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Gace1316CAN · Gacetas Oficiales2006-04-03

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Año XXIII - Número 1316 Lima, 3 de abril de 2006 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Pág. Proceso 120-AI-2003.- Sumario por incumplimiento de sentencia 5 Proceso 134-AI-2003.- Sumario por incumplimiento de sentencia Proceso 133-AI-2003.- Sumario por incumplimiento de sentencia PROCESO 133-AI-2003 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- Quito, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

El auto de apertura del sumario de fecha 16 de marzo de 2005 tendiente a verificar el acatamiento de la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. VISTOS: La sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 133-AI-2003 de fecha 5 de noviembre de 2004, en el cual decidió “Declarar con lugar la acción de incumplimiento instaurada por la Secretaría General de la Comunidad Andina y, en consecuencia, determinar que la República de Perú ha incurrido en incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación de este Tribunal; del Capítulo VI, en especial de los artículos 72, 77 y, de la Disposición Transitoria Primera del Acuerdo de Cartagena, codificado; de la Decisión 414 de la Comisión; y, de las Resoluciones 441, 474, 475 y 698 de la Secretaría General de la Comunidad Andina”, y “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andino y 111 de su Estatuto, la República del Perú queda obligada a llevar a cabo las acciones necesarias para el cumplimiento de este fallo en un plazo no mayor de noventa días siguientes a su notificación, adoptando las medidas conducentes a la eliminación en su normativa interna, de las sobretasas calificadas como gravámenes por las Resoluciones 441, 474, 475 y 698 de la mencionada Secretaría General”.

El auto de 6 de julio de 2005 en el cual este Tribunal decidió “Declarar a la República del Perú en situación de incumplimiento de la sentencia proferida el 5 de noviembre del 2004, dentro de PROCESO 133-AI-2003 y, solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina que emita la opinión a que se refiere el inciso segundo del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, dentro del término único de treinta días contado a partir de la notificación de este auto, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 del Estatuto del Organismo”.

La comunicación SG-C/0.11/1389/2005 de 12 de agosto de 2005, de la Secretaría General de la Comunidad Andina, recibida por este Tribunal el 15 de agosto del mismo año, mediante la cual emite su opinión que le fue requerida en el auto respectivo. En lo principal manifiesta “A los efectos de determinar la posible persistencia y efectos del incumplimiento debe tenerse presente que en aplicación de la Decisión 414, la República del Perú, a la presente fecha, no exige el pago de aranceles ni sobretasas para 6550 subpartidas en el caso de Bolivia, 6497 en el de Colombia, 6501 en el de Ecuador y 6497 en el de Venezuela.

Sin embargo, aún se encuentran en Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL proceso de desgravación 8 subpartidas para las importaciones de Bolivia, 61 para las de Colombia, 57 para las de Ecuador y 61 para las de Venezuela. Del total de subpartidas que aún se encuentran en proceso de desgravación (un total de 61) (…) la República del Perú actualmente aplica a 25 subpartidas una sobretasa arancelaria del 5%”.

“Finalmente agrega “(…) en consideración de la Secretaría General, el incumplimiento declarado en la sentencia de 5 de noviembre de 2004 ha quedado superado, razón por la cual se abstiene de emitir una opinión sobre el tipo de sanciones que el Tribunal podría aplicar en el presente caso”. El auto de 31 de agosto de 2005, debida y legalmente notificado, por medio del cual este Tribunal decidió “Poner en conocimiento de los demás Países Miembros la comunicación SGC/0.11/1389/2005, dirigida a este Tribunal por la Secretaría General de la Comunidad Andina, junto con su anexo, a los fines de que en el término de diez días a contarse desde la notificación de este auto, emitan sus opiniones respecto de su contenido”.

La comunicación Nº DIE-942, de 19 de septiembre de 2005, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, recibida por este Tribunal el 19 de septiembre del 2005, esto es, dentro del término fijado en el auto respectivo, en la que emite la opinión que le fue requerida. Expresa, en lo fundamental, que “(…) el cobro de sobretasas a las importaciones de Colombia excede el número de subpartidas señaladas por la Secretaría General”.

Señala que “(…) actualmente Perú exige el pago de la sobretasa a la importación de un número elevado de productos adicionales a los relacionados en los anexos VI y VII de la Decisión 414 de la Comisión de la CAN. Lo cual contraría el programa de liberación comercial subregional”. Agrega, en cuanto a la opinión de la Secretaría General de que el incumplimiento declarado en sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha superado, que “Este pronunciamiento no es de nuestro recibo, puesto que como se demostró anteriormente el ‘gravamen’ continúa siendo aplicado a un número de productos superior al indicado”.

Concluye manifestando que “(…) si bien la Decisión 414 es una excepción al programa de liberación contemplado en el Acuerdo de Cartagena, dicha prerrogativa no faculta al Perú para elevar los gravámenes e incluir nuevos productos, tal como 03/04/2006 2.12 lo señaló la Secretaría General en las Resoluciones 441, 474 y 698. Es así como se denota que con la adopción de este tipo de medidas se está otorgando un trato menos favorable al existente a la entrada en vigor de la Decisión 414, desconociendo los objetivos de la integración andina, entre otros, facilitar la participación de los Países en el proceso de integración regional con miras a la formación gradual de un mercado común”.

La comunicación GM-292/2005, de 16 de septiembre de 2005, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia, recibida por este Tribunal el 19 de septiembre del 2005, también dentro del término fijado en el auto antes referido, en la que concluye expresando que “(…) desestime la opinión planteada por la Secretaría General, en razón a que no se ajusta a lo establecido en el inciso segundo del Artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, porque emite una opinión que no corresponde a la finalidad que persigue la citada norma comunitaria y además, por no haber sido presentado en el plazo procesal previsto, e imponga a la República del Perú, la sanción comercial que corresponda por no dar cumplimiento a la sentencia de 4 de noviembre del 2005 (sic) (…) autorizando a los demás Países Miembros, suspender parcial o totalmente las ventajas de que goza dicho país en el Acuerdo de Cartagena, y sea bajo las formalidades de ley”.

El Oficio Nº 05 3509 DININ-MICIP, de 21 de septiembre de 2005, del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad de la República del Ecuador, recibido en este Tribunal el 26 de septiembre del mismo año, dentro del término fijado en el auto mencionado. Señala, principalmente, que “(…) la República del Perú, todavía se encuentra en incumplimiento de las normas comunitarias andinas declaradas en sentencia por el Tribunal, pues como se puede determinar aún no se han desgravado 8 subpartidas para las importaciones de Bolivia, 61 para las de Colombia, 57 para las de Ecuador y 61 para las de Venezuela, es decir que el Perú todavía se encuentra aplicando a algunas subpartidas una sobretasa arancelaria del 5%.

(…) el Perú al no dar cumplimiento total y definitivo y no haber levantado los gravámenes a la importación de productos originarios de la subregión, ha desconocido normas de carácter obligatorio y ha incurrido en desacato flagrante del ordenamiento jurídico comunitario”. GACETA OFICIAL El facsímil Nº 430-2005-MINCETUR/VMCE/DNINCI, de 6 de octubre de 2005, del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú, recibido vía fax en este Tribunal el 10 de octubre del mismo año, fuera del término fijado en el auto de 31 de agosto de 2005.

Dicho ministerio fundamenta, en lo principal, que “(…) la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante comunicación Nº SG-C/0.11/1389/2005, dirigida al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina con fecha 12 de agosto de 2005, señaló que ‘al confrontar las sobretasas que estuvieron vigentes al 31 de julio de 1997 y aquellas que actualmente se aplican en las 25 partidas arancelarias que están en proceso de desgravación conforme a los Anexos VI y VII de la Decisión 414, se observa que no hay incrementos en las sobretasas ni tampoco nuevos productos que tengan recargos por este concepto’, situación que daría a entender que el Perú, en la actualidad, habría subsanado el incumplimiento declarado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, y que “el Ministerio de Economía y Finanzas del Perú mediante Oficio Nº 640-2005EF/15, que contiene el informe Nº 067-2005-EF/ 67, señala que ‘En la actualidad no existe incumplimiento por parte del Perú por la aplicación de sobretasas arancelarias a las importaciones provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en el marco de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (…)’”. 03/04/2006 3.12 Acuerdo de Cartagena (…) que se hallan incorporadas en los siguientes dispositivos adoptados por el Gobierno peruano (…)”.

De esas normas internas, que corresponden a ocho Decretos Supremos, se desprende que el Decreto Supremo 035-97-EF, de 11 de abril de 1997, fue reformado o ampliado en cuatro ocasiones. Por otra parte, también se mencionó en la referida sentencia el Decreto Supremo 125-2000, de 30 de octubre de 2000, el cual fue expresamente derogado por el Decreto Supremo 114-2001-EF, de 22 de junio de 2001.

Por último, la sentencia hizo mención al Decreto Supremo 063-2002-EF, de 9 de abril de 2002, del cual se desprende que su vigencia estaba prevista hasta el 31 de diciembre de 2003, aunque de la documentación que obra en el expediente sumario (folio 190), se observa que el mismo fue prorrogado y modificado en ciertos apartes mediante el Decreto Supremo 193-2003-EF y, luego, mediante el Decreto Supremo 192-2004-EF, en el cual se señala su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005;

Que gran parte de estas disposiciones nacionales fueron analizadas por la Secretaría General, al emitir sus diferentes Resoluciones que calificaron como gravamen el cobro, por parte del Gobierno de la República del Perú, de sobretasas no autorizadas. Dentro de su competencia, este Tribunal declaró en su sentencia el incumplimiento del País Miembro demandado “de las Resoluciones 441, 474, 475 y 698 de la Secretaría General de la Comunidad Andina”;

CONSIDERANDO

Que la Secretaría General de la Comunidad Andina, en su comunicación SG-C/0.00/1389/2005, en la cual expresa su opinión sobre el cumplimiento de la sentencia por parte de la República del Perú y se abstiene, por tanto, de emitir opinión sobre las sanciones a ser impuestas en caso de subsistir el incumplimiento, manifiesta que “Sin embargo aún se encuentran en proceso de desgravación 8 subpartidas para las importaciones de Bolivia, 61 para las de Colombia, 57 para las de Ecuador y 61 para las de Venezuela.

Del total de subpartidas que aún se encuentran en proceso de desgravación (un total de 61) (…) la República del Perú actualmente aplica a 25 subpartidas una sobretasa arancelaria del 5%”; Que en la sentencia emitida por este Organismo el 5 de noviembre de 2004 se indican “Las medidas internas formalmente calificadas como incumplimientos del ordenamiento jurídico del Que para que exista un efectivo cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Perú debe dejar de aplicar las sobretasas a los productos cuyas subpartidas fueron listadas en las Resoluciones cuyo incumplimiento fue declarado en la mencionada sentencia;

Que la República del Perú anexa a su comunicación, el oficio N° 640-2005-EF/15, que contiene el informe N° 067-2005-EF/67, con dos páginas (folios 348 y 349) en las que constan 25 subpartidas que al 31 de julio de 1997 tenían un arancel ad-valorem de 5%, y que al 26 de septiembre de 2005 tienen la misma tarifa arancelaria. Cotejadas estas subpartidas con las listadas en las Resoluciones 441, 474, 475 y 698 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, se establece que no hay correspondencia entre ellas;

Que la Secretaría General ha remitido extensa documentación, mucha de ella sin valor proba- GACETA OFICIAL torio relevante y con carácter de no oficial, en la que justifica el cumplimiento del fallo por la República del Perú. De la documentación remitida por la Secretaría General, (folios 54 a 298), se desprende un cuadro de “SUBPARTIDAS EN PROCESO DE DESGRAVACIÓN CONFORME A LOS ANEXOS VI Y VII DE LA DECISIÓN 414”: SOBRETASAS APLICADAS POR PERÚ A COLOMBIA Y VENEZUELA (folios 54 a 57), en la que se listan 61 subpartidas, de las cuales ninguna corresponde a las enlistadas en la Resolución 475 de la Secretaría General; y, sólo dos corresponden a las enlistadas en el Anexo de la Resolución 698 de la Secretaría General (87021090 y 87029099), con la referencia de la sobretasa cobrada al 31 de julio de 1997 (0%) y la cobrada al 11 de agosto de 2005 (0%).

No se indica la procedencia ni el valor legal del documento. SOBRETASAS APLICADAS POR PERÚ A ECUADOR (folios 57 a 59), en la que se listan 40 subpartidas, de las cuales ninguna corresponde a las enlistadas en la Resolución 475 ni en el Anexo de la Resolución 698. SOBRETASAS APLICADAS POR PERÚ A BOLIVIA (folio 59), en la que se listan 8 subpartidas, de las cuales ninguna corresponde a las enlistadas en la Resolución 475 ni en el Anexo de la Resolución 698.

Anexa la Secretaría General copia simple de varios Decretos Supremos ya analizados por el Tribunal en su sentencia. Por último, la Secretaría General anexa noventa y ocho páginas impresas de la dirección electrónica: http://www. aduanet.gob.pe/servlet/YAIScroll?Partida= (folios 201 a 298), en las que se detallan las medidas impositivas “ESTABLECIDAS PARA SU INGRESO AL PAÍS” para mercancías correspondientes a 88 subpartidas, de todo lo cual se puede desprender que 85 no corresponden a las subpartidas objeto del presente proceso, 3, que son las Nos. 8702.90.99.90 (folio 293), 8702.90.99.10 (folio 295) y 8702.10.90.00 (folio 297), sí corresponden a las que constan en la Resolución 475 y al anexo de la Resolución 698 y en las que se especifica por sobretasa 0%;

Que, las comunicaciones de los Países Miembros, en las que opinan acerca del oficio SG-C/ 0.11/1389/2005 enviado por la Secretaría General de la Comunidad Andina, han sido firmadas por funcionarios no acreditados para ejercer la representación legal de cada País Miembro ante el Tribunal; Que de la documentación incorporada a la presente fecha al proceso sumario 133-AI-2003, la República del Perú no ha acreditado el cumpli- 03/04/2006 4.12 miento total y definitivo de la sentencia proferida en esta causa el 5 de noviembre de 2004 y no ha acompañado documentos que sustenten su posición de cumplimiento dentro del proceso de la referencia;

Que la República del Perú, al no dar cumplimiento total y definitivo de la sentencia de 5 de noviembre de 2004, ha desconocido normas de carácter obligatorio, lo cual constituye una ofensa al Ordenamiento Jurídico Comunitario, puesto que lo resquebraja en su esencia al desconocer valores como el del respeto a los fallos que dirimen una controversia; y, porque lesiona, en definitiva, el proceso de integración; y, Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, desarrollado en los artículos 118 y 119 de su Estatuto, el incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas necesarias para dar ejecución a la citada sentencia autoriza a este Tribunal para sancionar al País Miembro remiso, en la forma señalada en las disposiciones en referencia. D E C I D E:

PRIMERO: Determinar los límites dentro de los cuales los Países Miembros de la Comunidad Andina podrán restringir o suspender las ventajas del Acuerdo de Cartagena que al momento benefician a la República del Perú, imponiendo la aplicación temporal de un gravamen adicional del 5% a las importaciones que realicen a sus territorios, procedentes y originarias de ese País, de cinco productos a su elección.

SEGUNDO: Dicho gravamen deberá ser obligatoriamente cobrado por las administraciones aduaneras de los Países Miembros en el porcentaje establecido y será exigible a partir de la fecha de publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. La determinación de esos productos deberá ser informada por los respectivos Países Miembros a este Tribunal y, comunicada además, a la Secretaría General de la Comunidad Andina, instruyéndose a la Secretaría General para que, de con- GACETA OFICIAL 03/04/2006 5.12 formidad con el artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena y con el párrafo final del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, disponga lo concerniente para que las sanciones impuestas se hagan efectivas por los Países Miembros.

TERCERO: Esta sanción se mantendrá en vigencia hasta tanto la República del Perú demuestre fehacientemente ante este Organismo, que ha dado cumplimiento pleno a la sentencia de 5 de noviembre de 2004 emitida dentro del Proceso 133-AI2003, y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1156, de 10 de enero de 2005.

NOTIFÍQUESE este auto al Gobierno de la República del Perú. Y

COMUNÍQUESE también a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina y, por intermedio de ésta última, a los demás Países Miembros de la mencionada Comunidad. Moisés Troconis Villarreal PRESIDENTE Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Olga Inés Navarrete Barrero MAGISTRADA Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Mónica Rosell SECRETARIA PROCESO 120-AI-2003 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- Quito, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil seis. trinja o demore el otorgamiento de los permisos fitosanitarios solicitados para la importación de champiñones frescos originarios de la República de Colombia, a territorio venezolano”.

VISTOS: La sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de fecha 13 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 3 de marzo de 2005, por medio de la cual este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la acción de incumplimiento instaurada por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República Bolivariana de Venezuela y decidió, además, establecer que “(…) la República Bolivariana de Venezuela queda obligada a adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer cesar el incumplimiento declarado en este fallo, dejando sin efecto cualquier acción u omisión que prohíba, obste, res- El auto de 18 de mayo de 2005, legal y debidamente notificado, por medio del cual este Tribunal decidió dar inicio al procedimiento sumario, tendiente a verificar el acatamiento de la sentencia proferida el 13 de enero de 2005.

El auto de 6 de julio de 2005, legal y debidamente notificado, por medio del cual este Organismo decidió formular a la República Bolivariana de Venezuela el cargo de incumplimiento de la sentencia proferida dentro del Proceso 120-AI2003, conceder a la República Bolivariana de Venezuela, el término de cuarenta días para que presente al Tribunal los descargos y explicaciones que tenga a bien y, aporte las pruebas GACETA OFICIAL que pretenda hacer valer, al tenor de lo previsto en el artículo 115 de su Estatuto, respecto del acatamiento de la sentencia; y, conceder igual lapso a los Países Miembros, a la Comisión y a la Secretaría General, a los efectos de que formulen sus opiniones acerca de la investigación sumaria en curso.

El auto de 31 de agosto del año 2005, legal y debidamente notificado, por medio del cual este Órgano Jurisdiccional dispuso: Declarar a la República Bolivariana de Venezuela en situación de desacato de la sentencia proferida el 13 de enero de 2005; y, solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina que emita la opinión a que se refiere el inciso segundo del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, dentro del término único de treinta días, contado a partir de la notificación de dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Estatuto de este Organismo.

La comunicación SG-C/O.11/1811/2005, de 6 de octubre de 2005, recibida en este Tribunal vía fax en esa misma fecha, en la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina, dentro del término previsto en el mencionado auto, emite su opinión sobre el proceso de la referencia y, en las conclusiones de su informe, “propone que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina autorice a la República de Colombia a aplicar un gravamen arancelario que no supere el nivel de la nación más favorecida, a importaciones originarias de la República Bolivariana de Venezuela en uno o más productos cuyo comercio total no exceda el valor de un millón once mil dólares (US $ 1´011.000)”; y, “pone en consideración del Tribunal que el auto de aplicación de sanciones pueda ser objeto de revisión al cabo del año siguiente a su notificación, sin perjuicio de que las sanciones sean levantadas con anticipación, si la República Bolivariana de Venezuela acredita la plena ejecución de la sentencia”.

CONSIDERANDO

Que este Órgano Jurisdiccional, en su sentencia, de 13 de enero de 2005, apreció que “(…) los permisos fitosanitarios para importar champiñones frescos al territorio venezolano, procedentes de Colombia, definitivamente no fueron otorgados por el SASA” y consideró que “la conducta del Gobierno del País Miembro demandado, en su conjunto, consistente en la denega- 03/04/2006 6.12 ción de los permisos fitosanitarios para la importación de champiñones frescos al territorio venezolano, procedentes de Colombia, comportamiento éste deliberado, que configura el incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, específicamente, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Resolución 240 de la Secretaría General de la misma”.

Que, de la documentación incorporada al proceso sumario 120-AI-2003 no obra en él constancia o prueba alguna que demuestre que la República Bolivariana de Venezuela acredite, a la fecha, el cumplimiento de la sentencia proferida por este Tribunal de fecha 13 de enero de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 3 de marzo de 2005; y, por tanto, no ha justificado la adopción de medidas tendientes a cesar el incumplimiento declarado en el fallo mencionado, dejando sin efecto cualquier acción u omisión, que prohíba, obste, restrinja o demore el otorgamiento de los permisos fitosanitarios solicitados para la importación de champiñones frescos originarios de la República de Colombia, a territorio venezolano. Que lo mencionado se constituye en una transgresión a las normas establecidas en el Ordenamiento Jurídico Comunitario, al desconocer valores como el de respeto a los fallos que dirimen una controversia en última y definitiva instancia. Que cuando se desacata una sentencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no sólo se causa un daño particular o concreto, que puede ser reparado con una medida compensatoria a favor de quien sufre el daño, sino que se agravia a todo el orden jurídico comunitario y pone en serio riesgo la credibilidad y la efectividad de la norma comunitaria desacatada, convirtiéndose en un hecho que afecta, en definitiva, a todos los Países Miembros, así como a los Órganos del Sistema al lesionar el proceso de integración. Que si bien la comunicación SG-C/O.11/1811/ 2005, de 6 de octubre de 2005 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, establece sanciones aplicables al caso en particular, de conformidad con lo instituido en el tercer inciso del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, es facultad de este Órgano Jurisdiccional orde- GACETA OFICIAL nar la adopción de otras medidas relacionadas con la gravedad del incumplimiento y la eficacia de la sanción. Que la sanción debe ser eficaz a efectos de lograr su objetivo de obligar al País Miembro que incumple una sentencia a ajustar su conducta para el cumplimiento irrestricto de la misma, a fin de conseguir el efecto disuasorio que persigue; y, Lo establecido en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal y desarrollado en los artículos 118 y 119 de su Estatuto.

D E C I D E:

PRIMERO: Determinar los límites dentro de los cuales los Países Miembros de la Comunidad Andina podrán restringir o suspender las ventajas del Acuerdo de Cartagena que al momento benefician a la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo la aplicación temporal de un gravamen adicional del 5% a las importaciones que realicen a sus territorios, procedentes y originarias de ese País, de cinco productos, a su elección.

SEGUNDO: Dicho gravamen deberá ser obligatoriamente cobrado por las administraciones aduaneras de los Países Miembros en el porcentaje establecido y será exigible a partir de la fecha de publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. La determinación de esos productos deberá ser informada por los respectivos Países Miembros a este Tribunal y, comunicada, además, a la Secretaría General de la Comunidad Andina, instruyéndose a la Secretaría General para que, de conformidad con el artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena y con el párrafo final del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, disponga lo concerniente para que las sanciones impuestas se hagan efectivas por los Países Miembros. 03/04/2006 7.12 TERCERO: Esta sanción se mantendrá en vigencia hasta tanto la República Bolivariana de Venezuela demuestre fehacientemente ante este Organismo, que ha dado cumplimiento pleno a la sentencia de 13 de enero de 2005 emitida dentro del Proceso 120-AI-2003, y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena de 3 de marzo de 2005.

CUARTO: Se deja a salvo el derecho de los afectados por el incumplimiento declarado en la sentencia de 13 de enero de 2005, para que puedan perseguir, en la vía interna, la reparación de los daños y perjuicios que pudieran corresponder.

NOTIFÍQUESE este auto al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela Y

COMUNÍQUESE también a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina y, por intermedio de ésta última, a los demás Países Miembros de la mencionada Comunidad, al tenor de lo establecido en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tratado del Tribunal, codificado mediante Decisión 472. Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Mónica Rosell Medina SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Mónica Rosell SECRETARIA GACETA OFICIAL 03/04/2006 8.12 PROCESO 134-AI-2003 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los nueve días del mes de febrero de dos mil seis.

En el sumario por desacato a la sentencia proferida dentro del proceso iniciado con base en la demanda incoada por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por supuesto incumplimiento del artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, codificado por la Decisión 563 de la Comisión y del artículo 4 del Tratado de Creación de este Tribunal.

El auto de fecha seis de julio de 2005, por el cual el Tribunal decidió: “Iniciar el procedimiento tendiente a determinar si la República Bolivariana de Venezuela ha incurrido en el incumplimiento de la sentencia proferida el veintidós de septiembre de dos mil cuatro, dentro del Proceso 134-AI2003”. El auto de fecha treinta y uno de agosto de 2005, según el cual, el Tribunal: “VISTOS: VISTOS: La sentencia dictada el 22 de septiembre de 2004, mediante la cual el Tribunal decidió: “Primero: Declarar con lugar la demanda presentada por la Secretaría General contra la República Bolivariana de Venezuela, con oficio Nº SG-C/O.5/2045-2003 de 12 de noviembre de 2003”.

“Segundo: Declarar que la República Bolivariana de Venezuela ha incurrido en incumplimiento de los artículos 4º del Tratado de Creación del Tribunal y 75 del Acuerdo de Cartagena, al dictar y mantener en vigencia en su legislación relativa al IVA disposiciones que supeditan la exención del pago de impuestos al Valor Agregado de los bienes importados originarios de la subregión, mencionadas en los artículos 17 y 18 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley que establece el impuesto al Valor Agregado (IVA) a la condición de que no exista producción nacional o que ésta sea insuficiente, en tanto que los bienes nacionales de origen nacional no estén sujetos al pago del referido impuesto”.

“Tercero: Exhortar a la República Bolivariana de Venezuela a realizar las acciones conducentes para hacer cesar el incumplimiento declarado, especialmente dejando sin efecto la aplicación del trato discriminatorio indicado en el ordinal PRIMERO de esta sentencia y adoptando todas las demás medidas que sean necesarias para que se restablezca el imperio del ordenamiento jurídico andino”.

“Que la República Bolivariana de Venezuela no ha notificado, o dado noticia al Tribunal de haber cumplido la sentencia anteriormente referida dentro de los noventa días siguientes a su notificación”. “Que analizadas las diferentes piezas documentales que se han allegado al presente procedimiento sumario, se observa que ellas contienen suficientes elementos de juicio para presumir que la República Bolivariana de Venezuela podría estar incurriendo en la conducta de renuencia a adoptar las medidas necesarias en el orden a cumplir lo previsto en la sentencia anteriormente citada, situación ésta que de resultar probada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 114, 115 y 116 del Estatuto del Tribunal, la hará sujeto de las sanciones a que se refiere el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, en armonía con el artículo 119 del Estatuto”.

DECIDIÓ: “Formular a la República Bolivariana de Venezuela el cargo de incumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso 134AI-2003, el 22 de septiembre de 2004, atendidas las circunstancias de hecho y de derecho referidas en la parte motiva de esta providencia” y: “Otorgar a la República Bolivariana de Venezuela el término de 40 días, contados a partir de la notificación de este auto, para que si lo tiene a bien, presente las explicaciones y descargos que considere pertinentes, así como para que aporte las pruebas que los respalden”.

GACETA OFICIAL ORDENÓ: “Comunicar el presente Auto a los demás Países Miembros, a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, advirtiéndoles que disponen de un plazo igual al señalado en el punto segundo para que puedan hacer llegar al Tribunal sus opiniones y comentarios relacionados con la conducta que se investiga”. El auto de fecha nueve de noviembre de 2005 mediante el cual el Tribunal: “DECIDE: Declarar a la República Bolivariana de Venezuela en situación de incumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso 134-AI-2003 y solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina que emita opinión a que se refiere el párrafo segundo del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal dentro del término de 30 días contados a partir del presente auto”.

El escrito enviado por la Secretaría General de la Comunidad Andina y recibido vía fax el 14 de diciembre de 2005 y vía courrier el 19 del mismo mes y año, mediante el cual suministra la opinión a que hace referencia el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En el mismo considera que: “Las sanciones que se llegaren a aplicar deberían guardar proporcionalidad con la gravedad de la infracción y, además, ser eficaces para lograr su objetivo de obligar al País Miembro que incumple una sentencia a regularizar su conducta.

El Tratado del Tribunal de Justicia se refiere implícitamente a estos criterios que deberían ser considerados en la decisión. El artículo 27, tercer párrafo, determina, en primer lugar, que la sanción no debe agravar la situación que se busca solucionar. Este criterio, en consideración de la Secretaría General, se encuentra relacionado con la proporcionalidad, de manera que la sanción no debe ser excesiva en relación con el objetivo que persigue.

Complementariamente, la referida norma señala que la sanción debe ser eficaz para solucionar el incumplimiento, criterio relacionado con el efecto disuasorio, al que se ha hecho referencia”. 03/04/2006 9.12 Para establecer los efectos derivados del incumplimiento, hace mención a la lista de productos objeto de la conducta y que se contemplan en la “Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado”, para pasar a mencionar que para establecer el impacto que tiene la conducta en el comercio intracomunitario, en la medida en que las disposiciones infractoras sujetan la exención a favor de los bienes subregionales cuando se constatase que no hay producción nacional o que ella es insuficiente, solicitó al gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que a los demás Países Miembros, informe sobre la certificación de no producción o de producción insuficiente que se hubiese otorgado, con el objeto de cuantificar los productos a los cuales, merced a las referidas certificaciones, Venezuela estuviera otorgando el trato nacional.

Únicamente dijo haber recibido una comunicación por parte de la República de Colombia, por medio de la cual dicho País expresó que, en algún momento, sus exportaciones de leche se habrían beneficiado de los certificados de producción insuficiente, pero que no dio cuenta de los volúmenes del producto, por lo que no posee información suficiente para determinar cuáles de los bienes de origen subregional de los listados en el artículo 18 de la Ley del IVA han recibido certificados de no producción o de producción insuficiente y, en consecuencia, se han beneficiado de la exoneración del IVA a momento de su importación. Adjunta un informe sobre las importaciones venezolanas de los referidos productos (período 2000-2004), realizando una breve descripción sobre las cantidades importadas de cada producto y gráficos sobre sus niveles mensuales de importación, para concluir de dicho informe que: “1.

No existe evidencia suficiente que el régimen IVA aplicado por la República Bolivariana de Venezuela haya afectado de modo directo las importaciones de ese país desde la subregión andina, para las trece categorías de productos indicados. 2. Esto, porque los flujos de comercio de importación se muestran irregulares, al comparar las fechas de adopción de la medida, el período previo, y la evolución ulterior del comercio.

GACETA OFICIAL 3. Es muy posible que las variaciones obedezcan, en algunos casos, a cambios de preferencia de los consumidores y/o mejora de calidad de los Sustitutos o Competencia No Andina. Al respecto, no se ha estudiado la oferta externa hacia Venezuela, ni la producción interna, por carecer de esa información, pero ello no afecta el resultado del análisis efectuado. 4.

En suma, el régimen IVA de la República Bolivariana de Venezuela no parece ser determinante de la tendencia de las importaciones de los productos bajo estudio. 5. Sin embargo, bajo la óptica del cumplimiento de las normas que rigen el comercio andino, no pueden ser aplicados tratamientos discriminatorios en este u otro sentido. En efecto, el que aparentemente no se estuviera afectando el comercio intracomunitario con la medida, no significa que el País Miembro infractor pueda exceptuarse de lo dispuesto en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena”.

Sobre los anteriores criterios propone al Tribunal que autorice la suspensión de ventajas resultantes del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, bajo la forma de gravámenes arancelarios, tomando en cuenta que si bien no se ha podido apreciar una relación entre la medida y los flujos comerciales hacia Venezuela, el incumplimiento en el que ha incurrido el País es una flagrante y objetiva violación de uno de los principios del Acuerdo de Cartagena; de otra parte, dice que la aplicación de un gravamen arancelario es una medida que garantiza mayor transparencia y previsibilidad que otro tipo de restricciones como contingentes o la suspensión o modificación de normas de origen, pero sugiere que el gravamen que fuera a autorizar el Tribunal se encuentre dentro de lo dispuesto en el Arancel Externo Común, y, en el caso de productos que no se encuentran dentro del mismo, en el arancel que se aplique a un tercer país. Estima finalmente que: “Los gravámenes que autorice el Tribunal en el presente caso, podrían afectar exportaciones venezolanas de diez productos con un gravamen equivalente al cinco por ciento” con fundamento en que: “ por la gravedad del incumplimiento, en razón a que la con- 03/04/2006 10.12 ducta vulnera de manera objetiva y flagrante uno de los principios del Acuerdo de Cartagena, la persistencia en el incumplimiento demostrada con el mantenimiento de la medida en el tiempo -incluso a través de diferentes dispositivos legales- y la cantidad de productos subregionales involucrados, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina debería aplicar una sanción que tome en cuenta los referidos elementos”.

Manifiesta que la elección de los productos a los se aplicaría el gravamen arancelario, dado que la Secretaría General de la Comunidad Andina carece de información para determinar cuáles productos deberían seleccionarse para la aplicación de sanciones, sin que dicha elección repercuta sobre el País Miembro que cobraría el gravamen arancelario, sus consumidores o los abastecedores de materias primas o bienes de capital u otros objetivos que se consideren dignos de protección, como la seguridad alimentaria, corresponde al País Miembro evaluar el impacto, los efectos de imponer gravámenes, y con base en dichos criterios, elegir los productos objeto de los gravámenes autorizados y, en tal caso, es su criterio que se autorice a los demás Países Miembros aplicar gravamen arancelario, sin que dicha autorización suponga una obligación. Y, que los demás Países Miembros no allegaron información alguna.

CONSIDERANDO

Que la Secretaría General de la Comunidad Andina, en su comunicación SG-C/0.11/2344/ 2005 expresa su opinión sobre el incumplimiento de la sentencia por parte de la República Bolivariana de Venezuela. Que no aparece congruente el criterio de la Secretaría General de la Comunidad Andina al considerar que el gravamen a imponer consista en afectar exportaciones venezolanas de diez productos con un gravamen equivalente al cinco por ciento, teniendo en cuenta que manifiesta no tener pruebas concretas sobre el grado de afectación al comercio intracomunitario que ha producido el desacato de la sentencia. Que en la sentencia emitida por este Tribunal el 22 de septiembre de 2004, se hace referencia a normas internas de la República Bolivariana de GACETA OFICIAL 03/04/2006 11.12 Venezuela – artículos 17 y 18 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado -IVA. del Acuerdo de Cartagena, y la determinación de los productos deberá ser informada por los respectivos Países Miembros a la Secretaría General de la Comunidad Andina, instruyéndose a ésta para que, de conformidad con el artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena y con el párrafo final del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, disponga lo concerniente para que las sanciones que se autorizan se hagan efectivas.

Que para que exista un efectivo cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la República Bolivariana de Venezuela debe probar que ha dejado sin vigencia las normas internas mencionadas en la sentencia, aspecto que no se ha acreditado dentro del sumario por desacato. Que la República Bolivariana de Venezuela, al no dar cumplimiento a la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2004, ha desconocido normas de carácter obligatorio, lo cual constituye una ofensa al ordenamiento jurídico comunitario andino, ya que se desconocen valores como el respeto a los fallos que profiere el Tribunal de Justicia y porque, en definitiva, lesiona el proceso de integración. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, desarrollado en los artículos 118 y 119 de su Estatuto, el incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas necesarias para dar ejecución a la citada sentencia autoriza al Tribunal para sancionar al País Miembro remiso, en la forma señalada en dicha disposición. DECIDE:

PRIMERO: Determinar los límites dentro de los cuales los Países Miembros de la Comunidad Andina podrán restringir o suspender las ventajas del Acuerdo de Cartagena que al momento benefician a la República Bolivariana de Venezuela, autorizando la aplicación temporal de un gravamen adicional del 5% a las importaciones que realicen a sus territorios procedentes y originarios de ese país, de cinco productos a su elección.

SEGUNDO: La aplicación del gravamen a que se refiere el punto anterior será cobrado obligatoriamente por las administraciones aduaneras de los Países Miembros en el porcentaje establecido y será exigible a partir de la fecha de la publicación del presente auto en la Gaceta Oficial TERCERO: La sanción que se autoriza se mantendrá en vigencia hasta tanto la República Bolivariana de Venezuela demuestre fehacientemente ante este Tribunal, que ha dado cumplimiento pleno a la sentencia de 22 de septiembre de 2004, emitida dentro del proceso 134-AI-2003, y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1133, de 27 de octubre de 2004.

CUARTO: Se deja a salvo el derecho de los afectados por el incumplimiento declarado en la sentencia de 22 de septiembre de 2004, para que puedan perseguir, en la vía interna, la reparación de los daños y perjuicios que pudieran corresponder.

NOTIFÍQUESE este auto al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

COMUNÍQUESE también a la Comisión y a la Secretaría de la Comunidad Andina y, por intermedio de ésta última, a los demás Países Miembros de la mencionada Comunidad. Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Mónica Rosell Medina SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Mónica Rosell SECRETARIA GACETA OFICIAL 03/04/2006 12.12 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú