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Gace1738CAN · Gacetas Oficiales2009-08-10

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Año XXVI - Número 1738 Lima, 10 de agosto de 2009 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 1250.Resolución 1251.- Solicitud de la República del Ecuador para la aplicación de medidas de salvaguardia cambiaria a importaciones originarias de Colombia Calificación de la aplicación por parte de la República del Ecuador del arancel nacional vigente a importaciones originarias de la República de Colombia comprendidas en las 1 346 subpartidas indicadas como “gravamen” a los efectos previstos en el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena Pág. 1 21 RESOLUCION 1250 Solicitud de la República del Ecuador para la aplicación de medidas de salvaguardia cambiaria a importaciones originarias de Colombia LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 98 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, CONSIDERANDO: I.

ANTECEDENTES Que el 26 de junio de 2009, mediante Nota 35771/ GVMCEI/DGINC/2009 y documento anexo, la República del Ecuador, 1 bajo la invocación del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena que establece las condiciones de una salvaguardia cambiaria, solicita el pronunciamiento de la Secretaría General respecto de medidas con carácter de emergencia y de medidas correctivas propuestas, con fundamento en la existencia de una “alteración de las condiciones normales de competencia dentro de la subregión andina originada y provocada, particularmente, por el reciente proceso monetario devaluatorio expresa- do en la tasa de cambio nominal y real aplicable a las exportaciones de la República de Colombia”;

Que el 2 de julio de 2009, a fin de proceder al correspondiente trámite de dicha solicitud, este Órgano Comunitario requirió a Ecuador para que aclare y complete los elementos técnicos que la fundamentan: i) precisando el ámbito de productos, clasificados en subpartidas arancelarias correspondientes a nivel de 10 dígitos, que se encontrarían bajo el alcance de las medidas propuestas; ii) precisando la medida correctiva que propone al amparo de la salvaguardia invocada, en particular el arancel nacional vigente que se aplicaría a las importaciones de la República de Colombia, 2 y, iii) presentando copia legible de los Gráficos 3, 4, 5, 6, 9, 13 y 15 (con precisión, en estos dos últimos, de los periodos en que se reflejan las cifras mostradas); y, de los Cuadros 2 y 4 incluidos en su solicitud; 3 Que, en la misma fecha, esta Secretaría General notificó a los demás Países Miembros copia 2 1 En adelante “Ecuador”. 3 En adelante “Colombia”.

Comunicación SG-F/D.1.6/872/2009. Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL de la solicitud presentada por Ecuador, así como copia de la comunicación a través de la cual le requiere que aclare y complete los elementos técnicos que fundamentan su solicitud, a fin de proceder al trámite correspondiente; 4 Que el 8 de julio de 2009, Colombia presentó una comunicación que contiene sus consideraciones, explicaciones y fundamentos jurídicos, técnicos, comerciales y económicos con el objeto de desvirtuar lo afirmado por Ecuador en su solicitud; concluyendo que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena y que existen sólidas razones para solicitar que se deniegue la imposición de una salvaguardia cambiaria; 5 Que, en la misma fecha, mediante Nota 38053/ GVMCEI/DGINC y anexo adjunto, atendiendo al requerimiento formulado por este Órgano Comunitario, Ecuador aclaró y completó su solicitud, mediante la precisión de que las medidas correctivas propuestas (solicitadas además para autorización como medidas con carácter de emergencia) consisten en la aplicación del arancel nacional vigente sobre productos identificados en mil trescientas cuarenta y seis (1346) subpartidas;

Que el 9 de julio de 2009, esta Secretaría General informó a Ecuador que, habiendo aclarado y completado su solicitud mediante su Nota 38053/ GVMCEI/DGINC y anexo adjunto, procederá al correspondiente trámite de la misma, al amparo del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena; 6 e, informó de ello a los demás Países Miembros, remitiéndoles, entre otros documentos, copia de dicha Nota y de su anexo adjunto; 7 Que el 15 de julio de 2009, mediante Comunicación SG-F/D.1.6/939/2009, en atención al pedido para la autorización de medidas con carácter de emergencia, esta Secretaría General comunicó a Ecuador que “realizado un análisis preliminar de la solicitud de autorización de medidas con carácter de emergencia, del contenido del 4 5 6 7 Comunicaciones DSG-X/D.1.6/571/2009.

Comunicación 2-2009-024469. Notificada a los demás Países Miembros mediante Comunicación SG-X/D.1.6/ 592/2009 de fecha 9 de julio de 2009. Comunicaciones SG-X/D.1.6/915/2009. Comunicaciones SG-X/D.1.6/591/2009 de fecha 9 de julio de 2009. 10/08/2009 2.28 documento anexo a la Nota 35771/GVMCEI/ DGINC/2009, no se aprecia la existencia de antecedentes que permitan temer fundamentadamente perjuicios inmediatos que revistan señalada gravedad para su economía, que pudieran producirse durante el lapso que media entre la solicitud y el pronunciamiento que corresponde emitir a este Órgano Comunitario”; sin autorizar la aplicación de medidas con carácter de emergencia; asimismo, mediante esta comunicación, se solicitó a Ecuador que remitiera determinada información complementaria, en el plazo de nueve (9) días calendario, a efectos de contar con elementos suficientes para emitir su pronunciamiento definitivo 8, e informó de ello a los demás Países Miembros; 9 Que, en la misma fecha, con la afirmación de que habían transcurrido quince (15) días desde la presentación de su solicitud con carácter de emergencia, formulada mediante la Nota 35771/ GVMCEI/DGINC/2009, Ecuador remitió a esta Secretaría General copia del Suplemento No. 631 del Registro Oficial del 10 de julio de 2009, mediante el cual se publica la Resolución 494 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (en adelante, COMEXI), cuyo artículo 1 determina: “[a]plicar por el plazo de un año una medida de Salvaguardia, que corrija la alteración de las condiciones normales de competencia causadas por la devaluación monetaria del peso colombiano, consistente en la aplicación del arancel nacional vigente a ciertas importaciones provenientes de la República de Colombia”; señalando que en “consecuencia de esta medida no se aplicarán las preferencias arancelarias en el marco de la Comunidad Andina a los productos sujetos a esta Salvaguardia, que constan en el Anexo I de la presente resolución” 10; e, identificándose, en dicho anexo, productos bajo mil trescientas cuarenta y seis (1346) subpartidas;

Que, en la misma fecha, Colombia presenta una comunicación que contiene sus comentarios sobre la Nota 38053/GVMCEI/DGINC y anexo adjunto, en la cual concluye, entre otros, que “el fenómeno que se viene presentando es clara- 8 9 10 Comunicación SG-F/D.1.6/939/2009. Comunicaciones SG-X/D.1.6/621/2009 de fecha 16 de julio de 2009. Nota 39471/GVMCEI/DGINC. Notificada a los demás Países Miembros mediante Comunicaciones SG-X/D.1.6/ 624/2009 de fecha 17 de julio de 2009.

GACETA OFICIAL mente de revaluación (…) de manera significativa”; y, solicita que se desestime la solicitud presentada por Ecuador para imponer una salvaguardia cambiaria;11 asimismo, sobre dicha comunicación alcanza, con fecha 17 de julio de 2009, una Fe de Erratas en relación con determinados párrafos; 12 Que el 24 de julio de 2009, mediante Nota 41148/ GVMCEI/DGINC, atendiendo la solicitud formulada por este Órgano Comunitario, Ecuador suministró información complementaria y solicita una prórroga de ocho (8) días hábiles para presentar cualquier información adicional que estimara pertinente; asimismo, señala que “no habiéndose pronunciado la Secretaría General (…) dentro los siete días continuos, establecidos en el inciso octavo del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena para los casos emergentes (…) adoptó la medida correctiva propuesta, de carácter transitorio, mediante Resolución 494 del COMEXI”; indicando que existiría desviación de poder al no haberse cumplido dicho plazo y al haberlo considerarlo suspendido; y, que se habría quebrantado el principio de legalidad al haberse desconocido el procedimiento y falta de motivación en el pronunciamiento emitido mediante la Comunicación SG-F/D.1.6/939/2009;

Que el 29 de julio de 2009, el Estado Plurinacional de Bolivia 13 presentó una comunicación en la que expresa que las medidas adoptadas por Ecuador constituyen legítima defensa de su industria nacional y que debe considerarse que el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena establece un trato especial y diferenciado para Bolivia y Ecuador; asimismo, refiere, entre otros, la ocurrencia de una devaluación realizada por Colombia de alrededor de un 40%; y, manifiesta su apoyo a dichas medidas adoptadas; 14 Que el 31 de julio de 2009, este Órgano Comunitario informó a Ecuador que se le conceden once (11) días calendario para presentar información adicional, plazo cuyo vencimiento se produjo el 4 de agosto de 2009; 15 11 12 13 14 15 Comunicación 2-2009-025377.

Comunicación DIE-333. Notificada con la Comunicación 2-2009-025377 a los demás Países Miembros mediante Comunicaciones SG-X/D.1.6/626/2009 de fecha 17 de julio de 2009. En adelante “Bolivia”. Comunicación VCEI – 004033. Comunicación SG-F/D.1.6/ 997/2009 de fecha 31 de julio de 2009. 10/08/2009 3.28 Que el 4 de agosto de 2009, Colombia presenta una comunicación en la que señala que la Resolución 494 del COMEXI se emitió “desconociendo claramente los procedimientos del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena e infringiendo claramente la normativa andina” y afirmó que este Órgano Comunitario no ha incurrido en desviación de poder ni incumplido el principio de legalidad; asimismo, mediante esta comunicación expone argumentos técnicos y jurídicos dirigidos a controvertir los planteamientos de Ecuador, formulados en Nota 41148/GVMCEI/DGINC y expone consideraciones sobre la información complementaria suministrada por este País Miembro; 16 Que el 5 de agosto de 2009, esta Secretaría General acusó recibo de la comunicación de Colombia 17 e informó de ello a los demás Países Miembros 18;

II. SOLICITUD E IDENTIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS PROPUESTAS Que, como se ha indicado en los antecedentes, Ecuador solicita el pronunciamiento de la Secretaría General respecto de medidas con carácter de emergencia y de medidas correctivas propuestas mediante su Nota 35771/GVMCEI/ DGINC/2009 y documento anexo; sin embargo, los elementos técnicos que fundamentaban dicha solicitud sólo fueron aclarados y completados mediante su Nota 38053/GVMCEI/DGINC y anexo adjunto, recibidos con fecha 8 de julio de 2009, en atención a lo requerido por este Órgano Comunitario para proceder al trámite correspondiente;

Que, de la solicitud aclarada y completada, se aprecia que las medidas correctivas propuestas por Ecuador (solicitadas además para autorización como medidas con carácter de emergencia) consisten en “la aplicación del arancel nacional vigente”, precisándose que “[e]l ámbito de productos, identificados en subpartidas arancelarias correspondientes a nivel de 10 dígitos, al que se aplicaría la medida al amparo del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena se encuentra contenida en el Anexo adjunto [a la Nota 38053/GVMCEI/DGINC] que corresponde a los 16 17 18 Comunicación DIE-359.

Comunicación SG-F/D.1.6/1025/2009. Comunicaciones SG-X/D.1.6/669/2009. GACETA OFICIAL productos clasificados como de consumo duradero y consumo no duradero” en donde se registra producción nacional” 19 (Contenido de corchetes añadido); siendo que dicho anexo adjunto a la Nota 38053/GVMCEI/DGINC detalla la identificación y descripción de mil trescientas cuarenta y seis (1346) subpartidas que determinan el ámbito de productos objeto de la solicitud de medidas correctivas formulada por parte del Ecuador;

III. NORMAS APLICABLES Que, conforme a los términos de la solicitud formulada por Ecuador y a las medidas correctivas que propone, corresponde a esta Secretaría General efectuar su correspondiente evaluación y expedir su pronunciamiento definitivo, de naturaleza breve y sumaria, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, que establece lo siguiente: “Artículo 98.- Si una devaluación monetaria efectuada por uno de los Países Miembros altera las condiciones normales de competencia, el país que se considere perjudicado podrá plantear el caso a la Secretaría General, la que deberá pronunciarse breve y sumariamente.

Verificada la perturbación por la Secretaría General, el país perjudicado podrá adoptar medidas correctivas de carácter transitorio y mientras subsista la alteración, dentro de las recomendaciones de la Secretaría General. En todo caso, dichas medidas no podrán significar una disminución de los niveles de importación existentes antes de la devaluación. Sin perjuicio de la aplicación de las medidas transitorias aludidas, cualquiera de los Países Miembros podrá pedir a la Comisión una decisión definitiva del asunto.

El País Miembro que devaluó podrá pedir a la Secretaría General, en cualquier tiempo, que revise la situación, a fin de atenuar o suprimir las mencionadas medidas correctivas. El dictamen de la Secretaría General podrá ser enmendado por la Comisión. En las situaciones de que trata este artículo, el país que se considere perjudicado, al pre- 19 Cita textual tomada de la Nota 38053/GVMCEI/DGINC. 10/08/2009 4.28 sentar el caso a la Secretaría General podrá proponer las medidas de protección adecuadas a la magnitud de la alteración planteada, acompañando los elementos técnicos que fundamenten su planteamiento.

La Secretaría General podrá solicitar la información complementaria que estime conveniente. El pronunciamiento breve y sumario de la Secretaría General deberá producirse dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si la Secretaría General no se pronunciare en dicho plazo y el país solicitante considera que la demora en el pronunciamiento puede acarrearle perjuicios, podrá adoptar las medidas iniciales por él propuestas, comunicando de inmediato este hecho a la Secretaría General, la cual, en su pronunciamiento posterior, deberá decidir sobre el mantenimiento, modificación o suspensión de las medidas aplicadas.

En su pronunciamiento la Secretaría General tendrá en cuenta, entre otros elementos de juicio, los indicadores económicos relativos a las condiciones de competencia comercial en la Subregión que la Comisión haya adoptado con carácter general, a propuesta de la Secretaría General, las características propias de los sistemas cambiarios de los Países Miembros y los estudios que al respecto realice el Consejo Monetario y Cambiario.

Mientras no se haya adoptado el sistema de indicadores económicos por la Comisión, la Secretaría General procederá con sus propios elementos de juicio. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, si durante el lapso que media entre la presentación referida y el pronunciamiento de la Secretaría General, a juicio del País Miembro solicitante existen antecedentes que hagan temer fundadamente que, como consecuencia de la devaluación, se producirán perjuicios inmediatos que revistan señalada gravedad para su economía, que requieran con carácter de emergencia la adopción de medidas de protección, podrá plantear la situación a la Secretaría General, la cual, si considera fundada la petición, podrá autorizar la aplicación de medidas adecuadas, para lo cual dispondrá de un plazo de siete días continuos.

El pronunciamiento definitivo de la Se- GACETA OFICIAL 10/08/2009 5.28 para la Junta (…) cuando el Gobierno de Colombia, por intermedio del organismo competente, subsanó la omisión inicial y complementó su planteamiento, informando acerca de los “elementos técnicos” tenidos en cuenta como justificación de la salvaguardia.” 20 (Contenido de corchetes y subrayados añadidos). cretaría General sobre la alteración de las condiciones normales de competencia determinará, en todo caso, el mantenimiento, modificación o suspensión de las medidas de emergencia autorizadas.

Las medidas que se adopten de conformidad con este artículo no podrán significar una disminución de las corrientes de comercio existentes antes de la devaluación. Con relación a todas estas medidas serán plenamente aplicables los incisos segundo y tercero de este artículo.” IV. INICIO DEL CÓMPUTO DE PLAZOS APLICABLES AL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y PRONUCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS SOLICITADAS CON CARÁCTER DE EMERGENCIA Que el cómputo de los plazos que corresponden a este procedimiento, señalados en el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, se inicia desde el día siguiente de la recepción de la Nota 38053/ GVMCEI/DGINC, que fue recibida con fecha 8 de julio de 2009, pues, con esta comunicación, Ecuador aclara y completa los elementos técnicos que fundamentaban su solicitud;

Que esta consideración es, además, plenamente concordante con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Órgano Comunitario que, en un caso en el que también se tramitaba un procedimiento en el marco de una solicitud para la aplicación de medidas de salvaguardia cambiaria, ha señalado: “(…) estima el Tribunal que asistió razón a la Junta cuando determinó que el planteamiento o solicitud del caso tan sólo podía aceptarse como tal a partir de su debida presentación o formalización, la cual incluye, por supuesto, el suministro de la información básica a que se refiere el Acuerdo: los “elementos técnicos” que “fundamentan el planteamiento” (artículo 80, inciso 4o.) [actual artículo 98 del Acuerdo de Cartagena], distintos, por cierto, de la “información complementaria” que puede solicitar la Junta, según la misma norma, luego de que el caso haya sido debidamente planteado.

En el trámite que se examina, en consecuencia, el plazo legal de un mes empezó a correr Que, en este sentido, debe enfatizarse que el cómputo del plazo de siete días continuos para que este Órgano Comunitario se pronunciara sobre el pedido para la autorización de medidas con carácter de emergencia formulado por parte del Ecuador se extendía, en todo caso, hasta el día 15 de julio de 2009, fecha en que precisamente -dentro de tal plazo- se emite y se notifica la Comunicación SG-F/D.1.6/939/2009 como pronunciamiento acerca de tal pedido;

Que, mediante dicha comunicación, este Órgano Comunitario señaló que “realizado un análisis preliminar de la solicitud de autorización de medidas con carácter de emergencia, del contenido del documento anexo a la Nota 35771/ GVMCEI/DGINC/2009, no se aprecia la existencia de antecedentes que permitan temer fundamentadamente perjuicios inmediatos que revistan señalada gravedad para su economía, que pudieran producirse durante el lapso que media entre la solicitud y el pronunciamiento que corresponde emitir a este Órgano Comunitario”, sin autorizar la aplicación de medidas con carácter de emergencia;

Que, en consecuencia, se verifica el pleno cumplimiento del principio de legalidad comunitario al observarse el plazo de siete días continuos que exige el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena para atender un pedido para la autorización de medidas con carácter de emergencia; y, no se verifica desviación de poder dado que no se ha presentado prueba alguna que resulte conducente para acreditar que, desde este Órgano Comunitario, se ha perseguido un fin diferente al interés general comunitario y a la finalidad particular de tal exigencia normativa; 21 20 21 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de 10 de junio de 1987, en el proceso 1-N-86.

Debe considerarse, a efectos de determinar la existencia de desviación de poder, que ésta se refiere a “la intención con la cual la autoridad toma una decisión” y se manifiesta cuando “dicta un acto para el cual la ley le ha otorgado competencia, pero lo expide persiguiendo un fin diferente del previsto por el legislador GACETA OFICIAL V. ALCANCE DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA SECRETARÍA GENERAL EN ESTE ESTADO DEL PROCEDIMIENTO Que, antes del vencimiento del plazo de un mes que señala el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena para su pronunciamiento definitivo, queda pendiente, en este estado del procedimiento, que este Órgano Comunitario expida pronunciamiento definitivo, de naturaleza breve y sumaria; y, de ser el caso, emita en dicho pronunciamiento las recomendaciones a que hubiere lugar;

Que, para efectos de tal pronunciamiento definitivo se deberán tomar en cuenta los argumentos presentados por Ecuador, como País Miembro solicitante, así como por Colombia y Bolivia, atendiendo a que son Países Miembros que han formulado consideraciones en el presente caso; Que, en el presente caso, no se han presentado personas naturales o jurídicas que hayan manifestado voluntad expresa, ante este Órgano Comunitario, para participar como partes interesadas, ni que hayan presentado petición para constituirse debidamente como tales con el fin de participar en este procedimiento administrativo;

Que es de pleno conocimiento de este Órgano Comunitario que se encuentra vigente la Resolución 494 del COMEXI, publicada en el Suplemento No. 631 del Registro Oficial del 10 de julio de 2009, mediante la cual Ecuador determina aplicar por el plazo de un año el arancel nacional vigente a importaciones de productos provenientes de Colombia en mil trescientas cuarenta y seis (1346) subpartidas, medidas que al otorgarla (…) Esa finalidad que se ha propuesto el legislador al otorgar una competencia es, en primer lugar, el interés general.

De este modo, si una autoridad dicta un acto utilizando una competencia que la ley le ha otorgado, pero persiguiendo una finalidad extraña al interés general, como lo sería una finalidad personal de tipo económico, partidista o ideológico, ese acto sería ilegal por desviación de poder. (…) En segundo lugar, el legislador puede haber previsto, ya sea expresa o tácitamente, una finalidad particular para el ejercicio de una competencia, caso en el cual si el funcionario busca otra finalidad, así sea esta última de interés general, el acto será ilegal”.

Cita textual tomada de RODRÍGUEZ, Libardo. Derecho Administrativo. General y Colombiano. 14ta. ed. Temis. Bogotá, 2005, p. 268 y 269. 10/08/2009 6.28 serían sustancialmente coincidentes a las medidas correctivas propuestas en la solicitud que Ecuador formula mediante sus Notas 35771/ GVMCEI/DGINC/2009 y 38053/GVMCEI/DGINC, incluidos anexos;

Que, en este procedimiento administrativo, corresponde a este Órgano Comunitario pronunciarse únicamente respecto de las medidas objeto de solicitud (identificadas en el punto II del presente informe), mas no sobre el contenido y vigencia de la mencionada Resolución 494 del COMEXI, pues ésta no hace parte de la solicitud formulada por Ecuador ni ha sido expedida en ejecución de una autorización de medidas con carácter de emergencia;

Que, al respecto, debe considerarse que, en la vía procedimental correspondiente, este Órgano Comunitario, con fecha 14 de julio de 2009, inició una investigación de oficio con el objeto de determinar si la aplicación del arancel nacional vigente, por parte de Ecuador, a las importaciones originarias de Colombia comprendidas en las 1346 subpartidas indicadas en el Anexo I de la Resolución 494 del COMEXI, constituye un “gravamen” en los términos previstos en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena; bajo las siguientes consideraciones: “(…) este Órgano Comunitario observa que sólo a partir de la presentación de la Nota 38053/GVMCEI/DGINC, el 8 de julio de 2009, el Gobierno del Ecuador aclaró y completó su solicitud de autorización de medidas con carácter de emergencia y de medidas correctivas.

Se observa, asimismo, que, desde la fecha de la presentación de la solicitud completa por parte del Gobierno del Ecuador y la publicación oficial de la Resolución 494 del COMEXI, transcurrieron apenas dos días calendario. En este sentido, no se evidencia que las normas del procedimiento administrativo reglado por el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena faculten a la República del Ecuador, como País Miembro solicitante en dicho procedimiento, a imponer medidas de emergencia o de otra índole que afecten la aplicación del Programa de Liberación de la Comunidad Andina a los productos originarios de un País Miembro, sin que exista una previa autorización de la Secretaría General o que, en su defecto, haya transcurrido el plazo de un mes GACETA OFICIAL 10/08/2009 7.28 ral de control para evitar que se abuse de la cláusula o que se la use más allá de lo que resulte razonablemente necesario.

Notable diferencia ésta que surge nítida del texto literal de las correspondientes normas y que, sin duda, se explica por las características especiales del fenómeno devaluatorio.” 23 (Contenido de corchetes y subrayado añadidos). establecido en el quinto párrafo del referido artículo 98.” 22 Que, en este sentido, las medidas determinadas por la Resolución 494 del COMEXI, al no encontrarse bajo el marco del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, no son materia de evaluación en el presente procedimiento de medidas de salvaguardia cambiaria; correspondiendo la evaluación del alcance y efectos de la referida Resolución al procedimiento de calificación de gravámenes antes indicado, en el cual será considerada también toda alegación sobre la licitud de su aplicación, así como sobre los efectos que ésta haya generado o estuviera generando;

Que, en este mismo pronunciamiento, el máximo interprete judicial comunitario, en relación con este momento procesal, enfatizó: “(…) en el caso de la salvaguardia por devaluación monetaria, las únicas facultades que tiene la Junta para el manejo de la situación en esta primera etapa, (…) son las de verificar la perturbación aducida y de formular “recomendaciones”, que equivalen en sentido gramatical a simples sugerencias o consejos.” 24 (Subrayado añadido).

Que, en cuanto al alcance del pronunciamiento definitivo que corresponde en el presente caso, dentro del plazo de un mes que señala el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, debe tenerse presente el alcance de la competencia funcional atribuida a este Órgano Comunitario por dicha disposición, conforme lo ha expresado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: “En las normas vigentes del Acuerdo de Cartagena se contempla la posibilidad de aplicar las cláusulas de salvaguardia por tres motivos diferentes, cada uno con regulación propia.

Un País Miembro puede invocar esa defensa excepcional frente a “perjuicios graves” que afecten su economía (…), por desequilibrios en su balanza de pagos (…), o por devaluación monetaria (…). En los dos primeros casos el País Miembro que considera se encuentra en la necesidad de adoptar la medida de defensa de salvaguardia, requiere, para poder hacerlo, de la AUTORIZACION expresa de la Junta.

En cambio, en el caso de la devaluación monetaria regulada en el inciso 1o. del artículo 80 [actual artículo 98 del Acuerdo de Cartagena] del Acuerdo, la Junta, como organismo técnico de control, debe limitarse a verificar la perturbación que produce en el país afectado la devaluación ocurrida en otro de los Países Miembros. Verificada la perturbación, la Junta sólo tiene facultades, en un primer momento, para formular “recomendaciones”, sin que ello -nótese bien- afecte su poder gene- 22 Cita textual tomada de la Comunicación SG-C/E.1.1/ 2108/2009 de fecha 14 de julio de 2009.

VI. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES Que, del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, es posible distinguir tres tipos de condiciones y requisitos que corresponde evaluar a este Órgano Comunitario en su pronunciamiento definitivo sobre las medidas correctivas propuestas bajo la invocación del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena: (i) requisitos formales o procedimen- 23 24 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de 10 de junio de 1987, en el proceso 1-N-86.

En el mismo sentido, Interpretación Prejudicial de 2 de mayo de 2001, en el proceso 103-IP-2000. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de 10 de junio de 1987, en el proceso 1-N-86. En esta misma sentencia, en vía de reiteración, se señala que “[e]n el texto del inciso 1o. del artículo 80 del Acuerdo se consagra el derecho de los Países Miembros a aplicar las medidas correctivas durante todo el tiempo que dure la alteración, y con el solo compromiso de “plantear el caso a la Junta“ -inicialmente y por una sola vez-, “acompañando los elementos técnicos que fundamenten su planteamiento” (artículo 80, inciso 4o.).

Correlativamente, las únicas facultades que tiene la Junta en esta etapa inicial para el manejo de la salvaguardia monetaria, de acuerdo con las citadas normas, se repite, son las de verificar la perturbación aducida y la de formular “recomendaciones”.” (Subrayado añadido). En el mismo sentido, Interpretación Prejudicial de 2 de mayo de 2001, en el proceso 103-IP-2000.

GACETA OFICIAL tales, cuya inobservancia puede dar lugar a la inadmisibilidad de la solicitud; (ii) condiciones habilitantes, cuya falta de verificación puede derivar en la desestimación de la solicitud; y, (iii) requisitos inherentes a la naturaleza y alcance de las medidas correctivas, cuyo cumplimiento es exigible en caso de que se aplicaran medidas correctivas en el marco de una salvaguardia cambiaria;

Que, en el caso de los requisitos formales y procedimentales, del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena se aprecian los siguientes: (i) el planteamiento del caso ante la Secretaría General y (ii) el planteamiento del caso por parte del País Miembro que se considere perjudicado; al respecto debe considerarse que si bien la constatación del cumplimiento de estos requisitos se efectúa en una etapa inicial del procedimiento, cuando la Secretaría General evalúa la solicitud a efectos de proceder al correspondiente trámite de la misma, nada obsta para que al momento de resolver analice los argumentos de los interesados relacionados con la posible inobservancia de ciertos requisitos formales que, por su naturaleza, pueden ser considerados de orden público y, por tanto, susceptibles de verificación, incluso de oficio, en cualquier estado del procedimiento;

Que, del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, previamente citada en el apartado V de la parte considerativa de esta Resolución, se deducen dos condiciones habilitantes que corresponde evaluar a este Órgano Comunitario en su pronunciamiento definitivo para que un País Miembro pueda aplicar medidas de salvaguardia cambiaria: (i) la verificación de una devaluación monetaria efectuada por uno de los Países Miembros distinto al solicitante y (ii) la verificación de una alteración en las condiciones normales de competencia;

Que, si se verificara el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, el País Miembro que se considere perjudicado y que haya planteado el caso a la Secretaría General quedaría habilitado para aplicar medidas correctivas a las importaciones originarias del País Miembro que haya efectuado la devaluación monetaria verificada; correspondiendo, en tal caso, que la Secretaría General formule recomendaciones sobre el alcance de las medidas correctivas que se proponen en la solicitud, en relación con los 10/08/2009 8.28 requisitos inherentes a la naturaleza y alcance de las medidas que exige el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, en particular: (i) el carácter transitorio y mientras subsista la alteración de las condiciones normales de competencia, (ii) la adecuación a la magnitud de la alteración planteada y (iii) la no disminución de los niveles de importación y de las corrientes de comercio existentes antes de la devaluación; con el fin de formular las recomendaciones a que hubiere lugar;

Que, en consecuencia, a la luz de las consideraciones expuestas y los argumentos presentados por las partes en el procedimiento, se considera apropiado examinar la solicitud y las argumentaciones de los interesados en el orden siguiente: (A) los requisitos formales y procedimentales sobre: (i) el planteamiento del caso ante la Secretaría General y (ii) el planteamiento del caso por parte del País Miembro que se considere perjudicado;

(B) las condiciones habilitantes para la aplicación de medidas de salvaguardia cambiaria: (i) la verificación de una devaluación monetaria efectuada por uno de los Países Miembros distinto al solicitante y (ii) la verificación de una alteración en las condiciones normales de competencia; (C) los requisitos inherentes a la naturaleza y alcance de las medidas: (i) el carácter transitorio y mientras subsista la alteración de las condiciones normales de competencia, (ii) la adecuación a la magnitud de la alteración planteada y (iii) la no disminución de los niveles de importación y de las corrientes de comercio existentes antes de la devaluación; emitiendo las recomendaciones a que hubiere lugar, de ser el caso, para la aplicación de medidas correctivas como medidas de salvaguardia cambiaria;

A. Análisis de los requisitos formales y procedimentales de la solicitud A.1. El planteamiento del caso ante la Secretaría General Que el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena establece un procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia cambiaria, que se inicia por petición del País Miembro que pretende aplicar dichas medidas, bajo la alegación de que otro País Miembro de la Comunidad Andina ha efectuado una devaluación monetaria que altera las condiciones normales de competencia;

GACETA OFICIAL Que la evaluación y verificación de las condiciones habilitantes que son exigidas para que el País Miembro solicitante pueda aplicar medidas correctivas, procede efectuarlas desde el momento en que: i) se ha presentado una solicitud completa y clara; o, ii) se ha aclarado y completado una solicitud previamente presentada; es decir, una vez que se ha cumplido con el planteamiento del caso ante este Órgano Comunitario como requisito de admisibilidad;

Que, en el presente caso, Ecuador solicita el pronunciamiento de la Secretaría General respecto de medidas con carácter de emergencia y de medidas correctivas propuestas mediante su Nota 35771/GVMCEI/DGINC/2009 y documento anexo; sin embargo, los elementos técnicos que fundamentaban dicha solicitud sólo fueron aclarados y completados mediante su Nota 38053/ GVMCEI/DGINC y anexo adjunto, recibidos con fecha 8 de julio de 2009.

En este sentido, se verifica que, en dicha fecha, se produjo el planteamiento del caso ante este Órgano Comunitario y, en consecuencia, el cumplimiento de este requisito de admisibilidad; A.2. El planteamiento del caso por parte del País Miembro que se considere perjudicado Que del análisis de las condiciones de legitimación para invocar el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena se desprende la exigencia de legitimación activa cerrada para presentar una petición relacionada con la aplicación de medidas de salvaguardia cambiaria; por lo que, en consecuencia, este procedimiento no puede ser iniciado por cualquier interesado 25, sino únicamente por uno que, siendo País Miembro de la Comunidad Andina, “se considere perjudicado” porque “una devaluación monetaria efectuada por uno de los Países Miembros altera las condiciones normales de competencia”;

Que debe notarse, en este punto, que el texto del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, previamente citada en el punto 25 “[S]e considerarán interesados los Países Miembros de la Comunidad Andina, los órganos e instituciones de la Comunidad Andina y las personas naturales o jurídicas que acrediten ser titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en el asunto de que se trate.” Cita textual tomada del artículo 2 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, aprobado por la Decisión 425. 10/08/2009 9.28 V de esta Resolución, no exigen que este Órgano Comunitario evalúe y verifique la ocurrencia efectiva de un perjuicio sobre el País Miembro solicitante ni tampoco sobre alguna rama de producción nacional, como requisito formal o procedimental ni como condición habilitante en el procedimiento; sin embargo, el texto del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena prevé que “el país que se considere perjudicado podrá plantear el caso a la Secretaría General (…)”, por lo que sí se exige que, a efectos de la admisibilidad de la solicitud, este Órgano Comunitario determine que ésta haya sido presentada por un País Miembro que se considere perjudicado por una perturbación derivada de la ocurrencia de una devaluación monetaria de otro País Miembro que altera las condiciones normales de competencia;

Que, en el presente caso, Ecuador expresamente se ha considerado perjudicado, conforme a la formulación de su solicitud, en la que, entre otros, afirmó que “las importaciones originarias de Colombia que han afectado al Ecuador son principalmente no petroleras, y compiten con la producción nacional”, señalando que tales importaciones “han aumentado de manera radical, pasando de un promedio mensual de US$ 108.3 millones (entre enero del 2006 y febrero del 2008) a US$ 152.4 millones mensuales (a partir de marzo de 2008), lo que implica un crecimiento de 41% del valor promedio”;

Que, al respecto, se observa que, siendo Ecuador un País Miembro de la Comunidad Andina y habiéndose considerado perjudicado por una alegada perturbación derivada de la ocurrencia de una devaluación monetaria, que habría alterado las condiciones normales de competencia, en consecuencia, se verifica el cumplimiento de este requisito de legitimación y consecuente admisibilidad;

B. Análisis de las condiciones habilitantes para la aplicación de medidas de salvaguardia cambiaria B.1. La verificación de una devaluación monetaria efectuada por uno de los Países Miembros distinto al solicitante B.1.1. Argumentos de las partes Que Ecuador afirma que el hecho de adoptar un régimen de dolarización no lo aisló de los efectos que las variaciones en el valor de la moneda GACETA OFICIAL de otros países, pero que lo dejó “sin los instrumentos tradicionales de política monetaria y cambiaria para enfrentar y compensar esos impactos total o parcialmente (…) Ante esta realidad, el Ecuador debe utilizar los escasos instrumentos de política económica que le quedan con el fin de restituir el equilibrio externo cuando las condiciones del mercado internacional son alteradas”;

Que, en este punto, afirma que “[l]a depreciación anual del peso colombiano inició a mediados del año 2007 y ha crecido de manera sostenida durante los últimos meses, llegando a su récord en el mes de marzo de 2009, cuando se depreció en términos anuales en 40.6%, y a mayo de 2009 en un 25.6% (…)”; mientras que ”[a] partir del mes de marzo de 2009 se observa un cambio de tendencia al iniciar un proceso de apreciación”; asimismo, Ecuador señala que “[a]l comparar las cotizaciones promedio del tipo de cambio nominal en el primer trimestre (…) se registra una devaluación del 34% en el primer trimestre de 2009 respecto al mismo período de 2008.

Al tomar como referencia el segundo trimestre de cada año, se observa una devaluación del 23% entre 2008 y 2009. (…) la tasa de devaluación entre mayo de 2008 y marzo de 2009, fue del orden del 46%”; Que Ecuador sostiene, entre otros, que si bien podría señalarse que el incremento en el precio del dólar obedece exclusivamente a la acción de las fuerzas del mercado, atendiendo a la existencia de un régimen de flotación con el cual Colombia administra su política cambiaria, “en la práctica existieron intervenciones específicas del Banco de la República de Colombia que estimularon la sostenida depreciación experimentada por el peso”;

Que, asimismo, este País Miembro señala que, aun cuando se pudiera argumentar que la depreciación observada del peso en relación con el dólar fue también provocada por los movimientos cambiarios de esta moneda en el mercado internacional, se verificaría que el peso colombiano igualmente se depreció frente al euro desde el segundo semestre de 2008, mientras el dólar se apreciaba en el mercado internacional;

Que, por su parte, Colombia señaló que su Constitución Política le asigna a su Banco Central o Banco de la República (en adelante, BR) las funciones básicas de banca central, de re- 10/08/2009 10.28 gulación de la moneda y de los cambios internacionales, así como de emisión de moneda legal, entre otras, afirmando que el objetivo de su política monetaria es “alcanzar y mantener una tasa de inflación baja y estable y lograr que el producto crezca alrededor de su tendencia de largo plazo” 26 y que “[c]omo lo establece la teoría económica, con un instrumento no se pueden lograr dos objetivos de política, quedando claro entonces que en el manejo de la política monetaria el BR pierde control sobre la tasa de cambio del peso colombiano y sus intervenciones están limitadas a controlar la volatilidad del muy corto plazo”;

Que, asimismo, señala que la apreciación del dólar es un fenómeno global y que, luego de un proceso prolongado de apreciación del peso colombiano iniciado en el año 2003, se presenta un punto de quiebre a mediados del año 2008; así, afirma que “entre julio de 2008 y marzo de 2009, el peso colombiano se deprecia con respecto al dólar un 39%, pero estuvo acompañado por devaluaciones mayores del real brasilero (46%), el peso mexicano y la corona sueca (43% cada uno), la libra esterlina (40%), así como del dólar canadiense (25%), el euro (21%), el peso argentino (21%), el peso chileno (19%), el franco suizo (13%) y el sol peruano (12%).

Es pertinente recordar que todas estas economías tienen tasas de cambio flexibles, aunque con diferentes reglas de intervención”, por lo que “la depreciación del peso colombiano no fue atípica ni fue la mayor de la región: la depreciación del dólar en este período fue un fenómeno global ocasionado (…) por la crisis financiera global”; Que, en torno a este aspecto, Colombia afirma además que “[a] partir de marzo de 2009, se presenta otro punto de quiebre resultado de mejores perspectivas de la economía mundial.

(…) entre marzo y mayo el peso colombiano se aprecia 10%, acompañado por todas las monedas mencionadas con excepción del peso argentino: el real brasilero 11%, el peso mexicano 10%, la corona sueca 10%, el dólar canadiense 9%, la libra esterlina 8%, el sol peruano 6%, el peso chileno y el euro 5% cada uno y el franco suizo 4%”; considerando que no puede referirse válidamente a la ocurrencia de una devaluación del peso frente al dólar “cuando claramente se evidencia una caída sostenida de la tasa de 26 www.banrep.gov.co.

(Nota original del texto citado). GACETA OFICIAL cambio, cercana al 20%, en los últimos 5 meses”, lo que permitiría sostener, en su opinión, que se podría pensar que Colombia es quien podría solicitar medidas de salvaguardia cambiaria; Que, si bien Colombia sostiene que un contexto de economía dolarizada como la ecuatoriana implica pérdida de control sobre la oferta monetaria y sobre la política cambiaria, “lo cual hace que cuando el dólar se aprecie, indirectamente Ecuador pierde competitividad”; sin embargo, resulta necesario tomar un periodo de análisis más largo para la identificación de la tendencia de mediano plazo del tipo de cambio, con el fin de que sean aisladas fluctuaciones de corto plazo que, en los últimos meses, se habrían intensificado como consecuencia de la crisis internacional; por lo que afirma, en este sentido que “[e]l peso colombiano alcanzó su valor más alto en marzo de 2003: $2,959 por dólar.

Si las comparaciones se hicieran respecto dicho valor el peso colombiano estaría apreciado frente el dólar cerca de 24% a mayo de 2009”; y, que “[c]on un periodo de análisis más amplio se observa que la tendencia del peso es contraria a la argumentada por Ecuador: el peso tiende a un nivel similar al de 2001”; 10/08/2009 11.28 Que, a este respecto, cabe tomar en cuenta, como referencia complementaria en términos técnico – económicos, el Informe sobre la Aplicabilidad de la Salvaguardia Cambiaria considerado en la Tercera Reunión del Grupo Técnico Permanente establecido por el Consejo de Ministros de Hacienda o Finanzas, Bancos Centrales y Responsables de Planeación Económica de la Comunidad Andina, realizada el 3 de septiembre de 2003, en el cual se enfatiza que: “7.

En el campo económico los términos de devaluación y depreciación, aplicados al valor de una moneda, significan una reducción del valor de ésta con respecto a otra y describen por tanto un incremento en el tipo de cambio de la primera moneda con respecto a la segunda. (…) 12. La distinción técnica, (…) entre devaluación y depreciación supone fundamentalmente que la devaluación es un acto administrativo por parte del gobierno o del banco central para modificar la paridad cambiaria; en tanto Que, a su turno, Bolivia afirma desde sus consideraciones, entre otros, la ocurrencia de una devaluación realizada por Colombia de alrededor de un 40%; y, manifiesta su apoyo a las medidas adoptadas por Ecuador; 28 B.1.2.

Análisis y consideraciones de la Secretaría General Que, de la observación de pronunciamientos comunitarios previos, no existe evidencia alguna acerca de que los términos devaluar o depreciar, desde su entendimiento macroeconómico,.27 se hayan considerado de distinto contenido o hayan generado implicaciones jurídicas diferentes en la aplicación del actual artículo 98 del Acuerdo de Cartagena; 28 27 Reconociendo la naturaleza macroeconómica que las medidas de salvaguardia cambiaria poseen, en el Documento de Trabajo SG/dt 297 Modificación de los Mecanismos de Salvaguardia que afectan al Comercio Intracomunitario, del 13 de junio de 2005, se ha afirmado que tanto éstas como las medidas de salvaguardia por motivos de desequilibrio de balanza de pagos global son medidas correctivas de orden macroeconómico; mientras que las medidas de salvaguardia por cumplimiento del Programa de Liberación, las medidas de sal- vaguardia para productos específicos y las medidas de salvaguardia agropecuaria son medidas correctivas de orden microeconómico.

En este Documento de Trabajo se ha señalado textualmente que: “[e]n el Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, se encuetran los diferentes mecanismos de Salvaguardia que un País Miembro puede invocar para atender determinadas situaciones que ocasionen perjuicios, según sea el caso, en la economía de un país, sector o rama de la producción de un producto específico.” Al respecto cfr. Documento Informativo SG/R.GTP/III/di 1 del 11 de agosto de 2003, que contiene el Informe sobre la Aplicabilidad de la Salvaguardia Cambiaria considerado en la Tercera Reunión del Grupo Técnico Permanente, realizada el 3 de septiembre de 2003.

En este documento se señala: “10. Desde el punto de vista de la jurisprudencia, la Secretaría General de la Comunidad Andina (y su antecesora, la Junta del Acuerdo de Cartagena) no ha realizado ninguna distinción entre devaluación o depreciación. La Resolución 252 del 16 de abril de 1986, mediante la cual se autorizó a Colombia a aplicar medidas correctivas amparadas en la salvaguardia cambiaria en contra de Venezuela, tomó en cuenta las variaciones del tipo de cambio del bolívar “que se determina en el mercado libre”.

Igual consideración se siguió en el caso de la Resolución 258 del 13 de agosto de 1986, mediante la cual se autorizó la prórroga de las medidas contempladas en al Resolución 252 antes mencionada. En el último caso en que fue invocada la salvaguardia cambiaria por parte de Colombia contra Ecuador, y que motivó la Resolución 218 de la Secretaría General del 23 de abril de 1999, se utilizó el término “devaluación” para referirse a la pérdida del valor del sucre contra el dólar bajo un tipo de cambio libre.” GACETA OFICIAL que la depreciación es producto de la fuerza de mercado.

El argumento es que en el primer caso la devaluación así entendida, es una decisión de política. Pero sucede que bajo un régimen de flotación también existen decisiones del gobierno o del banco central para intervenir ocasionalmente en el mercado libre de cambios de manera directa (comprando o vendiendo divisas) o indirecta (tasa de interés, encaje, etc.), es decir que “la flotación no excluye el uso de la intervención oficial y el ajuste de la política monetaria para influir sobre el tipo de cambio” 29.

Esto es aún más valido para los países en desarrollo siendo un indicador en este sentido el nivel relativo de acumulación de sus reservas internacionales (en función de sus importaciones o del PIB), “que tiende ser más alto que para países industrializados que aplican la flotación.” 30 Por tanto bien se puede afirmar, que aun bajo un régimen de flotación los movimientos del tipo de cambio nominales pueden estar influenciados por diversos mecanismos a disposición de las autoridades, lo cual haría difícil poder puntualizar si la variación de tipos de cambio sólo se debe a fuerzas de mercado exclusivamente. 13.

De lo expuesto se desprende que la jurisprudencia, el objetivo de la norma y la factibilidad de hacer una distinción práctica entre “devaluación” y “depreciación”, señalan que la salvaguardia cambiaria es plenamente aplicable para cualquier situación donde ocurre una rebaja del precio de una moneda de un País Miembro, independientemente si es bajo un régimen de cambio fijo o flotante.” 31 10/08/2009 12.28 bros distinto al solicitante como condición habilitante para la aplicación de medidas de salvaguardia cambiaria;

Que observa este Órgano Comunitario que, a partir de mediados del año 2008, como consecuencia de la crisis internacional, se genera incertidumbre a nivel global y el dólar se fortaleció, como consecuencia de que los agentes económicos prefirieron refugiarse en activos menos riesgosos y más estables; Que, en el presente caso, la Secretaría General considera procedente delimitar como período de análisis sobre las condiciones habilitantes para la aplicación de las medidas de salvaguardia, el período comprendido entre junio de 2008 y junio de 2009, en consideración de que: (i) se trata de un período representativo, dado que el considerar doce (12) meses (un año calendario) aísla las posibles oscilaciones de las tasas de variación del cambio materia de análisis, derivadas de tendencias estacionales en el mercado;

(ii) tiene en cuenta un punto de inicio relativamente reciente, bajo el entendido de que las medidas de salvaguardia cambiaria tienen por finalidad corregir una alteración, 32 es decir una perturbación en los términos del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, que haya emergido y cambiado las condiciones de competencia, mas no tienen por finalidad modificar las condiciones de competencia establecidas y afincadas como normales desde hace varios años; y, Que, al respecto, considerando lo antes referido, la conducta o la circunstancia que genera una devaluación o una depreciación, sea ésta un acto público o efectos del mercado (local o global), no tiene relevancia jurídica en la evaluación y verificación que corresponde a este Órgano Comunitario, respecto de una devaluación monetaria efectuada por uno de los Países Miem- 29 30 31 FMI, Regímenes cambiarios en un contexto económico mundial de creciente integración (documento preparado por Mussa M, Masson P, Swoboda A, Jadresic E, Mauro P, Berg A), Washington, 2000, pág 38.

(Nota original del texto citado). FMI, ídem, pág. 52. (Nota original del texto citado). Cita textual del Documento Informativo SG/R.GTP/III/di 1 del 11 de agosto de 2003. (iii) se extiende hasta el mes previo a la fecha en que Ecuador completa y aclara su solicitud, lo que permite evaluar la perturbación que alega en el presente caso, sin incluir hechos posteriores, producidos durante la tramitación del presente procedimiento;

Que, al analizar la evolución del tipo de cambio nominal entre Ecuador y Colombia, dentro del 32 El Diccionario de la Lengua Española señala que alterar significa “[c]ambiar la esencia o forma de algo“ y “[p]erturbar, trastornar, inquietar.“ Cita textual tomada de la edición disponible en el sitio web: http://www.rae.es/ rae.html (confrontada el 4 de julio de 2009, 1:06 p.m.).

GACETA OFICIAL período señalado (junio de 2008 a junio de 2009), se observa que, a pesar de las políticas implementadas por el Banco de la República de Colombia, la mayor presión sobre el mercado de divisas colombiano se registró a partir del 20 de junio de 2008 hasta el 25 de febrero de 2009, registrándose a esa fecha una depreciación del tipo de cambio nominal del 57.1 por ciento desde el nivel alcanzado el 19 de junio de 2008; aun cuando, a partir del 25 de febrero de 2009, el peso colombiano se ha vuelto a apreciar, desde un nivel máximo alcanzado en esa fecha de 2,596 pesos colombianos por dólar a una cotización de 2,158.4 pesos colombianos por dólar; por lo que la depreciación acumulada del peso colombiano al 30 de junio de 2009 desde el inicio del proceso de devaluación o depreciación (19 de junio de 2008) alcanza el 30.6 por ciento (2,158.7 vs. 1,652.4 pesos colombianos por dólar);

B.2. La verificación de una alteración en las condiciones normales de competencia B.2.1. Argumentos de las partes Que Ecuador, como País Miembro solicitante, en el presente caso, afirma que los movimientos cambiarios que alega no fueron compensados por alteraciones similares en los niveles internos de precios de Ecuador y Colombia, por lo que las variaciones cambiarias nominales habrían provocado como efecto alteraciones en el tipo de cambio real bilateral de ambos países;

Que, en este sentido, afirma que “[d]ebido a las depreciaciones nominales del peso con respecto al dólar la canasta de bienes colombianos es más barata que la canasta de bienes ecuatorianos en el mercado internacional, en otras palabras, el tipo de cambio real bilateral entre Ecuador y Colombia se apreció sostenidamente desde junio de 2008”;

Que, de otro lado, Ecuador señala en su solicitud que “[a]unque podría argumentarse que los niveles de tipo de cambio peso/dólar registrados durante el segundo semestre de 2008 y primer trimestre de 2009 ya se han observado antes en la relación bilateral Ecuador – Colombia, y no han provocado reclamo alguno por parte de Ecuador, los datos muestran que si bien los niveles de dicha variable podrían ser los mismos, las situaciones son diferentes sobre todo por el acelerado proceso de deprecia- 10/08/2009 13.28 ción experimentado por el peso que amenaza con deteriorar la competitividad de los productos ecuatorianos, tanto en el mercado colombiano como en el mercado local”; afirmando que es el “proceso de acelerada depreciación lo que preocupa a las autoridades económicas del Ecuador debido al rápido deterioro que podría ocasionar en la competitividad-precio de la producción local”;

Que, asimismo, entre otros, señala que “[e]l Índice de Tipo de Cambio real Bilateral, a partir del mes de junio del 2007 ha ido reduciéndose constantemente hasta llegar a perder en términos anuales el 26% de competitividad en el mes de marzo del 2009. En los siguientes meses, el tipo de cambio cambió de tendencia, pero aún se observa una pérdida de competitividad de aproximadamente una cuarta parte”;

Que Ecuador afirma, en este sentido, que al comparar el primer trimestre de los años 2005 a 2009, se verifica una pérdida de competitividad de -22%, en promedio; mientras que para el segundo trimestre fue del -24% y concluye que la devaluación realizada por Colombia ha afectado de manera grave las condiciones de competencia, al haber perdido una cuarta parte de su competitividad;

Que, en este contexto, entre otros, Ecuador señala que “las importaciones originarias de Colombia que han afectado al Ecuador son principalmente no petroleras, y compiten con la producción nacional” y que éstas “han aumentado de manera radical, pasando de un promedio mensual de US$ 108.3 millones (entre enero del 2006 y febrero del 2008) a US$ 152.4 millones mensuales (a partir de marzo de 2008), lo que implica un crecimiento de 41% del valor promedio”;

Que, al momento de presentar información complementaria, Ecuador señala que la normativa andina no menciona la obligación de demostrar una afectación por subpartida arancelaria, pese a lo cual presenta información con el fin de determinar el perjuicio por subpartida arancelaria; y, afirma que “las importaciones aumentaron de una manera desproporcionada en todos los niveles arancelarios, que aplicaban un 0% de arancel efectivo durante el año 2008 (…) existen 864 subpartidas arancelarias que han reducido las importaciones, pero dicha reducción de USD 11.3 millones, comparada al total de importacio- GACETA OFICIAL nes del 2008 de USD 82.49 millones, significa una porción importante de importaciones que deben ser restringidas, precisamente, por su alto volumen y porque se cuenta con registro de producción nacional”;

Que, por su parte, Colombia señala que el índice de la tasa de cambio real bilateral entre Colombia y Ecuador no corrobora las afirmaciones de Ecuador, según el índice estimado por el BR con base en el promedio de 2001; así, “[e]ntre enero de 2001 y mayo de 2009, el promedio del índice es 107.1 con una desviación estándar de 14.4.”, siendo el índice de la tasa de cambio real bilateral promedio 92.4 en el año 2007, 89.2 en el año 2008 y 109.4 para los primeros cinco meses del año 2009;

Que, en este sentido, afirma que “[e]l valor del índice promedio en 2009 (109.4) o su nivel en mayo (101.2) está muy lejos de ser calificado como una importante depreciación real del peso colombiano. (…) tampoco refleja ganancias abruptas en competitividad (…) se observa una sincronía del ciclo económico, que se impacta con las perturbaciones externas del mercado, como quedó explicado anteriormente”;

Que Colombia considera, entre otros, que “Ecuador no solamente se ha apreciado en términos reales con Colombia, también se ha apreciado con otros países (…) ha perdido competitividad frente a México (-35%) y Estados Unidos (-20%) pero ha ganado competitividad respecto a España (19%), Perú (1.3%) y Chile (16%)”; concluyendo que considera inviable la aplicación de las medidas de protección propuestas por Ecuador, atendiendo a que esta condición habilitante no se habría verificado, dado que Ecuador no solamente se habría apreciado en términos reales con Colombia, sino con otros países;

Que, añade que “las importaciones desde Colombia aumentaron 20% pero las de otros países presentaron incrementos más fuertes: Brasil (38%), Estados Unidos (26%), México (45%), Venezuela (22%) (…) mal puede atribuirse a las importaciones procedentes de Colombia ser causa de la presión sobre la balanza comercial. (…) dado que el dólar en el periodo de análisis tomado por Ecuador presentó una apreciación global, no se entiende que se requiera restringir las importaciones de Colombia”;

Que, en el objetivo de examinar el perjuicio sobre el País Miembro solicitante, Colombia seña- 10/08/2009 14.28 la, respecto de los determinantes de sus exportaciones a Ecuador que, en la evolución del comercio, si bien los precios relativos son importantes, lo es mucho más la evolución de la demanda; asimismo, se refirió a la balanza comercial de ambos países y al tipo de bienes exportados a Ecuador desde Colombia, afirmando que “el déficit comercial de Ecuador con Colombia en 2008 no es de una magnitud histórica como para justificar la imposición de una salvaguardia”;

Que Colombia afirma que “para aplicar una salvaguardia como lo propone Ecuador, se requiere la existencia de trastornos graves e imprevistos en la economía del país que la solicita, y que sobre todo, exista una relación de causalidad con la situación del país que la ocasionó”, sosteniendo que “en el presente caso no hay consonancia entre una y otra situación”, por lo que las medidas correctivas propuestas “afectaría[n] directa e indirectamente con su aplicación el comportamiento del mercado de la subregión andina en forma negativa, constituyéndose en un remedio extremo perverso”;

Que, respecto del contenido de la solicitud de Ecuador, Colombia concluye que no muestra evidencias que comprueben la existencia de un perjuicio económico derivado para Ecuador; señalando que no se aportan datos o estadísticas oficiales que permitan inferir dicha conclusión, tal como efectivamente lo exige el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena; y, que, en este sentido, la Secretaría General debe tener en cuenta que el déficit comercial de Ecuador con Colombia en 2008 es menor que el promedio de las dos últimas décadas y estaría muy por debajo de los presentados entre 2001 y 2005;

Que, asimismo, Colombia sostiene no encontrar razón que justifique las medidas correctivas sobre las ochocientos sesenta y cuatro (864) subpartidas en las que se habrían reducido las importaciones, atendiendo a lo afirmado por Ecuador; Que, como consecuencia de su argumentación, Colombia concluye que “[e]n ningún caso parece justificarse la argumentación de que la variación en la tasa de cambio colombiana estimuló la competitividad de nuestras exportaciones de dichos productos”, siendo que “[e]fectivamente, para determinar la relación causal del planteamiento antedicho, basta con cotejar las estadísticas referidas a las importaciones antes de GACETA OFICIAL 10/08/2009 15.28 la adopción de la medida y con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma (…)”;

Que, por su parte, Bolivia considera que las medidas correctivas formuladas por Ecuador constituyen legítima defensa de su industria nacional y que debe considerarse que el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena establece un trato especial y diferenciado para Bolivia y Ecuador; B.2.2. Análisis y consideraciones de la Secretaría General Que el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena prevé que, para la evaluación y pronunciamiento que corresponde sobre las medidas correctivas propuestas, este Órgano Comunitario “tendrá en cuenta, entre otros elementos de juicio, los indicadores económicos relativos a las condiciones de competencia comercial en la Subregión que la Comisión haya adoptado con carácter general, a propuesta de la Secretaría General, las características propias de los sistemas cambiarios de los Países Miembros y los estudios que al respecto realice el Consejo Monetario y Cambiario”;

Que, sin embargo, atendiendo a que aún no se encuentra adoptado dicho sistema de indicadores, esta Secretaría General debe proceder con sus propios elementos de juicio, conforme lo determina el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena; Que, como antecedente relevante, en el análisis de este punto, debe considerarse que, mediante Resoluciones 252, 253 y 254 33 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, se señaló, expresamen- te, como criterio que “en general, para la verificación de la alteración de las condiciones de competencia derivada de una devaluación de la tasa de cambio de un país es necesario, entre otras consideraciones, tener presente no solamente la evolución de las tasas de cambio nominales sino también la de los niveles de precios de los países involucrados”; lo cual exige tener en cuenta la variación del tipo de cambio bilateral real entre Colombia y Ecuador, a efectos de la evaluación que se requiere en este aspecto;

Que, asimismo, es preciso tener en cuenta que, desde consideraciones técnico – económicas, se considera que “[e]l tipo de cambio real bilateral ha sido el indicador utilizado y se ha entendido que las condiciones normales de competencia eran las prevalecientes antes de haberse registrado la devaluación”; 34 Que el hecho de que se pueda verificar la existencia o no de una devaluación o depreciación monetaria de monedas de otros países distintos a Colombia -o dicho de otro modo, la apreciación del dólar frente a monedas de terceros países-, no es relevante jurídicamente para neutralizar o atenuar la verificación que corresponde a este Órgano Comunitario realizar sobre la alteración en las condiciones normales de competencia;

Que, desde el inicio de la devaluación del peso colombiano (junio de 2008) el índice de tipo de cambio real bilateral refleja una pérdida de competitividad real de Ecuador en el período comprendido entre junio de 2008 y junio de 2009 respecto de Colombia (como se muestra en el cuadro siguiente): Variación acumulada del Tipo de Cambio Real Bilateral del Peso Colombiano vs. el Dólar - Al 30 de junio de 2009 - Moneda Peso colombiano Fecha de Inicio Jun-08 Jun-07 Jun-06 Jun-05 Jun-04 Jun-03 -18.5 -10.8 23.0 13.4 35.9 45.8 Fuente: Banco de la República Elaboración: Secretaría General de la Comunidad Andina 34 33 Expedidas el 16 de abril de 1986.

Cita textual del Documento Informativo SG/R.GTP/III/di 1 del 11 de agosto de 2003, que contiene el Informe sobre la Aplicabilidad de la Salvaguardia Cambiaria considerada en la Tercera Reunión del Grupo Técnico Permanente, realizada el 3 de septiembre de 2003. GACETA OFICIAL Que, el cálculo del tipo de cambio real bilateral entre Ecuador y Colombia se basa en información mensual del Índice de Precios al Consumidor de ambos países así como del tipo de cambio promedio mensual del peso colombiano frente al dólar;

Que, por tanto, se verifica una alteración en las condiciones normales de competencia en el mercado ecuatoriano, cuya magnitud se expresa en una tasa de variación acumulada a junio de 2009, del tipo de cambio real bilateral entre Ecuador y Colombia, equivalente a 18.5%; Que, adicionalmente, en atención a determinadas consideraciones de las partes, se debe enfatizar especialmente lo referido anteriormente acerca de que el texto del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, previamente citada en el punto V de la parte considerativa de esta Resolución, no exigen que este Órgano Comunitario evalúe y verifique la ocurrencia efectiva de un perjuicio sobre el País Miembro solicitante ni tampoco sobre alguna rama de producción nacional, 35 como condición habilitante en este procedimiento; tampoco exigen que evalúe y verifique la existencia de un nexo causal sobre perjuicios y/o trastornos graves sobre el País Miembro solicitante;

Que, al respecto, cabe recordar que el máximo intérprete comunitario, en relación con este momento procedimental señaló que: “(…) en el caso de la salvaguardia por devaluación monetaria, las únicas facultades que tiene la Junta para el manejo de la situación en esta primera etapa, (…) son las de verificar la perturbación aducida y de formular “recomendaciones”, que equivalen en sentido 35 Bajo el entendimiento de que las medidas de salvaguardia cambiaria son medidas correctivas de orden macroeconómico, no cabría asimilarlas a las medidas de salvaguardia por cumplimiento del Programa de Liberación, la medidas de salvaguardia para productos específicos y/o las medidas de salvaguardia agropecuaria, que son medidas correctivas de orden microeconómico que se pueden aplicar para la atención de un sector o rama de la producción de un producto específico.

Cfr. Documento de Trabajo SG/dt 297. Modificación de los Mecanismos de Salvaguardia que afectan al Comercio Intracomunitario, del 13 de junio de 2005. 10/08/2009 16.28 gramatical a simples sugerencias o consejos.” 36 (Subrayado añadido). C. Análisis de los requisitos inherentes a la naturaleza y alcance de las medidas C.1. El carácter transitorio y mientras subsista la alteración Que la solicitud formulada por Ecuador señala que “con el fin de precautelar de mejor manera los efectos de la devaluación se propone aplicar por el período de un año, como medida correctiva a los perjuicios generados a Ecuador por la devaluación del peso colombiano, el arancel nacional vigente a las importaciones de Colombia, como un mecanismo adecuado que permita mantener las corrientes comerciales respectivas.” (Subrayado añadido);

Que debe considerarse, al respecto, que el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena señala que “[v]erificada la perturbación por la Secretaría General, el país perjudicado podrá adoptar medidas correctivas de carácter transitorio y mientras subsista la alteración, dentro de las recomendaciones de la Secretaría General.” (Subrayado añadido); Que se observa de esta disposición citada que el ordenamiento jurídico andino establece, como requisito inherente a la naturaleza y alcance de las medidas correctivas que se pueden aplicar bajo una salvaguardia cambiaria, que éstas posean un carácter transitorio vinculado a la existencia de la perturbación que se pretende corre- 36 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de 10 de junio de 1987, en el proceso 1-N-86.

Como ya se ha referido en nota al pie de página previa, en esta misma sentencia, en vía de reiteración, se señala que “[e]n el texto del inciso 1o. del artículo 80 del Acuerdo se consagra el derecho de los Países Miembros a aplicar las medidas correctivas durante todo el tiempo que dure la alteración, y con el solo compromiso de “plantear el caso a la Junta“ -inicialmente y por una sola vez-, “acompañando los elementos técnicos que fundamenten su planteamiento” (artículo 80, inciso 4o.).

Correlativamente, las únicas facultades que tiene la Junta en esta etapa inicial para el manejo de la salvaguardia monetaria, de acuerdo con las citadas normas, se repite, son las de verificar la perturbación aducida y la de formular “recomendaciones”.” (Subrayado añadido). En el mismo sentido, como se ha indicado previamente, la Interpretación Prejudicial de 2 de mayo de 2001, en el proceso 103-IP-2000.

GACETA OFICIAL gir; no predeterminándose un período o plazo ni un límite temporal máximo respecto de la vigencia de la aplicación de tales medidas; Que, en este sentido, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en cuanto ha señalado sobre las medidas de salvaguardia cambiaria que: 10/08/2009 17.28 mendar, para el debido cumplimiento del carácter transitorio de dichas medidas, que éstas sean aplicadas únicamente mientras subsista la perturbación;

C.2. La adecuación a la magnitud de la alteración planteada C.2.1. Argumentos de las partes “La transitoriedad de esas medidas correctivas se mantiene mientras subsista la alteración, esto es, en el mismo inciso primero está contenido el plazo de duración. Se trata de un plazo legal, porque está establecido en el propio Acuerdo, y de un plazo con duración indeterminada, porque está sujeto a que se produzca un acontecimiento futuro pero cierto, como es la cesación de las causas que motivaron la alteración. Este acontecimiento no se puede prever ni determinar de antemano, pero su determinación es un hecho que ciertamente se producirá en el tiempo.

(…) En el Acuerdo de Cartagena, corresponde al País Miembro que adoptó las medidas correctivas suspender sus efectos cuando hayan cesado los motivos que los originaron. Si el País Miembro no lo hace, lo puede hacer la Junta o la Comisión, que tiene atribuciones para decidir en definitiva este asunto.” (…) La defensa o remedio que la cláusula de salvaguardia por la devaluación monetaria autoriza tiene justificación objetiva y jurídica mientras subsistan los hechos que le sirven de motivo o causa.

Y ocurre que el señalamiento de un plazo fijo resulta entonces necesariamente arbitrario y caprichoso, por definición, al no estar ni poder estar condicionado por la duración real de la anomalía que le da origen. No puede señalarse de manera razonada ni aun calcularse aproximadamente por anticipado lo que habrá de durar el trastorno monetario y cambiario por depender de hechos futuros ( ).” 37 (Subrayado añadido).

Que, en consecuencia, habiéndose verificado las condiciones habilitantes para la aplicación de las medidas de salvaguardia cambiaria objeto de la solicitud de Ecuador, corresponde reco- 37 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de 10 de junio de 1987, en el proceso 1-N-86. Que, al momento de presentar información complementaria, Ecuador señaló, entre otros, que las subpartidas arancelarias materia de la salvaguardia cambiaria abarcaban bienes producidos en su territorio, con base en información de un trabajo realizado por el Ministerio de Industrias y Productividad, durante todo el año 2008;

Que, asimismo, sostiene que las medidas correctivas configuran un trato no discriminatorio, pues se elige utilizar el Arancel Nacional de Importaciones aplicado a terceros países que, ante la imposición de cualquier otra tasa arancelaria plana, ofrece menos incentivos discriminatorios; añade Ecuador que esta medida obedece a la protección de la producción nacional y que la devaluación monetaria no tiene igual impacto en todas las subpartidas arancelarias, ya que su efecto depende además de la producción colombiana y ecuatoriana, de los precios relativos, de los gustos y preferencias del consumidor, de los canales de distribución establecidos, entre otros; adicionalmente, sostiene que la magnitud de las importaciones desde Colombia, comparadas con el resto de los países, es sustancial;

Que Ecuador refiere, con relevancia en este punto de análisis, al momento de presentar información complementaria, que “el comercio originario de Colombia resulta en un arancel promedio ponderado del 26%, valor similar al deterioro del tipo de cambio real al momento que el Ecuador presentó su solicitud de salvaguardia cambiaría, que fue del 25%”;

Que, además señala que, con la aplicación del Arancel Nacional, las importaciones se han reducido de manera importante durante el primer semestre del año 2009, considerando indispensable mantener tal aplicación, a efectos de que la tendencia de reducción de importaciones colombianas llegue a ser una realidad en el año 2009; “corrigiéndose de este modo, el desplazamiento de la producción nacional frente a las importaciones de origen colombiano.” Sin em- GACETA OFICIAL bargo, afirma que, en su solicitud, “se ha optado por una aplicación general a los bienes de consumo, y no a todo el comercio bilateral, pues dicha decisión habría sido en contra de los intereses de los dos países, al interrumpir los flujos comerciales de materias primas y bienes de capital que suman US$ 1,100 millones en el año 2008.

De esta manera, se trata de continuar manteniendo unos niveles adecuados de comercio bilateral que equivaldrían en general a los niveles registrados antes de la devaluación”; Que, respecto de medidas en relación con otros países que, habiendo registrado devaluación o depreciación monetaria, hubieran causado una alteración de las condiciones normales de competencia, Ecuador señala, entre otros, que “ha hecho uso de su derecho consagrado en la normativa andina, la cual permite aplicar la salvaguardia cambiaria.

Sin embargo, en los demás acuerdos comerciales celebrados por el país no se prevé este mecanismo, a excepción de la aplicación de la salvaguardia agropecuaria en el acuerdo con el MERCOSUR de activación inmediata y automática cuando las importaciones hayan superado ciertos límites históricos, lo cual está en plena aplicación”; afirmando que “Ecuador hará uso de los mecanismos jurídicos y técnicos vigentes que le permitan los acuerdos legalmente celebrados, para contrarrestar efectos perjudiciales (…)”;

Que, adicionalmente, en este punto, señala que “si se utiliza la participación comercial de las importaciones como ponderador de las variaciones del tipo de cambio real, a pesar de que países como Brasil (24.13%), México (22.2%) o Chile (24.67%) registran importantes devaluaciones (…), Colombia (25.02%) ocupa el primer lugar en afectación por devaluación (-2.48%), seguido de Brasil con -1.16%, México con -0.79% y Chile con -0.77%.

En otras palabras, la magnitud de afectación de Colombia es muy importante, con más del doble de los demás países”; Que, por su parte, Colombia afirma que la aplicación de las medidas de salvaguardia por motivos de desequilibrio de la balanza de pagos global que Ecuador aplica desde enero de este año produjo, en los cuatro primeros meses de 2009, “una reducción de las exportaciones colombianas a Ecuador global del 12% y de los productos afectados del orden del 34%, frente al mismo periodo de 2008 (pasan de US$ 158 millones a US$ 104 millones)”; 10/08/2009 18.28 Que este País Miembro se refiere también a los efectos acumulados de las medidas de salvaguardia cambiaria y de las medidas de salvaguardia por motivos de desequilibrio de la balanza de pagos global, refiriendo, entre otros, que “[d]e las 1.346 subpartidas incluidas en la salvaguardia cambiaria, Colombia viene exportando por 769 de ellas”, siendo que “[m]ás de la mitad de estas subpartidas (413), y mientras dure la medida, deberán pagar tanto el arancel NMF, como el sobrearancel establecido en la salvaguardia por balanza de pagos”;

Que, asimismo, Colombia indica que “[o]tra forma de ver claramente la magnitud del doble efecto negativo que tiene sobre las exportaciones colombianas la suma de las dos salvaguardias (…) es que dentro de los 50 principales productos exportados al Ecuador (49% de las exportaciones a ese país), 20 se encuentran sometidos a la doble medida (NMF + sobrearancel)”; concluyendo que el impacto de las medidas de salvaguardia cambiaria, sumado a los efectos de las medidas de salvaguardia por motivos de desequilibrio de la balanza de pagos global, es desproporcionado;

C.2.2 Análisis y consideraciones de la Secretaría General Que, en torno a la adecuación de las medidas de salvaguardia cambiaria con la magnitud de la alteración planteada, como requisito inherente a la naturaleza y alcance de dichas medidas, es preciso tener presente que, sobre el objetivo que les corresponde, se ha entendido que: “(…) el propósito mismo de la salvaguardia cambiaria es proteger a un país cuando se alteran las “condiciones normales de competencia” a consecuencia de una variación cambiaria con un país miembro.” 38 Que, verificadas las condiciones habilitantes para la aplicación de las medidas de salvaguardia cambiaria objeto de la solicitud de Ecuador, éstas deben ser aplicadas sin exceder la proporción necesaria para el cumplimiento de su propósito, es decir para corregir la alteración de 38 Cita textual del Documento Informativo SG/R.GTP/III/di 1 del 11 de agosto de 2003, que contiene el Informe sobre la Aplicabilidad de la Salvaguardia Cambiaria emitido en la Tercera Reunión del Grupo Técnico Permanente, con fecha 3 de septiembre de 2003.

GACETA OFICIAL las condiciones normales de competencia entre la producción colombiana y ecuatoriana en el mercado de Ecuador; por tanto, el principio de proporcionalidad posee, en el cumplimiento de este requisito, un papel fundamental ante la necesidad de que las medidas de salvaguardia cambiaria no resulten excesivas respecto del objetivo correctivo que persiguen;

Que, asimismo, en pleno cumplimiento del principio de proporcionalidad, también procede considerar que las medidas correctivas aplicables a los productos originarios de Colombia objeto de la solicitud deben aplicarse a los casos en que sea estrictamente indispensable la corrección de tal alteración; Que, de otro lado, debe tomarse en consideración que la aplicación de medidas de salvaguardia cambiaria debe producirse en forma no discriminatoria, aun cuando, por su propia naturaleza, proceda su aplicación únicamente sobre determinadas importaciones originarias de Colombia, conforme se ha solicitado; 39 Que, al respecto, debe tenerse en cuenta que la Secretaría General ha considerado consistentemente que “la aplicación de un gravamen o medida que afecte el comercio intracomunitario, no debe poner a los productos originarios de los Países Miembros en una situación menos ventajosa que las que se dan para las importaciones provenientes de terceros países” 40 y que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado en los siguientes términos: “La noción de discriminación, implica tanto el manejo diferente de situaciones similares, 39 40 En este punto cabe considerar que existe: “la necesidad de no generar para los productos andinos un trato menos favorable en relación a terceros países (…) de manera congruente con el Artículo 139 del Acuerdo de Cartagena“.

Cita textual del Documento de Trabajo SG/ dt 297. Modificación de los Mecanismos de Salvaguardia que afectan al Comercio Intracomunitario, del 13 de junio de 2005. Cita textual tomada del Documento Informativo SG/di 672 del 15 de noviembre de 2004 – Informe de la Secretaría General sobre la medida establecida por el Gobierno de Bolivia a las importaciones de azúcar provenientes de los Países Miembros, al amparo del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena.

Asimismo, cfr. SG/di 728 del 28 de abril de 2005 – Informe de la Secretaría General sobre la medida establecida por el Gobierno del Perú a las importaciones de manteca y grasas vegetales de los Países Miembros, invocando el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena. 10/08/2009 19.28 como el manejo idéntico de situaciones diferentes”. 41 C.3.

La no disminución de los niveles de importación y de las corrientes de comercio existentes antes de la devaluación C.3.1. Argumentos de las partes Que, al momento de presentar información complementaria, Ecuador sostiene que los efectos considerados para la aplicación del arancel, entendido como las medidas correctivas propuestas en el presente caso, se basa, entre otros, en el mantenimiento del nivel del comercio bilateral antes de la devaluación registrada en Colombia;

Que, asimismo, señala que “si bien no podría considerarse como la medida perfecta, el arancel nacional de importaciones es la que más se ajusta al comercio bilateral con Colombia y precautela el comercio histórico, pues es una medida conocida, de aplicación general y en alguna medida desalienta las importaciones mas no las prohíbe, y, finalmente, ayuda a contrarrestar los efectos de la devaluación registrada en Colombia”;

Que, en su argumentación, Colombia concluye que las medidas de salvaguardia cambiaria, “de acuerdo con lo establecido en el artículo 98, no podrán por ningún motivo afectar negativamente los niveles de importación existentes antes de la devaluación”; asimismo, al concluir que el impacto de las medidas de salvaguardia cambiaria, sumado a los efectos de las medidas de salvaguardia por motivos de desequilibrio de la balanza de pagos global, es desproporcionado, señala que ello afectaría a las exportaciones colombianas mucho más allá de los niveles de importación existentes antes de la alegada devaluación;

C.3.2. Análisis y consideraciones de la Secretaría General Que, en este punto debe considerarse que el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena exige que la aplicación de las medidas de salvaguardia 41 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de 16 de octubre de 1997, en el proceso 4-AI96, reiterada en la Sentencia de 17 de agosto de 1998, en el proceso 4-AN-97.

GACETA OFICIAL cam-biaria a que hubiere lugar “no podrán significar una disminución de los niveles de importación existentes antes de la devaluación” y “no podrán significar una disminución de las corrientes de comercio existentes antes de la devaluación”; lo que implica una exigencia de resultados concretos para conseguir que no se produzcan tales disminuciones;

Que, al respecto, estima la Secretaría General que el pleno cumplimiento del principio de proporcionalidad, conforme ha sido analizado en el punto precedente, contribuiría especialmente con el cumplimiento de este requisito inherente a la naturaleza y alcance de dichas medidas; Que, con el fin de realizar un debido seguimiento que permita garantizar resultados concretos en este aspecto, procede que tanto Ecuador como Colombia faciliten periódicamente a esta Secretaría General información respecto a las variaciones de los tipos de cambio y de los índices de precios al consumidor, los niveles de los recargos ad valórem aplicados por la salvaguardia cambiaria, así como las estadísticas de importación y exportación hacia el Ecuador de productos originarios de Colombia, a fin de examinar, entre otros, la evolución de la alteración de las condiciones de competencia y verificar que las medidas correctivas no signifiquen una disminución de los niveles de importación y de las corrientes de comercio existentes antes de la devaluación;

Que, en este contexto, una evaluación mensual sería de especial utilidad en el presente caso y se encontraría en plena sintonía con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que ha señalado que: “(…) en el evento de que termine de hecho la perturbación que ha servido de fundamento a esta medida de excepción, en ese mismo momento el país interesado pierde el derecho a la salvaguardia, ya que ésta ha dejado de tener fundamento objetivo o fáctico.

Y ello, de manera más evidente, si es que la Junta, como resultado de las evaluaciones periódicas que debe hacer, se pronuncia, en cualquier tiempo, en el sentido de que ha cesado la perturbación de que se trata.” 42 42 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de 10 de junio de 1987, en el proceso 1-N-86. 10/08/2009 20.28 Que, por lo anteriormente expuesto, la Secretaría General,

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que la devaluación del peso colombiano medida por el tipo de cambio real bilateral entre Ecuador y Colombia ha alterado las condiciones normales de competencia en el mercado ecuatoriano, en los términos del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena. Artículo 2.- De conformidad con el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, la República del Ecuador, en su condición de País Miembro que se considera perjudicado, podrá adoptar medidas correctivas a las importaciones originarias de Colombia, dentro de las siguientes recomendaciones: 1.

Que tales medidas tengan carácter transitorio y se mantengan únicamente mientras subsista la alteración de las condiciones normales de competencia; 2. Que su aplicación sea adecuada a la magnitud de la alteración verificada; 3. Que se limiten a los casos en que sea estrictamente indispensable; 4. Que no impliquen un tratamiento a los productos originarios de Colombia que resulte menos favorable que aquel aplicado a los productos originarios de países que hayan efectuado una devaluación que altere las condiciones normales de competencia en los términos del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, en la medida que el Ecuador se considere perjudicado por dicha alteración, y, 5.

Que no signifiquen una disminución de los niveles de importación ni de las corrientes de comercio existentes antes de la devaluación. Artículo 3.- Ecuador y Colombia facilitarán mensualmente a la Secretaría General información respecto a las variaciones de los tipos de cambio y de los índices de precios al consumidor, los niveles de los recargos ad valórem aplicados por la salvaguardia cambiaria, así como las estadísticas de importación y exportación hacia el Ecuador de productos originarios de Colombia, a fin de examinar, entre otros, la evo- GACETA OFICIAL 10/08/2009 21.28 lución de la alteración de las condiciones normales de competencia y evaluar que las medidas correctivas no signifiquen una disminución de los niveles de importación y de las corrientes de comercio existentes antes de la devaluación. partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a FREDDY EHLERS Secretario General Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil nueve. RESOLUCION 1251 Calificación de la aplicación por parte de la República del Ecuador del arancel nacional vigente a importaciones originarias de la República de Colombia comprendidas en las 1 346 subpartidas indicadas como “gravamen” a los efectos previstos en el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a), y el Capítulo VI sobre el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, aprobado por la Decisión 425; y,

CONSIDERANDO

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación recibida con fecha 10 de julio de 2009 por esta Secretaría General, dio cuenta de que “(…) a pesar de no existir pronunciamiento previo ni definitivo por parte de la Secretaría General, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, hemos tenido conocimiento del contenido de la Resolución No. 494 1 emitida por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones de la República del Ecuador, mediante la cual dispone “Aplicar por el plazo de un año una medida de Salvaguardia, que corrija la alteración de condiciones normales de competencia causadas por la devaluación monetaria del peso colombiano, consistente en la aplicación del arancel nacional vigente a ciertas importaciones provenientes de la República de Colombia”; lo que, 1 Publicado mediante Suplemento del Registro Oficial N° 631 Año III.

Quito, viernes 10 de julio del 2009. [Cita original de la comunicación presentada, con fecha 10 de julio de 2009, por el Gobierno de Colombia]. en su opinión, “a todas luces restringe y por lo tanto viola el Programa de Liberación previsto en el capítulo VI”; Que, en consecuencia, el Gobierno de Colombia solicitó a este Órgano Comunitario que iniciara acciones en consonancia con su función de velar por la aplicación y el cumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico andino, atendiendo a las atribuciones establecidas por el artículo 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena;

Que la Secretaría General, mediante Comunicación SG-C/E.1.1/2108/2009, con fecha 14 de julio de 2009, inició una investigación de oficio con el objeto de determinar si la aplicación del arancel nacional vigente, por parte de la República del Ecuador, a las importaciones originarias de la República de Colombia comprendidas en las 1346 subpartidas indicadas en el Anexo I de la Resolución 494 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (en adelante, COMEXI), constituye un “gravamen” en los términos previstos en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena; bajo las siguientes consideraciones: “(…) este Órgano Comunitario observa que sólo a partir de la presentación de la Nota 38053/GVMCEI/DGINC, el 8 de julio de 2009, el Gobierno del Ecuador aclaró y completó su solicitud de autorización de medidas con carácter de emergencia y de medidas correctivas.

Se observa, asimismo, que, desde la GACETA OFICIAL fecha de la presentación de la solicitud completa por parte del Gobierno del Ecuador y la publicación oficial de la Resolución 494 del COMEXI, transcurrieron apenas dos días calendario. En este sentido, no se evidencia que las normas del procedimiento administrativo reglado por el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena [para la aplicación de medidas de salvaguardia cambiaria] faculten a la República del Ecuador, como País Miembro solicitante en dicho procedimiento, a imponer medidas de emergencia o de otra índole que afecten la aplicación del Programa de Liberación de la Comunidad Andina a los productos originarios de un País Miembro, sin que exista una previa autorización de la Secretaría General o que, en su defecto, haya transcurrido el plazo de un mes establecido en el quinto párrafo del referido artículo 98.” 2 (Contenido de corchetes añadido).

Que este inicio de investigación fue comunicado a los demás Países Miembros, informando que, dentro del plazo de siete (7) días hábiles otorgado a la República del Ecuador para su contestación, podían presentar la información y consideraciones que estimaran pertinentes 3; Que la República del Ecuador, mediante Nota 40876/GVMCEI/DGINC, de fecha 22 de julio de 2009, solicitó el archivo de la investigación, en atención a los siguientes argumentos: i) en el procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia cambiaria, la Secretaría General “no se pronunció dentro de los siete días continuos, establecidos en el inciso octavo del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena”, como plazo ante una solicitud de medidas con carácter de emergencia; y, ii) en consecuencia, la adopción “de la medida correctiva propuesta, de carácter transitorio, mediante Resolución 494 del COMEXI, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 631, de 10 de Julio de 2009” se produjo ante el hecho de la ausencia de pronunciamiento dentro del plazo antes referido;

Que, este País Miembro, refiriéndose al concepto de gravamen, conforme al Acuerdo de 2 3 Cita textual tomada de la Comunicación SG-C/E.1.1/ 2108/2009 de fecha 14 de julio de 2009. Comunicaciones SG-F/E.1.1/929/2009, SG-F/E.1.1/932/ 2009 y SG-X/E.1.1/607/2009. 10/08/2009 22.28 Cartagena, y con base en jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia, consideró que “la Salvaguardia establecida en la Resolución 494, no es un gravamen, sino que se constituye como una de “las medidas legales o administrativas de carácter restrictivo aprobadas por los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena con el objeto de proteger sus actividades económicas”, y que siempre tendrán el carácter transitorio para no afectar el objetivo de fondo del proceso de integración”; asimismo, en cuanto a las medidas de salvaguardia, afirmó, entre otros, que “es posible recurrir a medidas arancelarias, sin que puedan considerarse, necesariamente un gravamen o una restricción”;

Que la República del Ecuador señaló que existían diferencias entre elementos técnicos básicos e información complementaria, lo que sería claro del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, considerando que “la información requerida por la Secretaría General, a través de la Comunicación SG-F/D16/872/2009 de 02 de julio de 2009, no era información básica indispensable para demostrar la alteración a que hace referencia el Art. 98 del Acuerdo de Cartagena”;

Que, refiriéndose a la Sentencia expedida en el Proceso 1-N-86, por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consideró que “el mismo tribunal ha hecho una clara distinción entre los elementos básicos (esenciales), de cualquier otra información complementaria que pudiera necesitar, lo cual se cumple en el caso propuesto por Ecuador, quien detalló de manera efectiva los elementos técnicos a que se refiere el Art. 98 del Acuerdo de Cartagena”; siendo que el caso que da sustento al pronunciamiento judicial en dicha Sentencia no sería similar al presente;

Que, atendiendo a la naturaleza jurídica de un plazo de orden legal, la República del Ecuador señaló que los siete días continuos a que se refiere el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, no eran pasibles de interrupción o suspensión, debiendo cumplirse y procurarse una atención urgente a un pedido emergente de un País Miembro que se considera agraviado, por lo que “debe la Secretaría motivar adecuadamente su petitorio, señalando con claridad la diferencia entre la información básica y la complementaria”, pues de lo contrario estaría haciendo una interpretación extensiva no adecuada a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

GACETA OFICIAL Que, en este sentido, “la República del Ecuador, una vez transcurrido un plazo notablemente superior al que establece el Acuerdo de Cartagena, contado desde la presentación de la Nota No. 35771/GVMCEI/DGINC/2009, puso en vigor la medida correctiva propuesta el 10 de julio último, mediante (…) Resolución 494 del COMEXI (…) una vez vencido el plazo de los siete días, sin pronunciamiento de la Secretaría General (…) avalado por la misma norma del Art. 98 del Acuerdo de Cartagena, que permite que el País afectado aplique las medidas propuestas si el retardo (…) en el análisis de la solicitud pueda causar perjuicios importantes para su economía”;

Que, la República del Ecuador, atendiendo a que en el acto de inicio de la presente investigación, este Órgano Comunitario señaló que “(…) desde la fecha de la presentación de la solicitud completa por parte del Gobierno de Ecuador y la publicación oficial de la Resolución 494 del COMEXI, transcurrieron apenas dos días calendario”, consideró que una afirmación de esta naturaleza podría ser considerada como una anticipación de criterio de la valoración de la investigación;

Que, en el presente caso, la Secretaría General observa que la vigencia de la Resolución 494 del COMEXI, que establece la aplicación del arancel nacional vigente, por parte de la República del Ecuador, a las importaciones originarias de la República de Colombia comprendidas en las 1346 subpartidas indicadas en su Anexo I no ha sido negada, sino, por el contrario, confirmada por este País Miembro en su escrito de absolución;

Que, asimismo, este Órgano Comunitario observa que la República del Ecuador formuló consideraciones acerca de la licitud de la aplicación del arancel nacional vigente a las importaciones originarias de la República de Colombia, considerando que se trata de una aplicación habilitada por el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, que regula el procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia cambiaria;

Que, en este sentido, debe considerarse que, mediante Resolución 1250, emitida con fecha 8 de agosto de 2009, esta Secretaría General dejó establecido en el procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia cam- 10/08/2009 23.28 biaria, por solicitud de la República del Ecuador, que: “Que el cómputo de los plazos que corresponden a este procedimiento, señalados en el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, se inicia desde el día siguiente de la recepción de la Nota 38053/GVMCEI/DGINC, que fue recibida con fecha 8 de julio de 2009, pues, con esta comunicación, Ecuador aclara y completa los elementos técnicos que fundamentaban su solicitud;

(…) Que, en este sentido, debe enfatizarse que el cómputo del plazo de siete días continuos para que este Órgano Comunitario se pronunciara sobre el pedido para la autorización de medidas con carácter de emergencia formulado por parte del Ecuador se extendía, en todo caso, hasta el día 15 de julio de 2009, fecha en que precisamente -dentro de tal plazo- se emite y se notifica la Comunicación SG-F/D.1.6/939/2009 como pronunciamiento acerca de tal pedido;

Que, mediante dicha comunicación, este Órgano Comunitario señaló que “realizado un análisis preliminar de la solicitud de autorización de medidas con carácter de emergencia, del contenido del documento anexo a la Nota 35771/GVMCEI/DGINC/2009, no se aprecia la existencia de antecedentes que permitan temer fundamentadamente perjuicios inmediatos que revistan señalada gravedad para su economía, que pudieran producirse durante el lapso que media entre la solicitud y el pronunciamiento que corresponde emitir a este Órgano Comunitario”, sin autorizar la aplicación de medidas con carácter de emergencia”;

Que, en consecuencia, se aprecia que ha quedado constatado, en el procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia correspondiente, que el plazo de siete días continuos en el procedimiento inició recién su cómputo desde el día siguiente al 8 de julio de 2009, fecha en que la República del Ecuador aclara y completa los elementos técnicos que fundamentaban su solicitud; por lo que, dicho plazo nunca se encontró interrumpido ni suspendido, sino que fue contabilizado debidamente hasta el día 15 de julio de 2009 y cumplido plenamente, fecha en que se emite y se notifica la Comunicación SG-F/D.1.6/939/2009 como pronuncia- GACETA OFICIAL miento acerca del pedido para la aplicación de medidas con carácter de emergencia formulado por este País Miembro;

Que, en este sentido, no se aprecia que la República del Ecuador hubiera quedado habilitada a aplicar medidas de salvaguardia cambiaria con carácter de emergencia, dado que antes del transcurso del plazo de siete (7) días continuos, debidamente contabilizado, esta Secretaría General emitió su pronunciamiento respecto del pedido para su autorización;

Que, adicionalmente, esta Secretaría General observa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Órgano Comunitario que, en un caso previo en el que también se tramitaba un procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia cambiaria, señaló: “(…) estima el Tribunal que asistió razón a la Junta cuando determinó que el planteamiento o solicitud del caso tan sólo podía aceptarse como tal a partir de su debida presentación o formalización, la cual incluye, por supuesto, el suministro de la información básica a que se refiere el Acuerdo: los “elementos técnicos” que “fundamentan el planteamiento” (artículo 80, inciso 4o.) [actual artículo 98 del Acuerdo de Cartagena], distintos, por cierto, de la “información complementaria” que puede solicitar la Junta, según la misma norma, luego de que el caso haya sido debidamente planteado.” 4 (Contenido de corchetes y subrayado añadidos).

Que, en este sentido, se observa que la Secretaría General no solamente cumplió con el plazo correspondiente para su pronunciamiento acerca del pedido para la aplicación de medidas con carácter de emergencia por parte de la República del Ecuador, sino que además ello es concordante con la interpretación que manifiesta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que la interpretación jurisprudencial referida en el párrafo precedente es de utilidad, en el presente caso, no por la existencia o inexistencia de similitud entre la solicitud analizada en el 4 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de 10 de junio de 1987, en el proceso 1-N-86. 10/08/2009 24.28 Proceso 1-N-86, y la solicitud de la República del Ecuador aclarada y completada con fecha 8 de julio de 2009 mediante la Nota 38053/GVMCEI/ DGINC, sino por el criterio general que esta interpretación fija para determinar la obligación de este Órgano Comunitario en la tramitación de una solicitud clara y completa para la aplicación de medidas de salvaguardia cambiaria;

Que, aun cuando no corresponde, en esta vía, revisar la legalidad del requerimiento expedido en el procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia cambiaria, para que se aclare y complete los elementos técnicos que fundamentaban la solicitud de la República del Ecuador, se puede observar que la Comunicación SG-F/D.1.6/872/2009 delimita con absoluta claridad que se formuló a este País Miembro un requerimiento para que presente “los elementos técnicos” que fundamentaban su solicitud para la aplicación de tales medidas, “a fin de proceder al correspondiente trámite”; ello era un signo inequívoco de que tal requerimiento del Órgano Comunitario versaba sobre su necesidad de contar con “información básica” que “fundamentara su planteamiento” en tal procedimiento, mas no sobre una solicitud de información complementaria;

Que este Órgano Comunitario coincide en el hecho de que la aplicación de medidas de salvaguardia, como es el caso de las medidas de salvaguardia cambiaria, puedan consistir válidamente en la aplicación justificada y transitoria de ciertos gravámenes, incluido el arancel, en determinados casos; sin embargo, en el presente, no observa que la aplicación del arancel nacional vigente a las importaciones originarias de la República de Colombia comprendidas en las 1346 subpartidas indicadas en el Anexo I de la Resolución 494 del COMEXI se haya encontrado autorizada en el marco del procedimiento para aplicación de medidas de salvaguardia cambiaria, como medidas con carácter de emergencia;

Que no se observa anticipación de criterio por parte de la Secretaría General por cuanto en el acto de inicio de la presente investigación, entre otros, se limitó a indicar la evolución temporal de cierta conducta que es relevante en el presente caso, en relación con determinadas actuaciones en el procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia cambiaria; ello, en cumplimiento de la debida motivación que se GACETA OFICIAL 10/08/2009 25.28 exige en un acto de inicio de investigación de oficio en materia de gravámenes, tal como es aquel que originó el presente procedimiento; cuanto al momento de su aplicación, la República del Ecuador no se encontraba habilitado para ello;

Que, en atención a lo antes considerado, corresponde a esta Secretaría General determinar si la medida consistente en la aplicación por parte de la República del Ecuador del arancel nacional vigente a las importaciones originarias de la República de Colombia comprendidas en las 1346 subpartidas indicadas en el Anexo I de la Resolución 494 del COMEXI constituye o no un “gravamen”, atendiendo a que el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena señala que “[s]e entenderá por ‘gravámenes’ los derechos aduaneros (…) que incidan sobre las importaciones”;

RESUELVE

Que, la medida evaluada en el presente caso se materializa en la aplicación de derechos aduaneros, indicados como la aplicación del arancel nacional vigente a determinadas importaciones originarias de la República de Colombia, incidiendo en ellas, sin haber sido habilitada, al momento de su aplicación por parte de la República del Ecuador, en el marco del procedimiento vinculado a medidas de salvaguardia cambiaria que se ha referido previamente;

Que, en vista de lo anterior, la medida materia de la presente investigación debe declararse como incompatible con los objetivos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, en Artículo 1.- Determinar que la aplicación por parte de la República del Ecuador del arancel nacional vigente a las importaciones originarias de la República de Colombia comprendidas en las 1346 subpartidas indicadas en el Anexo I de la Resolución 494 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) constituye un “gravamen” a los efectos previstos en el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- De conformidad con lo señalado en literal e) del artículo 55 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, aprobado mediante Decisión 425, se concede a la República del Ecuador un plazo de quince (15) días para que retire la medida identificada como gravamen en el artículo anterior, sin perjuicio de lo señalado en la Resolución 1250 del 8 de agosto de 2009.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil nueve. FREDDY EHLERS Secretario General GACETA OFICIAL 10/08/2009 26.28 GACETA OFICIAL 10/08/2009 27.28 GACETA OFICIAL 10/08/2009 28.28 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú