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gace548CAN · Gacetas Oficiales2000-03-24

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Año XVI - Número 548 Lima, 24 de marzo del 2000 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Pág. Proceso 34-AI-99.- Acción interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina, en contra de la República del Perú, por incumplimiento de los artículos 5º (actualmente 4º) del Tratado de Creación del Tribunal, 2 de la Decisión 414 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, de la Decisión 370 de la Comisión y de las Resoluciones 176 y 202 de la Secretaría General Proceso 03-IP-2000.- Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h), 83 literales a), d) y e), 96 y 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

E interpretación de oficio del literal e) del artículo 82 y de la Primera Disposición Transitoria ibídem. Expedientes Internos acumulados: 4164, 4173, 4174 y 4186. Actor T.V. CABLE LIMITADA. Marca: T.V. CABLE.. 11 PROCESO 34-AI-99 Acción interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina, en contra de la República del Perú, por incumplimiento de los artículos 5º (actualmente 4º) del Tratado de Creación del Tribunal, 2 de la Decisión 414 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, de la Decisión 370 de la Comisión y de las Resoluciones 176 y 202 de la Secretaría General.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República del Perú. VISTOS: El escrito SG-C/2.3/1374-99 de 13 de julio de 1999, mediante el cual el Secretario General de la Comunidad Andina, solicita el pronuncia- miento de este Tribunal sobre el incumplimiento por parte del Gobierno del Perú al no aplicar el tratamiento arancelario establecido en el artículo 2 de la Decisión 414 de la Comisión, sobre Perfeccionamiento de la Integración Andina, en lo referente a las importaciones procedentes de Venezuela clasificadas en la subpartida NANDINA 3004.20.10, contraviniendo con ello el artículo 5º (actualmente 4º) del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, el mencionado artículo 2 de la Decisión 414, el Capítulo V del Acuerdo, la Resolución 176 de la Secretaría General en la Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL cual se dictamina el incumplimiento por parte del Gobierno del Perú, y la Resolución 202, por la cual se deniega el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Perú. 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda La Secretaría General de la Comunidad Andina por medio de su Secretario General doctor Sebastián Alegrett, de acuerdo con lo previsto en el párrafo final del artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicita a éste su pronunciamiento en torno al incumplimiento por parte del Gobierno del Perú al no aplicar el tratamiento arancelario establecido en el artículo 2 de la Decisión 414 de la Comisión, sobre Perfeccionamiento de la Integración Andina, en lo que respecta a las importaciones de medicamentos procedentes de Venezuela clasificados en la subpartida NANDINA 3004.20.10, lo cual contraviene expresamente el artículo 5º (actualmente 4º) del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, el mencionado artículo 2 de la Decisión 414, el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, la Resolución 176 de la Secretaría General, a través de la que se dictamina el incumplimiento y la Resolución 202, por la que se deniega el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Perú. 1.1.1 Los hechos de la demanda Como fundamentos de hecho de la demanda, la Secretaría General de la Comunidad Andina señala los siguientes: “1.

Con fecha 25 de agosto de 1992 fue promulgada la Decisión 321 (Anexo B), por medio de la cual se suspendió al Gobierno peruano de sus obligaciones respecto de los compromisos arancelarios del Programa de Liberación hasta el 31 de diciembre de 1993. Dicha Decisión señalaba que el Gobierno del Perú podía suscribir Acuerdos Comerciales Bilaterales con los demás Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. 24/03/2000 2.24 “2.

Con fecha 22 de octubre de 1992 se suscribió un Acuerdo Bilateral entre los Gobiernos de Perú y Venezuela, en el cual se incluyó, libre de gravámenes, a la subpartida NANDINA 3004.20.10. “3. Con fecha 17 de diciembre de 1993 se aprobó la Decisión 347 (Anexo C), la cual prorrogaba la suspensión de las obligaciones de Perú en el Programa de Liberación hasta el 30 de abril de 1994, quedando automáticamente prorrogado hasta esa fecha el Acuerdo Comercial Bilateral celebrado entre Perú y Venezuela.

“4. Con fecha 4 de abril de 1994 se aprobó la Decisión 356 (Anexo D), que en su artículo 2 dispuso que “a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, el Perú incorporará a la Zona de Libre Comercio, las subpartidas NANDINA que, en la propuesta de Arancel Externo Común elaborada por la Junta ( ) Anexos I y III) vigente al momento de la aprobación de la Decisión 335, se encontraban con niveles arancelarios de 0% y 5%”.

A su turno, el artículo 3 de la Decisión 353 establece que “Al 31 de diciembre de 1994, el Perú incorporará a la Zona de Libre Comercio las subpartidas NANDINA que, en la propuesta señalada en el artículo anterior, se encontraban con nivel arancelario del 10%”. Del mismo modo, el artículo 4 de la referida Decisión estableció que “los Acuerdos Comerciales Bilaterales celebrados por el Perú con los demás Países Miembros, al amparo del artículo 3 de la Decisión 321 y prorrogados por la Decisión 347, se mantendrán vigentes mientras se concluye el proceso de incorporación de las subpartidas NANDINA no incluidas en los artículos anteriores, a la Zona de Libre Comercio”.

“5. Con fecha 29 de abril de 1994 se aprobó la Decisión 356 (Anexo E), que dispuso en su artículo 1 que GACETA OFICIAL “las subpartidas NANDINA a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Decisión 353, son las que figuran en el Anexo de la presente Decisión”. Cabe precisar que en el referido Anexo consta la inclusión de la subpartida NANDINA 3004.20.10.

Por lo tanto, dicha subpartida fue incorporada a la Zona de Libre Comercio. “6. Con fecha 19 de junio de 1995 se aprobó la Decisión 377 (Anexo F), la cual derogó la Decisión 353, y estableció que el Perú decidirá a más tardar el 31 de enero de 1996, su incorporación plena a la Zona de Libre Comercio (artículo 2) y que, entre tanto, los Acuerdos Bilaterales celebrados por el Perú con los demás Países Miembros se mantendrán vigentes.

En efecto, el artículo 5 de la Decisión 377 dispuso que “los acuerdos comerciales bilaterales celebrados por el Perú con los demás Países Miembros, al amparo del artículo 3 de la Decisión 321, se mantendrán vigentes mientras se concluye el proceso de incorporación al que se refiere el artículo 2”. (El subrayado aparece en el original) “7.

Con fecha 13 de diciembre de 1995 se aprobó la Decisión 387 (Anexo G), que derogó la Decisión 377 y con la cual se decidió “avanzar en el perfeccionamiento del libre comercio mediante la ampliación de los Acuerdos Bilaterales suscritos por el Perú y los demás países andinos. Para tal fin, se emprenderá negociaciones bilaterales a partir del primer trimestre de 1996, con los objetivos de incorporar al libre comercio las corrientes actuales de comercio, procurar la homogeneización de los avances en los acuerdos y privilegiar su multilateralización. Estas negociaciones lograrán profundizaciones anuales de los mencionados acuerdos, tendientes a la efectiva liberalización de la totalidad del comercio.

( )”. (El subrayado aparece en el original) 24/03/2000 3.24 “8. Con fecha 30 de julio de 1997 se promulgó la Decisión 414 (Anexo H), que reglamentó la liberación arancelaria del Perú con los demás Países Miembros de la Comunidad Andina. El artículo 1 de la precitada Decisión estableció los plazos de desgravación de los productos contenidos en los 8 anexos que forman parte de la misma.

El literal h) del referido artículo 1 dispuso que “Los bienes comprendidos en las subpartidas NANDINA que figuran como Anexo VIII de la presente Decisión y que no se hubieren elaborado con base en principios activos producidos en los Países Miembros, quedarán libres de gravámenes a más tardar el 31 de diciembre del 2001, de acuerdo al siguiente cronograma: 15 por ciento de margen de preferencia al 31 de julio de 1997; 30 por ciento al 31 de diciembre de 1998; 50 por ciento al 31 de diciembre de 1999; 75 por ciento al 31 de diciembre del 2000; y, 100 por ciento al 31 de diciembre del 2001”.

En este Anexo VIII se encuentra la subpartida NANDINA 3004.20.10. Los bienes comprendidos en las subpartidas del Anexo VIII elaborados con base en principios activos producidos en los Países Miembros, continuarán libres de gravámenes. Así mismo, el artículo 2 de la Decisión 414 establece que “las liberaciones alcanzadas otorgadas en los Acuerdos Comerciales Bilaterales suscritos entre el Perú y los demás Países Miembros, continuarán vigentes en la medida que otorguen un tratamiento más favorable que el previsto en el artículo anterior”.

(El subrayado aparece en el original) “9. Con fecha 23 de octubre de 1998, la Empresa Eli Lilly y Compañía de Venezuela S.A., se dirigió a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para solicitar su pronunciamiento “en el sentido de determinar si el cobro de aranceles por GACETA OFICIAL parte del Gobierno de Perú en exceso de lo previsto en la Decisión 414 de la Comisión (a través de la cual se implementa el cronograma de desgravación a que serán sujetos los productos que se comercien entre Perú y los demás Países Miembros de la Comunidad Andina), constituye un gravamen al comercio” debido a que “el artículo 2 de la Decisión 414 de la Comisión señala de manera expresa que las liberaciones alcanzadas en los Acuerdos Bilaterales suscritos entre Perú y los demás países andinos se mantendrán “en la medida que otorguen un tratamiento más favorable” que el previsto en esa Decisión”.

En dicha comunicación se señaló que: “Según el Acuerdo Bilateral suscrito entre Venezuela y Perú en fecha 29 de diciembre de 1992, los productos que nos ocupan, medicamentos correspondientes a las subpartidas arancelarias NANDINA 3004.20.10, 3004.20.20 y 3004.90.29 (producidos y exportados por esta empresa a Perú desde 1992 en volúmenes significativos), disfrutan de una liberación total de aranceles, mediante una preferencia arancelaria equivalente al 100 por ciento sobre gravamen que regía para terceros países.

Esta liberación total de aranceles estaba vigente al momento de ser suscrita la mencionada Decisión 414. Y se concluyó que “no obstante lo dispuesto en la Decisión 414, en la actualidad el Gobierno de Perú viene cobrando aranceles a nuestros productos, aplicando un margen de preferencia de apenas 15 por ciento sobre el arancel de terceros”.

(Anexo J) “10 Con fecha 27 de noviembre de 1998, mediante comunicación SG/AJ/F1479-98 (Anexo K), la Secretaría General puso en conocimiento de la Empresa Eli Lilly y Compañía de Venezuela, S.A., que las subpartidas NANDINA 3004.20.20 y 3004.90.29 no se encuentran incluidas en los Anexos I y II del referido Acuerdo 24/03/2000 4.24 Bilateral entre Perú y Venezuela, ni en las ampliaciones posteriores. 1.1.2 Fundamentos de derecho de la demanda Con fundamento en los artículos 1 y 3 del Acuerdo de Cartagena y el Capítulo V del mismo, referente al Programa de Liberación, la Comisión expidió la Decisión 414 sobre Perfeccionamiento de la Integración Andina, la cual a efectos de fortalecer el comercio entre los Países Miembros estableció un cronograma de liberación de todos los productos del universo arancelario.

En el artículo 1 de dicha Decisión se establecen diferentes tramos de liberación, los cuales tienen como fin la liberación total de bienes entre el Perú y sus demás socios andinos. El artículo 2 de la Decisión 414 establece que las liberaciones alcanzadas otorgadas en los Acuerdos Comerciales Bilaterales suscritos entre el Perú y los demás Países Miembros “continuarán vigentes en la medida que otorguen un tratamiento más favorable que el previsto en el artículo anterior”.

En el caso presente los Gobiernos de Perú y Venezuela suscribieron un Acuerdo Comercial Bilateral con fecha 22 de octubre 1992, en el cual se incluyó, libre de gravámenes, la subpartida NANDINA 3004.20.10; posteriormente mediante Decreto Supremo Nº 014-97-ITINCI, el Gobierno del Perú, dispuso aplicar parcialmente el tratamiento arancelario contenido en el artículo 2 de la Decisión 414 de la Comisión, a las importaciones de los productos de la subpartida 3004.20.10, ciñendo el mismo al cronograma de desgravación, olvidando concordarlo con el más favorable aplicable por mandato del propio artículo y por el contenido en el Acuerdo Bilateral.

Si bien la subpartida NANDINA 3004.20.10 forma parte del ámbito de las subpartidas de la Decisión 356, que fueron incorporadas por el Perú a la Zona de Libre Comercio en concordancia con la Decisión 353, en ninguna de GACETA OFICIAL las precitadas Decisiones se señala que las subpartidas incorporadas a la Zona de Libre Comercio, dejan de formar parte de los Acuerdos Bilaterales Comerciales suscritos con el Perú y los demás Países Miembros.

Es el caso que los medicamentos de la subpartida 3004.20.10, si bien dicha subpartida se encuentra incluida en el Anexo VIII de la Decisión 414, el Acuerdo Bilateral suscrito entre Perú y Venezuela permanece vigente, por lo que, se debe aplicar la mayor preferencia establecida, de conformidad con el artículo 2 de la referida Decisión. En el procedimiento administrativo de incumplimiento, el Gobierno del Perú planteó una interpretación diferente de sus obligaciones emanadas de la Decisión 414, concluyendo de manera forzada y antijurídica que las importaciones procedentes de Venezuela de medicamentos de la subpartida NANDINA 3004.20.10, estaban regidas por el cronograma de desgravación previsto en el artículo 1 de la Decisión 414, por cuanto el ingreso de dicha subpartida a la Zona de Libre Comercio implicó su retiro expreso del Acuerdo Comercial Bilateral con Venezuela. 1.2 La contestación de la demanda La contestación de la demanda sostiene que el Gobierno del Perú al aplicar la preferencia arancelaria establecida en el literal h) del artículo 1 de la Decisión 414 a las importaciones de medicamentos procedentes de Venezuela clasificados en la subpartida NANDINA 3004.20.10 no ha incurrido en incumplimiento alguno de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, específicamente la Decisión 414 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Sostiene que el dictamen de incumplimiento Nº 055-98 equivocadamente desconoce que la subpartida NANDINA 3004.20.10 pasó a formar parte de la Zona de Libre Comercio a partir de la Decisión 356 y que la Decisión 377 reconoce el status de Zona de Libre Comercio para las partidas ya incluidas, al acordarse que el Perú decidirá sobre su in- 24/03/2000 5.24 corporación plena a la Zona de Libre Comercio y por lo que se puede concluir que en todo momento se asumió que el primer grupo de productos nunca dejó de pertenecer a la ZLCA.

De ahí se puede determinar que si una partida arancelaria se encontraba incluida en la Zona de Libre Comercio Andina, gozaba de una preferencia en virtud de la misma y no en virtud del Acuerdo Comercial Bilateral. 1.3 La audiencia pública El Tribunal convocó la Audiencia Pública estatutaria con el fin de oír a las partes, cumpliéndose ésta el 18 de noviembre de 1999, con la asistencia del representante de la Secretaria General, en calidad de demandante y la representante de la República del Perú, como parte demandada. 1.3.1 Alegato de conclusiones de la parte actora En sus conclusiones sostiene la parte demandante que al momento de adoptarse la Decisión 414 se partió del hecho de que un número significativo de liberaciones arancelarias alcanzadas para las subpartidas negociadas por Perú en el marco de los Acuerdos Comerciales Bilaterales suscritos con los demás Países Miembros se habían multilateralizado a través de la Decisión 353 y que no obstante, dicha multilaterización (que significó un avance en el proceso de consolidación y perfeccionamiento de la Zona de Libre Comercio Andina) sufrió un fuerte retroceso con la adopción del cronograma de liberación arancelaria al que hace referencia el artículo 1º de la Decisión 414.

Alega que muchas de esas subpartidas retrocedidas habían sido negociadas por el Perú a través de los Convenios Bilaterales suscritos con los demás Países Miembros y que un número importante de dichas subpartidas habían ingresado a la Zona de Libre Comercio Andina, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Decisión 353. Sostiene que las importaciones efectuadas por el Perú de los medicamen- GACETA OFICIAL tos clasificados en la subpartida NANDINA 3004.20.10, originarios y procedentes de Venezuela, están amparadas por el artículo 2 de la Decisión 414 y que prima la liberación de gravámenes del 100 por ciento respecto del porcentaje de desgravación previsto para los bienes comprendidos en el Anexo VIII de la Decisión 414, de lo que se deriva que, en el presente caso, el Gobierno del Perú incumple el artículo 2 de la Decisión 414 de la Comisión. Señala que la interpretación que el Perú ha hecho del artículo 2º de la Decisión 414 es contraria al ordenamiento jurídico andino, al considerar que el ingreso de la subpartida NANDINA 3004.20.10 a la Zona de Libre Comercio “implicó su retiro expreso” del Acuerdo Comercial Bilateral suscrito con Venezuela, pretendiendo justificar de esa manera el mantenimiento de su situación de incumplimiento. 1.3.2 Alegato de conclusiones de la demandada En el alegato de conclusiones de la República del Perú se trata de demostrar que la subpartida NANDINA 3004.20.10 se encontraba fuera de los alcances del Acuerdo Bilateral celebrado entre Venezuela y Perú, al momento de la negociación de la Decisión 414 de la Comisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Decisión 353 y que por lo tanto le corresponde a dicha subpartida la preferencia prevista en el literal h) del artículo 1º de la Decisión 414.

Afirma la representante del Perú contrariamente a lo sostenido por la Secretaría General, que al incorporarse productos a la Zona de Libre Comercio Andina, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 353, ninguna Decisión posterior podía haberlo retirado de ella para que volvieran a ser parte de un Acuerdo Bilateral y que pese al carácter derogatorio de la Decisión 377, ésta no podía retrotraer los productos de la ZLCA a los acuerdos bilaterales. 24/03/2000 6.24 Solicita en conclusión al Tribunal determinar que los productos de la subpartida NANDINA 3004-20.10 se encontraban sujetos al régimen comunitario andino, tanto normativamente como en lo referente a las preferencias, es decir, que pertenecían a la Zona Libre de Comercio Andina, a la fecha de negociación de la Decisión 414 de la Comisión y por lo tanto el tratamiento arancelario correspondiente a los productos de la subpartida NANDINA 3004.20 10 provenientes de Venezuela es el del artículo 1º, literal h) de la Decisión 414 y no el régimen del acuerdo bilateral. 2.

CONSIDERANDO: 2.1 COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para conocer de la acción planteada en virtud de lo previsto en los artículos 23 y 24 del Tratado que rige su funcionamiento, en concordancia con las normas del Capitulo I, del Titulo Segundo del Estatuto del Tribunal (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena) y con las del Capítulo V de su Reglamento Interno. Como se observa que no ha ocurrido ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede El Tribunal a proferir la sentencia de mérito. 2.2.

Naturaleza, fines y trámites de la acción de incumplimiento El logro cabal de las finalidades del proceso de integración subregional originado en el Acuerdo de Cartagena, mediante el cumplimiento de los derechos y obligaciones que dentro del mismo adquirieron los Países Miembros, sólo estará garantizado si opera el control de la legalidad del sistema, cuya salvaguardia ha sido encomendada a éste Tribunal desde el preámbulo mismo de su Tratado Fundacional donde se lo estatuye como el órgano judicial exclusivo, del más alto nivel, con capacidad de declarar el derecho comunitario, dirimir las controversias que surjan del mismo e interpretarlo uniformemente.

Le corresponde por tanto, velar por la recta aplicación del ordenamiento jurídico comu- GACETA OFICIAL 24/03/2000 nitario definido y conformado en el mismo Tratado que le da origen, garantizando a su vez que los Países Miembros cumplan las normas que lo integran, respeten su intangibilidad y se abstengan de adoptar medidas que lo contraríen. lizarse dentro de un plazo que no excederá de dos meses.

Y, tercero, la elaboración y emisión de un dictamen por la Secretaría General, el cual puede ser de incumplimiento, en el caso de que así resulte cuando el País Miembro inculpado no haya dado respuesta a las observaciones o que éstas no sean satisfactorias; o, correlativamente, de cumplimiento si las explicaciones rendidas así lo ameritan.

El Tribunal dejó sentado con claridad, desde su primera sentencia, lo siguiente: “En cuanto hace a la naturaleza de la acción de incumplimiento, ésta es esencialmente contenciosa y la sentencia que de ella se derive no sólo es declarativa en el sentido de limitarse a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una obligación, sino que también está llamada a imponer el cumplimiento de una prestación de hacer o de no hacer (Couture).

Así se desprende claramente de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal, cuando establece que la sentencia de incumplimiento implica para el País cuya conducta ha sido objeto de reclamo, la obligación de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, dentro del plazo determinado de tres meses, a partir de su notificación” 1 “En efecto, con el objeto de garantizar al País Miembro inculpado el derecho de defensa, tanto en la etapa prejudicial ante la Secretaría General como en el proceso ante El Tribunal, la jurisprudencia de éste ha señalado que las razones fundamentatorias del incumplimiento que se impute al País Miembro tanto en la nota de observaciones como en el respectivo y posterior dictamen, guarden congruencia entre sí y con la demanda que llegare a intentarse ante el Tribunal Andino para iniciar la subsiguiente vía judicial.

Ha dicho: “Para este Tribunal Andino basta con que a su juicio exista suficiente congruencia en los tres momentos procesales, para que así se esté asegurando la unidad del objeto de la acción y garantizando el derecho de defensa del País vinculado como sujeto pasivo de la controversia.” 2 Siempre sobre esta competencia del Tribunal, en una reciente sentencia se ha dicho: “Como presupuesto procesal de la acción de incumplimiento se establece la necesidad de agotar, ante la Secretaría General y también por parte de ésta, unos actos prejudiciales semejantes a los que constituyen el “agotamiento de la vía gubernativa” en los ordenamientos jurídicos nacionales.

Tres son los pasos previos a la interposición de la demanda ante el Tribunal, bien sea que ésta la proponga la Secretaría General o bien que la formule alguno de los Países Miembros: Primero, la formulación de observaciones por escrito, hecha por la Secretaría General al País Miembro al que se imputa el incumplimiento (observaciones que se formulan de oficio, o por reclamo que presente un País Miembro o personas particulares).

Segundo, la respuesta del País cuya conducta es objeto de las observaciones, la cual deberá rea1 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Sentencia del 30-X-96. Proceso 01-AI-96. G.O.A.C. Nº 423 de 31-III-99. 7.24 2.3 Dictamen de la Secretaría General Como se menciona en la sentencia del 12XI-99 que precede, en ella se señala que los artículos 23 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal, constituyen normas que destacan el carácter de etapa procedimental prejudicial del dictamen que debe ser emitido por la Secretaría General con relación a la conducta asumida por el País Miembro acusado de no cumplir con sus obligaciones comunitarias; o sea que tales normas consideran que el dictamen es una actuación necesaria e indispensable dentro del proceso que tiene origen en el incumplimiento.

Para mayor claridad se insertan los párrafos de las disposiciones citadas que son pertinentes al tema del dictamen: 2 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Sentencia del 12-XI-99. proceso 7-AI-99. En G.O.A.C. Nº 520 de 20 XII-99. GACETA OFICIAL “Artículo 23.- Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado.

“Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro persistiere en la conducta que ha sido objeto de observaciones, la Secretaría General deberá solicitar, a la brevedad posible, el pronunciamiento del Tribunal. El País Miembro afectado podrá adherirse a la acción de la Secretaría General” “Artículo 24.- Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes; emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado.

“Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro requerido persistiere en la conducta objeto del reclamo, la Secretaría General deberá solicitar el pronunciamiento del Tribunal. Si la Secretaría General no intentare la acción dentro de los sesenta días siguientes de emitido el dictamen, el País reclamante podrá acudir directamente al Tribunal. 24/03/2000 8.24 55-98 publicado en la G.O. Nº 399 del 22 de diciembre de 1998, determinando que el Gobierno de Perú, al no aplicar la mayor preferencia arancelaria conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Decisión 414 de la Comisión, en lo referente a las importaciones de los medicamentos clasificados en la subpartida NANDINA 3004.20.10 procedentes de Venezuela, está incumpliendo con las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y en particular el citado artículo 2 de la Decisión 414, el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena y el artículo 5º (hoy 4º) del Tratado de Creación del Tribunal de la Comunidad Andina.

En fecha 27 de enero de 1999, el Gobierno del Perú, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución 176, sustentándose en el hecho de que la subpartida NANDINA 3004.20.10 materia de esta controversia, fue expresamente excluida de los Acuerdos Comerciales Bilaterales, antes de la promulgación de la Decisión 414, por lo que no formaba parte de las preferencias alcanzadas otorgadas en el Acuerdo suscrito entre Perú y Venezuela.

En fecha 15 de marzo de 1999, la Secretaría General expidió la Resolución 202 que confirma la Resolución 176. “Si la Secretaría General no emitiere su dictamen dentro de los setenta y cinco días siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de incumplimiento, el País reclamante podrá acudir directamente al Tribunal”. 3.

Normativa Jurídica comunitaria referente al incumplimiento 2.3.1 Omisión de respuesta del Gobierno del Perú. “No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, el Perú podrá celebrar acuerdos comerciales con cualesquiera de los Países Miembros en el marco del ordenamiento jurídico vigente en el Grupo Andino”; por lo que el Acuerdo Bilateral suscrito entre Perú y Venezuela en el marco de la Decisión 321 debe ceñirse a las normas comunitarias, o sea al artículo 75 del Acuerdo de Cartagena.

En fecha 27 de noviembre de 1998 la Secretaría General emitió la Nota de observaciones SG/AJ/F-1476-98 al Gobierno del Perú para efectos del artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal, concediéndole un plazo de 20 días calendario para su respuesta, no habiéndose recibido dicha respuesta. Consecuentemente la Secretaría General, emitió la Resolución 176 que contiene el Dictamen de Incumplimiento 3.1 Decisión 321 En su artículo 3, señala: 3.2 Decisión 353 “Artículo 4º.-Los Acuerdos Comerciales Bilaterales celebrados por el Perú con los de- GACETA OFICIAL más Países Miembros, al amparo del artículo 3 de la Decisión 321 y prorrogados por la Decisión 357, se mantendrán vigentes mientras se concluye el proceso de incorporación de las subpartidas NANDINA no incluidas en los artículos anteriores, a la Zona de Libre Comercio”, lo cual significa que los Acuerdos Bilaterales que suscribió el Perú en el marco de la Decisión 321, continúan vigentes, hasta que la totalidad de las subpartidas estén dentro de la Zona de Libre Comercio, o sea cuando los aranceles entre Perú y los demás Países Miembros sean de 0%. 24/03/2000 9.24 de algún País Miembro con el que no exista tratamiento de mayor preferencia a través de un acuerdo Bilateral. 4.

Decreto supremo Nº 014-ITINCI del Gobierno del Perú. El Perú dispuso aplicar a los productos importados de Venezuela de la subpartida 3004.20.10 el cronograma de liberación señalado en el artículo 1º de la Decisión 414, desconociendo lo dispuesto en el artículo 2º de la misma Decisión. 3.3 Decisión 377 4.1 Justificaciones del Perú: “Artículo 5º.-Los acuerdos comerciales bilaterales celebrados por el Perú con los demás Países Miembros, al amparo del artículo 3 de la Decisión 321, se mantendrán vigentes mientras se concluye el proceso de incorporación al que se refiere el artículo 2”.

Los productos incorporados en la ZLCA, dejaron de regirse por el régimen bilateral y pasaron a formar parte del ámbito multilateral, excluidos de los acuerdos comerciales bilaterales, a tiempo de negociarse la promulgación de la Decisión 414. Es así que se pretende demostrar que la subpartida NANDINA 3004.20.10 se encontraba fuera de los alcances del Acuerdo Bilateral celebrado entre Venezuela y Perú, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Decisión 353, esperando que el Tribunal se pronuncie sobre la preferencia aplicable a dicha subpartida, en el sentido de que le corresponde la previsión del literal h) del artículo 1º de la Decisión 414. 3.4.

Decisión 414 En fecha 30 de julio de 1997, la Comisión reglamenta la liberación arancelaria del Perú con los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, con el propósito que a más tardar el 31 de diciembre del 2005 se halle consolidada la Zona de Libre Comercio entre los cinco Países Miembros. El artículo 1º establece los plazos de desgravación de los productos contenidos en los anexos y específicamente el anexo 8 incluye la subpartida 3004.20.10 dentro del cronograma de desgravación que culmina el 31 de diciembre del 2001.

El artículo 2º establece que “Las liberaciones alcanzadas otorgadas en los Acuerdos Comerciales Bilaterales suscritos entre el Perú y los demás Países Miembros, continuarán vigentes en la medida que otorguen un tratamiento más favorable que el previsto en el artículo anterior”. Vale decir que al haberse suscrito un Acuerdo Comercial Bilateral entre Perú y cualquiera de los demás Países Miembros, con un tratamiento arancelario más favorable al estipulado en los cronogramas de desgravación del artículo 1 de la Decisión 414 prevalece el más favorable otorgado en el Acuerdo Comercial Bilateral; o sea que la desgravación de la que trata el artículo 1º se refiere a la que el Perú realizará frente a las importaciones de esa subpartida cuando el producto provenga Que al entrar en vigencia la Decisión 377, derogando la Decisión 353, retrotrajo los productos de la ZLCA a sus Acuerdos Bilaterales lo cual significa que un producto (subpartida NANDINA 3004.20.10) cuya preferencia se encontraba multilateralizada por su incorporación a la ZLCA, que además estaba bajo cobertura jurídica andina, fue retrotraído al ámbito bilateral (Perú-Venezuela), retirándose las preferencias extendidas a favor de los otros socios andinos y volviéndose a aplicar la normativa bilateral. 5.

Valoración de la normativa jurídica comunitaria invocada tanto por la parte actora como por la demandada. La decisión que habrá de tomar el Tribunal en el presente proceso de incumplimiento, se halla fundada en pormenorizado análisis y estudio de las Decisiones que se invocan por el demandante, en especial el artículo 5º (actual- GACETA OFICIAL mente 4º) del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el artículo 2 de la Decisión 414, la Resolución 176 de la Secretaría General en la cual se dictamina el incumplimiento por parte del Gobierno del Perú, la Resolución 202 por la que se deniega el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Perú y el Decreto Supremo Nº 014 ITINCI de dicho País Miembro; análisis que permite al Tribunal formarse la convicción de que se configura el incumplimiento demandado, frente a eximentes o justificaciones válidas respecto de las autoridades peruanas, por lo que corresponde que la sentencia de mérito debe ser pronunciada en ese sentido.

Por lo expuesto: El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia que se le atribuye en el Tratado de Creación (Decisión 472), DECIDE: 1. Declarar que la República del Perú ha incurrido en incumplimiento del artículo 5º (hoy 4º) del Tratado de Creación del Tribunal de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472 de la Comisión) así como del artículo 2 de la Decisión 414 de la Comisión y de las Resoluciones 176 y 202 de la Secretaría General. 2.

Exhortar a la República del Perú para que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, disponga las medidas necesarias que hagan cesar su conducta contraventora de las normas comunitarias mencionadas en el numeral precedente de manera que se restablezca el equilibrio y armonía de la 24/03/2000 10.24 normativa nacional con la andina, dando aplicación plena a la Decisión 414. 3.

Condenar en costas a la parte demandada tal como ha sido solicitado por la Secretaría General, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento Interno. Léase la presente sentencia en audiencia pública, previa convocatoria a las partes según lo dispuesto por el artículo 57 del Estatuto. Remítase a la Secretaría General copia certificada de la presente sentencia para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 del Tratado del Tribunal.

Luis Henrique Farías Mata PRESIDENTE Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Dr. Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO GACETA OFICIAL 24/03/2000 11.24 PROCESO 03-IP-2000 Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h), 83 literales a), d) y e), 96 y 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

E interpretación de oficio del literal e) del artículo 82 y de la Primera Disposición Transitoria ibídem. Expedientes Internos acumulados: 4164, 4173, 4174 y 4186. Actor T.V. CABLE LIMITADA. Marca: T.V. CABLE Magistrado Ponente: Juan José Calle y Calle EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la ciudad de San Francisco de Quito, a los veinticinco días del mes febrero del año dos mil.

VISTOS: El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de su Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa, ha requerido de este Tribunal, por escrito de 15 de octubre de 1999, la interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h), 83 literales a) d) y e), 96 y 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

La solicitud de interpretación prejudicial se plantea en razón de que la actora T.V. CABLE LIMITADA invoca como violados los artículos arriba citados, por lo que pretende obtener la nulidad de las resoluciones Nos: 8848, 8849 y 8850 de 19 de noviembre de 1991 y 46269 de 21 de noviembre de 1994, proferidas por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y la cancelación de los certificados de registro Nos: 139.257, 139.258 y 139.259, correspondientes a las marcas PROMISIÓN (ETIQUETA), clase 35;

PROMISIÓN (ETIQUETA), clase 38; PROMISIÓN (MIXTA), CLASE 41; y PROMISIÓN (MIXTA), clase 42, a favor de T.V. CABLE PROMISIÓN S.A. Que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro de las consideraciones expuestas en su solicitud menciona como hechos y fundamentos de derecho de la demanda los siguientes: “La sociedad GRAMACOL GRABACIONES MODERNAS DE COLOMBIA S.A., el día 3 de abril de 1987, solicitó a la División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) de la Superintendencia de Industria y Comercio, el depósito del nombre comercial TV CABLE indicando que estaría destinado a distinguir al empresario como tal en lo referente a la fabricación, importación, distribución, exhibición de toda clase de elementos para comunicaciones por radio, televisión, elaboración, preparación, coordinación y exhibición de programas radiales y de televisión, solicitud que se tramitó en el expediente número 268.813.

“La División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la resolución número 6957 otorga el depósito del nombre comercial TV CABLE a favor de la sociedad GRAMACOL GRABACIONES MODERNAS DE COLOMBIA S.A., al cual le asigna el Certificado de Depósito número 4942. “El día 15 de enero de 1990 la sociedad GRAMACOL GRABACIONES MODERNAS DE COLOMBIA S. A., solicitó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, se inscribiera el traspaso del depósito número 4942 del nombre comercial TV CABLE a favor de la sociedad T.V. CABLE LIMITADA, solicitud que se tramitó en el expediente número 315.528 y que fue aceptada el día 25 de septiembre de 1996, mediante la resolución número 20.769, ordenando la correspondiente inscripción del traspaso.

“El 3 de abril 1987 la sociedad GRAMACOL GRABACIONES MODERNAS DE COLOMBIA S.A. solicitó ante la División de Propie- GACETA OFICIAL dad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) de la Superintendencia de Industria y Comercio, el depósito de la enseña comercial T.V. CABLE (MIXTA) consistente en la denominación T.V. CABLE en letra de bloque, acompañada de la figura de una estrella de cinco puntas y que se usará para distinguir establecimientos de comercio dedicados a la fabricación, importación, distribución, exhibición de toda clase de elementos para comunicaciones por radio y televisión, y elaboración, preparación, coordinación, exhibición de toda clase de programas radiales y de televisión, solicitud que se tramitó en el expediente número 268.812.

“Las sociedades GRABACIONES MODERNAS DE COLOMBIA S.A. GRAMACOL S.A., radio cadena nacional R.C.N. S.A. y DATOS Y MENSAJES S.A. constituyeron la sociedad T.V. CABLE LIMITADA el día 7 de mayo de 1987, con el fin de operar el servicio de televisión por suscripción. En virtud de la constitución de la sociedad mencionada, la sociedad GRAMACOL S.A. cedió a T.V. CABLE LTDA. los derechos sobre la expresión T.V. CABLE como nombre comercial, enseña y marca.

“Desde su constitución la actora siguió dando un uso público y extenso al nombre comercial y a la enseña TV CABLE en el mercado nacional, especialmente en Santa Fe de Bogotá mediante la prestación de servicios de televisión por suscripción. 24/03/2000 12.24 llas empresas que para tal fecha prestaban en el país servicios de comunicaciones relacionados con la radio, la televisión, las comunicaciones satelitales o cualquier otro servicio telemático.

“T.V. CABLE LTDA. inicia sus emisiones de televisión a los suscriptores el día 18 de diciembre de 1987, obteniendo un éxito fenomenal atribuido a la calidad de sus servicios y al reconocimiento y retentiva que el público consumidor tiene del nombre comercial, enseña y marca T.V. CABLE. Debido a este fenómeno, la sociedad actora se ha visto obligada a confrontar una continua violación de sus derechos de propiedad industrial por parte de terceros inescrupulosos que han buscado asociar sus actividades comerciales con las de T.V. CABLE a fin de identificar servicios de televisión por suscripción, que dichos terceros ofrecen al público consumidor.

Afortunadamente, una vez esas compañías han sido confrontadas con el inicio de acciones judiciales, han aceptado cesar el uso no autorizado del nombre comercial, enseña y marca debidamente depositados y registros de la expresión T.V. CABLE y ha sido posible llegar a acuerdos transaccionales donde éstos reconocen el uso ilegal que han hecho de la propiedad industrial de la sociedad demandante.

“A fin de presentarse al público consumidor la sociedad T.V. CABLE LIMITADA adopta como nombre comercial y enseña la expresión T.V. CABLE que venía siendo utilizada por su predecesora y llevó a cabo los trámites para que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio efectuara el registro del traspaso del nombre comercial, enseña comercial y marcas con la expresión T.V. CABLE, solicitudes efectuadas antes de que T.V. CABLE PROMISIÓN S.A. obtuviera el registro de la marca concedida.

“A pesar de que el nombre comercial, enseña comercial y marca T.V. CABLE (MIXTA) es notoria para distinguir los servicios de las clases 35, 38, 41 y 42 del decreto 755 de 1972, que presta al público consumidor T.V. CABLE LTDA. y que dentro de la industria de las comunicaciones ésta es ampliamente reconocida por otros empresarios que se dedican a tal actividad, existen terceros como T.V. CABLE PROMISIÓN S.A. que intentan apropiarse del nombre comercial, enseña y marca T.V. CABLE, no sólo mediante su uso sino también obteniendo de forma abiertamente contraria a la ley y a las sanas costumbres comerciales, su registro como marca, cuando tal derecho pertenece a la sociedad actora.

“La expresión T.V. CABLE fue adoptada para distinguir los servicios de comunicaciones, dado que no estaba siendo utilizada y además era distintiva frente a los nombres comerciales, enseñas y marcas de todas aque- “La sociedad T.V. CABLE PROMISIÓN S.A. se constituyó el 1º de diciembre de 1988 y desde su constitución comenzó a usurpar la propiedad de la actora al incorporar dentro de su razón social el nombre comercial, en- GACETA OFICIAL seña y marca de T.V. CABLE.

De conformidad con el certificado de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, el objeto principal de la sociedad T.V. CABLE PROMISIÓN S.A. está dentro del mismo ramo de negocios de T.V. CABLE LIMITADA, por lo que el uso de la expresión T.V. CABLE es una clara violación de la ley que constituye competencia desleal y una infracción a los derechos de propiedad de la sociedad T.V. CABLE LIMITADA.

“El día 7 de abril de 1989, la sociedad T.V. CABLE PROMISIÓN S.A. solicitó ante la División de Signos de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca PROMISIÓN (MIXTA), para distinguir servicios comprendidos en las clases 38, 41, 35 y 42 del Decreto 755 de 1972.

Estas solicitudes se tramitan en los expedientes 300.771, 300.769, 300.772 y 300.700. “Dentro de las marcas registradas no es, en ningún momento, la expresión PROMISIÓN la que se destaca, sino por el contrario, ella está en segundo plano y fuera del control visual de las marcas y en letras delgadas sin ningún tipo gráfico particular apreciable.

Lo que verdaderamente se destaca en el plano nominativo como gráfico es la expresión T.V. CABLE en letras de molde gruesas, recalcadas y con perspectiva, posicionada en el centro de percepción visual de la marca”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO En los fundamentos de derecho manifiesta el juez consultante que según la actora fueron violadas las siguientes normas de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: “a) El artículo 56 de la Decisión 85, subrogado por los artículos 81 y 82, literal a) de la Decisión 344, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio omite dar aplicación correcta a las normas comunitarias que determinan las características que debe tener el signo para tenerse como registro de marca, disposiciones que otorgan a la marca las características de suficiente distintividad y representación gráfica.

Las marcas registradas no eran en el momento del registro ni actualmente su- 24/03/2000 13.24 ficientemente distintivas del nombre comercial, enseña y marca T.V. CABLE de propiedad de T.V. CABLE LIMITADA, la cual fue previamente registrada en Colombia para distinguir servicios relacionados con las clases 38 y 16 del Decreto 755 de 1972.

La violación de los preceptos comunitarios en este caso radica en la inobservancia de los mismos, puesto que los criterios de la distintividad de una marca para que sea capaz de distinguir los servicios de una persona de los de otra no fueron tenidos en cuenta al concederse el registro de la marca PROMISIÓN (MIXTA), cuando era evidente que el aspecto nominativo y gráfico no se limitaba a dicha palabra, sino por el contrario, utilizaba la expresión T.V. CABLE de forma prominente y destacada en ambos aspectos, es decir, que se aceptó el registro de una marca que no sólo reproducía de manera íntegra elementos fonéticos, gramaticales e ideológicos de la marca de T.V. CABLE LTDA., sino que además era evidente que lo hacía de una forma destacada dentro del conjunto de las marcas cuyo registro se tramitaba.

“b) El artículo 58, literal a), de la Decisión 85, hoy subrogado por el artículo 82, literal h), de la Decisión 344, por cuanto se concede un registro de marca a un signo que carece de la suficiente distintividad, permitiendo que lleve al público consumidor a ser engañado sobre el origen, calidad y procedencia de los servicios que pretende amparar el solicitante, toda vez que podría llegar a adquirir para su consumo servicios prestados por una persona distinta de aquélla que él considera es el fabricante.

“c) El artículo 58, literal f), de la Decisión 85, subrogado por el artículo 83, literal a), de la Decisión 344, por falta de aplicación, puesto que la Administración al conceder el registro de la marca PROMISIÓN (MIXTA) no considera en ningún momento la existencia previa del depósito del nombre comercial, la enseña, ni el registro de la marca T.V. CABLE (MIXTA), para distinguir exactamente el mismo tipo de servicios, lo que crea con- GACETA OFICIAL 24/03/2000 14.24 fusión en el mercado que consume servicios comprendidos en las clases 35, 38, 41 y 42. orden que T.V. CABLE, lo que hace que el público consumidor pueda ser inducido a error en el origen de las marcas.

“Para determinar el grado de confusión y demostrar que la marca PROMISIÓN (MIXTA) es irregistrable al ser confundible por no diferenciarse suficientemente de la marca previamente registrada, se entra a analizar la similitud entre las marcas PROMISIÓN (MIXTA) y T.V. CABLE, en sus aspectos visual, fonético e ideológico. “CONFUNDIBILIDAD FONÉTICA.

Existe gran similitud entre ambas marcas, la que radica en la identidad de una y otra. Las marcas se componen principalmente de las mismas vocales y se encuentran localizadas exactamente en el mismo lugar y no existe diferencia fonética en cuanto las palabras T.V. CABLE lo que fácilmente hace pensar al consumidor que los servicios de comunicaciones que prestan una y otra compañía tienen un mismo origen.

De otro lado, en ambas expresiones la sílaba tónica o acento se produce por la inclusión de la palabra T.V. CABLE la cual se encuentra localizada en la misma posición en ambas marcas. No existen pausas o diferencias significativas en la modulación de la voz, que permita inferir con claridad cual es la diferencia entre las dos palabras. “La marca PROMISIÓN (MIXTA) presenta una identidad en su aspecto fonético y una extrema similitud en sus aspectos visual e ideológico, frente a la marca, nombre comercial y enseña TV CABLE, que genera confusión entre el público consumidor, toda vez que éste quedaría imposibilitado para distinguir los servicios identificados con una u otra marca.

“CONFUNDIBILIDAD VISUAL, por cuanto el elemento que se destaca visualmente en ambas marcas son las palabras T.V. CABLE, toda vez que la palabra PROMISIÓN es utilizada por el solicitante de forma secundaria, conforme se aprecia no sólo en la forma como tiene registrada su marca, sino en la forma como la usa para presentarse ante el público consumidor.

“En cuanto al tipo de letra, tamaño y presentación de las marcas forzoso es concluir que la expresión PROMISIÓN carece de cualquier aspecto que la acentúe o haga pensar que la verdadera intención de T.V. CABLE PROMISIÓN es identificar sus servicios de comunicaciones mediante dicha palabra. Por el contrario, el diseño de la marca y la forma como se presenta T.V. CABLE PROMISIÓN S.A. ante el público es como T.V. CABLE, dejando de lado y en algunos casos desapareciendo la palabra PROMISIÓN. “El aspecto visual de las palabras que componen las marcas T.V. CABLE frente a T.V. CABLE PROMISIÓN no tienen diferenciación, puesto que ambas marcas comienzan con las mismas letras y utilizan la palabra CABLE, además de que la palabra T.V. y CABLE de la marca T.V. CABLE PROMISIÓN contiene exactamente las mismas consonantes de la marca, colocadas en idéntico “CONFUNDIBILIDAD IDEOLÓGICA.

Esta resulta de la identidad visual y fonética de las marcas, puesto que ambas expresiones son similares y llevan a pensar en lo mismo al no contener éstas un significado específico, situación que le impide a un consumidor desprevenido efectuar diferenciación alguna respecto de las dos marcas. Adicionalmente a la confusión de las marcas se suma el hecho de pertenecer a la misma clase.

“d) El artículo 83, literal b), de la Decisión 344, por falta de aplicación, por cuanto los actos administrativos que concedieron el registro de la marca del depósito del nombre comercial TV CABLE para distinguir al empresario como tal, el cual se dedica a la fabricación, importación, distribución y exhibición de toda clase de elementos de comunicaciones por radio, televisión y elaboración, preparación, coordinación y exhibición de toda clase de programas radiales y de televisión, es decir, el mismo tipo de servicios comprendidos en el Decreto 755 de 1972.

“e) El artículo 58, literal g), de la Decisión 85, subrogado por el artículo 83, literal e), de la Decisión 344, porque cuando una marca es notoria y ha sido ampliamente difundida, es conocida por los com- GACETA OFICIAL pradores o consumidores habituales de los productos o servicios que ampara, lo que se presenta en este caso por la comercialización de los servicios de la sociedad T.V. CABLE LIMITADA dentro de la República de Colombia, sin dejar de lado el conocimiento que el público tiene sobre la existencia de su marca debido a la extensa publicidad realizada para comercializar el conocido sistema de televisión por suscripción, identificado con la marca T.V. CABLE.

“La protección otorgada por la ley a las denominadas marcas notorias, pretende evitar engaños al público consumidor, por lo que el artículo 84 de la Decisión 344 ha establecido unos parámetros que sirven para determinar si una marca es o no notoria. Esta norma fue violada por la Administración por cuanto al conceder el registro de la marca PROMISIÓN (MIXTA), pretermite la norma y otorga como marca a un tercero una expresión que es confundiblemente similar con una marca notoria previamente solicitada, registrada y depositada.

“f) El artículo 64 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena subrogado por el artículo 96 de la Decisión 344 de la Comisión, porque la División de Propiedad Industrial estaba debidamente facultada para estudiar si la expresión PROMISIÓN (MIXTA) estaba cumpliendo con los requisitos de registrabilidad exigidos por la ley para que se registrara como marca, sin embargo, omitió de manera evidente hacer uso de las facultades que le otorga la ley para establecer las múltiples características que hacían a dicha marca irregistrable y proceder a rechazar su registro.

“g) El artículo 72 de la Decisión 85, subrogado por el artículo 102 de la Decisión 344 de la Comisión, porque cuando un derecho es exclusivo significa que pertenece únicamente a la persona que lo detenta y no a alguien más. En el caso de una marca significa que solamente el titular de la misma puede hacer uso de ella y cualquier tercero debe abstenerse de interferir con el goce y explotación de ésta.

En nuestra legislación no existe disposi- 24/03/2000 15.24 ción alguna que le permita a la Administración facultar a terceros para que utilicen y se apropien de marcas registradas o de nombre y enseña depositados, con la excusa de que las van a utilizar como explicativas, ni de otra manera. En el presente caso se verifica la violación de la norma por cuanto los actos administrativos que concedieron el registro de la marca PROMISIÓN (MIXTA), pretermite la norma que otorga a T.V. CABLE LIMITADA, el derecho a usar de manera exclusiva la marca T.V. CABLE, y faculta a un tercero a utilizarla de forma explicativa, cuando dicha facultad es inexistente dentro de nuestro ordenamiento legal.

Contestación a la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio contesta la demanda y manifiesta que las pretensiones de la demandante en contra de la nación carecen de apoyo jurídico y de sustento de derecho. En cuanto a los hechos señala que bajo la vigencia de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se adelantó el trámite administrativo y se concedió el registro de la marca PROMISIÓN (MIXTA) a favor de la sociedad TV CABLE PROMISIÓN S.A., para distinguir los servicios comprendidos en la clase 38, con estricta sujeción a las normas vigentes supranacionales y comunitarias en materia de Propiedad Industrial.

Respecto a la pretensión de la demandante de que la marca PROMISIÓN (mixta) se encontraba incursa en la causal de irregistrabilidad establecida en los literales a), f) y g) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, frente al registro de la marca TV CABLE (mixta) a favor de la sociedad GRAMACOL GRABACIONES MODERNAS DE COLOMBIA S.A., sostiene que entre los signos marcarios en cita, no existe confundibilidad que pueda llevar al engaño al consumidor, pues, en primer lugar la marca PROMISIÓN (mixta) está conformada no solamente por vocablos sino por un elemento gráfico y por su parte, la marca registrada TV CABLE (mixta) de la sociedad GRAMACOL GRABACIONES MODERNAS DE COLOMBIA S.A. ha sido registrada en forma mixta en una GACETA OFICIAL etiqueta muy distinta a la registrada a favor de la sociedad T.V. CABLE PROMISIÓN S.A. a través del acto administrativo acusado.

Contestación a la demanda por la Tercería Coadyuvante T.V. CABLE PROMISIÓN S.A. El apoderado judicial de la sociedad demandada rechaza las pretensiones por cuanto la resolución objeto de la acción de nulidad, según sostiene fue proferida sin violación alguna de las normas andinas, la ley comercial o las normas administrativas internas, que regulan el procedimiento de solicitud de otorgamiento de registros marcarios ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

Afirma que no se puede acceder a la nulidad impetrada, pues hacerlo le otorgaría a la demandante derechos exclusivos y excluyentes sobre una expresión que pertenece a la comunidad, por ser genérica. A tal efecto, presenta la lista de empresas prestadoras de servicios de T.V. CABLE en muchos países del mundo publicada en la guía Latin American Cable/ Pay T.V. Databook 1995.

Señala que si las expresiones T.V. CABLE, resultan ser genéricas, de uso común, constituyen un signo débil y se encuentran claramente determinadas en la Ley 182 de 1995, no pueden constituir o entenderse como términos de fantasía o producto del ejercicio arbitrario de la imaginación creadora e innovadora de nadie. Cita en su abono a Rendu Ambroise quien dice que para que una expresión pueda catalogarse como de fantasía y por ende derivar derechos exclusivos y excluyentes, por ser lo suficientemente distintiva, tiene que ser ella “ propiamente hablando, original, es decir que nació de la imaginación de su autor y no surgió, ni de la naturaleza, ni de la fabricación o del género del objeto al cual se aplica.

Es aquella que el azar sugiere y que no se relaciona a un objeto determinado” (Derecho de las Marcas, Justo Nava Negrete. Editorial Porrua S.A. México 1985.) Indica que la televisión cableada o televisión por cable, se conoce en todo el mundo bajo denominaciones tales como TELE CABLE, TEVECABLE, CABLE TEVE, T.V. CABLE, CABLE TV., TV CABLE, CABLE TELE, CABLE 24/03/2000 16.24 TEL, CABLE TELEVISIÓN entre otras, sin que pueda predicarse por parte de una persona derechos exclusivos y excluyentes sobre las formas nominativas mencionadas, pues por estar incluidas dentro del lenguaje común, lenguaje técnico o en la ley, dichas expresiones resultan ser de propiedad de la comunidad en general, las cuales son utilizables por cualquier persona.

Respecto a la marca concedida mediante la resolución que se impugna, T.V. CABLE PROMISIÓN S.A. fue clara en indicar que dentro de la marca mixta PROMISIÓN las expresiones T.V. CABLE y S.A. irían como explicativas es decir, que hacen parte de la marca, pero sobre ellas no se pretende exclusividad y uso excluyente, simplemente los registros pretenden amparar los derechos derivados de la forma particular en que fueron concebidas en la forma presentada en la etiqueta.

CONSIDERANDO: I. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Este Tribunal es competente para interpretar en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional, como lo es en este caso el Consejo de Estado de la República de Colombia, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

II. NORMAS A SER INTERPRETADAS La normas cuya interpretación se solicita son las siguientes: DECISIÓN 344 Artículo 81.-Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

GACETA OFICIAL Artículo 82.-No podrán registrarse como marcas los signos que: a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior; 24/03/2000 17.24 do observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada.

( ) e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate; h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

Artículo 83.-Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error; b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;

Artículo 102.-El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido.

En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión. III. VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO Las Resoluciones cuya nulidad se solicita ante el Consejo de Estado se expidieron en diferentes momentos y en vigencia de distintas Decisiones. En efecto, al amparo de la Decisión 85 se emitieron las resoluciones 8848, 8849 y 8850 de 19 de noviembre de 1991, mientras que en vigencia de la Decisión 344 fue dictada la Resolución 46269 de 21 de noviembre de 1994, siendo todas impugnadas en vigencia de la Decisión 344.

En cuanto a la aplicación de la Ley en el Tiempo la Primera Disposición Transitoria de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece que: ( ) e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida; Artículo 96.-Vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieren presenta- “Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido.

En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión”. El Tribunal se ha expresado categóricamente al respecto, señalando que “Las normas del Ordenamiento Jurídico comunitario andino que GACETA OFICIAL se encontraren vigentes al momento de adoptarse las resoluciones internas que pongan fin a un procedimiento administrativo, son aplicables para juzgar la legalidad del acto final producido durante la vigencia de aquellas”.1 24/03/2000 18.24 V. IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS COMO MARCA Además de reunir los requisitos señalados para que un signo pueda ser registrado como marca éste no debe estar incurso en ninguna de las prohibiciones señaladas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344.

De lo cual se desprende, que corresponde al juez consultante, al momento de emitir su sentencia dentro del expediente acumulado de los procesos internos Nos: 4164, 4173, 4174 y 4186, identificar previamente qué régimen normativo estuvo vigente al momento de expedirse las resoluciones impugnadas en cada uno de aquellos; identificación previa y necesaria a los fines de juzgar la legalidad de dichos actos administrativos.

En el artículo 82, literal h) se prohibe el registro como marca de los signos que “puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate”. Adicionalmente, observa el Tribunal que en el régimen establecido por la Decisión 85 para el registro de marcas, era obligación de la Administración el proceder al examen de registro, ello en los términos establecidos en el artículo 62 de dicha Decisión, situación que también en el presente caso el consultante deberá proceder a verificar si en efecto se realizó. Esta prohibición hace referencia al engaño o confusión que los signos pueden producir en relación con la procedencia y características de los productos y se deriva del concepto de marca en cuanto a su función esencial de identificar los productos o servicios de un empresario o de otro u otros similares o idénticos pertenecientes a diferentes empresarios.

Aclarada la normativa supranacional sobre la aplicación de la Ley en el Tiempo, el Tribunal pasa a referirse a los siguientes aspectos: VI. LA IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS GENÉRICOS IV. LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS El artículo 81 de la Decisión 344, concordante con el 56, de la antigua Decisión 85, señala las tres condiciones básicas que debe reunir un signo para ser registrado como marca.

Ellas son la distintividad, la perceptibilidad y la posibilidad de representación gráfica. El artículo 83 inciso a) de la Decisión 344 prescribe claramente la irregistrabilidad de los signos que por ser idénticos o semejantes entre sí pueden inducir al publico a error. Esta irregistrabilidad se refiere en el caso de existir una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o servicios.

La resolución 8849 dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio el 19 de noviembre de 1991, -que es la única resolución acompañada al expediente del Tribunal consultante-, al conceder el registro de la marca PROMISIÓN (etiqueta) a favor de T.V. CABLE PROMISIÓN S.A., expresa en su considerando que la solicitud de registro “reúne los requisitos previstos en la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”.

En el presente caso la expresión T.V. CABLE estaba registrada como nombre comercial con depósito otorgado a favor de la sociedad GRAMACOL GRABACIONES MODERNAS DE COLOMBIA S.A. que la traspasó a favor de la sociedad T.V. CABLE LIMITADA, con la correspondiente inscripción del traspaso en la División de Signos Distintivos. Asimismo, se efectuó el depósito de la enseña comercial T.V. CABLE (mixta) e igualmente, se obtuvo el registro de la marca T.V. CABLE (mixta) mediante resolución 3589 de 15 de mayo de 1990, cuya renovación fue concedida por resolución 2147 de 31 de enero de 1995. 1 Ante una nueva solicitud de registro formulada por la sociedad GRAMACOL GRABACIONES Interpretación Prejudicial 08-IP-94, G.O. Nº 241 de 20 de enero de 1997.

Marca MAC POLLO (etiqueta). GACETA OFICIAL MODERNAS DE COLOMBIA S.A. de la marca T.V. CABLE (mixta), que en virtud del traspaso de dicha solicitud, el registro de la marca fue expedido a favor de la sociedad T.V. CABLE LIMITADA por resolución 16109 de 31 de agosto de 1995. No obstante lo anterior, la empresa TV PROMISIÓN S.A., solicitó el registro de la marca PROMISIÓN (mixta) en la cual figura, según afirma la parte coadyuvante, como complemento accesorio la expresión T.V. CABLE.

Del expediente remitido a este Tribunal, se observa que de las denominaciones confrontadas, “PROMISIÓN (mixta)”, solicitada en registro, y “TV CABLE”, registrada, se identifica como elemento común a ambas la denominación “TV CABLE”, de la cual, el juez consultante tendrá que determinar si la misma constituye un auténtico ejemplo de lo que en Derecho marcario es una marca débil, es decir, de aquellas que con el paso del tiempo se han convertido en denominaciones de uso común para los productos o servicios que protegen.

De los hechos resumidos por el consultante parece desprenderse que la marca “TV CABLE” fue utilizada en Colombia a partir del año 1987 por la sociedad GRAMACOL GRABACIONES MODERNAS DE COLOMBIA S.A. (más tarde T.V. CABLE LIMITADA). De lo cual, habría que determinar si dicha denominación en ese momento y en ese mercado, efectivamente era una marca débil, que, sin llegar a ser un signo genérico ni uno descriptivo, podía sinembargo ser susceptible de registro.

Mas, considera el Tribunal, que corresponde también al consultante determinar, tomando en cuenta la evolución tecnológica y la difusión que en ese campo -transmisión televisada por cable- se ha producido, si la denominación “TV CABLE” ha pasado a ser de uso común, es decir, genérica, y por tanto no susceptible de apropiación por una sola persona.

De llegarse a tal conclusión, habrá que determinar si cabe el uso por varias personas de la denominación “TV CABLE”, por ser de uso común, y siempre y cuando la forma en que se la presente, le proporcione el grado de distintividad suficiente respecto de marcas propiedad de terceros. 24/03/2000 19.24 En consecuencia, lo que en definitiva le corresponde al juez nacional consultante al momento de resolver los casos de autos, es el determinar si entre las marcas confrontadas “TV CABLE (mixta)” y “PROMISIÓN (mixta)” existe, respecto de la forma en que se representa la denominación “TV CABLE” y los demás elementos que integran el conjunto marcario del signo “PROMISIÓN (mixta)”, el grado de distintividad suficiente como para permitir que éste continué en el mercado.

Dicha marca fue concedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la resolución 8849 de 19 de noviembre de 1991, sin otra motivación que la de expresar que la solicitud “reúne los requisitos previstos en la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”. La anterior resolución concesoria de la marca PROMISIÓN (mixta) que incluye como explicativa la expresión T.V. CABLE, es impugnada por la titular de la anterior marca registrada T.V. CABLE.

Es de destacar que la denominación T.V. CABLE evidentemente ha devenido en una expresión de uso corriente para denominar usualmente el servicio de transmisión de la televisión por cable, la cual ha sido aceptada por la administración como componente accesorio o explicativo de la marca PROMISIÓN (mixta). Esto nos lleva a señalar que el inciso e) del artículo 82 de la Decisión 344 por el que no pueden registrarse como marcas los signos que consistan exclusivamente “en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos que se trate”.

Lo anterior significa que no puede haber uso exclusivo ni excluyente de las denominaciones de carácter genérico que designen o describan de modo común o usual los productos o servicios de que se trate. VII. SEMEJANZA DEL SIGNO CON EL NOMBRE COMERCIAL El artículo 83, inciso b) prohibe el registro de los signos que sean idénticos o semejantes a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miem- GACETA OFICIAL bros, siempre que dada las circunstancias pudiere inducirse al público a error.

Como en el presente caso, la expresión T.V. CABLE integrante como accesoria de la marca PROMISIÓN (mixta) que es la impugnada, coincide con el nombre comercial T.V. CABLE, depositado, con el lema comercial idéntico y con la marca registrada, corresponderá a la administración y/o al Juez Nacional determinar si dadas las circunstancias de este caso puede la coincidencia inducir al público a error.

VIII. SEMEJANZA CON UNA MARCA NOTORIAMENTE CONOCIDA La Decisión 344 en el inciso e) del artículo 83 prohibe el registro, cuando los signos sean similares, hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida. 24/03/2000 Como ha señalado el Tribunal en la doctrina y en diversas legislaciones se encuentran dos sistemas para la protección de un signo: el declarativo que protege a la marca únicamente por su uso y el atributivo que sólo confiere el derecho al uso exclusivo a raíz de la inscripción del signo en el respectivo registro.

El régimen comunitario se ubica en el sistema atributivo expresando claramente en el artículo 102 que “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma, ante la respectiva Oficina Nacional Competente“. El Tribunal ha dicho que: “De ese derecho exclusivo se deriva el ius prohibendi que faculta al titular a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento use la marca, comercie con ella, importe o exporte productos utilizándola o la use en otros productos pudiendo inducir al público a error o confusión. Así mismo, el titular tendrá el derecho de oponerse, de presentar observaciones al registro de otra marca solicitada, tanto en el país de registro como en los demás Países Miembros, cuando quiera que con ellos se afecte su interés legítimo”.2 En el presente caso la empresa T.V. CABLE LIMITADA que impugna la concesión de la marca PROMISIÓN (mixta), por incluir como accesoria la denominación T.V. CABLE alega en su favor que su marca es notoriamente conocida en el mercado colombiano. La notoriedad debe ser probada por quien la alega y de realizarse tal probanza se erige en causal de irregistrabilidad a tenor de lo prescrito en el mencionado inciso del artículo 83 que se interpreta.

IX. EXAMEN DE REGISTRABILIDAD El artículo 96 de la Decisión 344 cuya interpretación se ha solicitado, señala que una vez vencido el plazo que posibilita la presentación de observaciones si éstas no se hubieran presentado, corresponde a la Oficina Nacional Competente proceder a realizar el examen de registrabilidad y como consecuencia de este examen, otorgar o denegar el registro de la marca solicitada.

Este hecho debe en todo caso ser comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada. X. DERECHO DE USO EXCLUSIVO DE LA MARCA La norma comunitaria que consagra el artículo 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se encuentra ubicada en la Sección Tercera referente a los derechos conferidos por la marca. 20.24 Por las consideraciones expuestas, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE: 1.

Para poder ser registrado válidamente como marca, un signo debe reunir los tres requisitos señalados en el artículo 81 de la Decisión 344, es decir ser perceptible, distintivo y susceptible de representación gráfica. 2. Además de reunir los requisitos señalados no deberán encontrarse incurso en las prohibiciones señaladas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344. 3.

No pueden ser registrados como marca los signos capaces de engañar a los medios comerciales o al público sobre la proceden2 Ver Proceso 9-IP-98, G.O. Nº 481 de 13 de setiembre de 1999. GACETA OFICIAL cia, naturaleza, modo de fabricación y características de los productos o servicios de que se trate. 4. No procede el registro de una marca que es confundible con otra por razón de identidad o semejanza, cuando tales signos puedan inducir a error. 5.

No pueden registrarse como marcas los signos que en el lenguaje corriente o en el uso comercial, sean una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate. 6. No se puede pretender la exclusividad de un signo o expresión que por su uso haya devenido en común y genérico. 7. La Oficina Nacional Competente está obligada a realizar el examen de registrabilidad tanto en caso en que se hubieren presentado observaciones así como en el caso en que ellas no hayan sido formuladas, antes de proceder a otorgar o denegar el registro de la marca. 8.

Mediante el registro de una marca ante la respectiva Oficina Nacional Competente, se adquiere el derecho al uso exclusivo de la misma. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación de este Tribunal, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado de la República de 24/03/2000 21.24 Colombia, deberá adoptar la presente interpretación al dictar su sentencia. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 64 del Estatuto del Organismo, notifíquese esta sentencia al Consejo de Estado de la República de Colombia, mediante copia sellada y certificada.

Remítase también, copia de ella a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial. Luis H. Farías Mata PRESIDENTE Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Dr. Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO GACETA OFICIAL 24/03/2000 22.24 GACETA OFICIAL 24/03/2000 23.24 GACETA OFICIAL 24/03/2000 24.24 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú