan interés legítimo en la investigación. Asimismo, ellos podrán sumi-nistrar informaciones, o en su caso, presentar alegatos a la Junta.

En los casos en que la Junta pida, acopie, o reciba pruebas e informaciones directamente, deberá comunicarlo a los organismos de enlace respectivos. Artículo 9.- En desarrollo de la facultad de la Junta para solicitar y acopiar pruebas, ésta podrá dar tratamiento confidencial a la información entregada, respecto de la que el aportante solicite y justifique tal tratamiento, por cuanto es la fuente de la misma y su divulgación le puede traer consecuencias desfavo-rables.

Asimismo, podrán tener carácter confidencial los documentos internos elaborados por la Junta o los Países Miembros, en las partes que contengan tal clase de información. Cuando se pretenda el tratamiento confidencial de una prueba, el solicitante aportará un resumen de la información susceptible de divulgación o una explicación que justifique la razón por la GACETA OFICIAL que no puede resumirse.

En este último caso, la Junta podrá no aceptar tal justificación, evento en el que podrá no tener en cuenta esta prueba. Del mismo modo, aun cuando la solicitud se encuentre justificada, podrá no tenerse en cuenta la información si quien la facilitó no presenta un resumen no confidencial de la misma, siempre que sea susceptible de resumirse.

Los interesados en la investigación podrán solicitar por escrito las informaciones facili-tadas o elaboradas en aplicación de la presente Decisión, las cuales podrán ser suministradas si no tienen carácter confidencial. El presente artículo no obsta la divulgación de informaciones generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las Resoluciones a que se refiere la presente Decisión, en la medida en que sean requeridos en el curso de un procedimiento judicial.

Tal divulgación tendrá en cuenta no revelar los secretos co-merciales de quienes tengan interés legítimo en la investigación. Artículo 10.- En el curso de la investigación, la Junta podrá convocar de oficio o a petición de cualquiera de los interesados, a reuniones con el propósito de procurar una solución directa y cuyos compromisos y resultados quedarán consignados en Acta.

Ningún interesado estará obligado a asistir a una reunión y su ausencia no irá en detrimento de su causa. La Junta se pronunciará mediante Resolución motivada, en la cual se indicará los compromisos asumidos y, si se suspende la investigación, o se continúa la misma a solicitud del reclamado. Las empresas o las autoridades del país donde se realiza la práctica, proporcionarán la información necesaria para verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos.

Cuando éstos se incumplan o no se proporcione la información pertinente, la Junta reanudará la investigación. Artículo 11.- Para realizar la investigación, la Junta dispondrá de un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución a que se refiere el artículo 7 de la presente Decisión. En casos excepcionales, el plazo podrá ser ampliado hasta en dos meses, evento en el cual la Junta deberá comunicarlo al solicitante.

Artículo 12.- Para su pronunciamiento, la Junta deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto a: a) Las prácticas restrictivas de la libre competencia; 04/04/91 16.64 b) La amenaza de perjuicio o el perjuicio; y, c) La relación de causa a efecto entre las prácticas y la amenaza de perjuicio o el perjuicio. Artículo 13.- La determinación de la existencia de la amenaza de perjuicio o del perjuicio y de la relación de causalidad con las prácticas restrictivas de la libre competencia, podrá basarse, entre otros, en el examen de: a) El volumen de comercio de los productos objeto de las prácticas, particularmente para determinar si se ha modificado de manera significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la producción y consumo del País Miembro afectado; b) Los precios de los productos o servicios objeto de las prácticas, en particular para determinar si son considerablemente diferentes a los precios de los productos o servicios similares en ausencia de las prácticas; y, c) Los efectos que resulten sobre la producción o exportaciones afectadas por las prácticas, según se deduzca de las tendencias reales o virtuales de los factores económicos pertinentes, tales como: producción, ventas domésticas, expor-tación, distribución, participación en los mercados, utilización de la capacidad instalada, empleo, existencias y beneficios.

Artículo 14.- Al término de la investigación, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del previsto en el artículo 11, la Junta se pronunciará mediante Resolución motivada, en mérito a sus conclusiones y con base en la información disponible. La Resolución indicará las características de las medidas que se establezcan, los plazos de su adopción y vigencia. Cuando sea del caso, las condiciones que determinen la vigencia de las medidas.

Artículo 15.- Una vez que la Junta verifique, a petición de los organismos de enlace o de los interesados, que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la Resolución a que se refiere el artículo anterior, la dejará sin efecto parcial o totalmente, modificándola o de-rogándola. Para su pronunciamiento, la Junta dispondrá de dos meses.

La Junta podrá asimismo verificar de oficio que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la referida Resolución, modificándola o derogándola. III. MEDIDAS Artículo 16.- La Junta se pronunciará con una declaración de prohibición cuando determine la GACETA OFICIAL 04/04/91 existencia de una práctica restrictiva de la libre competencia que genere amenaza de perjuicio o perjuicio.

Podrá asimismo determinar la aplicación de medidas tendientes a eliminar o atenuar las distorsiones que motivaron el reclamo. Los Países Miembros adoptarán las medidas necesarias para que cesen sus efectos. Las medidas correctivas podrán consistir en la autorización para que los países donde realicen su actividad económica las empresas afectadas puedan aplicar aranceles preferenciales en relación con los compromisos arancelarios subregionales, para los casos de importaciones de los productos afectados por la práctica restrictiva de la libre competencia. 17.64 Artículo 18.- La presente Decisión sustituye la Decisión 230, en lo que se refiere a las normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia que son el resultado de prácticas restrictivas de la libre competencia. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno. Artículo 17.- Cuando la amenaza de perjuicio o perjuicio sea evidente, la Junta, en el curso de la investigación, podrá dirigir reco-mendaciones tendientes a hacer cesar la práctica.

IV. DISPOSICION FINAL DECISION 286 Modificaciones a la NANDINA LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTAS: Las Decisiones 249 y 270, y la Propuesta 227/Rev. 1 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que la identificación obligatoria en la Nomenclatura Arancelaria Común de algunos de los mecanismos previstos en el Acuerdo de Cartagena, especialmente las nóminas del Programa de Liberación, los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial y el Arancel Externo Mínimo Común (AEMC), no propició la incorporación plena del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías en la NANDINA;

Que la Comisión aprobó la modificación de algunas de las nóminas del Programa de Liberación y la reducción de la dispersión en los niveles de gravámenes del AEMC, lo cual facilita la incorporación de un nuevo grupo de partidas del Sistema Armonizado a la NANDINA; Que el Consejo de Asuntos Aduaneros durante su V Reunión aprobó el Informe del Grupo de Expertos Arancelarios, donde constan estas modificaciones;

DECIDE: Artículo 1.- Aprobar las modificaciones a la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, NANDINA, que constan en el Anexo de la presente Decisión. Artículo 2.- Las modificaciones aprobadas en el artículo anterior deberán ser incorporadas por los Países Miembros en sus aranceles nacionales, a más tardar el 30 de junio de 1991.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno. GACETA OFICIAL 04/04/91 18.64 ANEXO MODIFICACIONES A LA NANDINA 1. Sustituir la subpartida “05.04.00.90” por la siguiente: “0504.00.30” - Vejigas” 2. Sustituir las subpartidas de la partida 07.05 por las siguientes: 3. 0705.11.00 0705.19.00 - Lechugas: — Repolladas — Las demás 0705.21.00 0705.29.00 - Achicorias (comprendidas la escarola y la endibia): — Endibia “witloof” (Cichorium intybus var, foliosum) — Las demás Sustituir la subpartida “0709.50.00 -Setas y trufas” por las siguientes: 0709.51.00 0709.52.00 4.

Modificar la subpartida 0708.20.00, así: 0708.20.00 5. - Frijoles (frejoles, porotos, alubias), (Vigna spp, y Phaseolus spp.) Modificar la subpartida 0710.22.00, así: 0710.22.00 6. - Setas y trufas: — Setas — Trufas — Frijoles (frejoles, porotos, alubias), (Vigna spp, y Phaseolus spp.) Modificar la subpartida “0713.30”, así: 0713.30 - Frijoles (frejoles, porotos, alubias), (Vigna spp, y Phaseolus spp.) (Las subpartidas 0713.30.10 y 0713.30.90 no se modifican) 7.

Sustituir la subpartida “1001.90.90 — Morcajo o tranquillón” por la siguiente: 1001.90.30 8. Morcajo o tranquillón Sustituir la subpartida “1209.10.00 - Semilla de remolacha” por las siguientes: 1209.11.00 1209.19.00 9. — - Semilla de remolacha: — Semilla de remolacha azucarera — Las demás Suprimir las subpartidas 1905.00.10; 1905.00.20 y 1905.00.90.

En consecuencia, el código de la partida 19.05 queda 1905.00.00 10. Sustituir la subpartida 2005.50.00 por las siguientes: 2005.51.00 2005.59.00 - Frijoles (frejoles, porotos, alubias) (Vigna spp, y Phaseolus spp.): — Desvainados — Los demás GACETA OFICIAL 04/04/91 19.64 11. Reestructurar la subpartida 2008 (10), así: - Frutos de cáscara, cacahuetes o maníes y demás semillas, incluso mezclados entre sí: 2008.11 2008.11.10 2008.11.90 — ——- Cacahuetes o maníes: Manteca de cacahuetes o maníes Los demás 2008.19 2008.19.10 2008.19.20 2008.19.90 — ———- Los demás, incluidas las mezclas: Nueces de cajuil (de anacardos o marañones) Pistachos Los demás, incluidas la mezclas 12.

Reestructurar la subpartida 2008.99, así: 2008.99 2008.99.10 2008.99.91 2008.99.92 2008.99.93 2008.99.99 — ———— —— —— —— Los demás: Con alcohol Los demás: Papayas Manzanas, ciruelas, mamey y mangos, incluso mezclados entre sí Los demás, en almíbar Los demás, incluidas las mezclas 13. Eliminar la palabra “tropical” en la subpartida 2009.80.11 14.

Modificar la subpartida 2103.20.00, así: 2103.20.00 - Salsas de tomate 15. Añadir a la partida 21.06, la siguiente subpartida: 2106.90.50 — Mejoradores de panificación 16. Intercalar la letra “o” entre las palabras “superior igual” del texto de la partida 25.15 17. Modificar la partida 28.29, así: 2829.11.00 2829.19 2829.19.10 2829.19.90 2829.90.00 - Cloratos: — De sodio — Los demás: —De potasio —Los demás - Los demás 18.

Modificar la subpartida 2833.29, así: 2833.29 2833.29.10 2833.29.20 2833.29.30 2833.29.90 — ————- Los demás: De hierro De mercurio De plomo Los demás 19. Modificar la subpartida 2921.49.10, así: 2921.49.10 — Xilidinas GACETA OFICIAL 04/04/91 20.64 20. Reestructurar la subpartida 2921.50, así: 2921.51 — 2921.51.10 2921.51.90 2921.59.00 ——— Poliaminas aromáticas y sus derivados: sales de estos productos: 0-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos y sus derivados; sales de estos productos: Diaminotoluenos Los demás Los demás 21.

Suprimir la subpartida 2925.20.20 Hexametilenotetramina, derivados y sales. 22. Suprimir las subpartidas 2930.20.10 Maneb; 2930.20.20 Zineb y 2930.20.90 Los demás. En consecuencia, el código de la subpartida 2930.20 quedará 2930.20.00 23. Agregar la siguiente subpartida: 2932.90.20 — Eucaliptol 24. Modificar las subpartidas 2933 (10), 2933.19 y 2933.90, así: - Compuestos con un ciclo pirazol (incluso hidrogenados), sin condensar: 2933.11 2933.11.10 2933.11.20 2933.11.90 — ———- Fenazona (antipirina) y sus derivados: Fenazona (antipirina) Aminofenazona (dimetilamina-analgesina) Los demás 2933.19 2933.19.10 2933.19.20 2933.19.90 — ———- Los demás: Fenilbutazona Dipirona (metampirona, metamizol, analgin) Los demás 2933.90 - 2933.90.10 2933.90.90 — — Los demás: Hexametilenotetramina, sus sales y derivados Los demás 25.

Modificar la partida 36.02, así: 3602.00.11 3602.00.19 — — 3602.00.20 3602.00.90 - A base de derivados nitrados orgánicos: Dinamitas Los demás A base de nitrato de amonio Los demás 26. Modificar el texto de la partida 38.04, así: 38.04 LEJIAS RESIDUALES DE LA FABRICACION DE PASTAS DE CELULOSA, AUNQUE ESTEN CONCENTRADAS, DESAZUCARADAS O TRATADAS QUIMICAMENTE, INCLUIDOS LOS LIGNOSULFONATOS, PERO CON EXCLUSION DEL “TALL OIL” DE LA PARTIDA 38.03 27.

Eliminar las subpartidas 3819.00.10 y 3819.00.20. En consecuencia, el código de la partida 38.19 debe quedar: 3819.00.00 GACETA OFICIAL 04/04/91 21.64 28. Modificar la subpartida 3823.90.90, así: 3823.90.91 3823.90.92 3823.90.99 — ———- Los demás: Maneb Zineb Los demás 29. Modificar la subpartida 4015.10, así: 4015.11.00 4015.19 4015.19.10 4015.19.90 - Guantes: — Para cirugía — Los demás: —Antirradiaciones —Los demás 30.

Modificar la subpartida 4203.20, así: 4203.21 4203.21.10 4203.21.90 4203.29 4203.29.10 4203.29.90 - Guantes y manoplas: — Diseñados especialmente para la práctica del deporte: —Para boxeo —Los demás — Los demás: —Protectores para obreros y profesionales —Los demás 31. Modificar la subpartida 4401.20.00, así: 4401.21.00 4401.22.00 - Madera en plaquitas o en partículas: — De coníferas — Distinta de la de coníferas 32.

Reformar la nota legal 48.4c referida al papel o cartón de gramaje superior a 150 g/m2, de la siguiente manera: c) Que tenga un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60 % (*), un espesor inferior o igual a 254 micrómetros (micras o micrones) y un contenido de cenizas superior al 8%. Sin embargo, la partida 4802 no comprende el papel y cartón filtro (incluido el papel para bolsitas de té) ni el papel y cartón fieltro. 33.

Modificar el texto de la subpartida 5303.90.10, así: 5303.90.10 — Yute descortezado o trabajado de otro modo, pero sin hilar. 34. Intercalar la preposición “DE” entre las palabras “HILADOS PAPEL” de la partida 5311.00.00 35. Modificar las subpartidas 5607.20.00, 5607.40.00 y 5607.90, así: 5607.21.00 5607.29. 5607.29.10 5607.29.90 — — ——- 5607.41.00 5607.49.00 — — De sisal o de otras fibras textiles del género Agave: Cuerdas para atadoras o gavilladoras Los demás: De pita, cabuya o fique Los demás De polietileno o de polipropileno: Cuerdas para atadoras o gavilladoras Los demás GACETA OFICIAL 5607.90.00 - 04/04/91 22.64 Los demás (Se suprimen las subpartidas 5607.90.10 y 5607.90.90). 36.

Modificar la subpartida 6401.99.00 de un guión a dos guiones. 37. Modificar la subpartida 64.02 (10), así: 6402.11.00 6402.19.00 - Calzado de deporte: — De esquí — Los demás 38. Modificar la subpartida 64.03 (10), así: 6403.11.00 6403.19.00 - Calzado de deporte: — De esquí — Los demás 39. Modificar las subpartidas 68.02 (20) y 6802 (90), así: - Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa: 6802.21.00 6802.22.00 6802.23.00 6802.29.00 — — — — Mármol, travertinos y alabastro Las demás piedras calizas Granito Las demás piedras 6802.91.00 6802.92.00 6802.93.00 6802.99.00 - Los demás: — Mármol, travertinos y alabastro — Las demás piedras calizas — Granito — Las demás piedras 40.

La partida 72.08 quedará así: 72.08 CHAPAR PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, LAMINADOS EN CALIENTE, SIN NI REVESTIR - 7208.11.00 7208.12.00 7208.13.00 7208.14.00 — — — — - 7208.21.00 7208.22.00 7208.23.00 7208.24.00 — — — — - Enrollados, simplemente laminados en caliente, de espesor inferior a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 275 MPa, o de 3 mm o más de espesor y con un límite mínimo de elasticidad de 355 MPa: De espesor superior a 10 mm De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm De espesor inferior a 3 mm Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente: De espesor superior a 10 mm De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm De espesor inferior a 3 mm Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, de espesor inferior a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 275 MPa, o de espesor superior o igual a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 355 MPa: GACETA OFICIAL 7208.31.00 — 7208.32.00 7208.33.00 — — 7208.34.00 7208.35.00 — — - 7208.41.00 — 7208.42.00 7208.43.00 — — 7208.44.00 7208.45.00 — — 7208.90.00 - 04/04/91 23.64 Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1.250 mm y de espesor superior o igual a 4 mm, sin motivos en relieve Los demás, de espesor superior a 10 mm Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm Los demás, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm Los demás, de espesor inferior a 3 mm Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente: Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1.250 mm y de espesor superior o igual a 4 mm y sin motivos en relieve Los demás, de espesor superior a 10 mm Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm Los demás, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm Los demás, de espesor inferior a 3 mm Los demás 41.

La partida 72.09 quedará así: 72.09 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm LAMINADOS EN FRIO, SIN CHAPAR NI REVESTIR - 7209.11.00 7209.12.00 7209.13.00 7209.14.00 — — — — - 7209.21.00 7209.22.00 7209.23.00 7209.24.00 — — — — - 7209.31.00 7209.32.00 7209.33.00 7209.34.00 7209.41.00 7209.42.00 7209.43.00 Enrollados, simplemente laminados en frío, de espesor inferior a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 275 MPa, o de espesor superior o igual a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 355 MPa: De espesor superior o igual a 3 mm De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm De espesor inferior a 0,5 mm Los demás enrollados, simplemente laminados en frío: De espesor superior o igual a 3 mm De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm De espesor inferior a 0,5 mm Sin enrollar, simplemente laminados en frío, de espesor inferior a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 275 MPa, o de espesor superior o igual a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 355 MPa: — — — — De espesor superior o igual a 3 mm De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm De espesor inferior a 0,5 mm - Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en frío: — — — De espesor superior o igual a 3 mm De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm GACETA OFICIAL 7209.44.00 7209.90.00 04/04/91 24.64 — De espesor inferior a 0,5 mm - Los demás 42.

Desdoblar la subpartida 72.10 (30), así: 7210.31.00 — 7210.39.00 — Galvanizados electrolíticamente: De acero; de espesor inferior a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 275 MPa, o de espesor superior o igual a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 355 MPa Los demás 43. La partida 72.11 quedará así: 72.11 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA INFERIOR A 600 mm, SIN CHAPAR NI REVESTIR - Simplemente laminados en caliente, de espesor inferior a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 275 MPa, o de espesor superior o igual a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 355 MPa: 7211.11.00 — 7211.12.00 7211.19.00 — — Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas de anchura superior a 150 mm y de espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm Los demás - Los demás, simplemente laminados en caliente: 7211.21.00 — Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y de espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm Los demás 7211.22.00 7211.29.00 — — 7211.30.00 - 7211.41.00 7211.49.00 7211.90.00 - Los demás, simplemente laminados en frío: — Con un contenido de carbono inferior a 0,25% en peso — Los demás - Los demás Simplemente laminados en frío, de espesor inferior a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 275 MPa, o de espesor superior o igual a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 355 MPa 44.

Modificar la subpartida 72.12 (20), así: 7212.21.00 — 7212.29.00 — Galvanizados electrolíticamente: De acero, de espesor inferior a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 275 MPa, o de espesor superior o igual a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 355 MPa Los demás 45. En las Notas del Capítulo 73 adiciónase la siguiente Nota Complementaria: 1.

En las subpartidas 7305.31.10 y 7305.90.10 se entiende por “conducciones forzadas del tipo de las utilizadas en las instalaciones hidroeléctricas” los tubos (incluso los codos) soldados o remachados, zunchados o no, de sección circular de un diámetro interior superior a 400 mm, cuya pared tenga un espesor superior a 10,5 mm GACETA OFICIAL 04/04/91 25.64 46.

Modificar la subpartida 8413.91.30 de la siguiente manera: 8413.91.30 —- De las subpartidas 8413.30.21 a 8413.30.24 47. La partida 84.25 quedará así: 84.25 POLIPASTOS; TORNOS Y CABRESTANTES; GATOS 8425.11.00 8425.19.00 - Polipastos: — Con motor eléctrico — Los demás 8425.20.00 - Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o de montacargas en los pozos de minas; tornos especialmente proyectados para el interior de las minas - Los demás tornos; cabrestantes: 8425.31.00 8425.39.00 — — - Con motor eléctrico Los demás Gatos: 8425.41.00 — Elevadores fijos para vehículos, del tipo de los utilizados en los garajes 8425.42 8425.42.10 — —- 8425.42.20 8425.42.90 ——- Los demás gatos hidráulicos: Para el accionamiento de cajas basculantes de camiones automóviles y aparatos similares Portátiles para vehículos Los demás 8425.49 8425.49.10 8425.49.90 — ——- Los demás: Portátiles para vehículos Los demás 48.

Modificar la subpartida 8428.30, así: 8428.31.00 — 8428.32.00 8428.33.00 8428.39.00 — — — Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías: Especialmente proyectados para el interior de las minas o para otros trabajos subterráneos Los demás, de cuchara Los demás, de banda o correa Los demás 49. Modificar la subpartida 8431.10.20 de la siguiente manera: 8431.10.20 — De aparatos de la subpartida 8425.42.10 50.

Modificar la subpartida 8432.20, así: - Gradas, escarificadores, cultivadores, extirpadores, rotocultores, escardadoras y binadoras: 8432.21.00 — Gradas de discos 8432.29 — Los demás: GACETA OFICIAL 8432.29.10 8432.29.20 ——- 04/04/91 26.64 Las demás gradas, escarificadores y extirpadores Cultivadores, rotocultores, escardadoras y binadoras 51.

Sustituir la subpartida 8432.80.20 por la siguiente: 8432.80.90 — Las demás 52. Sustituir la subpartida 8433.59.20 por la siguiente: 8433.59.20 —- Desgranadoras 53. Eliminar la subpartida 8458.11.30 54. Modificar la subpartida 8462 (90), así: 8462.91.00 8462.99.00 — — Las demás: Prensas hidráulicas Las demás (Se suprimen las subpartidas 8462.99.10 y 8462.99.90) 55.

Modificar la subpartida 8467.10, así: 8467.11 — 8467.11.10 8467.11.20 8467.11.90 ———- 8467.19 — 8467.19.10 8467.19.20 8467.19.90 ———- Neumáticas: Rotativas (incluso de percusión): Taladradoras, perforadoras y similares. Para poner y quitar tornillos, pernos y tuercas Las demás Las demás: Compactadoras y apisonadoras Vibradoras de hormigón Las demás 56.

Modificar el texto de las subpartidas 8506.20.10 y 8506.20.20, así: 8506.20.10 8506.20.20 — — Pilas secas de menos de 1,5 V Pilas secas de 1,5 V o más 57. Modificar la subpartida 8516.20, así: 8516.21.00 8516.29 8516.29.10 8516.29.90 — — ——- Aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo o usos similares: Radiadores de acumulación Los demás: Estufas Los demás 58.

Sustituir el texto de la subpartida 8548.00.10 por el siguiente: 8548.00.10 - De ferritas GACETA OFICIAL 04/04/91 59. Modificar las subpartidas 8708.20, 8708.30 y 8708.90, así: - Las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas las cabinas): 8708.21.00 — Cinturones de seguridad 8708.29 8708.29.10 8708.29.20 8708.29.30 8708.29.40 8708.29.90 — —————- Los demás: Techos (capotas) Guardafangos, cubiertas de motor, flancos, puertas y sus partes Rejillas delanteras (persianas, parrillas) Tableros de instrumentos (salpicaderos) Los demás - Frenos y servofrenos, y sus partes: 8708.31.00 — Guarniciones de frenos montadas 8708.39 8708.39.10 8708.39.90 — ——- Los demás: Tambores Los demás - Las demás partes y accesorios: 8708.91.00 8708.92.00 8708.93.00 8708.94.00 — — — — Radiadores Silenciadores y tubos de escape Embragues y sus partes Volantes (timones), columnas y cajas, de dirección 8708.99 8708.99.10 8708.99.20 8708.99.30 8708.99.40 8708.99.90 — —————- Los demás: Bastidores de chasis y sus partes Transmisiones cardánicas y sus partes Sistemas de dirección y sus partes Trenes de rodamiento de oruga y sus partes Los demás 60.

Modificar la subpartida 9016.00 (10), así: 9016.00.11 9016.00.12 9016.00.19 - Balanzas: — Eléctricas — Electrónicas — Las demás. 61. Modificar las subpartidas 9506.10.00 y 9506.90, así: 9506.11.00 9506.12.00 9506.19.00 — — — - Esquís para nieve y demás artículos para la práctica del esquí de nieve: Esquís Sujetadores para esquís Los demás Los demás: 9506.91.00 — Artículos y material para gimnasia o atletismo 9506.99 9506.99.10 9506.99.90 — ——- Los demás: Artículos y materiales para béisbol y sóftbol, excepto las pelotas Los demás 27.64 GACETA OFICIAL 04/04/91 28.64 DECISION 287 Comercio intrasubregional con relación a la Epidemia del Cólera LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 42 del Acuerdo de Cartagena; las resoluciones aprobadas en la I Reunión Extraordinaria Ampliada de Ministros de Salud del Area Andina del Convenio Hipólito Unanue; el Informe presentado por la Junta del Acuerdo de Cartagena, sobre la epidemia del cólera y las recomendaciones para contrarrestar sus efectos en los Países Miembros; y la Propuesta 232 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que la Organización Mundial de la Salud, mediante comunicación E 14/439/1 del 22 de febrero del presente año, indica no tener evidencia documentada de la ocurrencia de un brote de cólera como resultado de la importación de alimentos a través de las fronteras internacionales; Que los alimentos adecuadamente procesados químicamente o a temperatura superior a 70°C, no tienen riesgo de portar la bacteria del cólera;

Que las restricciones al flujo de personas o mercancías a través de las fronteras no constituye garantía para evitar la diseminación de la epidemia, sino que, por el contrario, resultan contraproducentes, ya que podrían ocasionar, entre otras cosas, el ingreso clandestino de personas y alimentos y el ocultamiento de la enfermedad sin que se puedan tomar las medidas preventivas y de control que el caso amerita;

Que el Gobierno del Perú ha adoptado las medidas de control sanitario, en coordinación con las instituciones internacionales rectoras, a fin de garantizar la calidad sanitaria de los productos de exportación, de conformidad con las normas internacionalmente aceptadas; DECIDE: Artículo 1.- Restablecer el libre tránsito y comercio intrasubregional de los productos hidrobiológicos y agropecuarios en los Países Miembros.

Para ello, se aplicarán los criterios de control sanitario y de calidad del CODEX Alimentario FAO/OMS, así como las recomendaciones específicas sobre el cólera emanadas de la Organización Mundial de la Salud. Artículo 2.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los productos considerados de riesgo por la Organización Mundial de la Salud deberán cumplir las certificaciones de calidad y despistaje negativo del cólera.

Artículo 3.- La Junta del Acuerdo de Cartagena, en coordinación con el Convenio “Hipólito Unanue”, realizará una evaluación permanente de la situación con el objeto de informar y coordinar acciones con los países de la Subregión, y presentará un informe a la próxima Reunión del Consejo Presidencial Andino. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno. DECISION 288 Libertad de acceso a la Carga Originada y Destinada, por Vía Marítima, dentro de la Subregión LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, el Acta de La Paz, suscrita por los Presidentes de los Países Miembros con motivo del IV Consejo Presidencial Andino, celebrado los días 29 y 30 de noviembre de 1990, y la Propuesta 233 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que el Diseño Estratégico para la Orientación del Grupo Andino señala que “se observa una tendencia general a la apertura de las economías, que busca, entre otras cosas, exponer el aparato productivo a los rigores de la competencia e inducir mejores niveles de competitividad”; Que asimismo se observa una tendencia a la liberalización comercial y apertura externa en los países andinos;

Que el Diseño Estratégico “subraya la ejecución GACETA OFICIAL 04/04/91 de políticas y acciones tendientes a mejorar, ampliar y modernizar la capacidad de la infraestructura y la prestación de servicios de transporte y comunicaciones, cuya insuficiencia y altos costos actuales impiden la rápida y segura vinculación entre los centros de producción y los de consumo”;

Que en el Acta de La Paz suscrita con motivo del IV Consejo Presidencial Andino, los Presidentes de los países de la Subregión dispusieron que “con miras a mejorar la competitividad del comercio exterior, recomiendan a la Junta del Acuerdo de Cartagena que analice y proponga, para su adopción en la próxima reunión del Consejo Presidencial Andino, una política de eliminación de la reserva de carga para el transporte marítimo intrasubregional y frente a terceros”;

Que el criterio de la libre prestación del servicio de transporte marítimo internacional, debe llevar a la supresión de las restricciones establecidas en los Países Miembros; DECIDE Artículo 1.- Se establece libertad de acceso para la carga originada y destinada, por vía marítima, dentro de la Subregión, a ser transportada por buques de propiedad, fletados u operados por Compañías Navieras de los Países Miembros y de terceros países.

Artículo 2.- Los Países Miembros, dentro del plazo de noventa (90) días calendario, adecuarán sus normas internas para eliminar: a) Las restricciones existentes para el fletamento de buques por parte de armadores de los Países Miembros; b) Las asignaciones de rutas dentro de la Subregión; y, c) Los sistemas de fijación o autorización de fletes por las autoridades respectivas, en 29.64 los tráficos intrasubregionales, que serán reemplazados por simples registros de tarifas.

Artículo 3.- La Junta del Acuerdo de Cartagena, a solicitud de cualquiera de los Países Miembros, y previa evaluación correspondien-te, podrá establecer, transitoriamente, a nivel subregional, o autorizar a un País Miembro para que lo haga, restricciones, exclusiones de los tráficos o reservas de carga u otras medidas que se juzguen pertinentes a empresas o buques de bandera de terceros países, que apliquen normas restrictivas o discriminatorias a las naves de propiedad, fletadas u operadas por empresas navieras de los Países Miembros.

Artículo 4.- La presente Decisión entrará en vigencia, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. DISPOSICION TRANSITORIA: En cumplimiento a lo dispuesto por el literal h) del Artículo 3, el Artículo 4 y el último párrafo del Artículo 7 del Acuerdo de Cartagena, que prevén un tratamiento especial, Bolivia cumplirá con la libertad de acceso a la carga a la que se refiere la presente Decisión en forma gradual hasta el 31 de diciembre de 1992, de esta forma: el cincuenta por ciento de la reserva de carga establecida en su legislación interna a partir del 31 de diciembre de 1991, y la totalidad de la misma el 31 de diciembre de 1992.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno. DECISION 289 Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Capítulo XI del Acuerdo, la Decisión 257, las recomendaciones de la Comisión Administradora de la Decisión 56 y del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre, y la Propuesta 215/Rev. 1 de la Junta,

CONSIDERANDO

Que es necesario, en esta nueva etapa que vive el proceso de integración, otorgarle al transporte de personas por carretera entre los países integrantes del Acuerdo de Cartagena, un tratamiento prioritario que permita la circulación a bajo costo, fundamentalmente, de personas de recursos económicos limitados, propiciando así un fortalecimiento de la conciencia integracionista en los habitantes de los Países Miembros;

Que es voluntad de los Presidentes Andinos, GACETA OFICIAL expresada en el Manifiesto de Cartagena de Indias, establecer un programa subregional de Facilitación del Comercio y del Transporte Internacional por Carretera mediante la pronta reformulación de la Decisión 56 para hacerla operativa y de plena aplicación en los cinco Países Miembros;

Que el Diseño Estratégico para la Orientación del Grupo Andino establece como uno de sus objetivos el hacer accesible a la población andina los recursos turísticos de la Subregión; Que habiéndose derogado la Decisión 56 y aprobado la Decisión 257 que regula solamente el transporte internacional de mercancías por carretera, ha quedado un vacío en la normativa comunitaria relativa al transporte internacional de pasajeros por carretera, lo que hace necesario su tratamiento a fin de adoptar una norma comunitaria coherente y práctica que incorpore mayor flexibilidad y simplificación en la circulación de las personas;

DECIDE: CAPITULO I DEFINICIONES Artículo 1.- A los efectos de la presente Decisión, se entiende por: “Admisión Temporal”, el régimen aduanero que permite recibir en un territorio aduanero, con suspensión del pago de los gravámenes a la importación, vehículos habilitados a realizar transporte internacional de pasajeros por ca-rretera y condicionados a retornar dentro de los plazos establecidos, sin haber sufrido modificaciones, salvo la depreciación normal como consecuencia del uso que se haya hecho de ellos.

“Boleto de Pasaje”, el documento emitido por un transportador autorizado, a nombre de una persona natural que le garantiza a ésta su traslado desde un lugar de origen a otro de destino en los términos estipulados en el mismo y los señalados en la presente Decisión. “Certificado de Habilitación”, el documento otorgado por el Organismo Nacional Competente del País Miembro donde se encuentre matriculado el vehículo, a solicitud de una Empresa de Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, que contiene la autorización que se le otorga al vehículo para realizar el transporte materia de la presente Decisión. “Circuito cerrado”, el transporte de grupos organizados de pasajeros, con fechas determinadas de entrada y salida y con el mismo origen y destino. “Equipaje”, los efectos que el pasajero declara como tales al inicio y en el transcurso del viaje. 04/04/91 30.64 “Equipo”, el conjunto de herramientas y accesorios necesarios para el normal funciona-miento de los vehículos habilitados en las operaciones de transporte internacional de pasajeros por carretera, y los aparatos instalados en dichos vehículos que se requieran para la atención, distracción y comodidad de los pasajeros.

“Libreta de Tripulante Terrestre”, el documento individual y uniforme expedido por las autoridades migratorias de los Países Miembros a solicitud de los transportadores autorizados, para el tránsito internacional de la tripulación que acompaña al vehículo en el Transporte Internacional por Carretera. “Lista de Pasajeros”, el documento único emitido por el transportador autorizado, que contiene la información relativa a la identificación de los pasajeros y la tripulación. “País Miembro”, uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

“Pasajero”, la persona natural, usuaria del Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, que viaja de un lugar de origen a otro de destino, amparado en un Boleto de Pasaje que se emite a su nombre. “Permiso Complementario de Prestación de Servicios”, el documento otorgado por el Organismo Nacional Competente de un País Miembro, que contiene la autorización que se le da al transportador con Permiso Originario de Prestación de Servicios previamente otorgado por otro País Miembro, para realizar el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera en su territorio, de acuerdo a las rutas, horarios y frecuencias que constan en el mismo.

“Permiso Originario de Prestación de Servicios”, el documento otorgado por el Organis-mo Nacional Competente del país del domicilio principal del transportador, que contiene la acreditación dada a éste para realizar el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, de acuerdo a las rutas, horarios y frecuencias que constan en el mismo.

“Transportador Autorizado”, la persona jurídica a la cual el Organismo Nacional Competente del país de su domicilio principal le ha otorgado el Permiso Originario de Prestación de Servicios y que cuente con vehículos habi-litados para operar en el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera. “Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera”, las operaciones realizadas por los transportadores autorizados en los términos de la presente Decisión, que consisten en transportar personas en forma regular, de acuerdo a las rutas, horarios y frecuencias aprobadas, desde un lugar de origen a otro de destino y entre ciudades de distintos Países Miembros o en tránsito hacia terceros países.

“Tripulación”, el personal necesario que cuenta GACETA OFICIAL con Libreta de Tripulante Terrestre, que es empleado por un Transportador Autorizado en las operaciones de Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, para la conducción y atención de los vehículos habilitados y pasajeros. “Vehículo”, medio de transporte compuesto de carrocería o casco autoportante y planta motriz, dotado de las comodidades necesarias para efectuar el transporte internacional de pasajeros por carretera, con sus respectivas piezas de recambio y equipos básicos.

“Vehículo Habilitado”, el vehículo al cual se le ha otorgado Certificado de Habilitación y que se encuentra debidamente registrado ante las autoridades competentes de transporte y aduana de los Países Miembros por donde va a circular. CAPITULO II AMBITO DE APLICACION Artículo 2.- Los Países Miembros aplicarán la presente Decisión en la realización del Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera.

Artículo 3.- La presente Decisión no significará, bajo ninguna circunstancia, restricciones a las facilidades de libre tránsito de vehículos y transporte de personas o mercancías, o que sobre el transporte fronterizo se hayan concedido o pudieren concederse los Países Miembros, entre sí o con terceros países, mediante Acuerdos o Tratados bilaterales o multilaterales. 04/04/91 31.64 CAPITULO III CONDICIONES PARA LA REALIZACION DEL TRANSPORTE Artículo 8.- Los Países Miembros conceden, en sus respectivos territorios, libertad de tránsito para realizar el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera en los términos y condiciones establecidos en la presente Decisión. Artículo 9.- El Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera que establece la presente Decisión se realizará bajo la modalidad de transporte directo.

Artículo 10.- Los Países Miembros acordarán, bilateral o multilateralmente, las rutas, horarios y frecuencias a explotar en el transporte internacional de pasajeros por carretera. Artículo 11.- Para realizar el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera el transportador deberá previamente obtener los Permisos Originarios y Complementarios de Prestación de Servicios correspondientes.

Asimismo, deberá utilizar vehículos habilitados que se encuentren registrados ante las autoridades competentes de transporte y de aduana. Artículo 12.- Las licencias para conducir vehículos otorgadas por cualquiera de los Países Miembros, serán reconocidas como válidas por los otros Países Miembros. Artículo 4.- En el marco de la legislación de cada uno de los Países Miembros, se permitirá el transporte de encomiendas en los vehículos habilitados en operaciones de Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera.

Artículo 13.- La tripulación de los vehículos habilitados estará sometida a las normas y disposiciones legales que regulan el tránsito y transporte terrestre del País Miembro en que se encuentre operando. Artículo 5.- El Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera de que trata la presente Decisión considera los siguientes tráficos: a) Entre Países Miembros. b) En tránsito a través de Países Miembros hacia terceros países, dejando y recogiendo pasajeros de viaje internacional.

Artículo 14.- La circulación de los vehículos habilitados se sujetará a las disposiciones vigentes en los Países Miembros por cuyos territorios éstos transitan. Cada País Miembro comunicará oportunamente a los restantes países los requisitos exigidos para dicha circulación, que en ningún caso podrán ser distintos a los exigidos para la circulación, en esa categoría, de los vehículos matriculados en su territorio.

Los Países Miembros podrán armonizar bilateral o multilateralmente las mencionadas disposiciones. Artículo 15.- La forma como cada País Miembro identifica los vehículos que habilita para el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera (placas u otras identificaciones específicas), será aceptada por los demás Países Miembros, quienes podrán armonizar bilateral o multilateralmente las mencionadas disposiciones.

Artículo 6.- Los vehículos habilitados para realizar transporte internacional de pasajeros por carretera, en las oportunidades que realizan estos servicios no podrán realizar en los otros países transporte interno de pasajeros ni encomiendas. Artículo 7.- El Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera operará de acuerdo a rutas, horarios y frecuencias preestablecidos.

GACETA OFICIAL Artículo 16.- Los vehículos habilitados que utilice el Transportador Autorizado, además de las identificaciones referidas en el artículo anterior, podrán portar en lugar visible externo un elemento distintivo que permita su fácil reconocimiento como vehículo que opera en el marco de la presente Decisión. Artículo 17.- En materia de tributación se aplicará a las Empresas de Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, las disposiciones pertinentes del “Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros”, aprobado por la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

CAPITULO IV AUTORIZACION A LOS TRANSPORTADORES Y HABILITACION A LOS VEHICULOS Artículo 18.- El Permiso Originario de Prestación de Servicios tendrá una vigencia de cinco años; la vigencia del Permiso Complementario de Prestación de Servicios estará sujeta a la del Permiso Originario de Prestación de Servicios. La vigencia de éstos se prorrogará automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando no medie una comunicación oficial del Organismo Nacional Competente que lo otorgó al transportador, cancelándolo.

Los Organismos Nacionales Competentes de cada País Miembro comunicarán oportunamente al Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre y a la Junta del Acuer-do de Cartagena el otorgamiento de los permisos referidos, así como las cancelaciones y modificaciones que se efectúen sobre los mismos. Artículo 19.- Para otorgar el Permiso Originario de Prestación de Servicios, el Organismo Nacional Competente del domicilio principal del transportador le exigirá que, junto con la solicitud respectiva, acompañe la siguiente información: a) Copia legalizada del documento constitutivo de la empresa, con indicación de su domicilio principal; b) Copia legalizada del documento que acredite el nombramiento o designación de su representante legal; c) Compromiso de obtener una Póliza de Seguro, cuya cobertura sea válida en el territorio de ese País Miembro, que le garantice al pasajero, a la tripulación y a terceros el pago de una indemnización por cualquier daño o perjuicio que sufran como consecuencia de accidentes ocasionados en las operaciones de transporte objeto de la presente Decisión. 04/04/91 32.64 La cobertura de la póliza también amparará al equipaje del pasajero; d) Relación de los tráficos que pretende operar, citando los países de origen, tránsito y destino del transporte, así como también las rutas, horarios y frecuencias del servicio que pretende ofrecer; y, e) Relación e identificación de los vehículos con los cuales operará. Una vez analizada la documentación y establecida la capacidad del transportador, el Organismo Nacional Competente extenderá el permiso correspondiente.

Artículo 20.- Para otorgar los Permisos Complementarios de Prestación de Servicios, el Organismo Nacional Competente de los países citados en cumplimiento del literal d) del artículo 19, exigirá al Transportador Autorizado acompañar a la solicitud respectiva la siguiente información: a) Copia legalizada del Permiso Originario de Prestación de Servicios; b) Copia legalizada del documento que acredite el nombramiento o designación y domicilio de su representante legal en el territorio del País Miembro en el cual se solicita el Permiso Complementario de Prestación de Servicios, con plenos poderes para representarlo en los actos administrativos, comerciales y judiciales en los cuales deba intervenir en esa jurisdicción; c) Compromiso de obtener una Póliza de Seguro, cuya cobertura sea válida en el territorio de ese País Miembro, que le garantice al pasajero, a la tripulación y a terceros el pago de una indemnización por cualquier daño o perjuicio que sufran como consecuencia de accidentes ocasionados en las operaciones de transporte objeto de la presente Decisión. La cobertura de la póliza también amparará al equipaje del pasajero; y, d) Relación e identificación de los vehículos habilitados con los cuales operará. Artículo 21.- Las Pólizas de Seguros a las que se refieren los artículos 19 y 20 deberán ser presentadas ante los respectivos organismos nacionales competentes antes del inicio de las operaciones de transporte a que se refiere la presente Decisión, y tan pronto le sea concedido el Permiso Complementario de Prestación de Servicios.

Artículo 22.- Los Permisos Originarios y Complementarios de Prestación de Servicios se extenderán en los formularios que para el efecto apruebe el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre. GACETA OFICIAL Artículo 23.- Cuando en una operación de transporte a la que se refiere la presente Decisión sea necesario el tránsito por el territorio de uno o más Países Miembros, el transportador autorizado deberá, antes del inicio de sus operaciones, presentar copia legalizada de sus Permisos Originario y Complementario de Prestación de Servicios al Organismo Nacional Competente del país en el cual se realiza el tránsito para su registro e inmediata comunicación a las autoridades de aduana y de migración de ese país para su libre circulación. Artículo 24.- Los Organismos Nacionales Competentes dispondrán de un plazo no mayor de 60 días, en cada caso, para pronunciarse sobre el otorgamiento o denegación del Permiso Originario o Complementario de Prestación de Servicios solicitado, contados desde el día en que se presenten los documentos señalados en los artículos 19 y 20.

Artículo 25.- A solicitud del Transportador Autorizado, los Organismos Nacionales competentes podrán modificar la relación e identificación de los vehículos, así como las rutas, horarios y frecuencias consignados en sus Permisos Originario y Complementario de Prestación de Servicios. Artículo 26.- Los Permisos Originarios y Complementarios de Prestación de Servicios podrán ser suspendidos o cancelados por los organismos que los otorgaron mediante resolución motivada dictada de acuerdo a la legislación de su respectivo país, quien inmediatamente la notificará al transportador autorizado e informará de este hecho y sus antecedentes al Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre y a la Junta del Acuerdo de Car-tagena.

Artículo 27.- Cada País Miembro reconoce el derecho de los restantes países para impedir, en sus territorios, la circulación de los vehículos habilitados que no hubiesen cumplido con las normas vigentes en materia de controles aduanero, migratorio, sanitario, de tránsito y transporte, y de seguridad nacional. Artículo 28.- Para los efectos de la habilitación de los vehículos a la que se refiere la presente Decisión, el Transportador Autorizado deberá presentar, ante el Organismo Nacional Competente del País Miembro donde se encuentre matriculado el vehículo, una solicitud acompañando la siguiente información: a) Copia legalizada del registro de propiedad del vehículo; y, b) Características técnicas: peso bruto vehicular, 04/04/91 33.64 capacidad de pasajeros y de carga, así como dimensiones y tipo de vehículo.

Artículo 29.- Ocasionalmente, vehículos de empresas autorizadas por la presente Decisión podrán realizar transporte en circuito ce-rrado, previa autorización específica de la autoridad competente del País Miembro de origen, y comunicación escrita a los demás. Artículo 30.- Los Organismos Nacionales Competentes referidos en el artículo anterior dispondrán del mismo plazo estipulado en el artículo 24 para emitir los Certificados de Habilitación; para el caso de la habilitación de nuevos vehículos dispondrán de un plazo máximo de 30 días calendario para pronunciarse.

El Certificado de Habilitación deberá portarse en el vehículo durante toda la operación de transporte internacional por carretera. CAPITULO V CONTRATO DE TRANSPORTE Artículo 31.- El Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera objeto de esta Decisión, deberá estar amparado por un Contrato de Transporte, cuyas condiciones se establecerán en el Boleto de Pasaje.

Artículo 32.- El Boleto de Pasaje será emitido por el Transportador Autorizado y constituye el Contrato de Transporte. Su sola aceptación por el pasajero implica su conformidad. Artículo 33.- El Boleto de Pasaje deberá contener las siguientes indicaciones básicas: a) Denominación o razón social y dirección del transportador autorizado; b) Nombre, apellido y número del documento de identidad del pasajero; c) Lugar de origen y de destino del viaje; d) Fecha de emisión; e) Número de Asiento; f) Precio total, incluyendo el valor del impuesto; g) Fecha y hora de inicio del viaje; h) Condiciones para los casos de endoso, postergación, devolución y caducidad; i) Características de la cobertura del seguro; j) Descripción, peso y volumen de los objetos que serán permitidos como equipaje o efectos personales; y, k) Firma del transportador autorizado.

Artículo 34.- El Transportador Autorizado será el único responsable ante el pasajero de la ejecución del Contrato de Transporte. Artículo 35.- El pasajero deberá portar los GACETA OFICIAL documentos que se requieran para su ingreso, estadía, tránsito y salida en los países por cuyo territorio realiza su viaje, y suministrar al Transportador Autorizado las informaciones necesarias.

El Transportador Autorizado está obligado a examinar si estos documentos e informaciones son suficientes. El pasajero es responsable del perjuicio que pudiera resultar de la irregularidad o no presentación de estos documentos e informaciones. Artículo 36.- El pasajero tiene derecho a ser transportado desde el lugar de origen al de destino, según los términos establecidos en el Contrato de Transporte.

En caso de incumplimiento el Transportador Autorizado tendrá la obligación de indemnizar al pasajero por los perjuicios que su incumplimiento origine. Artículo 37.- El Transportador Autorizado no podrá alegar desperfecto o falta de vehículo, ni errores operacionales o negligencia de sus subordinados, a objeto de quedar exento de responsabilidad.

Artículo 38.- En toda operación de Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera y durante la duración del viaje, el pasajero estará cubierto por un seguro obligatorio de accidentes personales, que será previamente contratado por el Transportador Autorizado. Artículo 39.- El equipaje que el pasajero lleve consigo y que deba ser registrado como tal, se rige por la reglamentación aduanera que establezca el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre en consulta con el Consejo de Asuntos Aduaneros.

Artículo 40.- Las acciones legales emanadas del Contrato de Transporte serán conocidas por el Juez o Tribunal convenido por las partes, en el mismo. A falta de convención o cuando ésta fuere legalmente inaplicable, dichas acciones serán conocidas por el Juez o Tribunal que resultare competente dentro de las siguientes jurisdicciones, a elección del demandante: a) El del domicilio del demandado; b) El del lugar de origen del viaje del pasajero; c) El del lugar de destino del viaje del pasajero.

Igualmente, las acciones legales que surjan como consecuencia de infracciones que cometa la tripulación con los vehículos habilitados en operaciones de transporte internacional de pasajeros por carretera y que deban ser conocidas por un juez o tribunal distinto del de su domicilio o matrícula, serán atendidas por los correspondientes representantes legales de los transportadores autorizados designados, de 04/04/91 34.64 conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 20 de la presente Decisión. CAPITULO VI DISPOSICIONES SOBRE ASUNTOS ADUANEROS Artículo 41.- Para la realización del Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, las autoridades de Aduana permitirán, según el caso, la salida temporal y el ingreso en régimen de admisión temporal de los vehículos habilitados.

Artículo 42.- Para el mejor funcionamiento de los servicios del Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, los Países Miembros acordarán, bilateral o multilateralmente los procedimientos operativos de los servicios fronterizos en general. Artículo 43.- Si la aduana de un País Miembro determina la existencia de presuntas infracciones aduaneras, adoptará las medidas legales correspondientes conforme a su propia legislación. En caso de detención del vehículo, el transportador autorizado podrá presentar una garantía a satisfacción de las autoridades competentes, a fin de obtener la liberación del vehículo, mientras prosigan los trámites administrativos o judiciales, excepto cuando se trate de delitos de tráfico de estupefacientes y la autoridad competente haya establecido responsabilidad del transportista.

Sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales que se persigan por las infracciones aduaneras a que se refiere el párrafo anterior, las aduanas se reservan el derecho a requerir al Organismo Nacional Competente de su país, que proceda a la suspensión del Permiso Originario o Complementario de Prestación de Servicios que haya concedido al transportador afecto.

Si un Transportador Autorizado incurre en infracciones reiteradas, el Organismo Nacional Competente, a petición de la autoridad aduanera, suspenderá o cancelará los mencionados Permisos, según corresponda. Artículo 44.- Para la realización del Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, los Transportadores Autorizados y sus vehículos habilitados deberán estar registrados ante las autoridades de aduana de los Países Miembros por cuyos territorios deben circular.

Artículo 45.- Los vehículos habilitados, con sus respectivas piezas de recambio, enseres y equipos necesarios que utilicen en el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, serán admitidos en el Territorio Aduanero de los Países Miembros por los cuales van a transitar, con GACETA OFICIAL suspensión de derechos e impuestos a la importación, sin exigencia de garantía aduanera. 04/04/91 35.64 f) Origen y destino de los pasajeros; y, g) Fecha de emisión y firma del transportador autorizado.

CAPITULO VII CAPITULO VIII ASPECTOS MIGRATORIOS Artículo 46.- Los Países Miembros permitirán la salida y entrada de y en su respectivo territorio de la tripulación de los vehículos habilitados que se encuentran en operación de Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, con la sola presentación de la Libreta de Tripulante Terrestre.

El cumplimiento de lo prescrito en el párrafo anterior le garantizará a la tripulación la permanencia y el libre tránsito durante la estadía del vehículo habilitado en el País Miembro en el cual circule. Artículo 47.- El Transportador Autorizado está obligado a cubrir los gastos que demande la estadía y el retorno de los miembros de la tripulación del vehículo habilitado que se encuentre en operación de Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, cuando por incumplimiento de las leyes o reglamentos del país en que circulan no puedan continuar con dicha operación. Artículo 48.- Para su ingreso, estadía, tránsito y salida, los pasajeros deberán cumplir con los requisitos exigidos por la legislación de cada uno de los Países Miembros por cuyo territorio realizan el viaje.

Artículo 49.- Por cada operación de Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, el Transportador Autorizado elaborará una Lista de Pasajeros. Esta Lista de Pasajeros se emitirá en un original que quedará en poder del transportador autorizado y dos copias por País Miembro por donde debe circular, que serán entregadas a las autoridades de migración por un miembro de la tripulación en cada cruce de fronteras.

Artículo 50.- La Lista de Pasajeros debe contener la siguiente información básica: a) Denominación o razón social del transportador autorizado; b) Identificación del vehículo (No. de placa y país de matrícula); c) Nombre, apellido y nacionalidad de cada uno de los pasajeros; d) Nombre, apellido, nacionalidad y número de la Libreta de Tripulante Terrestre de cada uno de los miembros de la tripulación; e) Clase y número de los documentos de identidad de cada uno de los pasajeros;

COMITE ANDINO DE AUTORIDADES DE TRANSPORTE TERRESTRE Artículo 51.- La aplicación de la presente Decisión estará bajo el control del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre. Artículo 52.- Para los efectos de la presente Decisión, corresponde al Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre, además de las funciones establecidas en el Capítulo VIII de la Decisión 257: a) Aprobar la reglamentación que sea necesaria para la correcta aplicación de la presente Decisión; b) Determinar los formatos y el contenido de los documentos que se establecen en la presente Decisión, tales como: Permiso Originario de Prestación de Servicios;

Permiso Complementario de Prestación de Servicios, con los anexos I, Registro de vehículos habilitados y II, Adjudicación de rutas, horarios y frecuencias; Certificado de Habilitación; distintivo externo; Libreta de Tripulante Terrestre; Lista de Pasajeros; Boleto de Pasaje; y, transporte de encomiendas; c) Elevar a la Junta del Acuerdo de Cartagena las recomendaciones relativas a la modificación de la presente Decisión. En los aspectos de aduana, migración, sanidad y seguridad, tales recomendaciones se propondrán de común acuerdo con las autoridades nacionales responsables en tales materias; d) Proponer a los Organismos Nacionales Competentes de los Países Miembros la solución de los problemas que se presenten en esta materia; e) Evaluar y hacer el seguimiento del cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre, así como de la reglamentación necesaria para la aplicación de la presente Decisión. Para el efecto, se deberá consagrar la metodología adecuada en el reglamento interno del Comité; f) Proponer a los Organismos Nacionales Competentes las orientaciones y/o documentos de trabajo para concertar las acciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión; g) Convocar a representantes de transportadores, GACETA OFICIAL usuarios y demás sectores públicos o privados relacionados con el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera; h) Llevar a través de la Secretaría Técnica Permanente, a que se refiere el artículo 63 de la Decisión 257, registros por cada País Miembro, de los Transportadores Autorizados y de los vehículos habilitados y de la Libreta de Tripulante Terrestre, así como de los Permisos de Prestación de Servicios otorgados y de las condiciones técnicas para la habilitación y circulación de los vehículos que se exigen para el transporte objeto de esta Decisión para su difusión; i) Procesar y difundir, a través de su Secretaría Técnica Permanente, las estadísticas sobre el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, recopiladas a través de los Organismos Nacionales Competentes; j) Promover, en coordinación con los Países Miembros, la armonización de las normas técnicas y legales, en el campo de aplicación del Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera; k) Propiciar la concertación de compromisos bilaterales o multilaterales, relativos a rutas, horarios y frecuencias para la aplicación de la presente Decisión; l) Recomendar la fijación de los montos de las coberturas de las pólizas de seguro, que deben contratar los transportadores autorizados, conforme lo señalan los artículos 19 y 20, incisos c) de la presente Decisión. Artículo 53.- A las reuniones del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre deberán asistir representantes de los Transportadores Autorizados por cada País Miembro, con derecho a voz pero no a voto.

Estos representantes serán acreditados ante el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre por el organismo nacional competente del país respectivo. Artículo 54.- El Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre modificará y ampliará su reglamento interno aprobado en virtud de la Decisión 257, tomando en cuenta las consideraciones que sean necesarias, de conformidad con lo prescrito en la presente Decisión. CAPITULO IX ORGANISMOS NACIONALES COMPETENTES Artículo 55.- Los Organismos Nacionales Competentes designados por los Países Miembros, conformantes del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre, serán responsables 04/04/91 36.64 de la aplicación integral de la presente Decisión en sus territorios.

Artículo 56.- Los Organismos Nacionales Competentes de los Países Miembros, además de lo establecido en el artículo anterior, deberán: a) Coordinar con las autoridades nacionales respectivas de su país la aplicación de los aspectos operacionales y procedimentales establecidos en la presente Decisión; b) Coordinar la ejecución de los aspectos operativos del Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera con los Organismos Nacionales Competentes de los demás Países Miembros; c) Establecer mecanismos de coordinación con los transportadores autorizados y usuarios del Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera pertenecientes a su país; d) Participar en el establecimiento de Comisiones de Facilitación del Tránsito a niveles nacional y de frontera, con capacidad e idoneidad apropiadas a la solución de los problemas de los usuarios y de los transportadores autorizados, en materia de Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera; e) Proporcionar a la Secretaría Técnica Permanente y a la Secretaría Pro Témpore, a la que se refiere el artículo 63 de la Decisión 257, la información relacionada con el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera que se le solicite conforme a los compromisos adquiridos en el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre.

CAPITULO X DISPOSICIONES GENERALES Artículo 57.- Los Certificados de Idoneidad y los Permisos de Prestación de Servicios que se hayan obtenido en cualquier País Miembro, en los términos de la Decisión 56, seguirán vigentes hasta el vencimiento de los plazos establecidos en los mismos. Vencido su plazo de vigencia necesariamente se adecuarán a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la presente Decisión. Artículo 58.- Para la ejecución de la presente Decisión los Países Miembros realizarán los esfuerzos necesarios para procurar soluciones adecuadas que permitan resolver problemas de transporte derivados del enclaustra-miento geográfico de Bolivia.

Artículo 59.- Los Países Miembros, en el marco de la presente Decisión, adoptarán las GACETA OFICIAL 04/04/91 37.64 medidas pertinentes para el establecimiento, en los Centros Nacionales de Atención en Frontera, del espacio físico necesario para la atención de los pasajeros, vehículos y equipaje. Artículo 60.- Para el desarrollo de la actividad a que se refiere la presente Decisión, podrán constituirse Empresas Multinacionales Andinas, las cuales contarán con el apoyo y estímulo de los Organismos Nacionales Competentes y de la Junta del Acuerdo de Car-tagena.

Artículo 61.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. CAPITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: El Comité Andino de Autoridades del Transporte Terrestre aprobará los formatos y contenido de los documentos a que hace referencia el literal b) del artículo 52, de la presente Decisión, dentro de un plazo de 90 días calendario, contados a partir de su aprobación. SEGUNDA: En el plazo de 30 días, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, cada País Miembro comunicará a los otros Países Miembros y a la Junta del Acuerdo de Cartagena el nombre de los Organismos Nacionales Competentes encargados de velar por la aplicación de la presente Decisión. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno. DECISION 290 Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil para el Transportador Internacional por Carretera LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Capítulo XI del Acuerdo, la Decisión 257 de la Comisión, las recomendaciones emanadas de las reuniones del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre, la recomendación contenida en la Resolución Nº V.75 de la Reunión de Ministros de Transportes, Comunicaciones y Obras Públicas, y la Propuesta 230/Rev. 1 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que la Decisión 257 establece que para solicitar el Certificado de Idoneidad y el Permiso de Prestación de Servicios, los transportadores que deseen operar en el transporte internacional de mercancías por carretera dentro de la Subregión deben contar con una Póliza de Seguro; Que existe la necesidad de que se adopte una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil con cobertura subregional que ampare los riesgos derivados de la responsabilidad civil del transportador autorizado frente a terceros y los daños corporales que sufra la tripulación de los vehículos habilitados con motivo de las operaciones de GACETA OFICIAL transporte internacional de mercancías por carretera;

Que es necesario contribuir de manera eficaz a la facilitación de las operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera que se realicen entre Países Miembros, evitando que los transportadores autorizados se vean obligados a contratar pólizas de seguro en cada uno de los Países Miembros por los cuales va a circular o desarrollar su actividad;

Que es indispensable, para el desarrollo del comercio intrasubregional y la consolidación del espacio económico andino, contar con normas y mecanismos que contribuyan al abaratamiento de los costos de transporte de mercancías; DECIDE: Artículo 1.- Aprobar la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil para el Transportador Internacional por Carretera y el Anexo que ampara Accidentes Corporales para los Tripulantes Terrestres, cuyos textos constan agregados a esta Decisión. Artículo 2.- La Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil y su Anexo, serán emitidos por una empresa aseguradora establecida en cualquiera de los Países Miembros y cubrirán, según corresponda, la responsabilidad civil derivada de los accidentes ocasionados a pasajeros y a terceros no transportados, y los daños corporales que sufra la tripulación, como consecuencia de accidentes causados por los vehículos habilitados pertenecientes a las empresas de transporte internacional por ca-rretera.

Artículo 3.- Los Países Miembros no exigirán al transportador, para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para realizar el transporte internacional por carretera al amparo de las normas del Acuerdo de Cartagena, la contratación de ningún otro tipo de seguro adicional que cubra los riesgos amparados en la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil y el Anexo adoptados por esta Decisión. Artículo 4.- Las empresas aseguradoras al emitir la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil y su Anexo, pueden libremente concertar con el asegurado la tarifa del seguro, atendiendo los principios técnicos que regulan la materia, y no requerirá, en este caso, de autorización del órgano de control competente de sus respectivos países.

Artículo 5.- Las empresas aseguradoras deberán contar, en los Países Miembros en los cuales la cobertura de la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil y el Anexo van a ser válidos, con un representante que necesariamente 04/04/91 38.64 será otra empresa aseguradora establecida en esos países, con amplias facultades para representarla judicialmente y atender, resolver, liquidar y pagar las reclamaciones que sean formuladas a su representada dentro de ese País Miembro.

Para este fin dichas empresas suscribirán y mantendrán vigente convenios de asistencia recíproca con otras empresas aseguradoras establecidas en los restantes Países Miembros en los cuales van a tener vigencia las Pólizas Andinas de Seguro de Responsabilidad Civil y su Anexo emitidos por éstas. Artículo 6.- Los representantes de las empresas aseguradoras están obligados a dar cobertura a las reclamaciones que se le presenten por la responsabilidad civil del transportador frente a los pasajeros y a terceros no transportados, y daños corporales que sufra la tripulación, derivados de los accidentes que tuvieren lugar dentro del territorio de su país y en el que tomen parte aquellas personas o empresas de transporte aseguradas por la empresa aseguradora, tomando en cuenta las condiciones generales establecidas en la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil.

Artículo 7.- Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 5 y 6 que anteceden, los representantes de las empresas aseguradoras están obligados a: a) Proporcionar toda la asistencia necesaria a los asegurados, con ocasión de los accidentes ocurridos dentro de su territorio y cuyo riesgo está cubierto por la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil y su Anexo. b) Responder solidariamente con la empresa aseguradora por todas las obligaciones derivadas de la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil y su Anexo, y que se originen por accidentes ocurridos dentro del territorio de su país. c) Otorgar un trato igual a los asegurados de su representada como si se tratara de su propio asegurado. d) Tomar las medidas oportunas y necesarias tendientes a proteger los intereses de la empresa aseguradora.

Las decisiones tomadas por el representante en este sentido obligarán a la empresa ase-guradora. e) Dar aviso a la empresa aseguradora, en el más breve plazo posible de conocido el siniestro, de la ocurrencia del mismo e informar a ésta de las circunstancias y demás elementos conocidos. f) Efectuar por cuenta de la empresa aseguradora GACETA OFICIAL 04/04/91 los pagos y anticipos relativos a los siniestros reportados, teniendo en cuenta las garantías acordadas en el contrato de seguro, e iniciar las acciones judiciales y extrajudiciales contra los autores de tales siniestros.

Artículo 8.- La empresa aseguradora está obligada a reembolsar a su representante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de presentación de la liquidación cancelada o de la puesta en conocimiento de la sentencia ejecutoriada, las indemnizaciones que se hayan abonado a favor del beneficiario o damnificado como consecuencia de los riesgos cubiertos por la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil y su Anexo, así como los demás gastos que correspondan de acuerdo a las condiciones de la Póliza y su Anexo, referidos.

Artículo 9.- Para la habilitación de los vehículos los organismos nacionales competentes de transporte de los Países Miembros exigirán la presentación de la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil. La cobertura de esta Póliza deberá estar vigente durante las operaciones de transporte internacional por carretera. 39.64 DISPOSICION TRANSITORIA: Las Pólizas de Seguro que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión hayan sido contra-tadas por las empresas de transporte autorizadas y que cubran los mismos riesgos, sumas aseguradas y demás términos establecidos en la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil y su Anexo, seguirán vigentes hasta el vencimiento de su plazo.

Aquellas que no cubran los referidos riesgos, sumas aseguradas y demás términos, deberán necesariamente ajustarse a tales coberturas. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno. ANEXO POLIZA ANDINA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA EL TRANSPORTADOR INTERNACIONAL POR CARRETERA CONDICIONES GENERALES 1.

Objeto del Seguro 1.1 El presente contrato de seguro tiene por objeto indemnizar o reembolsar al asegurado los montos por los cuales fuera civilmente responsable, en sentencia judicial ejecutoriada o en acuerdo autorizado de modo expreso por la entidad aseguradora por hechos acaecidos durante la vigencia del seguro y relativa a: 1.1.1 Muerte, daños personales y/o materiales causados a pasajeros. 1.1.2 Muerte, daños personales y/o materiales causados a terceros no transportados, a excepción de la carga. 1.2 El presente seguro garantizará el pago de las costas judiciales y honorarios del abogado para la defensa del asegurado y de la víctima.

En este último caso siempre que el pago fuera impuesto al asegurado por sentencia judicial firme o mediante transacción judicial o extrajudicial observados los siguientes términos: 1.2.1 En proporción a la suma asegurada fijada en la póliza y la diferencia entre este valor y la cuantía por la cual el asegurado sea civilmente responsable en los términos del punto 1.1 de esta cláusula, en los casos en que las costas y los honorarios fueran debidos: 1.2.1.1 1.2.1.2 Al abogado de la víctima.

Al abogado del asegurado designado por la aseguradora y aceptado por el mismo. 1.2.1.3 Al abogado designado por el propio asegurado con previa y expresa autorización de la entidad aseguradora. 1.2.2 Los honorarios de los abogados serán íntegramente por cuenta de cada una de las partes, asegurador y asegurado, cuando cada uno designe a su abogado. 1.3 Se entiende por pasajero a toda persona transportada que sea portadora de un pasaje o figure en la lista de pasajeros del vehículo asegurado. 1.4 Se entiende por asegurado a los efectos de las responsabilidades cubiertas, indistintamente, al propietario del vehículo asegurado, al empresario del transporte y/o al GACETA OFICIAL conductor del vehículo debidamente autorizado. 2.

Riesgo Cubierto Se considera riesgo cubierto la responsabilidad civil del asegurado (de acuerdo con lo previsto en la cláusula 1) proveniente de daños materiales o personales causados por el vehículo transportador discriminado en esta póliza o por la carga en él transportada, a pasajeros, terceros no transportados, cosas transportadas o no, excepto los daños a la carga transportada. 3.

Ambito Geográfico Las disposiciones de este contrato de seguro sólo se aplican a eventos ocurridos fuera del territorio nacional de cada país, salvo si algún País Miembro resuelva aplicarlo también al territorio nacional. 4. Riesgos no Cubiertos 4.1 El presente contrato no cubre reclamaciones relativas a responsabilidades provenientes de: a) Dolo o culpa grave del asegurado, sus representantes o agentes, salvo que se trate de un conductor que esté al servicio del propietario del vehículo asegurado o empresario del transporte, en cuyo caso el asegurador podrá subrogarse en los derechos y acciones del damnificado contra el conductor hasta el importe indemnizado; b) Radiaciones ionizantes o cualquier otro tipo de emanaciones surgidas en la producción, transporte, utilización o neutralización de materiales de fisión o sus residuos, así como cualquier evento resultante de energía nuclear, con fines pacíficos o bélicos; c) Hurto, robo o apropiación indebida del vehículo transportador; d) Tentativa del asegurado, sus representantes y/o agentes en obtener beneficios ilícitos del seguro a que este contrato se refiere; e) Actos de hostilidad o de guerra, rebelión, insurrección o revolución, confiscación, nacionalización, destrucción o requisición proveniente de cualquier acto de autoridad de facto o de derecho, civil o militar, y en general todo acto o consecuencia de esos hechos, así como también actos practicados por cualquier persona actuando por parte de, o en relación con, cualquier organización cuyas 04/04/91 40.64 actividades pretendan derrocar por la fuerza al gobierno o instigar a su derrocamiento por la perturbación del orden político o social del país, por medio de actos de terrorismo, guerra revolucionaria, subversión o guerrilla, tumulto popular, huelga y paros patronales; f) Multas y/o fianzas; g) Gastos y honorarios incurridos en acciones o procesos penales; h) Daños causados al asegurado, sus ascendientes, descendientes o cónyuge, así como cualquier pariente que con él resida o que dependa económicamente de él; i) Daños causados a socios, o a los empleados y dependientes del asegurado, con motivo o en ocasión del trabajo; j) Conducción del vehículo por el asegurado, sus dependientes o terceros autorizados por él, sin permiso legal propio para el vehículo asegurado; k) Cuando el vehículo esté destinado a fines distintos de los permitidos; l) Cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona en estado de ebriedad o bajo la influencia de cualquier droga que produzca efectos desinhi-bitorios, alucinógenos o somníferos.

Se excluye también la responsabilidad asumida cuando el conductor se niega a que le sea practicada la prueba de alcoholemia, habiendo sido requerido a ello por la autoridad competente; m) Los daños a puentes, básculas, viaductos, carreteras y a todo lo que pueda existir sobre o bajo los mismos, debido al peso o dimensión de la carga transportada, que contraríen disposiciones legales o reglamentarias; n) Los daños causados a terceros en accidente de tránsito luego del cual el conductor del vehículo asegurado se da a la fuga; o) Terremoto, temblor, movimiento telúrico, erupción volcánica, inundación y hu-racán; p) Comprobación de que el asegurado ocualquier otra persona, obrando por su cuenta, obstaculiza el ejercicio de los derechos de la entidad aseguradora establecida en esta póliza; q) Daños ocasionados como consecuencia de carreras, desafíos o competencias de cualquier naturaleza en que participe el vehículo asegurado o sus actos preparatorios; r) Daños a bienes de terceros en poder del asegurado para guarda o custodia, uso, manipulación o ejecución de cualquier trabajo;

GACETA OFICIAL 04/04/91 41.64 s) Daños a bienes de terceros en poder del asegurado para su transporte, excepto los equipajes de los pasajeros en el vehículo asegurado; t) Accidentes ocurridos por exceso de la capacidad, o del volumen, peso, dimensión de la carga, que contravengan disposiciones legales o reglamentarias, como también los accidentes ocurridos por acondicionamiento ina-decuado o deficiencia de embalaje; u) Responsabilidad asumida por el asegurado en contratos o convenciones con terceros, que no sea el de transporte; v) Daños sufridos por personas transportadas, en lugares no específicamente destinados o apropiados a tal fin; x) Daños que ocurran en el tránsito del vehículo por trayectos y/o vías no habilitados, salvo caso de fuerza mayor; y) Daños morales. 4.2 En los casos de las cláusulas de exclusión de las letras (j), (l), (n), (x), la entidad aseguradora pagará las indemnizaciones que correspondan, dentro de los capitales asegurados, repitiéndose por los montos respectivos en contra de los asegurados y/ o todos los que civilmente sean responsables del daño, subrogándose en las acciones y derechos del indemnizado. responsabilidad de la entidad aseguradora por la cobertura prevista en el punto 5.1.2 queda limita-da a: a) Muerte y/o daños personales: 100,000 US$ b) Daños materiales: 5,000 US$ 5.2 No obstante la determinación de los valores previstos en el punto 5.1 de esta cláusula, podrán ser convenidos entre asegurado y entidad aseguradora límites de suma asegurada más elevados, mediante cláusula particular a ser incluida en la presente póliza, los que pasarán a constituir los límites máximos de responsabilidad asumida por la entidad aseguradora por vehículos y evento. 5.

Sumas aseguradas y límites máximos de responsabilidad 7. Perjuicios no indemnizables 5.1 Los siguientes son los montos asegurados y los máximos de responsabilidad, por vehículo y por evento: 5.1.1 Para daños a terceros no transportados: a) Muerte y/o daños personales: 10,000 US$ por persona b) Daños materiales: 7,500 US$ por bien. 5.1.1.1 En el caso de varias reclamaciones relacionadas con un mismo evento, la responsabilidad de la entidad aseguradora por la cobertura prevista en el punto 5.1.1 queda limita-da a 60,000 US$. 5.1.2 Para daños a pasajeros: a) Muerte y/o daños personales: 10,000 US$ por persona b) Daños materiales: 250 US$ por persona 5.1.2.1 En las hipótesis de varias reclamaciones relacionadas con un mismo evento, la 6.

Pago de la Prima Queda entendido y acordado que el pago de la prima por concepto de esta póliza será hecho antes de su inicio de vigencia, y en dólares de los Estados Unidos de América, observada la legislación interna de cada país. El pago de la prima es condición indispensable para el inicio de la cobertura propuesta en esta póliza. Además de las exclusiones previstas en esta póliza tampoco serán indemnizadas las reclamaciones resultantes de: a) Reconocimiento de culpabilidad o de derechos de indemnización o realización de transacciones de cualquier especie que formalizara el asegurado sin autorización escrita del asegurador; b) Una contrademanda que sea consecuencia de haber iniciado el asegurado juicio por daños y perjuicios que se hubieran originado por un hecho cubierto por esta póliza sin haber obtenido previamente el consentimiento por escrito del asegurador. 8.

Obligaciones del asegurado 8.1 Ocurrencia del siniestro. 8.1.1 En caso de siniestro cubierto por esta póliza el asegurado o conductor se obliga a cumplir las siguientes disposiciones: a) Dar aviso del siniestro a la entidad aseguradora o a su representante local, entregándole el “Formulario de Aviso de Siniestro” debidamente diligenciado, dentro GACETA OFICIAL de los cinco días hábiles de ocurrido el hecho, salvo caso de fuerza mayor justificado; b) Entregar a la entidad aseguradora o a su representante local dentro de los tres días hábiles de recibida cualquier reclamación, intimación, carta o documento que recibiere o se relacione con el hecho (siniestro). 8.2 Conservación de vehículos.

El asegurado está obligado a mantener el vehículo en buen estado de conservación. 8.3 Modificaciones al Riesgo. 8.3.1 El asegurado se obliga a comunicar inmediatamente por escrito, a la entidad aseguradora, cualquier hecho o alteración de importancia relativo al vehículo cubierto por esta póliza, tales como: a) Alteraciones en las características técnicas del propio vehículo o en el uso del mismo; b) Alteraciones en el interés del asegurado sobre el vehículo. 8.3.1.1 En cualquier caso la responsabilidad de la entidad aseguradora solamente subsistirá si aprueba expresamente las alteraciones que le fueran comunicadas de inmediato, efectuando en la póliza las necesarias modificacio-nes.

Si la entidad aseguradora no manifestare dentro de los quince días, su disconformidad, con las alteraciones comunicadas de inmediato, se consideran como cubiertas las referidas alteraciones. 8.4 Otras Obligaciones. 8.4.1 El asegurado está obligado a comunicar la contratación o cancelación de cualquier otro seguro, que cubra los mismos riesgos previstos en esta póliza con relación al mismo vehículo. 8.4.2 Dar aviso inmediato del siniestro a las autoridades públicas competentes. 8.4.3 Si el asegurador o su representante asume la defensa del asegurado en las acciones de indemnización que promuevan los damnificados, el asegurado está obligado o otorgar los mandatos que le sean solicitados poniendo a disposición de la entidad aseguradora todos los datos y antecedentes que habi-liten la más eficaz defensa; todo ello dentro de 04/04/91 42.64 los plazos que fijen las leyes procesales respectivas, bajo apercibimiento de exoneración de responsabilidad del asegurador. 8.4.4 Apoyar, con todos los medios a su alcance, las gestiones que el asegurador o su representante realice en vía judicial o extrajudicial. 9.

Liquidación de Siniestros La liquidación de cualquier siniestro cubier-to por este contrato se regirá según las siguientes reglas: a) Establecida la responsabilidad civil del asegurado, en los términos de la cláusula 1 “Objeto del Seguro”, la entidad aseguradora indemnizará o reembolsará los perjuicios que el asegurado estuviera obligado a pagar, observados los límites de responsabilidad fijados en la póliza; b) Cualquier acuerdo judicial o extrajudicial con el tercero damnificado, sus bene-ficiarios o herederos, sólo obligará a la entidad aseguradora, si ésta diera su aprobación previa por escrito; c) Interpuesta cualquier acción civil o penal, el asegurado dará inmediato aviso a la entidad aseguradora, nombrando de acuerdo con ella los abogados de la defensa para la acción civil; d) Aunque no figure en la acción civil, la entidad aseguradora dará instrucciones para la defensa interviniendo directamente en la misma, si lo estima conveniente en calidad de terceros; e) La apreciación en principio de la responsabilidad del asegurado, en la producción de siniestros que causen daños a terceros quedan al exclusivo criterio del asegurador, quien podrá indemnizar a los reclamantes con cargo a la póliza o rechazar sus reclamos.

Si el asegurador entendiera que la responsabilidad del siniestro corresponde total o parcialmente al asegurado y las reclamaciones formuladas a éste excediesen o pudiesen exceder del monto disponible del seguro, no podrá realizar ningún arreglo judicial o extrajudicial, sin la conformidad del asegurado dada por escrito. No obstante, el asegurador podrá hacer frente al reclamo en la medida de la suma asegurada, debiendo dejar constancia que ello no compromete la responsabilidad del asegurado, ni importa reconocer los hechos o el derecho del tercero. 10.

Pérdida de Derechos GACETA OFICIAL El no cumplimiento por parte del asegurado de cualquier cláusula de la presente póliza, excepto en los casos especialmente previstos en ella, liberará a la entidad aseguradora del pago de indemnizaciones, sin derecho de devolución de prima. 11. Vigencia y Cancelación del Contrato El presente contrato tendrá vigencia de hasta un año; solamente podrá ser cancelado o rescindido, total o parcialmente, exceptuando los casos previstos por la Ley, por acuerdo entre las partes contratantes, observadas las siguientes condiciones: a) Si la rescisión es a petición del asegurado, la entidad aseguradora retendrá la prima calculada de acuerdo con la tabla para plazos cortos, además de los Gastos Administrativos por emisión de pólizas, impuestos y contribuciones conforme a la legislación de cada país; b) Si la rescisión es por iniciativa de la entidad aseguradora, ésta retendrá de la prima recibida, la parte proporcional por tiempo corrido, además de los Gastos Admi-nistrativos por emisión de pólizas, im-puestos y contribuciones conforme a la legislación de cada país. 12.

Subrogación de Derechos La entidad aseguradora se subrogará, hasta el límite del pago que efectúe, en todos los derechos y acciones que tenga el asegurado contra terceros, por motivo del siniestro, así como los que correspondan a terceros contra el asegurado en las hipótesis contempladas en el punto 4.2 de este contrato. 13. Prescripción Toda acción de indemnización prescribe en 04/04/91 43.64 los plazos y en las formas que disponga la legislación del país en el que se emitió el seguro. 14.

Entidades Aseguradoras Representantes Serán representantes de la entidad que emite esta póliza aquellas aseguradoras mencionadas en las condiciones particulares, las que forman parte integrante de este contrato. 15. Tribunal Competente Sin perjuicio de los derechos que en cada caso correspondan a los terceros damnificados, para las acciones derivadas de este Contrato de Seguro, serán competentes los tribunales del país de la entidad aseguradora que emitió el contrato o del país donde ocurrió el siniestro.

En este último caso, el representante de la entidad aseguradora indicada en las condiciones particulares de esta póliza será competente para responder por la reclamación o procedimiento judicial. ANEXO A LA POLIZA ANDINA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA EL TRANSPORTADOR INTERNACIONAL POR CARRETERA - AMPARO DE ACCIDENTES CORPORALES PARA TRIPULANTES. 1.

Objeto del Amparo En consideración al pago de la prima adicional correspondiente, se cubren los daños corporales sufridos en accidentes de tránsito por los tripulantes poseedores de la respectiva Libreta de Tripulante Terrestre, ocupantes de los vehículos cubiertos bajo la póliza a la cual accede este anexo, con sujeción a las siguientes coberturas: 1.1 Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, por lesiones corporales, hasta por US$ 500 por persona. 1.2 Invalidez total y permanente como consecuencia del accidente, determinada dentro del año siguiente a su ocurrencia y certificada por un médico autorizado, por un monto de US$ 2,000 por persona. 1.3 Muerte como consecuencia directa del accidente, siempre y cuando se produzca dentro del año siguiente a la fecha de ocurrencia del mismo y por un monto de US$ 3,000 por persona.

Del valor de la indemnización por muerte se deducirá, en su caso, lo pagado por invalidez total y permanente. Las partes, de común acuerdo, podrán pactar sumas aseguradas superiores a las fijadas en esta cláusula. 2. Prueba del accidente y de sus consecuencias El accidente de tránsito y la muerte se probarán mediante certificado de la autoridad pública competente; los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios mediante las facturas expedidas por los médicos y/o establecimientos hospitalarios corres-pondientes. 3.

Pago de la Indemnización por Muerte GACETA OFICIAL 04/04/91 44.64 Serán beneficiarios de la indemnización por muerte los señalados por la ley aplicable a la víctima. 4. Ambito Geográfico Este amparo sólo cubrirá accidentes ocurridos fuera del territorio nacional del país emisor de la póliza. DECISION 291 Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA;

VISTOS: Los Artículos 7, 26 y 27 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 220 de la Comisión y la Propuesta 228 de la Junta; DECIDE: Sustituir la Decisión 220 por la siguiente Decisión: CAPITULO I

CONSIDERANDO

Que los Presidentes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, en la reunión celebrada en la ciudad de La Paz, Bolivia, los días 29 y 30 de noviembre de 1990, expresaron su beneplácito por la “convergencia creciente entre las políticas económicas de los Países Andinos en la búsqueda de una mayor eficiencia y competitividad de sus eco-nomías, mediante la liberalización y apertura al comercio y la inversión internacional, en la línea de los intereses de nuestros países, y la implantación de una racionalidad económica fundada en la iniciativa privada, en la disciplina fiscal y en un Estado redimensionado y eficaz”;

Que asimismo, en la mencionada reunión los Presidentes Andinos acordaron remover los obstáculos para la inversión extranjera e incentivar la libre circulación de capitales subregionales; Que las nuevas políticas de inversiones extranjeras imperantes en la Subregión hacen indispensable revisar y actualizar las normas comunitarias aprobadas mediante la Decisión 220 de la Comisión, con el fin de estimular y promover el flujo de capital y de tecnologías extranjeras hacia las economías andinas;

DEFINICIONES Artículo 1.- Para los efectos del presente Régimen se entiende por: Inversión Extranjera Directa: Los aportes provenientes del exterior de propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras al capital de una empresa, en moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios.

Igualmente, se considerarán como inversión extranjera directa las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior y las reinversiones que se efectúen de conformidad con el presente Régimen. Los Países Miembros, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales, podrán considerar como aporte de capital, las contribuciones tecnológicas intangibles, tales como GACETA OFICIAL marcas, modelos industriales, asistencia técnica y conocimientos técnicos patentados o no patentados que puedan presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos técnicos e instrucciones.

Inversionista Nacional: El Estado, las personas naturales nacionales y las personas jurídicas definidas como nacionales por las legislaciones de los Países Miembros. Se considerarán también como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras con residencia ininterrumpida en el país receptor no inferior a un año, que renuncien ante el organismo nacional competente al derecho de reexportar el capital y a transferir utilidades al exterior.

El organismo nacional competente del país receptor podrá exonerar a dichas personas del requisito de residencia ininterrumpida no inferior a un año. Cada País Miembro podrá eximir a las personas naturales extranjeras cuyas inversiones se hubieran generado internamente, de la renuncia prevista en el inciso anterior. Asimismo, se considerarán como de inversionistas nacionales, las inversiones de propiedad de inversionistas subregionales, en los términos establecidos en la presente Decisión. Inversionista Subregional: El inversionista nacional de cualquier País Miembro distinto del país receptor.

Inversionista Extranjero: El propietario de una inversión extranjera directa. Empresa Nacional: La constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca en más del ochenta por ciento a inversionistas nacionales, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y co-mercial de la empresa.

Empresa Mixta: La constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca a inversionistas nacionales en una proporción que fluctúe entre el cincuenta y uno por ciento y el ochenta por ciento, siempre que a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.

Asimismo, se considerarán empresas mixtas aquellas en las que participe el Estado, entes paraestatales o empresas del Estado del país receptor, en un porcentaje no inferior al treinta por ciento del capital social y siempre que a juicio del organismo nacional competente, el Estado, ente paraestatal o empresa del Estado, 04/04/91 45.64 tenga capacidad determinante en las decisiones de la empresa.

Se entiende por capacidad determinante la obligación de que concurra la anuencia de los representantes estatales en las decisiones fundamentales para la marcha de la empresa. Para fines de la presente Decisión, se entenderá por ente paraestatal o empresa del Estado, aquel constituido en el país receptor cuyo capital pertenezca al Estado en más del ochen-ta por ciento y siempre que éste tenga capacidad determinante en las decisiones de la empresa.

Empresa Extranjera: La constituida o establecida en el país receptor y cuyo capital perteneciente a inversionistas nacionales sea inferior al cincuenta y uno por ciento, o cuando siendo superior, a juicio del organismo nacional competente, ese porcentaje no se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.

Capital Neutro: Las inversiones de las entidades financieras internacionales públicas de las que forman parte todos los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena y que figuran en el Anexo del presente Régimen. Dichas inversiones no se computarán ni como nacio-nales ni como extranjeras en la empresa en que participen. Para la determinación de la calidad de nacional, mixta o extranjera de la empresa en que participen estas inversiones, se excluirá de la base de cálculo, el aporte de capital neutro y sólo se tomarán en cuenta los porcentajes de participación de los inversionistas nacionales y extranjeros en el monto restante del capital.

Reinversión: La inversión de todo o parte de las utilidades no distribuidas y de otros recursos patrimoniales, en el caso en que lo permitan las legislaciones nacionales, provenientes de una inversión extranjera directa, en la misma empresa en que se hayan generado. País Receptor: Aquel en el que se efectúa la inversión extranjera directa.

Comisión: La Comisión del Acuerdo de Cartagena. Junta: La Junta del Acuerdo de Cartagena. País Miembro: Uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. CAPITULO II DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INVERSIONISTAS EXTRANJEROS GACETA OFICIAL Artículo 2.- Los inversionistas extranjeros tendrán los mismos derechos y obligaciones a los que se sujetan los inversionistas nacionales, salvo lo dispuesto en las legislaciones de cada País Miembro.

Artículo 3.- Toda inversión extranjera directa, o de inversionistas subregionales, que cumpla con las condiciones establecidas en el presente Régimen y en las respectivas legislaciones nacionales de los Países Miembros, será registrada ante el organismo nacional competente, en moneda libremente convertible. Artículo 4.- Los propietarios de una inversión extranjera directa, y los inversionistas subregionales, tendrán derecho a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, en los términos previstos en la legislación de cada País Miembro, las utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión extranjera directa.

El organismo nacional competente podrá también registrar, en moneda libremente convertible, la inversión de excedentes de utilidades distribuidas. Artículo 5.- El inversionista extranjero y el inversionista subregional tendrán derecho a reexportar las sumas que obtengan cuando vendan, dentro del país receptor, sus acciones, participaciones o derechos o cuando se produzca la reducción del capital o la liquidación de la empresa, previo pago de los impuestos correspondientes.

La venta de acciones, participaciones o derechos de un inversionista extranjero o subregional a otro inversionista extranjero o subregional, deberá ser registrada por el organismo nacional competente, cuando así lo estipule la legislación nacional y no se considerará como reexportación de capital. Artículo 6.- El capital registrado estará formado por el monto de la inversión extranjera directa inicial más los incrementos posteriores y las reinversiones, registrados y efectivamente realizados, conforme a lo dispuesto en el presente Régimen y menos las pérdidas netas, si las hubiere.

Artículo 7.- La reinversión, de conformidad con la definición incluida en el artículo 1, en empresas nacionales, mixtas o extranjeras, será considerada como inversión extranjera y se efectuará con sujeción a las normas que establezca cada País Miembro. En todo caso, subsistirá la obligación de registro ante el orga-nismo nacional competente.

Artículo 8.- Gozarán de las ventajas derivadas del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, los productos producidos por las 04/04/91 46.64 empresas nacionales, mixtas o extranjeras que cumplan con las normas especiales o requisitos específicos de origen fijados por la Comisión y la Junta, de conformidad con lo previsto en el Capítulo X del Acuerdo.

Artículo 9.- El capital de las sociedades por acciones deberá estar representado por acciones nominativas. Artículo 10.- En la solución de las controversias o conflictos derivados de las inversiones extranjeras directas o de inversionistas subregionales o de la transferencia de tecnología extranjera, los Países Miembros aplicarán lo dispuesto en sus legislaciones internas.

CAPITULO III ORGANISMOS NACIONALES COMPETENTES Artículo 11.- Los Países Miembros designarán el organismo u organismos nacio-nales competentes que tendrán a su cargo la aplicación de las obligaciones contraídas por las personas naturales o jurídicas extranjeras a que se refiere el presente Régimen. CAPITULO IV IMPORTACION DE TECNOLOGIA Artículo 12.- Los contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle y demás contratos tecnológicos de acuerdo con las respectivas legislaciones de los Países Miembros, serán registrados ante el organis-mo nacional competente del respectivo País Miembro, el cual deberá evaluar la contribución efectiva de la tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología, u otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada.

Artículo 13.- Los contratos sobre importación de tecnología deberán contener, por lo menos, cláusulas sobre las materias siguientes: a) Identificación de las partes, con expresa consignación de su nacionalidad y domicilio; b) Identificación de las modalidades que revista la transferencia de la tecnología que se importa; c) Valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología;

GACETA OFICIAL d) Determinación del plazo de vigencia; Artículo 14.- Para efectos del registro de contratos sobre transferencia de tecnología externa, marcas o sobre patentes, los Países Miembros podrán tener en cuenta que dichos contratos no contengan lo siguiente: a) Cláusulas en virtud de las cuales el suministro de tecnología o el uso de una marca, lleve consigo la obligación para el país o la empresa receptora de adquirir, de una fuente determinada, bienes de capital, productos intermedios, materias primas u otras tecnologías o de utilizar perma-nentemente personal señalado por la empresa proveedora de tecnología; b) Cláusulas conforme a las cuales la empresa vendedora de tecnología o concedente del uso de una marca se reserve el derecho de fijar los precios de venta o reventa de los productos que se elaboren con base en la tecno-logía respectiva; c) Cláusulas que contengan restricciones referentes al volumen y estructura de la producción; d) Cláusulas que prohiban el uso de tecnologías competidoras; e) Cláusulas que establezcan opción de compra, total o parcial, en favor del proveedor de la tecnología; f) Cláusulas que obliguen al comprador de tecnología a transferir al proveedor, los inventos o mejoras que se obtengan en virtud del uso de dicha tecnología; g) Cláusulas que obliguen a pagar regalías a los titulares de las patentes o de las marcas, por patentes o marcas no utilizadas o vencidas; y h) Otras cláusulas de efecto equivalente.

Salvo casos excepcionales, debidamente calificados por el organismo nacional competente del país receptor, no se admitirán cláusulas en las que se prohiba o limite de cualquier manera la exportación de los productos elaborados en base a la tecnología respectiva. En ningún caso se admitirán cláusulas de esta naturaleza en relación con el intercambio subregional o para la exportación de productos similares a terceros países.

Artículo 15.- Las contribuciones tecnológicas intangibles, en la medida en que no constituyan aportes de capital, darán derecho al pago de regalías, de conformidad con la legislación de los Países Miembros. Las regalías devengadas podrán ser capitalizadas, de conformidad con los términos previstos en el presente Régimen, previo pago de los impuestos correspondientes. 04/04/91 47.64 Cuando esas contribuciones sean suministradas a una empresa extranjera por su casa matriz o por otra filial de la misma casa matriz, se podrá autorizar el pago de regalías en casos previamente calificados por el organismo nacional competente del país receptor.

CAPITULO V TRATAMIENTO A LAS INVERSIONES DE LA CORPORACION ANDINA DE FOMENTO Y DE LAS ENTIDADES CON OPCION AL TRATAMIENTO DE CAPITAL NEUTRO Artículo 16.- Sin menoscabo de lo dispuesto en su Convenio Constitutivo, las inversiones directas de la Corporación Andina de Fomento, serán consideradas como nacionales, en cada País Miembro del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 17.- Las entidades financieras internacionales gubernamentales, de las que no formen parte todos los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, y las entidades gubernamentales extranjeras de cooperación para el desarrollo, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, podrán solicitar a la Comisión, la calificación de capital neutro para sus inversiones y su inclusión en el Anexo del presente Régimen.

La Comisión deberá resolver las solicitudes que se le sometan en la primera reunión siguiente a la presentación de la misma. Artículo 18.- Con su solicitud, las entidades mencionadas en el artículo anterior, deberán presentar un ejemplar del convenio constitutivo o del estatuto legal que las rige y la más amplia información posible sobre su política de inversión, reglas de operación e inversiones realizadas, por países y sectores.

Disposición Transitoria Primera.- Las empresas extranjeras que tengan convenio vigente de transformación, en los términos del Capítulo II de la Decisión 220, podrán solicitar ante los respectivos organismos nacionales competentes que se deje sin efecto dicho convenio. Disposición Transitoria Segunda.- Cuando se trate de proyectos que correspondan a productos reservados o asignados en forma exclusiva a Ecuador, los cuatro países restantes se comprometen a no registrar inversión extranjera directa en sus territorios.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos GACETA OFICIAL 04/04/91 noventa y uno. 48.64 CAPITAL NEUTRO PARA SUS INVERSIONES ANEXO - Banco Interamericano de Desarrollo (BID) NOMINA DE ENTIDADES CON OPCION AL TRATAMIENTO DE - Corporación Financiera Internacional (CFI) - Sociedad Alemana de Cooperación Eco-nómica (DEG) - Fondo de Industrialización de Dinamarca para Países en Vías de Desarrollo (IFU) - Corporación Interamericana de Inver-siones.

DECISION 292 Régimen Uniforme para Empresas Multinacionales Andinas LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 7 y 28 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 244 de la Comisión y la Propuesta 229 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que es necesario actualizar y perfeccionar el Régimen Uniforme de Empresas Multinacionales Andinas, con el fin de preservar y estimular la asociación de inversionistas nacionales en los Países Miembros, para la ejecución de proyectos de interés compartido y alcance multinacional; DECIDE: CAPITULO I DEFINICIONES Y REQUISITOS Artículo 1.- Para los efectos del presente Régimen, se entiende por empresa multinacional andina, la que cumple con los requisitos siguientes: a) Su domicilio principal estará situado en el territorio de uno de los Países Miembros, o en el que tenga lugar la transformación o fusión de la empresa. b) Deberá constituirse como sociedad anónima con sujeción al procedimiento previsto en la legislación nacional correspondiente y agregar a su denominación las palabras “Empresa Multinacional Andina” o las iniciales “EMA”. c) Su capital estará representado por acciones nominativas y de igual valor que conferirán a los accionistas iguales derechos e impondrán iguales obligaciones. d) Tendrá aportes de propiedad de inver-sionistas nacionales de dos o más Países Miembros que en conjunto sean superiores al 60% del capital de la empresa. e) Cuando esté constituida con aportes de inversionistas de sólo dos Países Miembros, la suma de los aportes de los inversionistas de cada País Miembro no podrá ser inferior al quince por ciento del capital de la empresa.

Si existen inversionistas de más de dos Países Miembros, la suma de los aportes de los accionistas de por lo menos dos países, cumplirán, cada uno, con el porcentaje mencionado. En ambos casos, las inversiones del país del domicilio prin-cipal serán por lo menos igual al quince por ciento o más del capital de la empresa. Deberá preverse por lo menos un Director por cada País Miembro cuyos nacionales tengan una participación no inferior al quince por ciento en el capital de la empresa. f) La mayoría subregional del capital se refleje en la dirección técnica, administrativa, financiera y comercial de la empresa, a juicio del correspondiente organismo nacional competente. g) En el Estatuto Social, deberán con-templarse plazos y previsiones que aseguren a los GACETA OFICIAL accionistas el ejercicio del derecho de preferencia. Asimismo, otros mecanismos que contemple la legislación respectiva o se hubieren contemplado en el Estatuto Social.

No obstante, el inversionista podrá renunciar al ejercicio del derecho de preferencia, si así lo considerase conveniente. Artículo 2.- El valor nominal de las acciones se expresará en moneda nacional del país de su domicilio principal o en otra moneda si la legislación aplicable lo permite. Artículo 3.- Los aportes de inversionistas extranjeros y subregionales se harán en monedas libremente convertibles o en bienes físicos o tangibles tales como plantas industriales, maquinarias nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios, provenientes de cualquier país distinto al del domicilio principal, o en moneda nacional proveniente de recursos con derecho a ser remitidos al exterior.

También podrán realizarse aportes en contribuciones tecnológicas intangibles, en las mismas condiciones que se establezcan para los inversionistas extranjeros. Artículo 4.- Los aportes que se efectúen deberán registrarse en moneda libremente convertible, previa verificación, por parte del organismo nacional competente, de la calidad de nacional del inversionista.

En caso de personas jurídicas, bastará para tal efecto, que el organismo nacional competente del País Miembro de origen de los aportes, expida la certificación que las califique como nacionales. En el caso de personas naturales, será suficiente la presentación del carnet, documento o cédula de identidad en la que conste la condición de nacional del respectivo País Miembro.

CAPITULO II DE LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE EMPRESAS MULTINACIONALES ANDINAS Artículo 5.- Las empresas o sociedades legalmente constituidas en los Países Miembros que no posean la calidad de sociedad anónima, podrán transformarse en empresa multinacional andina con sujeción a lo dispuesto en el presente Régimen. Las sociedades anónimas podrán adoptar la forma de empresa multinacional andina mediante la venta de acciones a inversionistas subregionales o la ampliación de su capital y la adecuación de sus estatutos a lo establecido en la presente Decisión. 04/04/91 49.64 Artículo 6.- También podrá adoptarse la forma de una empresa multinacional andina mediante la fusión de dos o más empresas nacionales o mixtas, siempre que se mantengan los porcentajes que trata el artículo 1.

Artículo 7.- La empresa multinacional andina se rige por las siguientes normas: 1. Su estatuto social, el cual deberá conformarse a las disposiciones del presente Régimen. 2. El presente Régimen en todo lo que no estuviere establecido en su estatuto social. 3. En aspectos no regulados por el estatuto social o por el presente Régimen, se aplicarán: a) La legislación del país del domicilio principal; y, b) Cuando fuere el caso, la legislación del país donde se establezca la relación jurídica o la de aquel donde hayan de surtir efecto los actos jurídicos de la empresa multinacional andina, según lo establezcan las normas de derecho internacional privado aplicables.

Artículo 8.- Corresponde al organismo nacional encargado del control de las sociedad o compañías del País Miembro donde las empresas multinacionales andinas estén constituidas o tengan sucursales, ejercer su vigilancia y supervisión, sin perjuicio que la ejerzan los organismos nacionales a que se refiere el artículo 6 de la Decisión 291 en los aspectos de su competencia. CAPITULO III DEL TRATAMIENTO ESPECIAL A LAS EMPRESAS MULTINACIONALES ANDINAS Artículo 9.- Las empresas multinacionales andinas y sus sucursales gozarán de un tratamiento no menos favorable que el establecido para las empresas nacionales, en materia de preferencias, para las adquisiciones de bienes o servicios del sector público.

Artículo 10.- Los aportes destinados al capital de las Empresas Multinacionales Andinas y sus sucursales, circularán libremente dentro de la Subregión. Artículo 11.- Cuando los aportes subregionales al capital de una empresa multinacional consistan en bienes físicos o tangibles, el País Miembro de origen y el del domicilio principal, permitirán su exportación e importación, libre de gravámenes, restricciones u obstáculos, siempre que dichos bienes cumplan con las normas GACETA OFICIAL 04/04/91 50.64 subregionales de origen.

Artículo 12.- Las empresas multinacionales andinas tendrán acceso a los mecanismos de fomento a las exportaciones en las mismas condiciones previstas para las empresas nacionales en la actividad económica que desarrollen, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para estas empresas por la legislación correspondiente. Asimismo, las empresas multinacionales andinas podrán utilizar los sistemas especiales de importación-exportación establecidos en la legislación nacional del País Miembro del domicilio principal y de la sucursal.

Artículo 13.- Las inversiones de una Empresa Multinacional Andina, así como sus reinversiones, se registrarán ante el organismo nacional competente, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el presente Régimen. Artículo 14.- Las empresas multinacionales andinas o sus sucursales podrán participar en los sectores de la actividad económica reservados para las empresas nacionales, de conformidad con las respectivas legislaciones de los Países Miembros.

Artículo 15.- Las empresas multinacionales andinas tendrán derecho a instalar sucursales en Países Miembros distintos del país del domicilio principal. Su funcionamiento se su-jetará a lo dispuesto en la legislación nacional del País Miembro en el que se instalen. Artículo 16.- Las sucursales de las empresas multinacionales andinas tendrán derecho a transferir al domicilio principal, en divisas libremente convertibles, la totalidad de sus utilidades netas comprobadas, que provengan de su inversión directa, previo pago de los impuestos correspondientes.

Artículo 17.- Los inversionistas extranjeros y subregionales en una empresa multinacional andina, tendrán derecho a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, la totalidad de las utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión directa, previo pago de los impuestos correspondientes. Artículo 18.- Las empresas multinacionales andinas y sus sucursales gozarán, en materia de impuestos nacionales internos, del mismo tratamiento establecido o que se estableciere para las empresas nacionales en la actividad económica que desarrollen, siempre que cumplan con los mismos requisitos exigidos para estas empresas por la legislación nacional correspondiente.

Artículo 19.- Con el fin de evitar situaciones de doble tributación se observarán, además de las disposiciones establecidas en la Decisión 40 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, las siguientes reglas: a) El País Miembro del domicilio principal no gravará con los impuestos a la renta y a las remesas la parte de los dividendos distribuidos por la empresa multinacional andina, que correspondan a las utilidades obtenidas por sus sucursales instaladas en los demás Países Miembros; b) En el País Miembro del domicilio principal no se gravará con el impuesto a la renta la redistribución que realice la empresa inversionista de la parte de los dividendos percibidos de la empresa multinacional andina que corresponda a las utilidades obtenidas por las sucursales de esta última instaladas en los demás Países Miembros; c) En los Países Miembros distintos al del domicilio principal, no se gravará con el impuesto a la renta la redistribución que realice la empresa inversionista de los dividendos percibidos de la empresa multinacional andina.

Artículo 20.- Para los efectos del ejercicio del derecho consagrado en el artículo anterior, la empresa multinacional andina expedirá las certificaciones que se señalan a continuación: a) La sucursal de la empresa multinacional andina instalada en un País Miembro distinto al de su domicilio principal, expedirá un certificado con destino al domicilio principal en el cual se señale la utilidad obtenida por aquella, una vez cancelados los impuestos correspondientes en el país de su instalación; b) La empresa multinacional andina en su domicilio principal expedirá certificados con destino a sus inversionistas en los cuales se señale la razón social de la empresa multinacional andina respectiva; el nombre o razón social de la persona natural o inversionista; el dividendo de aquella; el porcentaje y la suma de dicho dividendo que no se grava con el impuesto a la renta y, cuando corresponda, el porcentaje y la suma de dicho dividendo que no se grava con el impuesto a las remesas.

En todo caso, las Administraciones Nacionales de Impuestos de los Países Miembros podrán verificar la información en las certificaciones que trata el presente artículo y, en caso de inexactitud, aplicar las sanciones que correspondan de conformidad con lo establecido en la legislación del País Miembro. Artículo 21.- Los Países Miembros facilitarán GACETA OFICIAL la contratación de personal de origen subregional por las empresas multinacionales andinas, para que laboren en el País Miembro de su domicilio principal o en los Países Miembros de sus sucursales.

Los Países Miembros considerarán como nacional, al personal calificado de origen subregional de las empresas multinacionales andinas, para los efectos de la aplicación de las disposiciones sobre cupos de trabajadores extranjeros. Artículo 22.- Para los efectos de la constitución y el funcionamiento de las empresas multinacionales andinas, los promotores inversionistas y ejecutivos de dichas empresas, podrán ingresar y permanecer en el territorio de los Países Miembros por el tiempo necesario para la realización de la labor correspondiente.

Con este propósito, los Países Miembros otorgarán las visas que autoricen su ingreso y permanencia, con la sola verificación de su calidad de promotor, inversionista o ejecutivo de la empresa respectiva. Artículo 23.- En la contratación de tecnología en cualquiera de sus formas, incluso marcas o patentes, los Países Miembros darán preferencia a las empresas multinacionales andinas con plena aplicación de la Decisión 84 y las disposiciones que la reformen. 04/04/91 51.64 Asimismo, promoverán y facilitarán la constitución de empresas multinacionales andinas en el campo de los servicios y otros sectores productivos.

Artículo 27.- Para los efectos del presente Régimen, las inversiones que realicen las empresas mixtas en una empresa multinacional andina se computarán en la misma proporción nacional y extranjera que tengan en su capital los aportes nacionales y extranjeros. Artículo 28.- En caso de infracciones al presente Régimen cometidas por una empresa multinacional andina en el País Miembro de su domicilio principal o por sus sucursales, el organismo nacional competente del País Miembro donde se haya cometido la infracción, aplicará, de conformidad a sus disposiciones internas, las sanciones o medidas correspondientes e inclusive podrá dejar sin efecto la calidad de multinacional andina de la empresa o de sus sucursales, de lo cual dará noticia a la Junta y ésta lo pondrá en conocimiento de los demás Países Miembros.

En caso se haya dejado sin efecto la calidad de multinacional andina de la empresa o de su sucursal, ésta o ambas, según el caso, perderán el derecho de ampararse en las disposiciones del presente Régimen y les serán aplicables las disposiciones de la Decisión 291 y los dispositivos legales del respectivo país. CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 24.- Corresponderá al organismo u organismos nacionales competentes a que se refiere la Decisión 291, emitir los registros y demás actos administrativos a que se refiere la presente Decisión. Artículo 25.- Los aportes de la Corporación Andina de Fomento se considerarán como de inversionistas nacionales para los efectos del cálculo del porcentaje de participación subregional prevista en esta Decisión. Los aportes de las demás entidades incluidas en la nómina que trata el Anexo de la Decisión 291 en una empresa multinacional andina, se consideran como capital neutro; en consecuencia, se excluirán de la base de cálculo para la calificación de la empresa respectiva.

Artículo 26.- Los Países Miembros se comprometen a estimular la constitución de empresas multinacionales andinas con el objeto de facilitar el proceso de desarrollo industrial conjunto en la Subregión en las distintas modalidades de integración industrial previstas en el Acuerdo de Cartagena. Artículo 29.- Los Países Miembros, por medio del organismo nacional competente y dentro de los sesenta días siguientes a la constitución, transformación o adecuación de las empresas multinacionales andinas, informarán documentadamente a la Junta y ésta llevará un registro de las empresas multinacionales andinas.

La Junta, a su vez, dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la información, la llevará a conocimiento de los demás Países Miembros. Artículo 30.- En todo lo no previsto en la presente Decisión, los inversionistas subregionales y extranjeros en una empresa multinacional andina, se regirán por las disposiciones de la Decisión 291 y las normas internas de cada País Miembro.

Artículo 31.- La presente Decisión sustituye la Decisión 244. DISPOSICION TRANSITORIA Artículo 32.- Las empresas multinacionales andinas destinadas a la producción o explotación de productos asignados o reservados dentro de cualquiera de las modalidades de la GACETA OFICIAL 04/04/91 52.64 programación subregional no podrán constituirse sino en el País o Países Miembros beneficiarios de la correspondiente asignación o reserva.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno. DECISION 293 Normas Especiales para la Calificación del Origen de las Mercaderías LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA; VISTOS: El Capítulo X del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 231 y 249 de la Comisión y la Propuesta 231 de la Junta;

DECIDE: Sustituir la Decisión 231 por la siguiente Decisión: CAPITULO I DE LAS NORMAS PARA LA CALIFICACION DEL ORIGEN Artículo 1.- Para los efectos del Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Car-tagena y conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, serán considerados origina-rios del territorio de cualquier País Miembro: a) Los productos íntegramente producidos en el territorio de cualquier País Miembro, excepto los incluidos en el Anexo I de la presente Decisión; b) Los productos comprendidos en los capítulos, partidas y subpartidas de la Nomenclatura Arancelaria Común que figuran en el Anexo I de la presente Decisión, por el solo hecho de ser producidos en el territorio de cualquier País Miembro; c) Los productos que cumplan con los requisitos específicos de origen fijados por la Junta; d) Los productos a los que no se les han fijado requisitos específicos de origen y en cuya elaboración se utilicen materiales importados desde fuera de la Subregión cuando cumplan con las siguientes condiciones: i) Que resulten de un proceso de producción o transformación realizado en el territorio de un País Miembro; y ii) Que dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura arancelaria común de los Países Miembros en partida diferente a la de los materiales importados; e) Los productos a los que no se les han fijado requisitos específicos de origen que no cumplan con lo señalado en el literal anterior, cuando resulten de un proceso de ensamblaje o montaje, siempre que en su elaboración se utilicen materiales originarios del territorio de los Países Miembros y el valor CIF de los materiales importados de terceros países no exceda el 50 por ciento del valor FOB del producto.

Para Bolivia y el Ecuador este porcentaje será del 60 por ciento. Para efectos de la aplicación de este literal, el valor CIF de los materiales importados podrá corresponder al puerto de destino o al puerto marítimo a criterio del país exportador. Adicionalmente a lo establecido en los literales anteriores, para ser considerados originarios del territorio de cualquier País Miembro los productos deberán ser expedidos directamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.

Artículo 2.- La Comisión y la Junta, al modificar estas normas para la calificación de origen o fijar requisitos específicos de origen, según el caso, establecerán que Bolivia cumpla en forma diferida y progresiva dichas normas y requisitos, de conformidad con el artículo 6 de la Decisión 222. A petición de parte, la Junta podrá establecer requisitos específicos de origen para la calificación de productos elaborados en países de fuera de la Subregión utilizando materiales originarios de los Países Miembros en un determinado porcentaje.

Artículo 3.- Para la determinación del origen GACETA OFICIAL de los productos se considerarán como originarios del territorio de un País Miembro los materiales importados originarios de los demás Países Miembros. Artículo 4.- Los productos originarios de la Subregión reexportados por un País Miembro gozarán, en el País Miembro importador, del Programa de Liberación que hubiese sido aplicado si hubieran sido exportados directamente por el País Miembro productor.

Se considera que hay reexportación cuando un producto originario que ha sido importado por un País Miembro, es exportado por éste a otro País Miembro, sin haberlo sometido en su territorio a un proceso de producción o transformación. Artículo 5.- Si un producto originario de la Subregión, importado por un País Miembro, fuera posteriormente exportado a otro país de la Subregión, luego de haberlo sometido en su territorio a un proceso de producción o transformación, gozará del Programa de Liberación que corresponda a las exportaciones origina-rias del territorio del país en el cual se realiza dicho proceso.

Artículo 6.- Para los efectos de la presente Decisión, se considerarán expedidos directamente del territorio de un País Miembro al territorio de otro País Miembro: a) Los productos transportados sin atravesar el territorio de ningún país de fuera de la Subregión; b) Los productos transportados en tránsito por uno o más países de fuera de la Subregión, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países siempre que: i) El tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte; ii) No estén destinados al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y iii) No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlos en buenas condiciones o asegurar su conservación. Artículo 7.- Se consideran como productos íntegramente producidos en el territorio de cualquier País Miembro: a) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal (incluyendo los de caza y pesca), extraídos, cosechados o recolectados, nacidos en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas eco-nómicas exclusivas; b) Los productos del mar extraídos fuera de 04/04/91 53.64 sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera o arrendados por empresas legalmente establecidas en su territorio; y c) Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por los que adquieran la forma final en que serán comercializados, excepto cuando se trate de las operaciones o procesos previstos en el artículo 9.

Artículo 8.- Para los efectos de la presente Decisión se entiende por materiales a las materias primas, los productos intermedios utilizados y las partes y piezas incorporadas en la elaboración de los productos. Artículo 9.- Para los efectos de la presente Decisión, no se consideran como “proceso de producción o transformación”, las siguientes operaciones o procesos: a) Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos durante su transporte o almacenamiento, tales como aereación, refrigeración, adición de sustancias, extracción de partes averiadas y operaciones similares; b) Operaciones tales como el simple desempolvamiento, zarandeo, descascaramiento, desgrane, maceración, secado, entre-saque, clasificación, selección, fraccio-namiento, lavado, pintado y recortado; c) La simple formación de juegos de productos; d) El simple embalaje, envase o reenvase; e) La simple división o reunión de bultos; f) La simple aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares; g) Mezclas de productos, en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las características de los productos que han sido mezclados; h) La simple reunión, ensamblaje o montaje de partes y piezas importadas en su totalidad desde fuera de la Subregión para constituir un producto completo; i) El simple sacrificio de animales; y, j) La acumulación de dos o más de estas operaciones.

CAPITULO II DE LA ADMINISTRACION Sección A De la declaración y certificación GACETA OFICIAL Artículo 10.- El cumplimiento de las normas y de los requisitos específicos de origen deberá comprobarse con una declaración del producto sobre origen, certificada por una autoridad gubernamental especialmente habi-litada para tal efecto por el País Miembro exportador o por una entidad gremial acreditada por la autoridad gubernamental y bajo su supervisión y responsabilidad.

Si por las modalidades de la exportación no puede realizarse una declaración de origen por parte del productor, ésta puede ser efectuada por el exportador. En el caso de los productos del Anexo I, al que se hace referencia en el literal b) del artículo 1, será suficiente la declaración proporcionada por el productor o por una persona autorizada a firmar en su nombre o por el exportador.

Artículo 11.- Cuando los productos originarios del territorio de un País Miembro son reexportados del territorio de cualquier País Miembro al territorio de otro País Miembro, y se trata de productos que hayan estado fuera de control aduanero, la declaración de origen debe ser firmada por el exportador de los productos en el país de reexportación. Esta declaración será certificada por la autoridad gubernamental o por la entidad gremial autorizada en el País Miembro de reexporta-ción con la condición de que la declaración del exportador sea presentada juntamente con un duplicado del certificado de origen emitido en el país de producción. En el nuevo certificado de origen debe consignarse la mención “Reexportación” y para su presentación deberá acompañarse del duplicado del certificado de exportación. Artículo 12.- Para la declaración y certificación del origen de los productos se utilizará el formulario adoptado por la Asociación Latinoamericana de Integración. El certificado de origen tendrá una validez de 180 días contados a partir de la fecha de su emisión. Sección B Del control de los certificados Artículo 13.- Las autoridades aduaneras del País Miembro importador no podrán impedir el desaduanamiento de los productos en casos de duda acerca de la autenticidad de la certificación, presunción de incumplimiento de las normas establecidas en la presente Decisión o cuando el certificado de origen no se presente o esté incompleto.

En tales situaciones se podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países. Cuando el certificado de origen no se pre- 04/04/91 54.64 sente o esté incompleto, las autoridades aduaneras del País Miembro importador otorgarán un plazo de noventa días a partir de la fecha de llegada del producto, para la debida presentación de dicho documento.

Artículo 14.- Cuando las autoridades aduaneras del País Miembro importador hayan exigido la constitución de garantías o hayan retenido productos al amparo del artículo precedente, la autoridad gubernamental o entidad gremial autorizada del País Miembro exportador encargada de la certificación procederá a proporcionarle la información necesaria para esclarecer el problema.

Dentro de los noventa días siguientes a la recepción de la información, las autoridades aduaneras del País Miembro importador deberán autorizar el levantamiento de las garantías, a menos que, por estimar que las pruebas no son satisfactorias, plantee el caso a la Junta llevando a su consideración los antecedentes en que funda su reclamo. La Junta notificará de inmediato al País Miembro exportador y procederá a realizar las investigaciones y gestiones necesarias para la solución del reclamo, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días.

Sección C De las funciones y obligaciones de las entidades habilitadas para la certificación del origen y de la Junta Artículo 15.- Los Países Miembros enviarán a la Junta, a más tardar sesenta días después de la fecha de vigencia de la presente Decisión, las nóminas, firmas y sellos de las autoridades gubernamentales y entidades gremiales habilitadas para expedir la certificación a que se refiere el artículo 10.

La Junta mantendrá un registro actualizado de las autoridades gubernamentales y entidades gremiales habilitadas por los Países Miembros para expedir certificaciones de origen. Artículo 16.- Las autoridades gubernamentales habilitadas por cada País Miembro para efectos de la certificación establecida en el artículo 10 tendrán también, entre otras, las siguientes funciones y obligaciones: a) Comprobar la veracidad de las de-claraciones que le sean presentadas por el productor o exportador.

Para este propósito se efectuarán las inspecciones a las plantas industriales que sean ne-cesarias; b) Supervisar a las entidades gremiales a las cuales hayan autorizado el otorgamiento de certificaciones; y, GACETA OFICIAL 04/04/91 55.64 DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIA c) Proporcionar a los Países Miembros y a la Junta la información y cooperación relativas a las materias de esta Decisión. Artículo 19.- Las normas de la presente Decisión regirán para la calificación del origen de la universalidad de los productos sujetos al Programa de Liberación. Artículo 17.- La autoridad gubernamental deberá exigir a las entidades gremiales autorizadas para certificar las declaraciones de origen: i) La presentación de informes anuales sobre el cumplimiento de las funciones de que trata el artículo 10; ii) El suministro de todos los medios necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del artículo 16.

Artículo 20.- Los certificados de origen expedidos con anterioridad a la fecha de aplicación de esta Decisión, tendrán validez por un período de hasta ciento ochenta días contados a partir de esta misma fecha. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno. Artículo 18.- La Junta, de conformidad con el Artículo 85 del Acuerdo de Cartagena, velará por el cumplimiento de la presente Decisión. Para tal efecto, evaluará anualmente los resultados de su aplicación, previo el recibo oportuno de las evaluaciones internas realizadas por parte de los Países Miembros sobre el funcionamiento de este instrumento; cuando fuere el caso propondrá a la Comisión las modificaciones que estime necesarias.

CAPITULO III ANEXO I NANDINA CAPITULO 1: ANIMALES VIVOS CAPITULO 2: CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES CAPITULO 3: PESCADOS Y CRUSTACEOS, MOLUSCOS Y OTROS INVERTEBRADOS ACUATICOS CAPITULO 4: 04.01 LECHE Y NATA (CREMA), SIN CONCENTRAR, AZUCARAR NI EDULCORAR DE OTRO MODO 04.03 SUERO DE MANTEQUILLA, LECHE Y NATA (CREMA) CUAJADAS, YOGUR, KEFIR Y DEMAS LECHES Y NATAS (CREMAS), FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADOS, AZUCARADOS, EDULCORADOS DE OTRO MODO O AROMATIZADOS, O CON FRUTA O CACAO 04.04 LACTOSUERO, INCLUSO CONCENTRADO, AZUCARADO O EDULCORADO DE OTRO MODO;

PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, INCLUSO AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS 04.06 QUESOS Y REQUESON 04.07 HUEVOS DE AVE CON CASCARA, FRESCOS, CONSERVADOS O COCIDOS GACETA OFICIAL 04/04/91 56.64 04.08 HUEVOS DE AVE SIN CASCARA Y YEMAS DE HUEVO, FRESCOS, SECOS, COCIDOS CON AGUA O AL VAPOR, MOLDEADOS, CONGELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO 04.09 MIEL NATURAL CAPITULO 5: LOS DEMAS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS CAPITULO 6: PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA CAPITULO 7: LEGUMBRES Y HORTALIZAS, PLANTAS, RAICES Y TUBERCULOS ALIMENTICIOS CAPITULO 8: FRUTOS COMESTIBLES;

CORTEZAS DE AGRIOS O DE MELONES CAPITULO 9: CAFE, TE, YERBA MATE Y ESPECIAS CAPITULO 10: CEREALES CAPITULO 12: SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJES CAPITULO 13: 13.01 GOMA LACA; GOMAS; RESINAS, GOMORRESINAS Y BALSAMOS, NATURALES CAPITULO 14: MATERIAS TRENZABLES Y DEMAS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS CAPITULO 15: 1515.60.00 - Aceite de jojoba y sus fracciones 15.21 CERAS VEGETALES (EXCEPTO LOS TRIGLICERIDOS), CERA DE ABEJAS O DE OTROS INSECTOS Y ESPERMA DE BALLENA Y DE OTROS CETACEOS, INCLUSO REFINADAS O COLOREADAS 15.22 DEGRAS;

RESIDUOS PROCEDENTES DEL TRATAMIENTO DE LAS MATERIAS GRASAS O DE LAS CERAS ANIMALES O VEGETALES CAPITULO 17: 17.01 AZUCAR DE CAÑA O DE REMOLACHA Y SACAROSA QUIMICAMENTE PURA, EN ESTADO SOLIDO 17.03 MELAZAS DE LA EXTRACCION O DEL REFINADO DEL AZUCAR CAPITULO 18: 18.01 CACAO EN GRANO, ENTERO O PARTIDO, CRUDO O TOSTADO 18.02 CASCARA, CASCARILLA, PELICULAS Y DEMAS RESIDUOS DE CACAO CAPITULO 20: 20.04 LAS DEMAS LEGUMBRES U HORTALIZAS, PREPARADAS O CONSERVADAS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ACIDO ACETICO), CONGELADAS 20.06 FRUTOS, CORTEZAS DE FRUTOS Y DEMAS PARTES DE PLANTAS, CONFITADOS CON AZUCAR (ALMIBARADOS, GLASEADOS O ESCARCHADOS) GACETA OFICIAL 04/04/91 57.64 CAPITULO 21: 2101.30.00 Achicoria tostada y demás sucedáneos tostados del café y sus extractos, esencias y concentrados CAPITULO 22: 22.01 AGUA, INCLUIDA EL AGUA MINERAL NATURAL O ARTIFICIAL Y LA GASIFICADA, SIN AZUCARAR O EDULCORAR DE OTRO MODO NI AROMATIZAR;

HIELO Y NIEVE 22.02 AGUA, INCLUIDA EL AGUA MINERAL Y LA GASIFICADA, AZUCARADA, EDULCORADA DE OTRO MODO O AROMATIZADA, Y LAS DEMAS BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, CON EXCLUSION DE LOS JUGOS DE FRUTAS O DE LEGUMBRES U HORTALIZAS DE LA PARTIDA 20.09 CAPITULO 23: 23.01 HARINA, POLVO Y “PELLETS”, DE CARNE, DE DESPOJOS, DE PESCADO O DE CRUSTACEOS, DE MOLUSCOS O DE OTROS INVERTEBRADOS ACUATICOS, IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACION HUMANA;

CHICHARRONES 23.02 SALVADOS, MOYUELOS Y DEMAS RESIDUOS DEL CERNIDO, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS DE LOS CEREALES O DE LAS LEGUMINOSAS, INCLUSO EN “PELLETS” 23.03 RESIDUOS DE LA INDUSTRIA DEL ALMIDON Y RESIDUOS SIMILARES, PULPA DE REMOLACHA, BAGAZO DE CAÑA DE AZUCAR Y DEMAS DESPERDICIOS DE LA INDUSTRIA AZUCARERA, HECES Y DESPERDICIOS DE CERVECERIA O DE DESTILERIA, INCLUSO EN “PELLETS” 23.04 TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS DE LA EXTRACCION DEL ACEITE DE SOJA (SOYA), INCLUSO MOLIDOS O EN “PELLETS” 23.05 TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS DE LA EXTRACCION DEL ACEITE DE MANI O CACAHUETE, INCLUSO MOLIDOS O EN “PELLETS” 23.06 TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS DE LA EXTRACCION DE GRASAS O ACEITES VEGETALES, INCLUSO MOLIDOS O EN “PELLETS”, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 23.04 O 23.05 23.07 LIAS O HECES DE VINO;

TARTARO BRUTO 23.08 MATERIAS VEGETALES, DESPERDICIOS, RESIDUOS Y SUBPRODUCTOS VEGETALES, INCLUSO EN “PELLETS”, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACION DE LOS ANIMALES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS CAPITULO 24: 24.01 TABACO EN RAMA O SIN ELABORAR; DESPERDICIOS DE TABACO CAPITULO 25: SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS;

YESOS, CALES Y CEMENTOS CAPITULO 26: MINERALES, ESCORIAS Y CENIZAS CAPITULO 27: 27.01 HULLAS; BRIQUETAS, OVOIDES Y COMBUSTIBLES SOLIDOS SIMILARES, OBTENIDOS DE LA HULLA GACETA OFICIAL 04/04/91 58.64 27.02 LIGNITOS, INCLUSO AGLOMERADOS, CON EXCLUSION DEL AZABACHE 27.03 TURBA, INCLUIDA LA UTILIZADA PARA CAMA DE ANIMALES Y LA AGLOMERADA 27.09 ACEITES CRUDOS DE PETROLEO O DE MINERALES BITUMINOSOS 27.14 BETUNES Y ASFALTOS NATURALES;

PIZARRAS Y ARENAS BITUMINOSAS; ASFALTITAS Y ROCAS ASFALTICAS 2704.00.30 - Carbón de retorta CAPITULO 31: 31.01 ABONOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL, INCLUSO MEZCLADOS ENTRE SI O TRATADOS QUIMICAMENTE; ABONOS PROCEDENTES DE LA MEZCLA O DEL TRATAMIENTO QUIMICO DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL 31.04 ABONOS MINERALES O QUIMICOS POTASICOS CAPITULO 37: 37.06 PELICULAS CINEMATOGRAFICAS, IMPRESIONADAS Y REVELADAS, CON REGISTRO DE SONIDO O SIN EL, O CON REGISTRO DE SONIDO SOLAMENTE CAPITULO 38: 3804.00.10 - Lignosulfitos 3807.00.20 - Pez vegetal, pez de cervecería y preparaciones similares 3823.10.00 - Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición 3823.90.10 — Aguas amoniacales y crudo amoniacal CAPITULO 40: 40.01 CAUCHO NATURAL, BALATA, GUTAPERCHA, GUAYULE, CHICLE Y GOMAS NATURALES ANALOGAS, EN FORMAS PRIMARIAS O EN PLACAS, HOJAS O BANDAS 40.03 CAUCHO REGENERADO EN FORMAS PRIMARIAS O EN PLACAS, HOJAS O BANDAS 40.04 DESECHOS, DESPERDICIOS Y RECORTES, DE CAUCHO SIN ENDURECER, INCLUSO EN POLVO O EN GRANULOS 4002.80.00 - Mezclas de los productos de la partida 40.01 con los de esta partida CAPITULO 41: 41.01 CUEROS Y PIELES, EN BRUTO, DE BOVINO O DE EQUINO (FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR, APERGAMINAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA), INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS 41.02 PIELES EN BRUTO DE OVINO (FRESCAS O SALADAS, SECAS, ENCALADAS, PIQUELADAS O CONSERVADAS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR, APERGAMINAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA), INCLUSO DEPILADAS O DIVIDIDAS, EXCEPTO LAS EXCLUIDAS POR LA NOTA 1 c) DE ESTE CAPITULO 41.03 LOS DEMAS CUEROS Y PIELES, EN BRUTO (FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR, GACETA OFICIAL 04/04/91 59.64 APERGAMINAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA), INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, EXCEPTO LOS EXCLUIDOS POR LAS NOTAS 1 b) O 1 c) DE ESTE CAPITULO 41.10 RECORTES Y DEMAS DESPERDICIOS DE CUERO O DE PIELES, PREPARADOS, O DE CUERO ARTIFICIAL O REGENERADO, INUTILIZABLES PARA LA FABRICACION DE MANUFACTURAS DE CUERO;

ASERRIN, POLVO Y HARINA DE CUERO CAPITULO 43: 43.01 PELETERIA EN BRUTO (INCLUIDAS LAS CABEZAS, COLAS, PATAS Y TROZOS UTILIZABLES EN PELETERIA), EXCEPTO LAS PIELES EN BRUTO DE LAS PARTIDAS 41.01, 41.02 O 41.03 CAPITULO 44: 4401.10.00 - Leña 4401.30.00 - Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en formas de bolas, briquetas, leños o formas similares CAPITULO 45: CORCHO Y SUS MANUFACTURAS CAPITULO 46: MANUFACTURAS DE ESPARTERIA O DE CESTERIA CAPITULO 47: 47.07 DESPERDICIOS Y DESECHOS DE PAPEL O DE CARTON CAPITULO 49: PRODUCTOS EDITORIALES, DE LA PRENSA O DE OTRAS INDUSTRIAS GRAFICAS;

TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFICOS Y PLANOS CAPITULO 50: 50.01 CAPULLOS DE SEDA DEVANABLES 50.02 SEDA CRUDA SIN TORCER 50.03 DESPERDICIOS DE SEDA (INCLUIDOS LOS CAPULLOS DE SEDA NO DEVANABLES, LOS DESPERDICIOS DE HILADOS Y LAS HILACHAS) CAPITULO 51: 51.01 LANA SIN CARDAR NI PEINAR 51.02 PELO FINO U ORDINARIO, SIN CARDAR NI PEINAR 51.03 DESPERDICIOS DE LANA O DE PELO FINO U ORDINARIO, INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS DE HILADOS, PERO CON EXCLUSION DE LAS HILACHAS 51.04 HILACHAS DE LANA O DE PELO FINO U ORDINARIO CAPITULO 52: 52.01 ALGODON SIN CARDAR NI PEINAR CAPITULO 53: 53.01 LINO EN BRUTO O TRABAJADO, PERO SIN HILAR;

ESTOPAS Y DESPERDICIOS, DE LINO (INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS DE HILADOS Y LAS HILACHAS) GACETA OFICIAL 04/04/91 60.64 53.02 CAÑAMO (CANNABIS SATIVA L) EN BRUTO O TRABAJADO, PERO SIN HILAR; ESTOPAS Y DESPERDICIOS DE CAÑAMO (INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS DE HILADOS Y LAS HILACHAS) 53.03 YUTE Y DEMAS FIBRAS TEXTILES DEL LIBER (CON EXCLUSION DEL LINO, CAÑAMO Y RAMIO), EN BRUTO O TRABAJADOS, PERO SIN HILAR;

ESTOPAS Y DESPERDICIOS DE ESTAS FIBRAS (INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS DE HILADOS Y LAS HILACHAS) 53.04 SISAL Y DEMAS FIBRAS TEXTILES DEL GENERO AGAVE, EN BRUTO O TRABAJADOS, PERO SIN HILAR; ESTOPAS Y DESPERDICIOS DE ESTAS FIBRAS (INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS DE HILADOS Y LAS HILACHAS) 53.05 COCO, ABACA (CAÑAMO DE MANILA O MUSATEXTILIS NEE), RAMIO Y DEMAS FIBRAS TEXTILES VEGETALES NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS, EN BRUTO O TRABAJADAS, PERO SIN HILAR;

ESTOPAS Y DESPERDICIOS DE ESTAS FIBRAS (INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS DE HILADOS Y LAS HILACHAS) CAPITULO 55: 55.05 DESPERDICIOS DE FIBRAS SINTETICAS O ARTIFICIALES (INCLUIDAS LAS BORRAS, LOS DESPERDICIOS DE HILADOS Y LAS HILACHAS) CAPITULO 58: 58.05 TAPICERIA TEJIDA A MANO (GOBELINOS, FLANDES, AUBUSSON, BEAUVAIS Y SIMILARES) Y TAPICERIA DE AGUJA (POR EJEMPLO: DE PUNTO PEQUEÑO O DE PUNTO DE CRUZ), INCLUSO CONFECCIONADAS CAPITULO 63: 63.09 ARTICULOS DE PRENDERIA 63.10 TRAPOS, CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES, DE MATERIAS TEXTILES, EN DESPERDICIOS O EN ARTICULOS DE DESECHO CAPITULO 65: 65.02 CASCOS PARA SOMBREROS, TRENZADOS O FABRICADOS POR UNION DE BANDAS DE CUALQUIER MATERIA, SIN FORMAR, ACABAR NI GUARNECER 65.04 SOMBREROS Y DEMAS TOCADOS, TRENZADOS O FABRICADOS POR UNION DE BANDAS DE CUALQUIER MATERIAL, INCLUSO GUARNECIDOS 6505.10.00 - Redecillas y redes para el cabello CAPITULO 66: 66.02 BASTONES, BASTONES-ASIENTO, LATIGOS, FUSTAS Y ARTICULOS SIMILARES CAPITULO 67: PLUMAS Y PLUMON PREPARADOS Y ARTICULOS DE PLUMAS O PLUMON;

FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLOS CAPITULO 68: 68.01 ADOQUINES, ENCINTADOS Y LOSAS PARA PAVIMENTOS, DE PIEDRA NATURAL (EXCEPTO LA PIZARRA) GACETA OFICIAL 04/04/91 61.64 68.02 PIEDRAS DE TALLA O DE CONSTRUCCION TRABAJADAS (EXCEPTO LA PIZARRA) Y SUS MANUFACTURAS (CON EXCLUSION DE LAS DE LA PARTIDA 68.01); CUBOS, DADOS Y ARTICULOS SIMILARES, PARA MOSAICOS, DE PIEDRA NATURAL (INCLUIDA LA PIZARRA), AUNQUE ESTEN SOBRE SOPORTE;

GRANULOS, TASQUILES (FRAGMENTOS) Y POLVO DE PIEDRA NATURAL (INCLUIDA LA PIZARRA), COLOREADOS ARTIFICIALMENTE 68.03 PIZARRA NATURAL TRABAJADA Y MANUFACTURAS DE PIZARRA NATURAL O AGLO-MERADA 68.07 MANUFACTURAS DE ASFALTO O DE PRODUCTOS SIMILARES (POR EJEMPLO: PEZ DE PETROLEO O BREA) 68.15 MANUFACTURAS DE PIEDRA O DE OTRAS MATERIAS MINERALES (INCLUIDAS LAS MANUFACTURAS DE TURBA), NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS CAPITULO 69: 69.04 LADRILLOS DE CONSTRUCCION, BOVEDILLAS, CUBREVIGAS Y ARTICULOS SIMILARES, DE CERAMICA 69.05 TEJAS, ELEMENTOS DE CHIMENEA, CONDUCTOS DE HUMO, ORNAMENTOS ARQUITECTONICOS Y OTROS PRODUCTOS CERAMICOS DE CONSTRUCCION 69.06 TUBOS, CANALONES Y ACCESORIOS DE TUBERIA, DE CERAMICA 69.07 BALDOSAS Y LOSAS, DE CERAMICA PARA PAVIMENTACION O REVESTIMIENTO, SIN BARNIZAR NI ESMALTAR;

CUBOS, DADOS Y ARTICULOS SIMILARES DE CERAMICA PARA MOSAICOS, SIN BARNIZAR NI ESMALTAR, INCLUSO CON SOPORTE 69.08 BALDOSAS Y LOSAS, DE CERAMICA PARA PAVIMENTACION O REVESTIMIENTO, BARNIZADAS O ESMALTADAS; CUBOS, DADOS Y ARTICULOS SIMILARES DE CERAMICA PARA MOSAICOS, BARNIZADOS O ESMALTADOS, INCLUSO CON SOPORTE CAPITULO 71: 71.01 PERLAS FINAS O CULTIVADAS, INCLUSO TRABAJADAS O CLASIFICADAS, PERO SIN ENSARTAR, MONTAR NI ENGARZAR;

PERLAS FINAS O CULTIVADAS, SIN CLASIFICAR, ENFILADAS TEMPORALMENTE PARA FACILITAR EL TRANSPORTE 71.02 DIAMANTES, INCLUSO TRABAJADOS, SIN MONTAR NI ENGARZAR 71.03 PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS, EXCEPTO LOS DIAMANTES, INCLUSO TRABAJADAS O CLASIFICADAS, SIN ENSARTAR, MONTAR NI ENGARZAR; PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS, EXCEPTO LOS DIAMANTES, SIN CLASIFICAR, ENFILADAS TEMPORALMENTE PARA FACILITAR EL TRANSPORTE 71.05 POLVO DE PIEDRAS PRECIOSAS, SEMIPRECIOSAS O SINTETICAS 71.10 PLATINO EN BRUTO, SEMILABRADO O EN POLVO 71.12 DESPERDICIOS Y RESIDUOS, DE METALES PRECIOSOS O DE CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS 71.13 ARTICULOS DE JOYERIA Y SUS PARTES, DE METALES PRECIOSOS O DE CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS GACETA OFICIAL 04/04/91 62.64 71.14 ARTICULOS DE ORFEBRERIA Y SUS PARTES, DE METALES PRECIOSOS O DE CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS 71.15 LAS DEMAS MANUFACTURAS DE METALES PRECIOSOS O DE CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS 71.16 MANUFACTURAS DE PERLAS FINAS O CULTIVADAS, DE PIEDRAS PRECIOSAS, SEMIPRECIOSAS, SINTETICAS O RECONSTITUIDAS 71.18 MONEDAS 7117.90.00 - Los demás CAPITULO 72: 72.04 DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE FUNDICION, DE HIERRO O DE ACERO (CHATARRA) CAPITULO 91: 9113.10 - Pulseras de metales preciosos o de chapados de metales preciosos: 9113.10.10 — De plata 9113.10.90 — Las demás CAPITULO 96: 96.01 MARFIL, HUESO, CONCHA DE TORTUGA, CUERNO, ASTA, CORAL, NACAR Y DEMAS MATERIAS ANIMALES PARA TALLAR, TRABAJADAS, Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS (INCLUSO LAS OBTENIDAS POR MOLDEO) 96.03 ESCOBAS, CEPILLOS Y BROCHAS, AUNQUE SEAN PARTES DE MAQUINAS, DE APARATOS O DE VEHICULOS, ESCOBAS MECANICAS DE USO MANUAL, EXCEPTO LAS DE MOTOR, PINCELES Y PLUMEROS;

CABEZAS PREPARADAS PARA ARTICULOS DE CEPILLERIA; MUÑEQUILLAS Y RODILLOS PARA PINTAR; RASQUETAS DE CAUCHO O DE MATERIAS FLEXIBLES ANALOGAS 96.04 TAMICES, CEDAZOS Y CRIBAS, DE MANO 96.14 PIPAS (INCLUIDAS LAS CAZOLETAS), BOQUILLAS PARA CIGARROS Y CIGARRILLOS, Y SUS PARTES 96.18 MANIQUIES Y ARTICULOS SIMILARES; AUTOMATAS Y ESCENAS ANIMADAS PARA ESCAPARATES 9615.11.00 - Peines, peinetas, pasadores y artículos similares: — De caucho endurecido o de plástico 9615.19.00 — 9616.20.00 - Los demás Borlas y similares para la aplicación de polvos o de cosméticos o productos de tocador GACETA OFICIAL 04/04/91 63.64 DECISION 294 Modificación a la Decisión 279 LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA;

VISTA: La Decisión 279;

CONSIDERANDO: Lo acordado por la Comisión durante el Quincuagesimocuarto y Quincuagesimoquinto Períodos de Sesiones Ordinarias; DECIDE: Artículo 1.- Disminuir el monto del Presupuesto de la Junta aprobado mediante la Decisión 279 en la cantidad de US$ 73 920. En consecuencia, el Presupuesto de la Junta para 1991 ascenderá a la suma de US$ 7 318 080.

Artículo 2.- En forma excepcional por este año, sin que constituya precedente, se modifica la contribución de los Países Miembros al Presupuesto de la Junta a los siguientes montos: Bolivia: Colombia: Ecuador: Perú: Venezuela: US$ “ “ “ “ 591 360 2 199 120 591 360 1 737 120 2 199 120 Artículo 3.- Autorizar a la Junta a ajustar las Partidas del Presupuesto que crea conveniente, de conformidad con el nuevo monto.

Artículo 4.- Los artículos 3, 4 y 5 de la Decisión 279 quedan vigentes. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno. GACETA OFICIAL 04/04/91 Editado por la Junta del Acuerdo de Cartagena-P. de la República 3895 - Fax (5114) 420911 - Teléf. (5114) 414212 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú 64.64