GACETA OFICIAL del Acuerdo de Cartagena Año IX - Número 110 Lima, 11 de junio de 1992 SUMARIO Providencias del Tribunal Pág. Providencias emitidas por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena Providencias del Tribunal Providencia emitida por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, En Quito, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 1992, en la demanda de nulidad de la Decisión 313 presentada por el Abogado GERMAN CAVELIER en su calidad de representante legal de CAVELIER ABOGADOS, Sociedad Colectiva Civil con domicilio en Colombia, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el Título Segundo, Capítulo Primero, Sección Primera de su Estatuto (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena);
VISTOS: Que en cumplimiento de lo dispuesto por este Tribunal en Auto de 27 de abril del presente año, a fin de que se regularizara la demanda, el actor presentó oportunamente un nuevo escrito con el fin de iniciar la acción. Que este Tribunal debe entonces pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, tal como ha sido complementada a instancia suya.
Que, en cuanto al cumplimiento del requisito expresamente consagrado por el artículo 37-c) de su Estatuto, en desarrollo directo e inequívoco de lo establecido por el artículo 19 del Tratado de su creación, observa el Tribunal que el actor presenta, como única prueba de que la Decisión impugnada le es aplicable, “copia auténtica del registro de la marca de servicio CAVELIER, Nº 90.298 de 29 de setiembre de 1977”.
Que corresponde a este Tribunal, por lo tanto, entrar a calificar la presente demanda, teniendo en cuenta la prueba aportada por el actor relativa a que la norma impugnada “le es aplicable y le causa perjuicio”; y, CONSIDERANDO: 1. Los particulares y la acción de nulidad De acuerdo con el Tratado del Tribunal, la acción de nulidad contra las Decisiones de la Comisión y las Resoluciones de la Junta corresponde en primer lugar a los Países Miembros, a los citados organismos y, excepcionalmente, a las personas naturales o jurídicas, siempre que la norma impugnada “les sea aplicable y les cause perjuicio” (artículo 19).
No se trata entonces de una verdadera acción pública en defensa de la legalidad, de la cual puede ser titular cualquier ciudadano, al igual de lo que ocurre en muchos países en materia de control constitucional. Por el contrario, en este caso se trata de una acción que, si bien tiene como objetivo último “la defensa o la tutela de la ley” (la nomofilaquia, al decir de Calamandrei), su titularidad se encuentra expresamente reservada a los Países Miembros, a la Comisión y a la Junta del Acuerdo, y a los particulares; pero, en relación con estos últimos, tan sólo en el caso de que demues-tren estar legitimados para actuar gracias al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 19 arriba citado.
Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL El sistema así adoptado por el legislador andino se asemeja entonces al recurso extraordinario de casación tal como está regulado en algunos países de la Subregión. En efecto, este recurso, si bien tiene como finalidad principal el interés público consistente en la defensa del derecho objetivo, obedece también a la defensa del interés privado o particular; la comprobación de este último interés, en consecuencia, resulta condición sine qua non para que proceda el recurso, al igual de lo que ocurre con la acción de nulidad en cabeza de los particulares según el ordenamiento andino. 2.
La legitimación para actuar Cuando los particulares intentan la acción de nulidad consagrada en su favor por el Derecho Andino, surge entonces la necesidad de que, antes que nada, demuestren a cabalidad que tienen interés para actuar, de lo cual ha de depender lógicamente su legitimatio ad causam. Esta legitimación ha sido definida como “la concurrencia de la cualidad de obrar, que aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una actitud específica y determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta.” (Nueva Enciclopedia Jurídica, F. Seix Editor, Tomo XV, página 62).
Enseña la doctrina procesal a este respecto, que dicho interés debe ser “sustancial, subjetivo, serio y actual”. Ha de ser un interés sustancial concreto por cuanto debe existir en cada caso especial “respecto de una determinada relación jurídica material” que haya tenido origen en la norma demandada. Se dice además que ese interés debe ser actual por cuanto las simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios, que pueden llegar a existir si sucede algún hecho incierto, no otorgan interés serio y actual, puesto que no se encuentran objetivamente tutelados por la norma en cuestión. “No existe, pues, interés serio y actual si tanto el hecho de que puede originarse el derecho y la obligación, como éstos mismos en el caso de que aquél suceda, son eventuales o inciertos, o si se trata de simples expectativas que el derecho objetivo no tutela.” (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Sexta Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1978.) En relación con el interés jurídico (legitimación para actuar), en el caso concreto de la acción de nulidad en cabeza de los particulares, autorizada en términos claros y precisos por el artículo 19 del Tratado del Tribunal, la norma reglamentaria contenida en el artículo 37-c) del Estatuto esta- 11/06/92 2.4 blece, en forma imperativa y categórica, que la correspondiente demanda deberá llevar anexa, “necesariamente”, el “ofrecimiento” de prueba de que la norma le es aplicable y le causa perjuicios a la persona natural o jurídica que la intenta.
Entiende el Tribunal que el término “ofrecer”, en el contexto de esta norma, quiere decir “presentar”. En efecto, según los dos primeros significados que propone el Diccionario de la Real Academia Española, “ofrecer”, si bien significa prometer, también quiere decir presentar. Para este Tribunal no cabe duda de que la persona natural o jurídica que intenta una acción de nulidad está en la perentoria obligación de demostrar su interés jurídico, del cual depende su legitimación para actuar, PRESENTANDO, anexa a su demanda, la prueba de que la norma que considera nula “le es aplicable y le causa perjuicio”.
En ausencia de esta comprobación, el Tribunal no estaría autorizado procesalmente para dar inicio al correspondiente proceso. La anterior interpretación concuerda con las demás normas reglamentarias que establecen para estos casos, como requisitos de la demanda, que el demandante compruebe desde un inicio el cabal cumplimiento de los requisitos procesales correspondientes, así se trate de un País Miembro (artículo 37-a del Estatuto).
Complace al Tribunal comprobar que el demandante en este caso, el Dr. Germán Cavelier, se anticipa a esta interpretación, según el texto de su demanda (ver páginas 39 y 41 de su demanda). 3. Que la norma impugnada se le aplique al actor La exigencia del artículo 19 del Tratado del Tribunal, junto con las precisiones del Estatuto -interpretadas según una lógica jurídica elemental y de conformidad además con la Doctrina General del Derecho- indican que no es posible confundir la aplicabilidad concreta, actual y de hecho, a la cual se refiere sin duda el artículo 19 del Tratado del Tribunal, con su posible aplicación futura, incierta o hipotética.
Resulta axiomático que todas las normas del derecho comunitario andino gozan, por definición, de este tipo de aplicabilidad potencial en relación con todos los habitantes de la Subregión, en virtud de la ley (artículo 5 del Tratado del Tribunal). Este tipo de “aplicabilidad” no requeriría, por supuesto, de prueba alguna, ya que se cumpliría siempre, automáticamente.
Es evidente entonces que el artículo 19 del Tratado del Tribunal se refiere a una “aplicabilidad” en concreto y en cada caso, cuando se cumplen en la realidad o en la práctica los supuestos de hecho o GACETA OFICIAL “hipótesis fácticas” contemplados por la norma en cuestión. Debe tenerse en cuenta, de acuerdo con la teoría de la subsunción, universalmente aceptada, que la norma jurídica contiene una serie de proposiciones condicionales hipotéticas en virtud de las cuales tan sólo resulta realmente aplicable, en sentido estricto, cuando la correspondiente hipótesis se cumple específicamente y en la práctica, en el caso concreto.
No es lo mismo, en consecuencia, la “aplicabilidad” potencial, futura e incierta de una norma, que su condición concreta de aplicable en un momento determinado (el de la demanda, en este caso) y en relación con una persona en particular (el actor). Además de la aplicabilidad propiamente dicha de la norma, a la persona natural o jurídica que pretenda ejercitar la acción de nulidad, el artículo 19 del Tratado del Tribunal exige que de tal aplicación se siga un perjuicio.
Este ha de ser, en consecuencia, el efecto directo y específico de la aplicación de la norma, y no un perjuicio indeterminado de orden general, por importante que sea. 4. La prueba presentada por el actor El actor afirma que la Decisión 313, en general, le es aplicable y le causa perjuicio, y agrega: “Pruebo este acerto con la copia auténtica del registro de la marca de servicio CAVELIER, Nº 90.298 de 29 de setiembre de 1977 ” (pág. 41).
Examinada la demanda se encuentra que en ésta se solicita la nulidad de 32 normas o textos que hacen parte de la Decisión 313, y no la nulidad de la Decisión en su totalidad, de la cual predica el actor, inconsistentemente, que le es “aplicable” en su conjunto y sin distingo alguno. Empero, como se ha visto, el atributo de aplicable debe ser examinado en concreto, teniendo en cuenta el contenido preciso de la norma frente a una situación actual y fáctica que comprometa (y perjudique) al supuesto interesado.
De las normas que el actor demanda, las siguientes versan sobre “patentes de invención”: los artículos 10, 14 literal c), 23, 25, 31, 41 penúltimo inciso, 50, 51 segundo inciso y 52 inciso primero. El artículo 55 se refiere a “modelos de utilidad” y los artículos 57, 60, 62, 63 y 69 regulan “diseños industriales”. El artículo 73 literal b) y el 117 se refieren al “nombre comercial”, el 111 a “lemas comerciales” y el 116 a “marcas colectivas”.
De otra parte la Disposición Transitoria Primera se refiere a “variedades vegetales”, la Segunda a la “biotecnología” y la Tercera a “productos farmacéuticos”. De estas primeras veinte normas puede afirmarse, a primera vista, en razón de su contenido 11/06/92 3.4 específico y sin necesidad de ningún otro razonamiento, que no pueden serle “aplicables” al actor por el solo hecho de que él sea titular de una “marca de servicio”.
Otro tanto puede decirse de las demás normas demandadas, pese a que se refieren a “marcas” o, en general, a la Propiedad Industrial. En efecto, ninguna de ellas le sería “aplicable” al actor -en forma directa, individual, concreta y específicapor el solo hecho de que sea titular legítimo de una “m arca de servicio”.La aplicabilidad de tales normas al actor, en cuanto titular de dicha marca, resulta ser algo incierto, eventual, fortuito o aleatorio, al paso que la doctrina procesal, conforme se ha visto, exige que se trate de una aplicación propiamente dicha, o sea la que tenga un impacto directo, actual, individual, cierto y efectivo.
Descartado como está el primer factor de legitimación previsto por el artículo 19 del Tratado del Tribunal, o sea la “aplicación” de la norma, carece de objeto en el presente caso examinar la existencia de posibles “perjuicios”, ya que éstos deberían ser producidos, lógicamente, por la referida aplicación. En conclusión, se impone el rechazo in limine de la presente demanda, por ausencia de legitimación activa.
En virtud de las anteriores consideraciones, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Decide: declarar inadmisible la presente demanda. Notifíquese y publíquese. Edgar Barrientos Cazazola Presidente Carmen Elena Crespo de H. Magistrado Juan Vicente Ugarte del Pino Magistrado Fernando Uribe Restrepo Magistrado Galo Pico Mantilla Magistrado Patricio Peralvo Secretario a.i. El presente documento es fiel copia del original que reposa en el respectivo expediente del Proceso.
CERTIFICO. Patricio Peralvo Mendoza Secretario a.i. GACETA OFICIAL 11/06/92 4.4 Providencia emitida por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena Quito, veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, Vista la solicitud del doctor Alexandre Vernot, abogado titulado en la República de Colombia, mediante la cual solicita a este Tribunal “RECONSIDERAR su decisión calendada el día 27 de abril de 1992 ” sobre la petición de nulidad del Acta de Barahona, enmienda, ampliación o aclaración en los términos y casos señalados por los artículos 26 del Tratado, 59, 60 y 65 a 68 del Estatuto del Tribunal. 5.
Por las razones que anteceden, este Tribunal, en casos similares, ya se pronunció sobre que no ha lugar la reconsideración de los autos definitivos por él aprobados (Caso Américo Negrete Motta, Auto de 22 de mayo de 1984; Caso Germán Vega Riveros, Auto de 28 de setiembre de 1984; y Caso Eduardo Soto Naranjo, Auto de 28 de enero de 1986). Para resolver, considera: 1.
La decisión a la que se refiere el peticionario y cuya reconsideración solicita, es el auto definitivo aprobado por este Tribunal el 27 de abril de 1992, por el cual se concluyó que carece de competencia para conocer la acción de nulidad "del ACTA DE BARAHONA” propuesta por el Dr. Alexandre Vernot y, por tanto, decidió que la demanda es inadmisible. 2.
Los “autos definitivos” en el trámite de las causas sometidas a conocimiento del Tribunal, están previstos en el artículo 33 del Título II de su Reglamento Interno, aprobado por el Tribunal para desarrollar las normas del Estatuto relativas a los procedimientos judiciales. 3. Las facultades o competencias del Tribunal y los procedimientos judiciales están regulados por las normas del Tratado de su creación, del Estatuto (Decisión 184 de la Comisión) y del Reglamento Interno previstos en el artículo 14 del Tratado de creación del Tribunal. 4.
En ninguna de estas normas que regulan las actividades y procedimientos del Tribunal, está previsto recurso alguno contra un auto definitivo y, concretamente, no se encuentra establecida la posibilidad de su reconsideración; en cambio, en relación con las sentencias sí se autoriza expresamente su revisión, En consecuencia, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, declara que no ha lugar a la reconsideración propuesta por el Dr. Alexandre Vernot.
Notifíquese y publíquese. Edgar Barrientos Cazazola Presidente Juan Vicente Ugarte Magistrado Carmen E. Crespo de Hernández Magistrado Fernando Uribe Restrepo Magistrado Galo Pico Mantilla Magistrado Patricio Peralvo Secretario a.i. El presente documento es fiel copia del original que reposa en el respectivo expediente del Proceso. CERTIFICO.
Patricio Peralvo Mendoza Secretario a.i. Editado por la Junta del Acuerdo de Cartagena - P. de la República 3895 - Fax (5114) 420911 - Teléf. (5114) 414212 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú