GACETA OFICIAL Año XV - Número 386 Lima, 27 de noviembre de 1998 del Acuerdo de Cartagena SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 156.- Dictamen 44-98 de Incumplimiento por parte de la República de Colombia en la no aplicación de preferencias arancelarias a las importaciones peruanas de láminas de plástico tipo fórmica, correspondientes a la posición arancelaria 39.21.90.00, concedidas a la República de Chile Resolución 157.- Dictamen 45-98 de Incumplimiento por parte de la República de Colombia en la no aplicación de preferencias arancelarias a las importaciones de conductores eléctricos de cobre para una tensión inferior o igual a 80 V, correspondientes a la subpartida arancelaria NANDINA 85.44.49.10, concedidas a México RESOLUCION 156 Dictamen 44-98 de Incumplimiento por parte de la República de Colombia en la no aplicación de preferencias arancelarias a las importaciones peruanas de láminas de plástico tipo fórmica, correspondientes a la posición arancelaria 39.21.90.00, concedidas a la República de Chile LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 155 del Acuerdo de Cartagena y los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 28 de agosto de 1998, se recibió en la Secretaría General la comunicación enviada por la empresa Pisopak Perú S.A., mediante la cual se informó que las autoridades aduaneras colombianas estarían exigiendo el pago de un arancel equivalente al 18% para las importaciones procedentes del Perú de láminas de plástico, tipo fórmica, correspondientes a la subpartida arancelaria 39.21.90.00.
La referida empresa señala que “las autoridades colombianas aplican un gravamen del 18 por ciento, cuando corresponde aplicar un arancel de cero (0) por ciento, por cuanto Colombia, en el Acuerdo de Alcance Parcial suscrito con Chile, ha otorgado esta desgravación”; Que, con fecha 09 de septiembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al Gobierno de Colombia la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1269-98, para solicitarle remitiera la información correspondiente, por cuanto ese Gobierno, al haber suscrito un Acuerdo de Alcance Parcial con la República de Chile, por el cual se otorgó una preferencia del cien por ciento (100%) a los productos comprendidos en la subpartida arancelaria 39.21.90.00, está en la obligación de extender el mismo trato preferencial a los mismos productos originarios de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, tal como lo señala el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena.
Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL En la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1079-98 la Secretaría General otorgó al Gobierno de Colombia un plazo máximo de 20 días calendario para responder; Que, con fecha 02 de octubre de 1998, se recibió una comunicación firmada por la Ministra de Comercio Exterior de Colombia, en la que indicó que ese Gobierno está “terminando la evaluación de las preferencias que Colombia otorga a México en el marco del G-3 y las otorgadas a Chile en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica, frente al programa de liberación que se adelanta con Colombia en el marco de la Decisión 414”.
Dicha comunicación se recibió con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado a ese país para responder la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1079-98; Que, en respuesta a la comunicación del 02 de octubre de 1998, la Secretaría General se dirigió al Gobierno de Colombia mediante fax SG/AJ/F-1259-98 del 12 de octubre de 1998, y le solicitó que indicara “el plazo en el que estaría concluida esa labor y cesaría el incumplimiento del ordenamiento jurídico andino en lo referente a la aplicación del arancel del cero por ciento (0%) reconocido en el Acuerdo de Alcance Parcial suscrito con Chile y a la eliminación del gravamen del dieciocho por ciento (18%) aplicado a las importaciones peruanas de plásticos correspondientes a la subpartida arancelaria 39.21.90.00”.
A la fecha de emisión del presente Dictamen, la Secretaría General no ha recibido respuesta al fax SG/AJ/F1259-98; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, “cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros”;
Que, la no aplicación del arancel del cero por ciento (0%) otorgado a Chile en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial suscrito 27/11/98 2.4 por Colombia a las importaciones procedentes del Perú de láminas de plástico, tipo fórmica, correspondientes a la posición arancelaria 39.21.90.00, constituye un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, en especial del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena antes citado;
Que, habiéndose vencido el plazo para contestar la Nota de Observaciones sin que se haya dado cumplimiento a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, corresponde ahora emitir Dictamen de Incumplimiento;
RESUELVE
Artículo 1.- Determinar que la no aplicación del arancel del cero por ciento (0%) a las importaciones de láminas de plástico, tipo fórmica, procedentes del Perú, correspondientes a la subpartida arancelaria 39.21.90.00, que se concede a la República de Chile en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre ese país y Colombia, constituye un incumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino y, en particular, del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 2.- Concédase un plazo de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para que el Gobierno de Colombia ponga fin al incumplimiento dictaminado, conforme a lo dispuesto en el artículo 65, literal f) de la Decisión 425. Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
VICTOR RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 27/11/98 3.4 RESOLUCION 157 Dictamen 45-98 de Incumplimiento por parte de la República de Colombia en la no aplicación de preferencias arancelarias a las importaciones de conductores eléctricos de cobre para una tensión inferior o igual a 80 V, correspondientes a la subpartida arancelaria NANDINA 85.44.49.10, concedidas a México LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 155 del Acuerdo de Cartagena y los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 05 de octubre de 1998, esta Secretaría General recibió la comunicación FAX N° 256-98-MITINCI/ VMINCI, enviada por el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú, mediante la cual se informó que las autoridades aduaneras colombianas estarían exigiendo el pago de un arancel equivalente al 13,5% para las importaciones procedentes de Perú de conductores eléctricos de cobre para una tensión inferior o igual a 80 V, correspondientes a la subpartida arancelaria 85.44.49.10.
En dicha comunicación, el Gobierno del Perú señaló que “a los productos similares cuando son de origen mexicano, Colombia les aplica un residual de 7,9% según los cronogramas de desgravación establecidos en el Acuerdo de Complementación Económica N° 33, denominado G-3”; Que, con fecha 09 de octubre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al Gobierno de Colombia la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1269-98, para solicitarle remitiera la información correspondiente, por cuanto ese Gobierno, al haber suscrito un Acuerdo de Complementación con México y Venezuela, por el cual se otorga un arancel equivalente al 7,9% a los productos comprendidos en la subpartida arancelaria 85.44.49.10, está en la obligación de extender el mismo trato preferencial a los mismos productos originarios de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, tal como lo señala el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena.
En la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1269-98 la Secretaría General concedió al Gobierno de Colombia un plazo máximo de 20 días calendario para responder; Que, con fecha 02 de noviembre de 1998, se recibió una comunicación del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, en la que se indicó que dicho Gobierno está “terminando la evaluación de las preferencias que Colombia otorga a México en el marco del G-3 y las otorgadas a Chile en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica, frente al programa de liberación que se adelanta con el Perú en el marco de la Decisión 414”, sin que en esa comunicación se haga referencia alguna al cumplimiento de la Nota de Observaciones;
Que, la Secretaría General, mediante fax SG/AJ/F-1430-98 del 05 de noviembre de 1998, le solicitó al Gobierno de Colombia, en relación con su comunicación del 02 de noviembre de 1998, que indicara “el plazo en el que estaría concluida esa labor y cesaría el incumplimiento del ordenamiento jurídico andino en lo referente a la aplicación del arancel residual del 7,9% en lugar del 13,5% que aplica actualmente”, concediéndosele como fecha límite para comunicar dicho plazo el día 13 de noviembre de 1998.
A la fecha de emisión del presente Dictamen, la Secretaría General no ha recibido respuesta a la comunicación SG/ AJ/F-1430-98; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, “cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros”;
Que, la no aplicación del arancel del 7,9%, otorgado a México y Venezuela, en el marco del Acuerdo de Complementación Económica N° 33 suscrito por Colombia, a las importaciones procedentes del Perú de conductores eléctricos de cobre para una tensión inferior o igual a 80 V, correspondientes a la posición GACETA OFICIAL arancelaria 85.44.49.10, constituye un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, en especial del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena antes citado;
Que, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, y vencido el plazo fijado en la Nota de Observaciones sin que se haya dado cumplimiento a la misma por parte del Gobierno de Colombia, corresponde emitir Dictamen de Incumplimiento;
RESUELVE
Artículo 1.- Determinar que la no aplicación del arancel del 7,9% a las importaciones de conductores eléctricos de cobre para una tensión inferior o igual a 80 V procedentes del Perú, correspondientes a la subpartida arancelaria 85.44.49.10, que Colombia otorga a México en el marco del Acuerdo Parcial de Complementación Económica N° 33, G-3, suscrito entre México, Colombia y Venezuela, consti- 27/11/98 4.4 tuye un incumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino y, en particular, del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 2.- Concédase un plazo de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para que el Gobierno de Colombia ponga fin al incumplimiento dictaminado, conforme a lo dispuesto en el artículo 65, literal f) de la Decisión 425. Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
VICTOR RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 221-2222 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú