Año XXVIII - Número 1956 Lima, 22 de junio de 2011 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Pág. Proceso 73-DL-2003.- Demanda laboral formulada por la Secretaría General de la Comunidad Andina respecto de Carlos Emilio Costa Esparza y otros Proceso 2-RO-2006.- La sociedad MASISA COLOMBIA S.A., en ejercicio del Recurso por Omisión, demanda a la Secretaría General de la Comunidad Andina al no declarar la terminación inmediata y anticipada de la investigación iniciada contra TERRANOVA Venezuela S.A. por supuestas prácticas de dumping 2 PROCESO 73-DL-2003 Demanda laboral formulada por la Secretaría General de la Comunidad Andina respecto de Carlos Emilio Costa Esparza y otros EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los diez y nueve días del mes de agosto de dos mil tres, en la solicitud formulada por la Secretaría General de la Comunidad Andina respecto de Carlos Emilio Costa Esparza y otros.
CONSIDERANDO: VISTOS: Que el artículo 40 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, desarrollado en el artículo 136 de su Estatuto, atribuye al Tribunal competencia ratione materiae para conocer y decidir las controversias laborales que se susciten entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y sus respectivos funcionarios o empleados, de conformidad con el Convenio de Sede que resulte aplicable;
El escrito SG-C/4.38/1301/2003, presentado por la Secretaría General de la Comunidad Andina ante el Tribunal, vía fax el 25 de julio de 2003, mediante el cual “Solicita que ese honorable Tribunal le autorice a retener temporalmente los montos que por concepto (sic) Liquidación por servicios prestados (Haber Básico, Bonificación Familiar, Vacaciones no Gozadas, Bonificación de Fin de Año, Fondo de Previsión y Fondo de Retiro) pudieran corresponderle a los señores: Carlos Emilio Costa Esparza, Roberto Nava Valdeiglesias, Manuel Antonio Mera Aguinaga y Walter Becerra Guillé”;
El artículo 40 del Tratado de Creación del Tribunal y los artículos 135 a 139 del Estatuto (Decisión 500 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores). Que, de conformidad con el artículo 5 del Estatuto del Tribunal, éste debe ejercer su jurisdicción dentro del marco de competencias establecido en el ordenamiento jurídico comunitario;
Que, al tenor del artículo 45 del Estatuto del Tribunal, todo proceso relacionado con las reclamaciones de carácter laboral se debe iniciar por demanda; Que, en el caso de autos, la solicitud formulada por la Secretaría General de la Comunidad, a pesar del nomen iuris que ésta le otorga, no Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 22/06/2011 2.4 constituye una demanda y no da lugar a una controversia, como lo exigen las normas comunitarias en referencia; y,
NOTIFIQUESE. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Que, por tanto, vista la forma y el contenido de la solicitud planteada, el Tribunal no tiene atribuida competencia ratione materiae para proveer a su respecto. DECIDE: Inadmitir, por las razones expuestas, la solicitud contenida en la comunicación SG-C/4.38/ 1301/2003, presentada por la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO PROCESO 02-RO-2006 La sociedad MASISA COLOMBIA S.A. en ejercicio del Recurso por Omisión demanda a la Secretaría General de la Comunidad Andina al no declarar la terminación inmediata y anticipada de la investigación iniciada contra TERRANOVA Venezuela S.A. por supuestas prácticas de dumping.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil seis. La sociedad MASISA COLOMBIA S.A., en ejercicio del Recurso por Omisión o Inactividad, demanda a la Secretaría General de la Comunidad Andina con el objeto de “que el Tribunal proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Tratado de su Creación, y en los artículos 129 a 134 de la Decisión 500, señalando en la correspondiente sentencia la forma, modalidad y plazo en los que la SECRETARIA deberá cumplir con su obligación, pues dicho órgano comunitario no ha cumplido con declarar la terminación inmediata y anticipada de la investigación iniciada contra TERRANOVA VENEZUELA S.A. por supuestas prácticas de dumping, iniciada según lo dispuesto en la Resolución 905 de la SECRETARÍA GENERAL, y tampoco ha procedido a dejar sin efectos inmediatamente las medidas provisionales autorizadas mediante Resolución 939, confirmada por la Resolución 973, consistentes en el depósito de US$ 48 por metro cúbico a las importaciones venezolanas de tableros de madera crudos (subpartida 4410.31.00) con destino al mercado colombiano, y tampoco le ha ordenado al Gobierno de Colombia que deje de aplicar la Resolución 1761 de 2005 y que proceda a la devolución de las sumas entregadas en garantía de nuestras importaciones” VISTOS: El escrito de demanda y sus anexos, recibidos en el Tribunal el 3 de julio de 2006, vía courier.
La Resolución N° 1036, de fecha 6 de julio de 2006, por la que la Secretaría General de la Comunidad Andina, resuelve: “Artículo 1.- Inhibirse de seguir conociendo del trámite de investigación iniciada mediante Resolución 905 de 2005, y abstenerse de concluir la investigación con un pronunciamiento definitivo sobra el mérito de la denuncia. GACETA OFICIAL Artículo 2.- Dejar sin efecto la autorización para la aplicación de medidas provisionales otorgada mediante Resolución 939 de 2005, que fuera confirmada por Resolución 973 de 2005.
Artículo 3.- En cumplimiento de lo dispuesto en la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros y partes interesadas conocidas, la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.” El escrito de Tangarife Torres & Asociados, recibido en la Secretaría de este Tribunal en fecha 17 de julio de 2006, vía facsímile, en el que menciona: “( ) obligación impuesta por la Resolución 939 de la SECRETARIA GENERAL y por la Resolución 1761 de 2005 del Ministerio de Comercio Industria y Turismo de Colombia de hacer depósitos equivalentes a US$ 48,00 por metro cúbico de tablero crudo importado desde Venezuela, situación que viola el principio de aplicación directa de las normas andinas, y pone a la empresa en estado de indefensión frente a la SECRETARÍA GENERAL y ante las autoridades colombianas toda vez que la investigación fue concluida de manera anticipada y sin aplicación de los derechos provisionales a través de la Resolución 1036 del 7 de julio de 2006.
(…) Sin embargo, debe destacarse que la Resolución 1036 omitió exhortar u ordenar a la República de Colombia a devolver la totalidad de las garantías constituidas por MASISA en cumplimiento de la Resolución 939 de la SECRETARÍA GENERAL, acto por medio del cual dicho órgano comunitario estableció medidas provisionales para la importación de tableros crudos originarios de Venezuela (subpartida 4410.31.00), equivalentes a US$48 por metro cúbico importado a territorio colombiano. Debe recordarse que para hacer efectivas las medidas provisionales autorizadas por la SECRETARÍA GENERAL, como se explicó en el hecho No. 3.8 de la demanda por omisión, el 17 de agosto de 2006, el Ministerio de Comercio adoptó la Resolución 1761 (Ane- 22/06/2011 3.4 xo 4 de la demanda) “por la cual se imponen derechos antidumping provisionales garantizados a las importaciones de tableros aglomerados de madera, provenientes de la República Bolivariana de Venezuela”.
En la parte resolutiva de dicho acto administrativo se dispuso lo siguiente: Artículo 1°. Imponer derechos antidumping provisionales garantizados, mediante depósitos en efectivo o fianzas, de 48 dólares por metro cúbico, a las importaciones de tableros aglomerados de crudo clasificados en la subpartida Nandina 4410.31.00, y producidos por Terranova S. A. a través de su empresa Fibranova C.A. o cualquiera de sus filiales, provenientes de la República Bolivariana de Venezuela.
El despacho de aduana a consumo de los productos en cuestión estará supeditado a la constitución de la garantía, de acuerdo con las normas aduaneras nacionales. Artículo 2° Los derechos antidumping provisionales, establecidos en el artículo 1° de la presente resolución, rigen durante el plazo de la investigación hasta la adopción de la determinación definitiva por parte de la Secretaría General de la Comunidad Andina”.
(Los subrayados y las negrillas no son del texto). 5. El artículo 67 de la Decisión 456 dispone expresamente y de forma imperativa y concluyente que “De no establecerse derechos definitivos, se devolverá la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales o se devolverá o liberará la garantía.” (El subrayado y las negrillas no son del texto)”.
CONSIDERANDO
Que el artículo 37 del Tratado de Creación del Tribunal, dispone: “Artículo 37.- Cuando el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina o la Secretaría General, se abstuvieren de cumplir una actividad a la que estuvieren obligados expresamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, dichos órganos, los Países Miembros o las personas naturales o jurídi- GACETA OFICIAL cas en las condiciones del Artículo 19 de este Tratado, podrán requerir el cumplimiento de dichas obligaciones.
Si dentro de los treinta días siguientes no se accediere a dicha solicitud, el solicitante podrá acudir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que se pronuncie sobre el caso. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de recurso, el Tribunal emitirá la providencia correspondiente, con base en la documentación técnica existente, los antecedentes del caso y las explicaciones del órgano objeto del recurso.
Dicha providencia, que será publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, deberá señalar la forma, modalidad y plazo en los que el órgano objeto del recurso deberá cumplir con su obligación.” Que el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dispone en sus artículos: “Artículo 129.- Objeto y finalidad: 22/06/2011 4.4 que el órgano comunitario, objeto del recurso, deberá cumplir con su obligación.” Que mediante la Resolución N° 1036, publicada en la Gaceta Oficial 1367 de fecha 7 de julio de 2006, la Secretaría General de la Comunidad Andina cumplió con el objeto precitado y, por lo tanto, respecto de la demanda presentada por MASISA COLOMBIA S.A. en ejercicio del Recurso de Omisión ha operado la sustracción de materia.
Respecto del escrito remitido por el Estudio Jurídico Tangarife Torres & Asociados, mediante el cual solicita que se ordene la devolución de las sumas entregadas en garantía de las importaciones no corresponde a este Tribunal la definición del punto; deberá el interesado dirigirse a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para lo que a dicha Secretaría corresponda en derecho.
DECIDE: Abstenerse de conocer la demanda presentada por MASISA COLOMBIA S.A. Con el recurso por omisión o por inactividad se persigue que cuando el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión o la Secretaría Genera se encuentren en situación de incumplimiento de una actividad a la que estuvieren obligados expresamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, puedan ser compelidos a ejecutarla.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. (…) Artículo 134.- Contenido y efectos de la sentencia: TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- La sentencia que ponga fin al proceso deberá señalar la forma, modalidad, y plazo en los Isabel Palacios L. SECRETARIA Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú