Año XIX - Número 860 Lima, 6 de noviembre de 2002 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 669.- Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de noviembre de 2002, correspondientes a la Circular N° 184 del 4 de noviembre de 2002 Resolución 670.- Por la cual se requiere la modificación parcial de la Resolución de Emergencia Nº 01213 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) que suspende durante tres meses la expedición de Documentos Zoosanitarios para Importación de pollitos de un día, aves adultas, demás especies susceptibles y sus productos, que representen riesgo de transmisión del virus de la influenza aviar, provenientes de Chile Resolución 671.- Solicitud de aplicación de medidas correctivas por parte del Gobierno de Colombia a las importaciones de productos clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00, 1512.19.00 y 1517.90.00, originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina, bajo lo dispuesto en el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena RESOLUCION 669 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de noviembre de 2002, correspondientes a la Circular N° 184 del 4 de noviembre de 2002 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios y las Resoluciones 580, 606 y 627 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO
Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en las Resoluciones 580, 606 y 627 o de efectuar los cálculos establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios;
Que es necesario facilitar a las autoridades aduaneras nacionales la aplicación oportuna de los Precios de Referencia, evitando la necesidad de someter dichos precios a ratificación mediante disposiciones internas y publicación en diarios oficiales; Que, en virtud del Artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Resoluciones de la Secretaría General hacen parte del ordenamiento jurídico andino; y, Que de acuerdo al Artículo 4 del Tratado citado, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y se comprometen, asimis- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 06/11/2002 mo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación;
Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la segunda quincena de noviembre de 2002:
RESUELVE
NANDINA PRODUCTO MARCADOR 0203.29.00 0207.14.00 0402.21.19 1001.10.90 1003.00.90 1005.90.11 1005.90.12 1006.30.00 1201.00.90 1507.10.00 1511.10.00 1701.11.90 1701.99.00 Carne de cerdo Trozos de pollo Leche entera Trigo Cebada Maíz amarillo Maíz blanco Arroz blanco Soya en grano Aceite crudo de soya Aceite crudo de palma Azúcar crudo Azúcar blanco Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el dieciséis y el treinta de noviembre del año dos mil dos.
Artículo 3.- Para la determinación de los derechos variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondan a los Precios de Referencia indicados en el artículo 1, se podrán utilizar las Tablas Aduaneras publicadas en las Resoluciones 580, 606 y 627 de la Secretaría General, o se efectuarán los cálcu- 2.16 PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 1 021 616 1 479 216 155 133 154 230 239 527 465 190 242 (Un mil veintiuno) (Seiscientos dieciséis) (Un mil cuatrocientos setenta y nueve) (Doscientos dieciséis) (Ciento cincuenta y cinco) (Ciento treinta y tres) (Ciento cincuenta y cuatro) (Doscientos treinta) (Doscientos treinta y nueve) (Quinientos veintisiete) (Cuatrocientos sesenta y cinco) (Ciento noventa) (Doscientos cuarenta y dos) los que se establecen en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371.
Artículo 4.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil dos. GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO Secretario General RESOLUCION 670 Por la cual se requiere la modificación parcial de la Resolución de Emergencia Nº 01213 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) que suspende durante tres meses la expedición de Documentos Zoosanitarios para Importación de pollitos de un día, aves adultas, demás especies susceptibles y sus productos, que representen riesgo de transmisión del virus de la influenza aviar, provenientes de Chile LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V que regula el Programa de Liberación y el Artículo 100 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria y las Resoluciones 447 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y, GACETA OFICIAL
CONSIDERANDO
Que con fecha 21 de junio de 2002 el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), mediante comunicación Nº 05576, notificó a la Secretaría General la Resolución de Emergencia Nº 01213 de fecha 7 de junio de 2002, publicada en el Diario Oficial Nº 44837 de 18 de junio de 2002, informando que, según referencias obtenidas de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), se habrían registrado casos de mortandad en aves domésticas con serologías positivas por la influenza aviar en la Provincia de San Antonio, Valparaíso, en Chile;
Que la referida notificación realizada por el ICA se hizo bajo los parámetros de la notificación de normas de emergencia prevista en el artículo 32 de la Decisión 515; Que el ICA manifestó que en Colombia no se han registrado casos de influenza aviar, por lo que consideraba necesario tomar las medidas correspondientes para prevenir la introducción de dicha enfermedad, ya que el comercio internacional de aves de corral y sus productos presentan el riesgo de que la influenza aviar afecte a la industria avícola colombiana;
Que el ICA sostuvo que es necesario requerir a las autoridades de sanidad animal de Chile que proporcionen información oficial actualizada sobre la situación sanitaria y epidemiológica de la enfermedad y verificar la efectividad de las medidas aplicadas. En virtud de ello, el Gobierno de Colombia resolvió suspender durante tres (3) meses la expedición de documentos zoosanitarios para importación de pollitos de un día, aves adultas, demás especies susceptibles y sus productos, que representen riesgo de transmisión del virus de la influenza aviar provenientes de Chile;
Que, según los términos de la Resolución de Emergencia, el ICA verificaría in situ la efectividad de las medidas aplicadas y evaluaría el riesgo de introducción de la enfermedad a Colombia a través de la exportación de aves y sus productos procedentes de Chile; Que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Decisión 515, la Secretaría General, mediante comunicación SG/X/4.5.1/0768-2002 de 18 de junio de 2002, puso en conocimiento de los Países Miembros 06/11/2002 3.16 la citada Resolución Nº 01213 del ICA a fin de conocer su pronunciamiento;
Que el cuarto párrafo del artículo 32 de la Decisión 515 dispone que la Secretaría General, con base en el concepto técnico-científico de los Países Miembros, o de la verificación de los expertos, o del suyo propio, podrá “…autorizar o requerir al País Miembro que la notificó su modificación o disponer la suspensión temporal o definitiva de la norma adoptada” (subrayado agregado);
Que mediante comunicaciones Nº 08692 SESA del 19 de julio, Nº 2060-2002-AG-SENASA-DGSA del 23 de julio de 2002 y SENASAG D/N Nº 889/2002 del 25 de julio de 2002, el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) de Perú y el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) de Bolivia, respectivamente, dieron a conocer a la Secretaría General su conformidad con la medida adoptada por el Gobierno de Colombia;
Que no se recibieron comentarios del Gobierno de Venezuela respecto de la Resolución Nº 01213 del ICA; Que mediante la Resolución 447 de la Junta del Acuerdo de Cartagena se adoptó el Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades de los Animales Exóticas a la Subregión Andina, el que incluye a la influenza aviar altamente patógena, prohibiendo la importación de aves vivas, huevos para incubación y consumo, así como otros productos y subproductos de origen aviar afectados, determinando que se permite sólo los procedentes de países libres o de zonas o áreas que por análisis de riesgo, han sido reconocidas por el País Miembro importador como aptas para llevar a cabo la importación;
Que la Resolución 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena establece los requisitos para las importaciones de animales, productos y subproductos pecuarios provenientes de terceros países; establece asimismo los requisitos relativos a las aves y productos de riesgo respecto a la influenza aviar altamente patógena; Que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) dio a conocer en sus informes semanales el aislamiento en Chile del virus de GACETA OFICIAL la influenza aviar altamente patógena, por lo que la Secretaría General considera adecuada la suspensión de la importación de aves y productos de riesgo procedentes de Chile en tanto se compruebe la seguridad mediante un análisis de riesgos;
Que la Secretaría General observa que la Resolución del ICA suspende la expedición de Documentos o Permisos Zoosanitarios para la importación de pollitos de un día, aves adultas, demás especies susceptibles y sus productos, que representen riesgo de transmisión del virus de la influenza aviar, provenientes de Chile. Al respecto, el artículo 41 de la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina, establece que “Los Permisos o Documentos Fito y Zoosanitarios para Importación se utilizarán para identificar los requisitos fito y zoosanitarios que los Países Miembros establecen para la importación de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos, los que deben estar en correspondencia con las Normas Comunitarias o las normas nacionales registradas” (subrayado agregado).
Por su lado, el Anexo 1 de la mencionada Decisión establece la definición de Permiso o Documento Fito o Zoosanitario de importación como el “Documento oficial expedido por la Autoridad Competente del País Miembro importador, con la única finalidad de informar al importador y a la Autoridad Competente del país importador sobre los requisitos o condiciones fito o zoosanitarias vigentes que deben cumplir las plantas, productos vegetales importados, artículos reglamentados; animales y sus productos importados” (subrayado agregado);
Que, para cumplir con el fin buscado por la Resolución del ICA, la disposición adecuada a la terminología de la Decisión 515 de la Comisión no debe ser la de suspender la expedición de Documentos Zoosanitarios o que identifican los requisitos para poder importar, sino que debe suspender directamente las importaciones de los rubros mencionados;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, 06/11/2002 4.16 se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE
Artículo 1.- Requerir al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) que modifique la Resolución Nº 01213 expedida el 7 de junio de 2002, mediante la cual adoptó la suspensión, durante tres meses, de la expedición de Permisos o Documentos Zoosanitarios para importación de pollitos de un día, aves adultas, demás especies susceptibles y sus productos, que representen riesgo de transmisión del virus de la influenza aviar, provenientes de Chile, en el sentido de corregir la terminología utilizada en su parte resolutiva para adecuarla a los conceptos de la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina, debiendo mencionar la “suspensión de las importaciones” y no la “suspensión de la expedición de Permisos o Documentos Zoosanitarios para Importación”.
Artículo 2.- Se concede un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para que modifique su Resolución de Emergencia Nº 01213 conforme a los términos indicados en la parte considerativa de la presente Resolución. Durante dicho plazo el ICA deberá notificar a la Secretaría General su nueva Resolución. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil dos. GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO Secretario General GACETA OFICIAL 06/11/2002 5.16 RESOLUCION 671 Solicitud de aplicación de medidas correctivas por parte del Gobierno de Colombia a las importaciones de productos clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00, 1512.19.00 y 1517.90.00, originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina, bajo lo dispuesto en el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, Andino efectuada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en enero de este año;
VISTOS: Los Artículos 99, literal f), y 109 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 5 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y, Que, mediante comunicación SG-F/4.1.7/1292/ 2002 del 6 de agosto de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina solicitó al Gobierno de Colombia el informe que sustentaría la medida de salvaguardia con los anexos correspondientes, para continuar con el procedimiento según lo establece el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena.
Asimismo, requirió información adicional que justificara la aplicación de dicha medida, para adoptar su pronunciamiento sobre la base de las diversas circunstancias que pudieran estar perturbando la producción nacional colombiana y determinar si efectivamente existe dicha perturbación y, en tal caso, si la misma es la consecuencia directa, inmediata y exclusiva de importaciones subregionales;
CONSIDERANDO
Que el Gobierno de Ecuador, en oficio 020495 SPIS/CE de fecha 26 de julio de 2002, denunció a la Secretaría General de la Comunidad Andina que la República de Colombia habría impuesto una medida de salvaguardia a través del Decreto 1504 del 19 de julio de 2002 del Ministerio de Comercio Exterior, en la forma de un gravamen arancelario adicional de veintinueve (29) puntos porcentuales a las importaciones de aceite de soya y girasol refinado y mezclas de aceites vegetales refinados que se clasifican por las subpartidas arancelarias 15.07.90.00.90, 15.12.19.00.00 y 15.17.90.00.00, originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina.
Según la información aportada por el Gobierno de Ecuador, la medida no se aplicaría a las importaciones que se realicen en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación – Exportación (Plan Vallejo) y tendría una vigencia de seis meses y habría sido impuesta por invocación del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena; Que el Gobierno de Bolivia, mediante comunicación MCEI/712/2002, recibida en la Secretaría General el 31 de julio de 2002, señaló que la medida adoptada por Colombia sería una clara restricción y discriminación al comercio intrasubregional, debido a que estaría dirigida sólo a los países de la Comunidad Andina, afectando particularmente a Bolivia que es el mayor exportador de esos productos.
Asimismo, el gobierno boliviano agregó que la medida sería contradictoria con las declaraciones expresadas por los Presidentes Andinos, en oportunidad de la reunión del Consejo Presidencial Que la Secretaría General recibió el 6 de septiembre de 2002 una comunicación del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia de fecha 16 de agosto de 2002, a través de la cual se anexaban: a) el Decreto 1712 del 6 de agosto del año en curso, que modifica el artículo 1º del Decreto 1504 del 19 de julio de 2002 y que contempla la aplicación de una medida de salvaguardia en la forma de gravamen arancelario equivalente al menor gravamen cobrado a las importaciones procedentes de países distintos a la Comunidad Andina para las importaciones de aceites refinados de soya, girasol y mezclas de aceites vegetales clasificados por las subpartidas arancelarias 1507.90.00.90, 1512.19.00.00 y 1517.90.00.00 originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina; y, b) el informe técnico de la Dirección General de Comercio Exterior que contiene la investigación administrativa realizada con el objeto de definir la imposición de la referida medida de salvaguardia;
Que en el mencionado informe, el Gobierno de Colombia excluyó de su análisis las impor- GACETA OFICIAL taciones de la subpartida 1507.90.00.10, debido a que no se habrían registrado importaciones de ese producto en los últimos tres años. Respecto a los demás productos, el informe concluyó en la existencia de importaciones en condiciones y cantidades tales que causaron perturbaciones en la producción nacional de Colombia y afirmó la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones de esos productos específicos, por un lado, y, por otro lado, el deterioro en el nivel de precios del producto colombiano en el mercado nacional y el aumento en el volumen de inventarios.
Asimismo, señaló que habrían resultado afectados el empleo directo y los márgenes de utilidad bruta y operacional de la producción nacional colombiana; Que la Secretaría General, en comunicación SG-F/4.1.7/1595/2002 del 19 de septiembre de este año, solicitó al Gobierno de Colombia información sobre indicadores de la producción nacional colombiana, precios, importaciones, así como información de las empresas supuestamente afectadas por el incremento de las importaciones provenientes de la Comunidad Andina, con el fin de emitir su pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena;
Que, mediante comunicación recibida el 30 de septiembre de 2002, el Gobierno de Colombia remitió información consolidada de la rama de la producción nacional, conformada por las empresas que solicitaron la medida, referida a estadísticas de importación, variables económicas y financieras, estado de resultados y costos de producción. Asimismo, consignó el informe presentado por la Federación Colombiana de Fabricantes de Aceites de Grasas y Aceites Comestibles “FECOLGRASAS” para la aplicación de la medida de salvaguardia provisional y solicitó tratamiento confidencial del mismo;
Que, según el informe del gobierno colombiano, FECOLGRASAS es el gremio que representa, tanto en número de empresas como en valor de la producción, la mayor parte de la industria de aceites y grasas del país. Agrupa 9 empresas que representan el 50,2 por ciento para el año 2001 (38,8 por ciento el Grupo TEAM y 11,4 por ciento GRASCO); Que el Gobierno colombiano afirmó que las importaciones totales de aceite refinado corres- 06/11/2002 6.16 pondiente a las subpartidas 1507.90.00.90, 1512.19.00.00 y 1517.90.00.00 habrían pasado de 67 690 646 litros en 1999 a 37 406 186 litros en el año 2000 y luego habrían alcanzado 41 815 439 litros en el año 2001;
Que, según el informe presentado por el Gobierno de Colombia, las importaciones provenientes de la Comunidad Andina habrían crecido en todo el periodo y pasado de 16 498 468 litros a 36 987 905 litros, entre 1999 y 2001. En ese mismo periodo, las importaciones de los demás países habrían caído de 51 192 178 a 4 827 534 litros; Que, en referencia a las importaciones por productos provenientes de Bolivia entre 1999 y 2001, en el informe de Colombia se indica que las importaciones de mezclas de aceite habrían pasado de 10,6 millones de litros a 11,9 millones de litros; las importaciones de aceite refinado de girasol habrían pasado de 0,5 millones de litros a 5 millones de litros y las de aceite refinado de soya habrían pasado de 3,5 millones de litros a 8,4 millones de litros;
Que el gobierno colombiano señaló que los valores unitarios de las importaciones en términos FOB fueron de 0,55, 0,60 y 0,57 dólares por litro en 1999, 2000 y 2001, respectivamente. Los valores unitarios de las importaciones de los Países Miembros de la Comunidad Andina habrían sido de 0,77, 0,63 y 0,58, mientras que los demás países habrían presentado valores unitarios de 0,48, 0,49 y 0,54 dólares por litro en el mismo periodo;
Que el Gobierno de Colombia argumentó que las importaciones totales disminuyeron entre 1999 y 2000 por la caída de las importaciones de Estados Unidos y Argentina. También sostuvo que durante el periodo analizado destacan Bolivia y en menor medida Ecuador como los proveedores más fuertes, quienes con un crecimiento continuo atienden en conjunto más del 75 por ciento de las importaciones colombianas, desplazando así a otros países no miembros de la Comunidad Andina, que hasta 1999 dominaban el mercado.
Así, el principal producto exportado por Bolivia son las mezclas de aceite que representaron en promedio el 57,80 por ciento dentro del total de aceite importado, seguido del aceite de soya y el aceite de girasol; GACETA OFICIAL Que el informe de Colombia señala un descenso de los precios en dólares FOB de las importaciones de aceite refinado provenientes de Bolivia.
El precio más bajo lo presentaría el aceite de soya que pasó de US$ 0,88 a 0,50 entre 1999 a 2001, seguido por las mezclas de aceite que pasaron de US$ 0,83 a 0,58 en ese mismo periodo; Que, según el informe de Colombia, el volumen de ventas de la industria nacional colombiana descendió 3,54 por ciento en 2000 respecto a 1999, y luego se recuperó en el 2001, presentando una contracción de 0,68 por ciento respecto a 1999.
Y los ingresos por ventas cayeron 2,28 por ciento en el 2000 y aumentaron 4,6 por ciento en el 2001. El informe agrega que este comportamiento fue influenciado por los volúmenes de ventas y la caída en los precios reales implícitos; Que, según el informe presentado por el Gobierno de Colombia, el margen de utilidad bruta de la industria nacional colombiana descendió continuamente determinado por el comportamiento de los ingresos por ventas y la caída de los costos de producción en el 2000 y el incremento de 4,84 por ciento en el 2001.
El informe señala además que el margen de utilidad operacional decreció en los años 2000 y 2001, lo cual según el gobierno colombiano contrasta con los gastos de administración y ventas que mostraron una participación decreciente en todo el periodo analizado; Que según el informe de Colombia, el inventario final de la industria nacional colombiana se incrementó en el 2000 en 31,64 por ciento, en el 2001 el aumento fue de 1,47 por ciento.
El informe expone además que este incremento coincide con el aumento de 69,72 por ciento y 32,10 por ciento en las importaciones originarias de la CAN en los años 2000 y 2001, respectivamente; Que el informe presentado por el Gobierno de Colombia destaca que el empleo directo de la rama de producción nacional colombiana se incrementó en 1,62 por ciento en el 2000 y descendió en 5,80 por ciento en el 2001;
Que el Gobierno de Colombia señala en su informe que la participación de las ventas del productor nacional colombiano sobre el consumo aparente en ese país descendió cerca de 2 06/11/2002 7.16 por ciento en el 2001, demostrando un desplazamiento del productor nacional y una perturbación causada por las importaciones en la participación de mercado;
Que el Gobierno de Colombia advierte el desplazamiento del productor nacional colombiano por parte de las importaciones originarias de Bolivia y Ecuador en el año 2001. En tal sentido, el informe indica que el productor nacional colombiano habría perdido 1,39 por ciento de participación en el mercado, mientras que el producto boliviano habría ganado 2,57 por ciento y el aceite ecuatoriano habría incrementado su participación en el mercado 1,5 por ciento en el último año;
Que en el informe presentado por el Gobierno de Colombia se indica que, de acuerdo con los requisitos exigidos por el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, los análisis evidencian una situación de perturbación en la rama de producción nacional colombiana ocasionada por el comportamiento y las condiciones de las importaciones originarias de la Comunidad Andina, particularmente de Bolivia y Ecuador.
El informe asimismo concluye que se fundamenta la aplicación de una medida de salvaguardia, que de no imponerse podría intensificar la perturbación observada en los indicadores económicos analizados para la industria colombiana de aceites refinados; Que el Gobierno de Bolivia, en comunicación MCEI/1085/2002 del 2 de octubre de 2002, remitió el documento “Observaciones de Bolivia respecto al análisis técnico para la adopción de una medida provisional de salvaguardia a las importaciones de aceites refinados de soya, girasol y mezclas de aceites vegetales elaborado por la Dirección General de Comercio Exterior de Colombia”;
Que, en el referido documento, el Gobierno de Bolivia señala que el incremento de las importaciones totales de aceites en Colombia fue del 11,79 por ciento en el 2001 respecto al año anterior. Agrega que si bien las importaciones se incrementaron de 37,4 millones de litros en el año 2000 a 41,8 millones de litros en el año 2001, estas importaciones representan el 10,7 por ciento del total de aceites y grasas vegetales en Colombia, que se estima en 390 millones de litros que incluyen el aceite de palma, palmiste, los importados de soya, girasol y mezclas;
GACETA OFICIAL Que el Gobierno de Bolivia alega que el incremento de las exportaciones bolivianas a Colombia en 29,4 por ciento (19,7 millones a 25,5 millones en el 2000 y 2001, respectivamente) corresponde a la sustitución de aceites refinados procedentes de terceros países, como Argentina. De igual forma afirma que las exportaciones bolivianas de aceites vegetales a Colombia sólo representan el 6,5 por ciento en el consumo aparente de estos aceites (390 millones de litros);
Que en sus observaciones, el Gobierno de Bolivia destaca dos categorías, a saber: los aceites refinados envasados para consumo humano y los aceites refinados a granel, considerando que para determinar una supuesta perturbación en los precios al consumidor en el mercado colombiano, el análisis debe circunscribirse únicamente a los aceites refinados envasados para consumo humano, y realizar la comparación entre las marcas bolivianas y colombianas y otras que compiten en los puntos de venta al consumidor;
Que el gobierno boliviano sostiene que las importaciones colombianas de aceites envasados alcanzaron 32,8 millones de litros (30 205 TM) en el año 2001, creciendo 1,6 por ciento respecto al año anterior; cifra muy distante al 11,79 por ciento de crecimiento que corresponde a las importaciones totales de aceites refinados sin diferenciación que menciona el Gobierno de Colombia en su informe;
Que, sobre la afirmación del Gobierno de Colombia acerca del supuesto desplazamiento de importaciones de terceros países, el Gobierno de Bolivia señala que, lejos de constituir un hecho preocupante, el propio Acuerdo de Cartagena en su Capítulo VII referido a “Programas de Desarrollo Agropecuario”, en su Artículo 99, literal f), menciona como objetivo a conseguir “la sustitución subregional de las importaciones”, principio que debe prevalecer en el espíritu de la integración andina”;
Que, según el gobierno boliviano, los niveles más bajos de precios siempre estarán determinados por los aceites de palma y los que son mezclados con soya. Así, para demostrar que se está afectando la producción colombiana vinculada directamente al sector palmero, “se debería constatar que los precios de los aceites bolivianos históricamente han sido más ba- 06/11/2002 8.16 jos que los aceites de palma, algo que carece de fundamento técnico y de mercado”;
Que, mediante fax 186-2002-MINCETUR/ VMCE/DNINCI del 2 de octubre de 2002, el Gobierno de Perú informó que, según información de sus Aduanas, Perú no registra exportaciones a Colombia en las partidas 1507.90.00, 1512.19.00 y 1517.90.00 desde enero de 1999 a esa fecha; Que, mediante comunicación de fecha 3 de octubre de 2002 recibida el 18 del mismo mes, las empresas importadoras colombianas LEGAL CORALSA LTDA. y COMERCIALIZADORA IMPERIAL LTDA., y una empresa productora exportadora ecuatoriana, LA FABRIL S.A., todas las cuales ejercen su actividad en ciudades de frontera, solicitaron el pronunciamiento de la Secretaría General para suspender la medida provisional aplicada por el Gobierno de Colombia;
Que el 9 de octubre de 2002 la Secretaría General recibió una comunicación del Gobierno de Colombia en la que adjuntaba carta de FECOLGRASAS informando que esa Federación colombiana no remitiría la información del proceso productivo de los productos investigados y no adjuntaría la relación de clientes de las empresas afectadas, por considerar que tal información es confidencial;
Que el 1 de noviembre de 2002 el Gobierno de Colombia remitió comentarios respecto de los informes de Bolivia y Perú, señalando que según los datos aportados por los productores nacionales colombianos el producto importado representa el 20,87 por ciento del consumo nacional aparente en el año 2000 y el 22,26 por ciento en el 2001. Asimismo indicó que el consumo nacional aparente en el 2001 fue de 187,8 millones de litros.
De otra parte señaló que las importaciones totales se incrementaron 11,79 por ciento, mientras que las importaciones bolivianas pasaron de representar en el total importado 52,7 por ciento a 60,9 por ciento entre el 2000 y el 2001, desplazando a las importaciones de terceros países, particularmente de Argentina; Que, asimismo, en la referida comunicación el Gobierno de Colombia señaló que en el año 2001 los precios de las importaciones de Bolivia cayeron 10,95 por ciento, mientras que el GACETA OFICIAL precio de los productos de los demás países se incrementó 10,53 por ciento, para igualarse en 0,57 dólares por litro al final del periodo.
Según señala en su comunicación el gobierno colombiano los precios de las importaciones se habrían analizado en términos CIF y serían 14 por ciento y 17 por ciento inferiores al precio de los productos fabricados localmente. Cabe anotar que en el informe que sustenta la medida, el Gobierno de Colombia calculó los precios en términos FOB; Que, de igual forma en su comunicación de 1 de noviembre de 2002, el Gobierno de Colombia señaló que, como consecuencia de las importaciones originarias de Bolivia, el productor colombiano disminuyó sus ventas locales, dado que en el año 2000 y 2001 las importaciones bolivianas representaron el 11,08 por ciento y el 13,56 por ciento del consumo nacional aparente, respectivamente.
Por su parte, las importaciones andinas pasaron de una participación de 15,62 por ciento en el 2000 a 19,69 por ciento en el 2001; Que el Gobierno de Colombia sostuvo en su comunicación que respecto a la producción las importaciones de Bolivia pasaron de representar 12,5 por ciento en el año 2000 a 15,2 por ciento en el 2001, mientras que las importaciones de la Comunidad Andina pasaron de representar 17,82 por ciento a 22,15 por ciento.
En opinión del gobierno colombiano, lo anterior evidenciaría el daño en la rama de la producción nacional de ese país, causado por importaciones de aceites originarios de la Comunidad Andina y especialmente de Bolivia; Que el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena dispone lo siguiente: “Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General.
El País Miembro que aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y presentar un informe sobre los 06/11/2002 9.16 motivos en que fundamenta su aplicación. La Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años”;
Que la Secretaría General de la Comunidad Andina consideró la información que presentó el Gobierno de Colombia en el informe que sustenta la medida y en comunicaciones posteriores remitidas a solicitud de la Secretaría General. Asimismo se utilizaron los registros de importación de la base de datos de la Secretaría General y la información remitida por el Gobierno de Bolivia en su informe de descargos;
Que, de acuerdo con lo dispuesto en su Reglamento de Procedimientos Administrativos, la Secretaría General otorgó el tratamiento confidencial solicitado por el gobierno colombiano para el informe de FECOLGRASAS; Sobre las importaciones Que, según la información disponible en la Secretaría General, en la que no se puede ver el detalle de los productos, se observó que entre 1999 a 2001 las importaciones totales en Colombia de las subpartidas NANDINA investigadas disminuyeron de 68 166 mil litros a 45 617 mil litros entre 1999 y 2001, a la vez que se apreció un crecimiento de las importaciones colombianas de países de la Comunidad Andina que desplazaron las importaciones de Argentina y Estados Unidos, pero sin llegar a alcanzar los niveles de 1999;
Que, de la base de datos de importaciones remitida por el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia (MINCOMEX), la Secretaría General excluyó aquellos registros que se identificaron como mezclas de grasas (margarina). De otra parte, en el informe presentado, el Gobierno de Colombia indicó que para el análisis de las importaciones excluyó la información con- GACETA OFICIAL tenida en las declaraciones de importación correspondientes a la subpartida 1517.90.00 – mezclas de aceite vegetal, provenientes de Ecuador, importaciones que realizó la empresa Grasas S.A, a precios CIF/ton entre US$ 450 y US$ 500, que según FECOLGRASAS serían mezclas de aceites crudos y no vegetales refinados.
Respecto a esta información, la Secretaría General no pudo hacer ninguna depuración debido a que no se disponía de más información sobre el detalle de dichos productos en la base de datos remitida por el MINCOMEX; Que, con base en la información remitida por el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, luego de excluir los registros correspondientes a mezclas de grasas, la Secretaría General estimó que las importaciones totales de aceite refinado, pasaron de 35 994 mil litros a 40 485 mil litros entre 1999 y 2001, incrementándose en 12 por ciento.
Las importaciones provenientes de la Comunidad Andina pasaron de representar el 45 por ciento en 1999 a 88 por ciento en el 2001 en las importaciones totales; mientras que las importaciones de terceros países pasaron de representar el 55 por ciento al 12 por ciento en el mismo periodo; Que la Secretaría General verificó que durante 1999 y 2001 hubo un crecimiento de las importaciones colombianas provenientes de la Comunidad Andina que desplazaron a importaciones de Argentina y Estados Unidos.
Es de destacar que se probó, con fuente en la base de datos de comercio remitida por el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, el desplazamiento de productos provenientes de Argentina y Estados Unidos por los de origen andino luego de realizar la verificación por importador en ese periodo; Que la Secretaría General observa que las importaciones procedentes de Países andinos fueron desplazando a las importaciones de terceros países, lo cual sería una situación esperada en una zona de libre comercio y cobra mayor sentido si se refiere a la unión aduanera existente en la Comunidad Andina;
Sobre los precios de las importaciones Que, respecto de los precios implícitos de las importaciones, medidos en términos FOB, la Secretaría General con fuente en la base de datos de comercio exterior que remiten los Paí- 06/11/2002 10.16 ses Miembros apreció que los precios de las importaciones de aceite refinado originarias de Bolivia y Ecuador, sin distinguir si son envasadas o a granel, tienen una tendencia a la baja entre 1999 y el 2001 pero se ubican por encima de los precios de Argentina.
Al respecto, las estimaciones de la Secretaría General son las siguientes: a) En el caso de productos correspondientes a la subpartida NANDINA 1507.90.00, aceites refinados de soya, los precios de Bolivia pasaron de 0,73 a 0,50 centavos de dólar por litro entre 1999 y 2001, registrando el precio implícito más bajo en el 2001. Los productos de Ecuador pasaron de 0,71 a 0,68 centavos de dólar por litro.
Los productos de Venezuela registraron 1,03 centavos de dólar por litro entre 2000 y 2001. Mientras que el precio de los productos de otros países pasó de 0,88 a 0,53 centavos de dólar por litro. En el caso de Estados Unidos el precio se incrementó de 0,29 centavos a 1,48 dólar por litro. b) En el caso de productos correspondientes a la subpartida NANDINA 1512.19.00, aceites refinados de soya, los precios de Bolivia pasaron de 0,83 a 0,64 centavos de dólar por litro entre 1999 y 2001.
Los productos de Ecuador registraron un precio de 0,82 centavos de dólar por litro en el 2000; Argentina pasó de 0,78 a 0,57 centavos de dólar por litro. En el caso de Estados Unidos y otros países los precios se incrementaron. c) En el caso de productos correspondientes a la subpartida NANDINA 1517.90.00, mezclas de aceite, los precios de Bolivia pasaron de 0,73 a 0,50 centavos de dólar por litro entre 1999 y 2001.
Los precios de Ecuador pasaron de 0,68 a 0,56 centavos de dólar por litro. Los productos de Venezuela registraron un precio de 1,03 dólar por litro en el 2000. Por su parte, los precios de los productos que provienen de Argentina pasaron de 0,48 a 0,49 centavos de dólar por litro, siendo éstos los más bajos. En el caso de los productos de Estados Unidos, el precio se incrementó de 0,41 centavos a 0,52 de dólar por litro. d) En el caso de productos correspondientes a la subpartida NANDINA 1517.90.00, mezclas de aceite, el precio del producto boliviano en GACETA OFICIAL el 2001 fue de 0,64 centavos de dólar por litro;
Que, en relación a los precios implícitos de las importaciones, medidos en términos CIF más el arancel total (arancel externo común más el derecho variable, en el caso de importaciones que provengan de terceros países), la Secretaría General aprecia que los precios de las importaciones de aceite refinado originarias de Bolivia y Ecuador, sin distinguir si son envasadas o a granel, son decrecientes, lo cual resulta igual al comportamiento de los precios reales implícitos de los estados de resultados convertidos a dólares;
Que la Secretaría General ha podido estimar que los precios de los productos que más exportan Bolivia y Ecuador, correspondientes a la subpartida NANDINA 1517.90.00, mezclas de aceites refinados, mantuvieron una tendencia decreciente entre 1999 y 2001, cayendo en un 23 por ciento. Sin embargo, el precio de Bolivia (0,64 centavos de dólar por litro) fue superior al precio local colombiano en el 2001 en 3 centavos y los precios de Ecuador (0,59 centavos de dólar el litro) fueron inferiores en 2 centavos al precio del producto local colombiano en el mismo año. Por su parte, los precios de Brasil cayeron 55 por ciento (pasaron de 3,40 a 1,63 dólar por litro); los precios de Estados Unidos cayeron 56 por ciento (2,28 a 1,00 dólar por litro entre el 2000 y el 2001) y los precios de otros países cayeron 56 por ciento (3,52 a 1,65 dólar por litro);
Que, respecto de las importaciones de productos correspondientes a la subpartida NANDINA 1507.90.00, aceite refinado de soya, el precio de Bolivia pasó de 0,77 a 0,56 centavos por dólar entre 1999 y 2001 y fue inferior al precio de la producción de las empresas colombianas que solicitaron la medida, en 5 centavos de dólar. El precio de Ecuador pasó de 0,72 a 0,71 centavos de dólar por litro entre 1999 y 2001 y en el último año fue superior al precio local colombiano en 10 centavos;
Que, sobre las importaciones de productos correspondientes a la subpartida NANDINA 1512.19.00, aceite refinado de girasol, los precios de Bolivia y Ecuador fueron superiores al precio local en el 2000 y 2001. Los precios de Bolivia pasaron de 0,87 a 0,68 centavos de dólar por litro y los precios de Ecuador registra- 06/11/2002 11.16 ron 0,93 centavos por litro en el año 2000.
Los demás países presentaron precios decrecientes, pero superiores a los precios de las importaciones procedentes de la Comunidad Andina; Que, en relación a los precios del producto envasado con base en la información del estudio de Nielsen proporcionada por el Gobierno de Bolivia, la Secretaría General precisa señalar que no observó una diferencia significativa en el precio del producto boliviano en el mercado colombiano; mientras que no se dispone de información sobre el particular para los aceites de origen ecuatoriano. La participación de los productos de marca boliviana en los diferentes canales de distribución no es representativa para influir en el precio de este tipo de producto.
Asimismo, el precio del producto envasado de Bolivia en el mercado colombiano guarda relación con los precios del producto similar de Colombia llevados a un mismo nivel comercial. En el 2001, el menor precio de los aceites envasados de una marca boliviana se ubica en los 2 560 pesos por litro correspondiente al precio por litro en supermercados en ciudades de más de 20 mil habitantes.
En algunos casos se pudo apreciar que existen productos diferentes a las marcas bolivianas que tuvieron precios promedio inferiores, los mismos que se ubicaron en un rango de 1 770 y 2 400 pesos por litro (T. Oleopalma, Gravetal; T. La Americana, Lloreda S.A.; T.Z. ACEGRASAS, T.VIVI GRASCO, T. TOPACIO, FAMAR S.A., entre otros); Sobre la supuesta perturbación a la producción nacional Que, respecto a la producción, con base en la información de representatividad de 50,2 por ciento para el año 2001, la Secretaría General estimó que la producción total nacional colombiana de aceites refinados pasó de 309 millones de litros a 333 millones de litros entre 1999 y el 2001.
Esta cifra sería coherente si se toma en cuenta el cálculo de Nielsen para los aceites refinados envasados que pasaron de 256 millones de litros a 265 millones de litros en el mismo periodo; Que, sobre la producción de las empresas supuestamente afectadas, ésta pasó de 154 millones de litros en 1999 a 167 millones de litros en el 2001, presentando un crecimiento de 8 por ciento;
GACETA OFICIAL Que, respecto a la producción total de Colombia, la Secretaría General observa que las importaciones colombianas provenientes de Países Miembros de la Comunidad Andina, pasaron de representar el 5 por ciento al 10 por ciento entre 1999 y 2001. Respecto a la producción nacional colombiana afectada, las importaciones de la Comunidad Andina representaron el 10 por ciento de la producción de las empresas que solicitaron la medida de salvaguardia en 1999 y el 21 por ciento en el 2001;
Que, sobre las colocaciones en el mercado interno de la producción de las empresas supuestamente afectadas, teniendo en cuenta las ventas internas y el autoconsumo, éstas se incrementaron en 2 por ciento entre 1999 y el 2001; Que, con base en la información anterior, la Secretaría General estimó el consumo aparente y la participación de las importaciones.
Las importaciones de terceros países pasaron de representar 10 por ciento del consumo nacional aparente en 1999 a 3 por ciento en el 2001, mientras que las de la Comunidad Andina pasaron de 9 por ciento del consumo nacional aparente a 19 por ciento, en el mismo periodo. Las importaciones de Bolivia pasaron de representar el 8 por ciento del consumo nacional aparente al 13 por ciento entre 1999 y 2001;
Ecuador pasó de representar el 0,8 por ciento a 6 por ciento, y las ventas internas de la producción supuestamente afectada, incluyendo el autoconsumo, pasaron de representar el 81,7 por ciento al 81,3 por ciento, en el mismo periodo; Que, en el análisis realizado por la Secretaría General, se pudo apreciar que el inventario final de productos terminados presentó un crecimiento de 33 por ciento entre 1999 y 2001.
La participación de los inventarios respecto a la producción supuestamente afectada de aceites refinados en Colombia pasó de 3 por ciento a 4 por ciento entre 1999 y 2001. Este incremento no se considera representativo; Que, respecto al empleo directo de la rama de la producción nacional colombiana, la Secretaría General apreció una disminución (-4,2 por ciento) en el número de trabajadores entre 1999 y 2001, pero a la vez se produjo un incremento en la productividad por trabajador, toda vez que se elevó el volumen de la producción 06/11/2002 12.16 de las empresas supuestamente afectadas y se mantuvo el uso de la capacidad instalada;
Que la Secretaría General, al examinar los márgenes de utilidad bruta de las empresas colombianas supuestamente afectadas, observa que la misma decreció 2 por ciento entre 1999 y 2001, pero se mantiene superior al 10 por ciento en ese periodo en lo que respecta a su mercado interno, mientras que la actividad de exportación arrojó pérdidas para estas empresas especialmente en el año 2001 tanto en la utilidad bruta como operacional;
Que, en referencia a la supuesta perturbación a su producción nacional, el Gobierno de Colombia no remitió información que probara el desplazamiento de los aceites locales con base en información de clientes de las empresas que hubieran reemplazado el consumo de producción local por el de importaciones procedentes de la Comunidad Andina en dicho mercado;
Que la Secretaría General considera necesario precisar que, si bien existieron elementos de variación en los precios domésticos de los productos en Colombia, leve incremento de inventarios y disminución en el empleo directo en la producción nacional colombiana, el Gobierno de Colombia no demostró la existencia de una perturbación en la producción nacional de aceites refinados tomando en consideración el conjunto de los factores, toda vez que se incrementó el volumen de la producción nacional y las colocaciones de ésta en el mercado interno (ventas internas y autoconsumo), la productividad por trabajador, así como se mantuvo el margen de utilidad bruta y operacional para sus ventas en el mercado interno;
Que el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena señaló en su sentencia de 10 de junio de 1987 (proceso 1-N-86) que las medidas de salvaguardia constituyen un “…remedio extremo que sólo se permite por vía de excepción, como defensa necesaria, aunque transitoria, de los países comprometidos en el proceso de integración, ante trastornos graves e imprevistos…”;
Que en la misma sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que: “Todo proceso de integración consiste, fundamentalmente, en superar los límites na- GACETA OFICIAL cionales de los países que intentan integrarse para lograr el surgimiento de una unidad mayor que funcione como tal, en conjunto. Concretamente, dentro del Acuerdo de Cartagena se busca, en una primera instancia, la liberación de los intercambios comerciales o sea la libre circulación de mercancías, lo cual supone la eliminación de gravámenes y restricciones de todo orden que impidan o dificulten el tráfico en la Subregión de productos originarios de ella…”;
Que, como se ha indicado, las cláusulas de salvaguardia constituyen mecanismos excepcionales, por lo que corresponde al País Miembro que las invoque como sustentación para imponer una restricción comercial, probar la existencia de los elementos que la justifiquen. En tal sentido, el Tribunal de Justicia aclaró en su sentencia de 17 de agosto de 1998 (proceso 4-AN-97) que “…la autorización de medidas correctivas de salvaguardia y su justificación no puede dar lugar a duda alguna en cuanto a las causales de la perturbación…”;
Que, en conclusión, considera la Secretaría General, que aunque se ha demostrado la existencia de un incremento de las importaciones colombianas de los productos investigados provenientes de Países de la Comunidad Andina, la República de Colombia no ha cumplido con la carga que le correspondía de demostrar la existencia de una perturbación en su producción nacional de los productos específicos;
Que, al no haberse comprobado la existencia de una perturbación en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, resulta improcedente que la Secretaría General se pronuncie respecto de la existencia de una eventual relación causal entre las cantidades o condiciones de las importaciones y la supuesta perturbación a la producción nacional;
Que, conforme a los términos del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros sólo pueden aplicar las medidas provisionales allí previstas cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones a su producción nacional de productos específicos. Por consiguiente, al 06/11/2002 13.16 no haberse demostrado la existencia de una perturbación a la producción nacional, no se justificaba la imposición de medidas ni siquiera con carácter provisional, razón por la cual se deja salvo el derecho de los particulares interesados a solicitar por las vías del derecho interno colombiano la reparación de los eventuales daños o perjuicios que se les hubieran causado por la aplicación de la medida provisional;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE
Artículo 1.- Denegar la solicitud del Gobierno de Colombia para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de aceite de soya y girasol refinado y mezclas de aceites vegetales refinados, clasificadas en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00.90, 1512.19.00.00 y 1517.90.00.00, originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, al amparo del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 2.- Suspender las medidas correctivas aplicadas por el Gobierno de Colombia a las importaciones de aceite de soya y girasol refinado y mezclas de aceites vegetales refinados, provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil dos. GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO Secretario General GACETA OFICIAL 06/11/2002 14.16 GACETA OFICIAL 06/11/2002 15.16 GACETA OFICIAL 06/11/2002 16.16 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú