GACETA OFICIAL del Acuerdo de Cartagena Año XVI - Número 476 Lima, 2 de setiembre de 1999 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 272.- Criterios para calificar la idoneidad del transportista, determinar la capacidad mínima de carga útil en vehículos propios y vinculados, y establecer los requisitos del contrato de vinculación (Decisión 399) Resolución 273.- Dictamen 30-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela al cancelar permisos zoosanitarios para la importación de leche líquida y evaporada originaria de la República de Colombia RESOLUCION 272 Criterios para calificar la idoneidad del transportista, determinar la capacidad mínima de carga útil en vehículos propios y vinculados, y establecer los requisitos del contrato de vinculación (Decisión 399) LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTAS: Las Decisiones 399 y 434 de la Comisión de la Comunidad Andina;
CONSIDERANDO
Que la Cuarta Disposición Transitoria de la Decisión 399, que regula el transporte internacional de mercancías por carretera, determina que la Junta del Acuerdo de Cartagena, sustituida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, previa opinión del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre, adopte mediante Resolución los criterios para calificar la idoneidad del transportista autorizado, determinar la capacidad mínima de carga útil en vehículos propios y vinculados, y establecer los requisitos del contrato de vinculación;
Que, mediante Decisión 434 se ha creado el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT), que está conformado por las autoridades nacionales responsables del transporte terrestre de cada País Miembro; Que el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT), en su III Reunión Ordinaria (Lima-Perú, 06 al 09 de julio de 1999), adoptó recomendaciones respecto de los criterios con los cuales se daría cumplimiento al mandato contenido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Decisión 399;
RESUELVE
Artículo 1.- Criterios para Calificar la Idoneidad del Transportista.- El organismo nacional competente de transporte terrestre del país de origen, en aplicación de la Decisión 399 (Transporte Internacional de Mercancías por Carretera), deberá tener en cuenta los siguientes criterios para calificar y mantener la Idoneidad del transportista, los mismos que serán acreditados conforme a la legislación nacional del país de origen, a efectos que éste pueda obtener y mantener un Certificado de Idoneidad: a) Objeto social: En el documento de constitución se precisará que la actividad principal Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 02/09/99 2.4 del objeto social de la empresa es la prestación del servicio de transporte nacional e internacional de mercancías por carretera. to financiero (leasing), acreditada con las copias autenticadas o legalizadas notarialmente de los respectivos contratos; y/o b) Capacidad Económica y Financiera: Contar con la suficiente solvencia económica y financiera para desarrollar su objeto social en forma eficiente y segura. - Capacidad de movilización de carga útil en vehículos vinculados, sean propios o tomados en arrendamiento financiero (leasing) de un tercero, y que el transportista autorizado incorpora a su flota, acreditada con las copias autenticadas o legalizadas notarialmente de los respectivos contratos. c) Infraestructura: Contar con instalaciones mínimas propias, o ajenas vinculadas a la empresa a través de una relación jurídica contractual, consistentes en oficinas, bodegas, y sistemas de comunicación e informática, que le permita desarrollar el ciclo logístico de carga, descarga, estiba y desestiba, entre otros, para una eficiente prestación del servicio. d) Experiencia: Tener una trayectoria mínima y comprobada de tres (03) años, en la prestación del servicio de transporte de mercancías por carretera en el país de origen, contados a partir de la fecha de constitución de la empresa.
Para las empresas que no puedan justificar la indicada experiencia de tres (03) años, deberán demostrar que poseen una estructura organizacional sólida, constituida por personal directivo y operativo apropiado, con conocimiento en transporte internacional por carretera, aduanas, comercio exterior y seguridad vial. e) Capacitación: Presentación de Programas de Capacitación para los Conductores que el transportista ejecutará, en cumplimiento del artículo 54 de la Decisión 399. f) Revisión y mantenimiento preventivo de la flota y equipos: Presentación de Programas de revisión y mantenimiento preventivo de la flota y equipos con que cuenta la empresa.
Artículo 2.- Capacidad Mínima de Carga Util en Vehículos Propios y Vinculados.- Al solicitar el Certificado de Idoneidad en aplicación de la Decisión 399, el transportista acreditará ante el organismo nacional competente de transporte terrestre del país de origen, que posee: - Capacidad de movilización de carga útil en vehículos propios y tomados en arrendamien- Artículo 3.- Requisitos del Contrato de Vinculación.- El transportista autorizado al solicitar la habilitación y registro de un vehículo o unidad de carga de propiedad de un tercero, presentará ante el organismo nacional competente de transporte terrestre, copia autenticada o legalizada notarialmente del correspondiente Contrato de Vinculación, que cumpla con los siguientes requisitos: a) Contendrá el nombre o razón social y dirección de la empresa o transportista autorizado, así como del propietario del vehículo o unidad de carga a vincular. b) Declaración en el sentido que el propietario del vehículo o de la unidad de carga a vincular, conoce y acepta que el mismo será destinado al transporte internacional de mercancías por carretera. c) Identificación del vehículo o unidad de carga a vincular (placa y país, marca, tipo, número de ejes, peso vehicular o tara, dimensiones externas, capacidad máxima de arrastre o carga, año de fabricación y número o serie del chasis). d) Consignar expresamente que el propietario del vehículo o unidad de carga a vincular, conoce y acepta, para todos los efectos, lo estipulado en los artículos 161 y 163 de la Decisión 399, según corresponda. e) Obligatoriamente se precisará la fecha de inicio y término del contrato de vinculación, y deberá estar debidamente firmado por los representantes legales de ambas partes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Respecto de los Certificados de Idoneidad, los Permisos de Prestación de Ser- GACETA OFICIAL 02/09/99 vicios con sus Anexos y los Certificados de Habilitación de los Vehículos, otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, el transportista autorizado deberá solicitar su renovación al organismo nacional competente, con sesenta (60) días calendario de anticipación a su vencimiento, debiendo actualizarse sólo la información y documentos que sean necesarios. 3.4 Artículo 4.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia en un plazo de sesenta (60) días calendario, contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Segunda.- Los Contratos de Vinculación suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, conservarán su validez hasta sus vencimientos. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 273 Dictamen 30-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela al cancelar permisos zoosanitarios para la importación de leche líquida y evaporada originaria de la República de Colombia LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El literal a) del Artículo 30, el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425 (Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General), la Decisión 328 y la Resolución 347;
CONSIDERANDO
Que, la Resolución 347 regula las Normas Sanitarias Andinas para el comercio intrasubregional de animales, productos y subproductos de origen pecuario. En su Capítulo VI se establecen los requisitos zoosanitarios para los productos y subproductos pecuarios, y se dispone, para el caso de la leche o productos lácteos que procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro, que su comercio debe ampararse por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador.
Así mismo, la Decisión 328 hace relación a la expedición del Permiso Zoosanitario de Importación por parte del País Miembro importador; Que, con fecha 24 de marzo de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió una comunicación s/n del Ministerio de Comercio Exterior del Gobierno de Colombia, por medio de la cual informó que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) de Venezuela, habría cancelado permisos sanitarios previamente otorgados para la importación de leche procedente de Colombia;
Que, con fecha 31 de marzo de 1999, mediante comunicación SG-F/2.1/403/1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 58 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, inició la investigación por posible incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela de normas contenidas en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, específicamente de la Decisión 328 y la Resolución 347;
Que, con fecha 06 de abril de 1999, se emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/419/ 1999, por medio de la cual se indicó que según la Resolución 347 de la Junta, los requisitos zoosanitarios que deben ser cumplidos por el País Miembro exportador de la leche, en sus diversas formas, deben acreditarse mediante el respectivo Certificado Zoosanitario Andino para Exportación emitido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador; así mismo, según la Decisión 328, corresponde al País Miembro importador expedir el Per- GACETA OFICIAL miso Zoosanitario Andino para Importación. En la referida nota, la Secretaría General señaló que la cancelación de los Permisos Zoosanitarios 9820310 y 9820311 infringía dichas disposiciones, por lo cual se concedió un plazo que no excediera de diez días hábiles, para que el Gobierno de Venezuela diera su respuesta;
Que, con fecha 16 de abril de 1999, el Gobierno de Venezuela dio respuesta a la Nota de Observaciones mediante comunicación Nº DRE/99/053 indicando que dicho Gobierno procedió a efectuar las consultas pertinentes al Ministerio de Agricultura y Cría y al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, a fin de remitir la información del caso a esta Secretaría;
Que, a la fecha de emisión del presente dictamen, el Gobierno de Venezuela no ha dado cumplimiento a lo señalado en la Nota de Observaciones SG-F/2.1/419/1999, pues no ha adoptado las medidas requeridas para levantar el incumplimiento observado y acatar la Resolución 347 de la Junta y la Decisión 328 de la Comisión, continuando con el incumplimiento aludido, por lo que vencido el plazo para contestar la Nota de Observaciones y no haberlo hecho satisfactoriamente, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General emitir el Dictamen de Incumplimiento;
Que, la cancelación de los Permisos Zoosanitarios de Importación Nº 9820310 y 9820311 realizado por el SASA, sin precisar la justificación sanitaria para proceder a dicha cancelación, para la importación de leche líquida y evaporada originaria de Colombia, estaría generando un incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, el Capítulo V del mismo Acuerdo, y en especial de la Decisión 328 y la Resolución 347; 02/09/99 4.4 Que, conforme lo establece el Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;
RESUELVE
Artículo 1.- Dictaminar que la cancelación de los Permisos Zoosanitarios Andinos previamente otorgados, sin que medie justificación sanitaria, por parte del Gobierno de Venezuela, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y en particular del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, de la Decisión 328 y de la Resolución 347.
Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Venezuela un plazo de veinte (20) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, el primer día del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 221-2222 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú