JurídicoESEN
Gace1939CAN · Gacetas Oficiales2011-04-20

Documentos publicados en esta gaceta

14/12/2001 GACETA OFICIAL 1.36 Año XXVIII - Número 1939 Lima, 20 de abril de 2011 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 1409.- Sustitución de la Resolución 1005 Metodología para la Transmisión de Datos Estadísticos de Transporte Acuático de la Comunidad Andina RESOLUCION 1409 Sustitución de la Resolución 1005 Metodología para la Transmisión de Datos Estadísticos de Transporte Acuático de la Comunidad Andina LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 54 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 115 y 700, los artículos 10 y 11 de la Decisión 544 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 1005 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO

Que la Decisión 544 dispone que los Países Miembros elaborarán estadísticas comunitarias sobre el transporte marítimo y en aguas interiores, de mercancías y pasajeros, efectuado por buques comerciales que hagan escala en los puertos situados en su territorio; Que los artículos 10 y 11 de la mencionada norma comunitaria, facultan a la Secretaría General a adoptar, mediante Resolución, las normas de desarrollo de la Decisión, incluyendo las medidas para su adaptación a la evolución económica y técnica, y a modificar los umbrales de recopilación de datos establecidos en los artículos 3 y 4 de la Decisión referida y los Anexos a la misma, previa opinión técnica de los expertos en estadísticas de transporte acuático;

Que conforme a lo previsto en la Decisión 544, la Resolución 1005 -Metodología para la Transmisión de Datos Estadísticos de Transporte Acuático de la Comunidad Andina- en su artículo 1, modificó los umbrales de los “Puertos Seleccionados” establecidos en el segundo párrafo del artículo 4 de la Decisión 544; y en su artículo 2, sustituyó el ANEXO 2 (Localidades Portuarias de la Comunidad Andina) de la citada Decisión;

Que a los efectos de lograr una mejor aplicación y desarrollo de la Decisión 544, así como para actualizar y perfeccionar la transmisión de datos estadísticos de transporte acuático en la Comunidad Andina, resulta conveniente aprobar nuevas disposiciones técnicas para la transmisión de dichos datos, dejando sin efecto la Resolución 1005, sin perjuicio de consignar las modificaciones dispuestas por esa norma comunitaria;

Que, los expertos gubernamentales en estadísticas de transporte acuático de los Países Miembros, en su última reunión realizada el 26 de agosto de 2009, manifestaron la opinión favorable sobre el contenido de la presente Resolución; Que, el Comité Andino de Estadísticas (CAE), en su Decimotercera Reunión Extraordinaria efectuada por videoconferencia, el 12 de mayo de 2010, recomendó aprobar la Sustitución de la Resolución 1005, que contiene la Metodología para la Transmisión de Datos Estadísticos de Transporte Acuático de la Comunidad Andina;

Para nosotros la patria es América

RESUELVE

GACETA OFICIAL Sustituir la Resolución 1005 que contiene la Metodología para la Transmisión de Datos Estadísticos de Transporte Acuático de la Comunidad Andina, por el siguiente contenido: Artículo 1.- Modificar los umbrales de los “Puertos Seleccionados” establecidos en el segundo párrafo del artículo 4 de la Decisión 544. Serán considerados Puertos Seleccionados los siguientes: Puertos marítimos que registren un tráfico anual superior a 50 000 toneladas de mercancías o a los 25 000 movimientos de pasajeros.

Puertos de aguas interiores que registren un tráfico anual superior a 25 000 toneladas de mercancías o a los 12 500 movimientos de pasajeros. Los demás Puertos serán clasificados como “Puertos No Seleccionados”. Artículo 2.- Sustituir el ANEXO 2 (Localidades Portuarias de la Comunidad Andina) de la Decisión 544, por el que se incluye como Tabla 1 de esta Resolución. Artículo 3.- Adoptar las Disposiciones Técnicas para la Transmisión de Datos Estadísticos de Transporte Acuático de la Comunidad Andina a la Secretaría General, contenidas en el ANEXO de la presente Resolución, relativas a los datos estadísticos señalados en el Anexo 9 de la Decisión 544.

Artículo 4.- Los Servicios Nacionales responsables de transmitir los resultados estadísticos continuarán siendo los que actualmente transmiten la información a la Secretaría General, o las entidades que los sustituyan. 20/04/2011 2.76 En el caso de que más de una institución u organismo nacional participe en la elaboración de estas estadísticas de transporte acuático, los Servicios Nacionales mencionados en el párrafo precedente, se encargarán de coordinar con las instituciones u organismos correspondientes, a los efectos de acopiar, consolidar y transmitir dichos resultados al Servicio Comunitario.

Artículo 5.- Dejar sin efecto la Metodología para la Transmisión de Datos sobre la elaboración de Estadísticas de Transporte Acuático de la Comunidad Andina contemplada en la Resolución 1005. Artículo 6.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Primera.- Respecto a la transmisión de los datos estadísticos, los Servicios Nacionales responsables continuarán enviándolos a la dirección electrónica datosacuaticos@comunidad andina.org, en tanto entre en funcionamiento el Sistema de Acopio de la Información Estadística de la Comunidad Andina. Segunda.- Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Resolución, los Países Miembros confirmarán las entidades que ejercerán las responsabilidades de los Servicios Nacionales y, cuando haya lugar a ello, su sustitución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de abril del año dos mil once.

ADALID CONTRERAS BASPINEIRO Secretario General a.i. 20/04/2011 GACETA OFICIAL 3.76 ANEXO DISPOSICIONES TÉCNICAS PARA LA TRANSMISIÓN DE DATOS ESTADÍSTICOS DE TRANSPORTE ACUÁTICO DE LA COMUNIDAD ANDINA Contenido I. II. III. IV. V. Introducción Descripción del envío de información Descripción general de los archivos Ejemplos de los registros Tablas para la aplicación de la Disposición Técnica Tabla 1: LOCALIDADES PORTUARIAS DE LA COMUNIDAD ANDINA Tabla 2: CLASIFICACIÓN DEL TIPO DE CARGAMENTO Tabla 3: CODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA MERCADERÍA Tabla 4: NOMENCLATURA DE MERCANCÍAS Tabla 5: ZONAS COSTERAS MARÍTIMAS Tabla 6: NOMENCLATURA DEL TIPO DE BUQUE (ICST-COM) Tabla 7: NACIONALIDAD DE REGISTRO DEL BUQUE Tabla 8: CLASIFICACIÓN DE LOS BUQUES SEGÚN SUS DIMENSIONES Tabla 9: PRINCIPALES CRITERIOS DE CONSISTENCIA DE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA GACETA OFICIAL I. 20/04/2011 4.76 INTRODUCCIÓN La Comunidad Andina, a fin de promover efectivamente el desarrollo del transporte acuático, requiere información pertinente y de calidad suficiente, que le permita tomar decisiones acordes a la evolución del proceso de integración andino y de los alcances del comercio para monitorear y evaluar las políticas comunitarias relativas al transporte acuático.

En ese sentido, es indispensable el desarrollo de una base de datos electrónica que pueda agregar las distintas fuentes generadoras de estadísticas y que además sea actualizada de una manera sencilla. Esta metodología propone el procedimiento para la transmisión de la información estadística establecida en la Decisión 544 referente al transporte acuático, para lo cual se han elaborado 2 diseños de registro, los mismos que corresponden a: Información sobre el movimiento de carga y pasajeros e información sobre las características básicas de los buques.

El documento desarrolla ambos diseños de registro, la explicación del contenido de cada campo, las descripciones y las clasificaciones de las variables. Estos diseños han sido sujetos a consideración de los Expertos Gubernamentales en estadísticas de Transporte Acuático y, tras sus observaciones y recomendaciones, constituyen el mecanismo de transmisión de la información estadística que será remitida por los servicios nacionales al servicio comunitario.

II. DESCRIPCION DEL ENVÍO DE INFORMACIÓN La Secretaría General de la Comunidad Andina (SECRETARIA GENERAL), asignará un nombre de usuario y contraseña al responsable de la transmisión de los archivos de datos estadísticos sobre transporte acuático. El responsable debe ingresar a una dirección electrónica que será proporcionada por la SECRETARIA GENERAL donde indicará sus respectivos datos de acceso (nombre de usuario y contraseña) y una vez identificado deberá ingresar a la opción que permite cargar el archivo de datos (.zip) a transmitir.

El archivo de datos transmitido pasará por un proceso de validación según los lineamientos establecidos para el tema estadístico. Cada archivo debe estar compuesto por un conjunto de registros ordenados de forma preestablecida, que contenga las variables descritas en la Decisión 544 y otras que se hayan considerado pertinente de incluir. Se debe utilizar el tabulador (t) como separador de campos al generar los archivos en formato texto (.txt) y sin cabeceras (sin nombres de los campos).

Los archivos deben ser nombrados de la forma PQAAAATTT.txt donde: P: Q: AAAA: TTT: Representa la sigla del país que reporta (B, C, E, P) Un dígito para el trimestre en que se reporta (1, 2, 3, 4) Cuatro dígitos para el año que reporta (2005, 2006, etc.) Tres caracteres alfabéticos que identifican el tipo de información (movimiento de carga y pasajeros: MCP y buques: BUQ).

Ambos archivos serán comprimidos en uno solo mediante el winzip y posteriormente será enviado a la Secretaría General con el siguiente formato: PQAAAA.zip. Ejemplo: en el primer envío, Colombia (C) reporta las estadísticas para el segundo trimestre (2) de 2006 (2006), en ese caso Colombia remitirá el archivo comprimido con la siguiente nomenclatura: C22006.zip el cual contiene los archivos de texto plano: C22006MCP.txt (movimiento de carga y pasajeros) y C22006BUQ.txt (buques).

Los mensajes de datos recibidos por el servicio comunitario serán procesados automáticamente para comprobar la validez de su contenido. Concluida la validación y consistencia, el servicio comunitario remitirá un mensaje de respuesta de datos, mediante el cual se confirmará la recepción del mensaje de datos, y se indicará la aceptación o rechazo del mismo, en función del cumplimiento de las consideraciones de transmisión establecidas, así 20/04/2011 GACETA OFICIAL 5.76 como, se precisarán los errores hallados en los archivos de datos de Buque y de Mercancías y Pasajeros, para facilitar su corrección y posterior reenvío. PRINCIPALES CRITERIOS DE CONSISTENCIA DE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA ● ● ● ● ● ● ● ● ● ● ● III.

Todas las fechas de atraque / zarpe deben estar comprendidas entre el primer y último día de cada trimestre que corresponde la transmisión según corresponda. No se validará información con fechas posteriores y o anteriores al período de referencia. No se aceptarán nomenclaturas de localidades portuarias distintas a las especificadas en la Tabla 1 de la presente Resolución. La dirección tiene que ser coherente con el régimen de la mercadería, es decir si es dirección 1, no puede admitir un régimen que empiece con el dígito 2.

El código de Buque del archivo Movimiento de carga y pasajeros deberá ser exactamente igual al del archivo Movimiento de Buques, ya que actúa como variable de enlace (llave). El tipo de cargamento que se utilice será de acuerdo a la Tabla 2 de la presente Resolución. Si son pasajeros necesariamente deberá aparecer el número 6 que hace correspondencia a ese tipo de cargamento.

El peso de la mercadería debe ser un número entero, con un decimal, cualquier caracter diferente de un número invalidará el registro. El código de la mercadería a nivel partida que se registre corresponderá a la clasificación NANDINA, que constituye la Tabla 4 de la presente Resolución. Si se registra una importación o exportación fuera de la Comunidad Andina, se registrará la zona costera según la Tabla 5 de la Presente Resolución. Si se realiza comercio intracomunitario, se registra el código de localidad portuaria de 9 dígitos, tal como se detalla en la Tabla 1 de la presente Resolución. Si se registra el número de unidades con carga, esta carga previamente deberá ser codificada con el número 2, 3, 6 y 7, según la Tabla 2 de la presente Resolución. El tipo, nacionalidad y la clase de buque deberán ser codificados según las Tablas 6, 7 y 8 respectivamente, respetando las codificaciones señaladas en la presente Resolución. DESCRIPCIÓN GENERAL DE LOS ARCHIVOS A. Archivo para Movimiento de Carga y Pasajeros La finalidad que tiene el presente archivo es obtener una descripción total (fotografía) de la mercadería que se está transportando por este medio.

El formato a continuación presenta la estructura de la información sobre Movimiento de Mercancías y pasajeros. Posteriormente se mostrará la estructura que el archivo debe tener al momento que el País Miembro transmita la información estadística a la SGCAN. Formato de información sobre el Movimiento de carga y Pasajeros Peso bruto Régimen de Código de la Localidad Código del Tipo de de la la mercadería a Fecha portuaria Dirección Buque cargamento mercadería mercadería nivel de partida declarante 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 00 Localidad portuaria o zona costera Número de Número de Número de origen/destino de la unidades unidades pasajeros mercadería o con carga Sin carga pasajeros 20/04/2011 GACETA OFICIAL 6.76 Para comprender adecuadamente el formato anterior tenga en cuenta lo siguiente: a) Las celdas en blanco indican las variables habilitadas para registrar la información estadística, según el Tipo de cargamento que esté registrado. b) Para la mercadería transportada por el buque clasificada con los códigos 2, 3, 6 y 7 en la columna Tipo de cargamento, se deberá registrar la información de las columnas: Pasajeros, Unidades con carga o Unidades sin carga, por separado y cuando corresponda. c) Para el caso especifico de transporte de pasajeros, en la columna Tipo de cargamento, será registrado el código 6 que hace mención a esta especificación, no se registrará la información referente a: peso bruto de la mercadería, código de la mercadería a nivel de partida, número de unidades con carga y número de unidades sin carga. d) Para el tipo de cargamento identificado con los códigos 0, 1, 4, 5, 8, y 9 no se deberá registrar información en las columnas Pasajeros, Unidades con carga o Unidades sin carga.

La información que se registre en cada una de las variables del archivo MCP, debe cumplir con la estructura que se presenta en la siguiente tabla. Estructura del archivo de MCP CAMPO 1 2 CONTENIDO Fecha de atraque/zarpe Localidad Portuaria declarante TIPO LONGITUD FORMATO Caracter 8 Caracter 9 ddmmaaaa Tabla 1 de la presente Resolución (1) Entrada (2) Salida Código OMI o matrícula nacional Tabla 2 de la presente Resolución En Toneladas con un decimal Tabla 3 de la presente Resolución Tabla 4 de la presente Resolución 3 Dirección Numérico 1 4 Código del buque Caracter 25 5 Tipo de cargamento Caracter 1 6 Peso bruto de la mercadería Numérico 12 7 Régimen de la mercadería Caracter 2 Caracter 4 Caracter 9 Tabla 1 o Tabla 5 de la presente Resolución Numérico 5 Número Entero Numérico 4 Número Entero Numérico 4 Número Entero 8 9 10 11 12 Código de la mercadería a nivel partida Localidad portuaria o Zona costera origen-destino de la mercadería/pasajeros Número de pasajeros embarcados/desembarcados Número de unidades con carga Número de unidades sin carga Descripción de Variables del archivo Movimiento de Carga y Pasajeros 1.

Fecha de atraque/zarpe: Deberá tener el siguiente formato: ddmmaaaa Para registrar la información tenga en cuenta lo siguiente: En fecha de atraque se registrará el día en el cual: 20/04/2011 GACETA OFICIAL 7.76 ● El buque llegue a puerto efectivamente (se realice el amarre del buque al muelle) ● Cuando se inicie la operación de trasbordo en fondeo, (cuando se realice el amarre del buque a la boya).

En fecha de zarpe se registrará el día en el cual: ● Cuando la embarcación realice el abandono de la localidad Portuaria (desamarre del buque del puerto) sin importar el motivo que fuese. ● El día en el cual el buque se desamarra de la boya e inicia un nuevo trayecto. Todo movimiento que realicen los buques en los puertos seleccionados es considerado como un trayecto, sin importar que se encuentren con carga, en lastre o se dirijan a mantenimiento Ejemplo: Si la fecha de atraque de la embarcación fue el 22 de junio de 2006, este campo se debe de registrar de la siguiente manera: 22072007 Nota.• • • 2.

Este campo no puede estar en blanco. Debe tener 08 (ocho) dígitos. El dato no puede ser cero. Localidad Portuaria declarante: Se registrará el código con el cual se identifican todas las localidades portuarias existentes en los Países Miembros de la Comunidad Andina (Ver Tabla 1). Las características de esta codificación son las siguientes: • • • • Pa = dos caracteres para la identificación país. Pu = tres caracteres que corresponden a la sigla del Puerto (UN-LOCODE) ISO = tres caracteres que corresponden al código ISO 3166-1 C = un caracter para identificar la clase de puerto (Marítimo Pacífico (2) Marítimo Atlántico (9) Fluvial (F) y Lacustre (L)).

En el caso que un puerto no esté codificado, es responsabilidad del País asignarle un código bajo los criterios del UN-LOCODE y comunicar esta asignación a Naciones Unidas y a la Secretaría General. Ejemplo: si la localidad portuaria que declara la información es el puerto de Paita - Perú, el código de identificación de este puerto será la siguiente: 22072006tPEPAIPIU2 Nota.• • • 3.

Deberá tener una longitud máxima de 9 caracteres. Este campo no puede estar en blanco. El código de la localidad portuaria de origen no puede ser igual al código de la localidad portuaria de destino. Dirección: Número que determina la llegada (1) o la salida (2) de una embarcación en el puerto declarante. Ejemplo: El puerto de Paita presenta el arribo de una embarcación, este evento debe registrarse de la siguiente forma: 22072006tPEPAIPIU2t1 20/04/2011 GACETA OFICIAL 8.76 Nota.• • 4.

Este campo no puede estar en blanco El dígito no debe ser diferente de 1 (uno) y 2 (dos) Código del buque: Se registrará: • • El código OMI para las embarcaciones que lo tengan, y El código de la matrícula nacional, para las embarcaciones que no cuenten con el OMI. Es importante señalar que cuando una embarcación cuente con las dos identificaciones (OMI y Matrícula Nacional) prevalecerá el OMI para el registro de esta información. Esta variable es de gran importancia al constituirse en el enlace con el archivo Movimiento de Buques (BUQ), de ahí que se registre el mismo código en los dos archivos.

Ejemplo: Siguiendo con el ejemplo anterior, al puerto de Paita llegaron dos embarcaciones una cuenta con el código OMI y la otra con Matricula Nacional; el correcto registro de esta información será de la siguiente forma: 22072006t PEPAIPIU2t1t002387409 22072006t PEPAIPIU2t1tRF-16601-EM Nota.• Este campo no puede estar en blanco 5. Tipo de cargamento: Número que identifica la clasificación de la carga, según la Tabla 2.

Tener en cuenta lo siguiente: ● Cuando se realice el transporte de pasajeros y animales vivos a pie, esta casilla será diligenciada con el código 6. ● Es importante dejar claro que si los animales vivos son transportados en un equipamiento especial (contenedor, unidades móviles autopropulsadas o no) se debe clasificar este equipamiento según la Tabla 2, identificando en la casilla código de la mercadería a nivel de partida, la mercancía que se está transportando. ● Cuando un buque no realice una operación de carga y/o de descarga, bien porque va en lastre o solo porque está realizando avituallamiento, requiera reparación, etc., estos movimientos serán registrados con el código “8”. ● No se considerará como carga el avituallamiento, ni el abastecimiento de combustible en alta mar a otro buque.

Registro de información en el archivo de MCP, según el tipo de cargamento Para el tipo de cargamento identificado con los códigos 0, 1, 4, 5 y 9, se deberá registrar la información de las columnas que a continuación aparecen en blanco. Peso bruto Régimen de Código de la Localidad Código del Tipo de mercadería a la de la Fecha portuaria Dirección Buque cargamento mercadería mercadería nivel de partida declarante Localidad portuaria o zona costera Número de Número de Número de origen/destino de la unidades unidades pasajeros mercadería o con carga Sin carga pasajeros 0 1 4 5 9 Para el tipo de cargamento identificado con los códigos 2, 3, 6 y 7, se deberá registrar la información de las columnas que a continuación aparecen en blanco cuando se requiera: 20/04/2011 GACETA OFICIAL 9.76 Registro del movimiento de unidades con carga.

Localidad Peso bruto Régimen de Código de la Código del Tipo de Fecha portuaria Dirección de la la mercadería a Buque cargamento declarante mercadería mercadería nivel de partida Localidad portuaria o zona costera Número de Número de Número de origen/destino de la unidades unidades pasajeros mercadería o con carga Sin carga pasajeros 2 3 6 7 Registro de unidades sin carga Fecha Localidad portuaria declarante Dirección Código del Buque Tipo de Cargamento Peso Bruto Régimen de la de la mercadería mercadería Código de la mercadería a nivel partida Localidad portuaria o zona costera origen/destino de la mercadería o pasajeros Número de pasajeros Número de Unidades con carga Número de unidades sin carga 2 3 6 7 Para el registro del transporte de vehículos (no comercial) registre la siguiente información: Peso bruto Régimen de Código de la Localidad Código del Tipo de de la la mercadería a Fecha portuaria Dirección Buque cargamento mercadería mercadería nivel de partida declarante Localidad portuaria o zona costera Número de Número de Número de origen/destino de la unidades unidades pasajeros mercadería o con carga sin carga pasajeros 6 Para el registro del comercio de vehículos: Peso bruto Régimen de Código de la Localidad Código del Tipo de mercadería a la de la Fecha portuaria Dirección Buque cargamento mercadería mercadería nivel de partida declarante Localidad portuaria o zona costera Número de Número de Número de origen/destino de la unidades unidades pasajeros mercadería o con carga sin carga pasajeros 6 Para el registro de animales: Peso bruto Régimen de Código de la Localidad Código del Tipo de mercadería a la de la Fecha portuaria Dirección Buque cargamento mercadería mercadería nivel de partida declarante Localidad portuaria o zona costera Número de Número de Número de origen/destino de la unidades unidades pasajeros mercadería o con carga sin carga pasajeros 6 Para el registro de pasajeros: Localidad Peso bruto Régimen de Código de la Código del Tipo de Fecha portuaria Dirección de la la mercadería a Buque cargamento declarante mercadería mercadería nivel de partida Localidad portuaria o zona costera Número de Número de Número de origen/destino de la unidades unidades pasajeros mercadería o con carga Sin carga pasajeros 6 Para el registro de un buque en lastre: Peso bruto Régimen de Código de la Localidad Código del Tipo de mercadería a la de la Fecha portuaria Dirección Buque cargamento mercadería mercadería nivel de partida declarante 8 Localidad portuaria o zona costera Número de Número de Número de origen/destino de la unidades unidades pasajeros mercadería o con carga sin carga pasajeros 00 Ejemplo: encontrando que en la embarcación identificada con el OMI 002387409, se transportaron dos tipos de mercadería una en 38 contenedores de 30 pies y la otra fue mercadería paletizada; el registro de estos dos tipos de cargamento será así: Caso 1: 22072006t PEPAIPIU2t1t002387409 t3 20/04/2011 GACETA OFICIAL 10.76 Caso 2: 22072006t PEPAIPIU2t1t002387409 t4 Nota.• Este campo no puede estar en blanco. 6.

Peso bruto de la mercancía: Número entero que reporta el peso en toneladas de la mercadería transportada por la embarcación. Es de aclarar, los siguientes aspectos: • El peso reportado (Ton.) puede tener un decimal. El separador del decimal será la coma (“,”). • Este campo estará vacío, cuando se realice el transporte de pasajeros o el buque presente movimiento en lastre ya sea porque requiera reparación, esté realizando avituallamiento, etc. • Los animales vivos se contabilizarán en toneladas totales de la manada. • Al momento de registrar el peso bruto de la mercancía no se debe tener en cuenta la tara (peso) del equipamiento (contenedores, camiones o semirremolques). • Cuando se realice el transporte de unidades de carga vacías, no se deberá registrar el peso total de estas.

Ejemplo: la mercadería transportada en los 38 contenedores de 30 pies tiene un peso total de 1151,4 toneladas, y la mercadería paletizada presentó un peso total de 85,0 toneladas, se deberá registrar de la siguiente forma: Caso 1: 22072006t PEPAIPIU2t1t002387409 t3t1151,4 Caso 2: 22072006t PEPAIPIU2t1t002387409 t4t85,0 Nota.• Este campo será diferente a vacío, si y solo si, el código de la mercadería a nivel partida sea diferente de vacío (código NANDINA). 7.

Régimen de la mercadería: Número entero que identifica el régimen con el que fue transportada la mercadería. La codificación (Ver Tabla 3) cuenta con las siguientes características: • El primer dígito hace referencia a la entrada (atraque) o a la salida (zarpe) de la mercadería y con el segundo designa la clase de operación (internacional, tránsito, trasbordo y cabotaje). • Cuando se realice el transporte de unidades de carga vacía (no efectuando una operación comercial), el régimen que aplicara será solamente los concernientes a los códigos 12 y 22 de la Tabla 3. • Para el transporte fluvial y cabotaje se registraran los códigos 14 para registrar la entrada de mercancía y el 24 para la salida. • Cuando el buque se encuentre en lastre ya sea porque requiera reparación, está realizando avituallamiento, etc.; se registrará esta casilla con “00”.

Ejemplo: los contenedores que llegaron al puerto de Paita tienen régimen de entrada internacional (código 11), y la mercancía que llegó paletizada está en tránsito, teniendo que registrar la información de la siguiente manera: Caso 1: 22072006t PEPAIPIUC2t1t002387409 t3t1151t11 GACETA OFICIAL 20/04/2011 11.76 Caso 2: 22072006t PEPAIPIU2t1t002387409 t4t85t12 Nota.• Este campo no puede estar en blanco. 8.

Código de la mercancía a nivel partida: Código que identifica el tipo de cargamento que se está transportando; la codificación empleada para esta clasificación es el Sistema Armonizado de la Comunidad Andina (Ver Tabla 4). Tener en cuenta que: • El nivel de partida para las unidades descritas en el tipo de cargamento códigos 2, 3, 6 y 7 se utiliza sólo si efectúa el comercio de estos bienes. con los Es de señalar, que: - En el código de la mercadería a nivel de partida (variable 8 del archivo de carga y pasajeros) se aceptará el código 9999, cuando: * No se conozca la mercadería que se transporta. * Se transporte mercadería múltiple en contenedores. - Para la utilización del código 9999, se establece aceptar un umbral del 10% del total de registros de la mercadería, a partir de la transmisión de datos del año 2010.

Ejemplo: continuando con el ejercicio anterior, los contenedores que llegaron con régimen aduanero 11, contienen neumáticos (llantas) nuevas Caso 1: 22072006t PEPAIPIU2 t1t002387409 t3t1151t11t4011 Caso 2: 22072006t PEPAIPIU2 t1t002387409 t4t85t12t8706 Nota.• Este campo puede estar en blanco. • Debe tener 04 (cuatro) dígitos. 9. Localidad Portuaria o Zona Costera origen - destino de la mercadería/pasajeros: Para el correcto diligenciamiento se debe tener en cuenta lo siguiente: • Para el caso de cabotaje o comercio intracomunitario, se coloca el código de la localidad portuaria origen o destino de la mercadería y/o pasajeros, según la Tabla 1. • Para el comercio extracomunitario, se coloca el código de la zona costera (tramo continuo de costa -incluido islas y alrededores- pertenecientes a un país ajeno a la Comunidad Andina) origen o destino de la mercadería y/o pasajeros, según Tabla 5 de la Resolución 1005. • En el caso de cruceros se registrará el código del último puerto de escala en el caso de arribo y el siguiente puerto de escala en el caso de zarpe. • Para las plataformas off-shore, se acordó asignar el código de la zona costera en la cual se encuentra dicha plataforma.

Ejemplo: Los contenedores que llegaron al puerto de Paita vinieron procedentes de China, y la mercadería paletizada venia procedente de Japón (según Tabla 5), el registro de esta información será: GACETA OFICIAL 20/04/2011 12.76 Caso 1: 22072006t PEPAIPIU2t1t002387409 t3t1151t11t4011tCHNZ Caso 2: 22072006t PEPAIPIU2t1t002387409 t4t85t12t8706tJPNZ Es de tener en cuenta que si el origen/destino de la mercadería/pasajeros es un puerto dentro de la Comunidad Andina, se colocará el código a 9 dígitos de la localidad portuaria a la cual haga referencia (Tabla 1).

A nivel de ejercicio se plantea que el puerto de origen de la mercadería es el Puerto de Cartagena - Colombia: 22072006t PEPIAPIU2t1t002387409 t3t1151t11t4011tCOCTGBOL9 Este campo no puede estar en blanco. 10. Número de pasajeros: Número entero que cuantifica los pasajeros que fueron transportados en una embarcación. Para el adecuado diligenciamiento de esta información se tendrá en cuenta: • Cuando se presente el caso del transporte de vehículos con pasajeros, los conductores de estos vehículos contarán como pasajeros transportados por la embarcación. • La tripulación del buque no se debe considerar como pasajeros. • Para registrar el transporte de personas se deben diligenciar las siguientes variables únicamente: Fecha, localidad portuaria declarante, dirección, código del buque, tipo de cargamento (valido únicamente el código 6), régimen de la mercadería, localidad portuaria o zona costera origen destino de la mercadería y número de pasajeros, las demás variables deben ir en blanco.

Ejemplo: Al puerto de Cartagena – Colombia, el día 18 de febrero de 2006, llegó un buque con OMI 587456988, transportando un total de 800 pasajeros provenientes de Francia; el adecuado registro de esta información será el siguiente: 18022006tCOCTGBOL9t1t587456988t6tt11ttFRAAt800 Nota: Este campo puede estar en blanco o mayor a cero. NOTA IMPORTANTE: Para los códigos 2, 3, 6 y 7 de la Tabla 2 “Clasificación de la mercadería” es de interés conocer la información correspondiente a las variables: Unidades con carga o Unidades sin carga; para el resto de códigos (0, 1, 4, 5, 8 y 9) sólo se registrará la información hasta la variable Localidad portuaria o zona Costera origen / destino de la mercadería / pasajeros. 11.

Número de unidades con carga: Número entero que identifica el número total de contenedores o unidades móviles ro-ro con o sin autopropulsión, que fueron transportados por el buque, según el tipo de mercadería. Es importante tener en cuenta lo siguiente: • Cuando se realice el comercio de contenedores, es necesario efectuar el registro normal de toda la información solicitada. • Cuando se efectué el transporte de animales vivos a pie, en este espacio se contabilizarán las unidades que se están transportando. • Cuando se efectúe el transporte de vehículos de turismo con pasajeros, el correcto registro de la información deberá ser de la siguiente forma: GACETA OFICIAL 20/04/2011 13.76 1.

Para el registro de los pasajeros transportados por el bus, siga las instrucciones de la variable número de pasajeros. 2. Para el registro de los vehículos de turismo registre: Fecha, localidad portuaria declarante, dirección, código del buque, tipo de cargamento, peso, régimen de la mercadería, localidad portuaria o zona costera origen destino de la mercadería y número de unidades con carga.

Ejemplo: continuando con el ejercicio del buque que llegó al puerto de Paita, en la embarcación identificada con el OMI 002387409, se transportaron dos tipos de mercaderías, una contenida en 38 contenedores de 30 pies y la otra fue mercadería paletizada. El registro de estos dos tipos de cargamento será así: Caso 1: 22072005t PEPAIPIU2t1t002387409 t3t1151t11t4011tCHNZtt38t Caso 2: 22072005t PEPAIPIU2t1t002387409 t4t85t12t8706tJPNZttt 12.

Número de unidades sin carga: Número entero, que identifica el número total de contenedores o unidades móviles ro-ro con o sin autopropulsión que encontrándose vacíos fueron transportados en el buque. Para el registro de este tipo de información tenga en cuenta lo siguiente: Registre solamente la información de las columnas fecha, localidad portuaria declarante, dirección, código del buque, tipo de cargamento (validos únicamente los códigos 2, 3, 6 y 7), régimen de la mercadería, localidad portuaria o zona costera origen destino de la mercadería y número de unidades sin carga.

Los contenedores vacíos no deben registrar código de la mercancía a nivel de partida. Casos a tener en cuenta: • Las variables Fecha, Localidad portuaria declarante, Código del buque y Tipo de cargamento no pueden estar en blanco, siempre deben tener información registrada. • Siempre que el tipo de cargamento lleve el código 8 las demás variables deberán estar en blanco.

Ejemplo: el buque que llegó al puerto de Paita, identificado con OMI 002387409, traía en su interior un total de 720 contenedores vacíos, de los cuales 120 eran menores de 20 pies y el resto (600) eran de 30 pies, todos provenían de Japón y estaban de regreso a la empresa dueña. Esta información se debe diligenciar de la siguiente forma: 22072006t PEPAIPIU2t1t002387409 t2tt12ttJPNZttt120 22072006t PEPAIPIU2t1t002387409 t3tt12ttJPNZttt600 Este campo debe ser un número entero positivo.

NOTA: cada fila registrada en el archivo de Movimiento de Carga y Pasajeros debe tener siempre 12 campos, el tabulador (t) se utiliza como el separador de campos, así cuando una variable no tenga que registrar información se debe registrar el salto al campo siguiente. B. Archivo para buques La finalidad que tiene este archivo, es obtener información de la flota naviera (características), que registraron operaciones comerciales en cada uno de los países miembros de la CAN, dentro del período de referencia. El formato a continuación presenta la estructura de la información sobre los Buques, posteriormente se mostrará la estructura del archivo que se debe tener en cuenta al momento de ser trasmitida por los Países Miembros a la SGCAN. 20/04/2011 GACETA OFICIAL 14.76 Estructura de la información de Buques Código del Buque Nombre del buque Nacionalidad del Tipo de buque registro Clase de buque GT La información que se registre en cada una de las variables del formato anterior, debe cumplir con la estructura de archivo que se presenta en la siguiente tabla.

Estructura del archivo de Buques CAMPO CONTENIDO TIPO LONGITUD FORMATO Código OMI o matrícula nacional 1 Código del buque Caracter 25 2 Nombre del buque Nacionalidad del registro del buque Caracter 50 Caracter 4 4 Tipo de buque Caracter 2 5 Clase de buque GT Caracter 2 3 Tabla 7 de la presente Resolución Tabla 6 de la presente Resolución Tabla 8 de la presente Resolución Variables del archivo buques 1) Código del buque: Esta variable se utiliza como enlace con el archivo Movimiento de Carga y Pasajeros (MCP). • El Código OMI para las embarcaciones que lo tengan Es importante señalar que cuando una embarcación cuente con las dos identificaciones (OMI y matrícula nacional) prevalecerá el OMI para el registro de esta información. Esta variable es de gran importancia al ser el enlace con el archivo Movimiento de Carga y Pasajeros (MCP), de ahí que se registre el mismo código en los dos archivos.

Ejemplo: siguiendo con el ejemplo planteado para el registro de MCP, a la localidad portuaria de Paita llegó una embarcación con OMI 002387409, a continuación se registra la información así: 002387409 Este campo no puede estar en blanco. 2) Nombre del buque: Nombre con el que se identifica la embarcación, con el cual se busca conocer el nombre de la embarcación que realizó algún tipo de movimiento en el puerto.

Ejemplo: la embarcación que llegó al puerto de Paita es conocida como CRISTAL PEONY; esta información se deberá registrar de la siguiente manera: 002387409tCRYSTAL PEONY Este campo no puede estar en blanco, estará vacío, si y solo si, el código del buque sea diferente de vacío. 3) Nacionalidad del registro del buque: Código que designa el país donde está registrada la embarcación, según la Tabla 7 de la presente Resolución. 20/04/2011 GACETA OFICIAL 15.76 Ejemplo: la embarcación CRISTAL PEONY se encuentra matriculada en Filipinas, el registro de esta información deberá quedar así: 002387409tCRYSTAL PEONYtPHLZ Este campo no puede estar en blanco 4) Tipo del buque: Número que designa la clase de la embarcación según la codificación de la Tabla 6.

Ejemplo: la embarcación CRISTAL PEONY es un buque porta contenedor, el adecuado registro y clasificación de esta información deberá ser: 002387409tCRYSTAL PEONYtPHLZt31 Este campo no puede estar en blanco 5) Clase de buque GT: Número entero que clasifica un buque de acuerdo con los límites (superior e inferior) de su arqueo bruto, para lo cual deberá utilizar Tabla 8 de la presente Resolución. Ejemplo: la embarcación CRISTAL PEONY es un buque porta contenedor con un arqueo bruto de 16000 GT, el registro deberá quedar así: 002387409tCRYSTAL PEONYtPHLZt31t12 Este campo no puede estar en blanco NOTA: cada fila registrada en el archivo de buques (BUQ) siempre debe tener 5 campos, el tabulador (t) se utiliza como el separador de campos, todos los campos deben tener información registrada.

IV. EJEMPLOS DE LOS REGISTROS A continuación se presenta dos ejemplos para ilustrar el envío de información Ejemplo 1: El Puerto de Barranquilla (Colombia) reporta, el 22 de septiembre de 2006, el atraque de un barco procedente del puerto de Yokohama (Japón), el cual traía 150 contenedores menores de 20 pies, los cuales contienen pilas y baterías eléctricas; mercadería para nacionalizar en este País. El peso bruto de la mercadería es de 1 563,8 toneladas.

Adicionalmente el porta contenedor trae 500 contenedores de 40 pies vacíos los cuales tienen un peso total de 60 toneladas, los cuales retorna a la empresa naviera dueña. El barco “LORD” es un porta contenedor de nacionalidad británica, de 15 000 GT con código OMI N° 002387409, éstos se registran de la siguiente manera: • Nombre del archivo a transmitir: C32006.zip (Este archivo contiene dos archivos MCP y BUQ en formato texto) • Archivo para movimiento de carga y pasajeros: C32006MCP.txt 22092006tCOBAQATL9t1t002387409t2t1563,8t11t8506tJPNZttt150 22092006tCOBAQATL9t1t002387409t3t12t60ttJPNZtt500t • Archivo para buques: C32006BUQ.txt 002387409tLORDt GBRAt31t12 GACETA OFICIAL 20/04/2011 16.76 Ejemplo 2: La localidad portuaria de Esmeraldas – Ecuador, reporta la salida de un buque identificado con OMI No. 256235874 llamado “Epyco” el 30 de diciembre de 2006, el cual tiene como destino la localidad portuaria de Cartagena (Colombia); el buque transporta la siguiente mercadería: • 150 contenedores de 30 pies, los cuales contienen zapatos deportivos, pantalones en Jean, chaquetas impermeables, camisetas en algodón y medias; los contenedores presentaron un peso total de de 933 toneladas. • 300 contenedores menores de 20 pies, con refrigeradoras, el peso total de esta mercancía es de 4.500 toneladas. • 200 caballos vivos, los cuales son transportados en 20 contenedores de 30 pies especialmente equipados.

El peso de estos animales es de 120 toneladas. Estos animales son para nacionalizar en Colombia. • 600 motores para carros a gasolina, esta mercadería se encuentra paletizada y tienen un peso total de 360 toneladas, la mercadería hace trasbordo en Colombia. • 320 contenedores de 40 pies con un peso total de 150 toneladas, los cuales retornan vacíos a Colombia. • 50 contenedores de 40 pies llenos de medicina veterinaria que pesan 156,3 El Buque es un porta contenedor de bandera Chilena un GT de 7 000 GT Teniendo en cuenta lo anterior, el correcto registro de la información es: • Nombre del archivo a transmitir: E42006.zip (Este archivo contiene dos archivos MCP y BUQ en formato texto) • Archivo para movimiento de carga y pasajeros: E42006MCP.txt 30122006tECESMESM2t2t256235874t3t933 t21t9999tCOCTGBOL9tt150t 30122006tECESMESM2t2t256235874t3t4500 t21t8418tCOCTGBOL9tt300t 30122006tECESMESM2t2t256235874t3t120 t21t0101tCOCTGBOL9tt20t 30122006tECESMESM2t2t256235874t4t360 t21t8407tCOCTGBOL9ttt 30122006tECESMESM2t2t256235874t3t150t22ttCOCTGBOL9ttt320 30122006tECESMESM2t2t256235874t3t156,3t21t9999tCOCTGBOL9tt50t • Archivo para buques: E42006BUQ.txt 256358742tEPYCOt CHNZt31t 9 Ejemplo 3: La localidad portuaria Guayaquil (ECGYEGUA2) el 05 de enero de 2006, llego un Crucero procedente del Puerto de Cartagena – Colombia; este buque inicio su trayecto de Estados Unidos (Miami) con un total de 2500 personas, de las cuales en el puerto de México donde realizó su primera escala, se subieron 1000 personas; a el puerto de Cartagena - Colombia arribaron el 01 enero de 2006 y partieron con destino a Ecuador el días 03 de enero de 2006.

El crucero denominado “El CANTOR” de bandera Canadiense tiene un GT de 21000 y su OMI es 798522747. El crucero regreso a Estados Unidos partiendo el 20 de febrero de 2006 de la localidad portuaria de Guayaquil, saliendo con un cupo de 2200 personas todos con rumbo final EE.UU. El buque realizó una escala en México el día 23 de febrero. GACETA OFICIAL 20/04/2011 17.76 El adecuado diligenciamiento de este ejercicio es: Parte 1 Localidad Portuaria de Cartagena Colombia. • Nombre del archivo a transmitir: C12006.zip (Este archivo contiene dos archivos MCP y BUQ en formato texto) • Archivo para movimiento de carga y pasajeros: C12006MCP.txt 01012006t COCTGBOL9t1t798522747t6t t11ttMEXZ t2500tt 03012006t COCTGBOL9t1t798522747t6t t21tt ECGYGUA2t2500tt • Archivo para buques: C12006BUQ.txt 798522747tEL CANTORtCANZt 35 t13 Parte 2 Localidad Portuaria de Guayaquil - Ecuador • Nombre del archivo a transmitir: E12006.zip (Este archivo contiene dos archivos MCP y BUQ en formato texto) • Archivo para movimiento de carga y pasajeros: E12006MCP.txt 05012006tECGYEGUA2t1t798522747t6t t11ttCOCTGBOL9 t2500tt 20022006tECGYEGUA2t2t798522747t6t t21ttMEXZ t2200tt • Archivo para buques: E12006BUQ.txt 798522747tEL CANTORtCANZt 35 t13 20/04/2011 GACETA OFICIAL V. 18.76 TABLAS PARA LA APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN TÉCNICA TABLA 1 LOCALIDADES PORTUARIAS DE LA COMUNIDAD ANDINA Localidad Código Pa Pu Iso C S BOLIVIA BO BMJ T-F NS Bermejo BO BVT B-F NS Buena Vista BO CER B-F NS Cachuela Esperanza BO CVN B-F NS Cavinas BO CGY L-F NS Chaguaya BO CIJ P-F NS Cobija BO CPB L-L NS Copacabana BO EXT P-F NS Extrema BO FAZ B-F NS Fernandez Alonzo BO FTL P-F NS Fortaleza BO GZL S-F NS Gonzalo BO GUQ L-L NS Guaqui BO HEA P-F NS Heat BO HOR B-F NS Horquilla BO HJT L-L NS Huatajata BO JNN B-F NS Junín BO LIN B-F NS Linares BO LEV P-F NS Lino Echeverria BO MDR S-F NS Mandioré BO MNA P-F NS Manoa BO MAN P-F NS Manu BO NBM B-F NS Nueva Brema BO NEZ P-F NS Nueva Esperanza BO PRV P-F NS Porvenir BO PRI P-F NS Pto.

Rico BO PSL B-F NS Pto. Siles BO PBU S-F NS Puerto Busch BO QJR S-F S Quijarro BO RPR P-F NS Rapirran BO RMO P-F NS Remanzo BO RIB B-F NS Riberalta BO RBQ B-F NS Rurrenabaque BO SRA P-F NS Santa Rosa del Abuná BO SVS B-F S Sócrates Vargas BO TQN L-F NS Tiquina BO VDZ B-F S Vaca Diez BO VRS B-F NS Versalles BO VBA B-F NS Villa Bella BO ICH C-- F S Villarroel BO ZZZ ZZZ F NS Loc.

Port. Desconocida BO ZZZ ZZZ L NS Loc. Port. Desconocida COLOMBIA CO CO ACD CHO 9 NS Acandi CO APO ANT 9 NS Apartado CO ARO ANT 9 NS Arboletes CO ARS CHO 2 NS Arusi CO ATR AMA F NS Atacuari CO MAL CHO 2 NS Bahía Malaga CO BHS CHO 2 NS Bahía Solano CO BRR SAN F NS Barrancabermeja CO BAQ ATL 9 S Barranquilla CO BZN NAR 2 NS Bazan CO BLP CHO 2 NS Belén de Docampado CO BPP CHO 2 NS Bocas de Pepe CO BRQ COR 9 NS Broqueles CO BBY CAU 2 NS Bubuey CO BUN VAC 2 S Buenaventura CO CMN NAR 2 NS Cabo Manglares CO CAL GUA F NS Calamar Pa CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO CO Código Pu Iso C CLM BOL F CND VAC 2 CAN NAR 2 CPN CHO 2 CTG BOL 9 CSR VID F CAS ANT F CJL NAR 2 CNT VAC 2 CPM CHO 2 CQI CHO 2 CVE SUC 9 CPC CHO 2 EBA MAG F ELH NAR 2 ELT AMA F EVL CHO 2 EZA ARA F GAM CES F GPI CAU 2 GUA SUC F GYB CHO 2 ISC NAR 2 IAJ NAR 2 IBC NAR 2 ITS CHO F JNC VAC 2 JRO CHO 2 LRR VAC 2 LBC VAC 2 LDO CAL F LGL CES F LPD AMA F LTA PUT F LTL NAR 2 LVA NAR 2 LET AMA F LNS VAC 2 MAG BOL F MNR LAG 9 MCY CAU 2 MIT VAP F MTS COR 9 MSQ NAR 2 MLT ANT 9 MRO ANT 9 NCC ANT 9 NVC ANT 9 NUQ CHO 2 ORO CAS F PNS CHO 2 PNL CHO 9 PNG CHO 2 PVS CHO 2 PCH CHO 2 PIP CHO 2 PLZ CHO 9 PRR CHO 2 PVD SAP 9 Localidad S NS NS NS NS S NS NS NS NS NS NS S NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS NS Calamar Candelaria Candelillas Capurgana Cartagena Casuarito Caucasia Chajal Chontaduro Copoma Coqui Coveñas Cupica El Banco El Charco El Encanto El Valle (Mutis) El Zamuro (Arauca) Gamarra Guapi Guaranda Guayabal Iscuande Isla Ají Isla Boca Grande Itsmina Juanchaco Jurado La Barra La Bocana La Dorada La Gloria La Pedrera La Tagua (Pto.

Leguizamo) La Tola La Vigia Leticia Limones Magangue Manaure Micay Mitu Moñitos Mosquera Mulatos Murindo Necocli Nueva Colonia Nuqui Orocue Palestina Pangala Pangui Pavasa Pichima Pie De Pato (Alto Baudo) Piliza Pizarro (Bajo Baudo) Providencia 20/04/2011 GACETA OFICIAL Localidad Código Pa Pu Iso C S CO PAG AMA F NS Puerto Alegria CO PUU PUT F NS Puerto Asis CO PBR ANT F NS Puerto Berrio CO PBO LAG 9 S Puerto Bolivar CO PCR VID F S Puerto Carreño CO PEO COR 9 NS Puerto Escondido CO PGT MET F NS Puerto Gaitan CO INI GUA F NS Puerto Inirida CO LQM PUT F NS Puerto Leguizamo CO PLL MET F NS Puerto Lleras CO PLP ETM F NS Puerto Lopez CO PNA VID F NS Puerto Nariño CO PSA CUN F NS Puerto Salgar CO PWL SAN F NS Puerto Wilches CO PAR CHO 2 NS Punta Ardita CO UIB CHO 2 NS Quibdo CO RCH LAG 9 NS Riohacha CO ROO CHO 2 NS Riosucio CO SLH NAR 2 NS Salahonda CO ADZ SAP 9 NS San Andres CO SFP GUA F NS San Felipe CO SJG GUV F NS San Jose Del Guaviare CO SMR MAG 9 S Santa Marta CO SRI NAR 2 NS Santa Rita CO SPZ CHO 9 NS Sapzurro (Acandi) CO STG NAR 2 NS Satinga CO SVR CHO 2 NS Siviru CO TPR CHO 2 NS Taparal CO TAP AMA F NS Tarapaca CO TIC CAU 2 NS Timbiqui CO TTM CHO 9 NS Titumate CO TLU SUC 9 NS Tolu CO TCO NAR 2 S Tumaco CO TRB ANT 9 S Turbo CO USR CHO 2 NS Usaraga CO VRD CHO 2 NS Virudo CO YUP VAP F NS Yurupari (Caruru) CO ZNG ANT 9 NS Zungo CO ZZZ ZZZ 2 NS Loc.

Port. Desconocida CO ZZZ ZZZ 9 NS Loc. Port. Desconocida CO ZZZ ZZZ F NS Loc. Port. Desconocida EC ECUADOR EC ESM ESM 2 S Esmeraldas EC GAL GAL 2 S Galapagos EC GYE GUA 2 S Guayaquil EC INT GUA 2 S Interislas EC MAN MAN 2 S Manta EC PSJ GUA 2 S Posorja EC PBO ORO 2 S Puerto Bolivar Pa: Pu: ISO: C: S: NS: Pa EC EC EC EC EC EC PE PE PE PE PE PE PE PE PE PE PE PE PE PE PE PE PE PE PE PE PE PE PE PE PE PE PE PE PE PE PE PE PE PE PE PE Pu PTA BAL LAL SAL ZZZ ZZZ Código Iso C ORO 2 ESM 2 GUA 2 GUA 2 ZZZ 2 ZZZ F ATI PUB CLL CHY PCH CGM COC COP ESU EEN GSM HCO ILQ IQT LPP MRI MLQ ARI PAI PAM PIO PCL PEM PUN PLO SVY SJA SNX SUP TBS TYL YMS ZZZ ZZZ ZZZ ARE 2 PIU 2 CAL 2 LIM 2 LAL 2 ANC 2 LIM 2 LIM 2 MOQ 2 LAM 2 ICA 2 LIM 2 MOQ 2 LOR F CAL 2 ARE 2 ARE 2 ARI 2 PIU 2 LIM 2 ICA 2 UCA F MDD F PUN L ANC 2 LAL 2 ICA 2 ICA 2 LIM 2 MOQ 2 PIU 2 LOR F ZZZ 2 ZZZ F ZZZ L 19.76 Localidad S S S S S NS NS NS S S NS S S S S S S S S S S S S S NS S S NS S NS NS S S NS S S S S NS NS NS NS País Puerto Clasificación ISO 3166-2 Clase: Marítimo Pacífico (2), Marítimo atlántico (9) Fluvial (F) Lacustre (L) Puerto Seleccionado Puerto No seleccionado Punta Arena Terminal Petrolero de Balao Terminal Petrolero de La Libertad Terminal Petrolero del Salitral Loc.

Port. Desconocida Loc. Port. Desconocida PERÚ Atico Bayovar Callao Chancay Chicama Chimbote Conchan - Cementos Lima Conchan - Petroperu Enersur Eten GSM-Pisco Huacho Ilo Iquitos La Pampilla Matarani Mollendo Muelle Peru - Arica Paita Paramonga Pisco Pucallpa Puerto Maldonado Puno Punta Lobitos Salaverry San Juan de Marcona San Nicolas Supe Tablones Talara Yurimaguas Loc.

Port. Desconocida Loc. Port. Desconocida Loc. Port. Desconocida 20/04/2011 GACETA OFICIAL 20.76 TABLA 2 CLASIFICACIÓN DEL TIPO DE CARGAMENTO Cód. Cargamento1 0 Mercancías a granel líquidas (sin división en unidades) 1 2 3 4 5 6 7 8 9 1 Descripción Tonelaje2 Número Incluye: i) líquidos, ii) gases líquidos, iii) sólidos fundidos o 9 derretidos, aptos para el manipuleo continuo para el transporte por tubería o suelto en una bodega, tanque u otro compartimiento integral de un medio de transporte.

Mercancías a granel Incluye i) polvo fino, ii) partículas granulares, iii) sólidos, 9 sólidas (sin división grandes, apelmazados, secos, aptos para el manipuleo en unidades) continuo, para el transporte por instalaciones fijas (diferentes que las tuberías) o sueltas en una bodega u otro compartimiento integral de un medio de transporte Contenedores de 20 Mercancías cargadas en/sobre un contenedor de 20 pies o 9 9 pies o menores menores (6 m) de largo exterior: incluye i) Contenedores de Bultos Intermedios (IBCs), ii) Dispositivos de Carga Unitaria (ULDs); excluye i) paletas de modo aéreo, ii) cajas, tanques postes, estante de modo marítimo o terrestre que no exceda 1,25 m2 de área cubierta Contenedores Mercancías cargadas en/sobre un contenedor mayor o igual 9 9 mayores o iguales a a 40 pies (6 m) o más de largo exterior: incluye elevador, 40 pies cuerpo intercambiable, piso, tanque movible o artículos similares de equipo de transporte.

Mercancías Mercancías cargadas sobre una superficie; incluye i) las 9 paletizadas paletas desechables de un solo uso, ii) las paletas-caja, las paletas-cisterna, las paletas con montante y las paletas con bastidor que no superen 1,25 m2 de superficie de carga, para el transporte marítimo, iii) láminas de deslizamiento, iv) ladrillos, lingotes, etc., adecuadamente apilados para su manipulación mediante carretillas elevadoras.

Mercancías preMercancías (uno o más ítems) suministrados con eslinga (o 9 eslingadas eslingas) de diversos materiales (fibra natural/artificial, cable de acero, etc.) y diseños (en forma de lazo, anillo, trébol, etc.); incluye i) madera ‘embalada’, ii) recipientes flexibles de tamaño intermedio para el transporte a granel. Unidades móviles Incluye: Vehículos rodantes de carretera (camiones, 9 9 autopropulsadas (ro- autobuses, automóviles) y remolques, semiremolques, ro) caravanas ocupadas, acompañantes en el transporte de mercancías o pasajeros, ii) vehículos motorizados de carretera, agrícolas, industriales, etc. movilizándose por el comercio, iii) animales vivos ‘a pie’, iv) pasajeros a pie.

Unidades móviles sin Vehículos sin auto propulsión y equipamiento en ruedas; 9 9 autopropulsión (roincluye i) remolques solos, semiremolques, vagones de tren, ro) barcazas ocupadas en el transporte de bienes, ii) caravanas y otros vehículos carreteros, agrícolas, industriales, etc., iii) barcazas de remolques puerto-a-puerto. Lastre Sin carga Otros tipos de Todos los cargamentos no enumerados previamente (por 9 cargamento ejemplo, los demás tipos de carga transportada: carga ‘heterogénea’ o ‘general’, como cajas, cilindros, bolsas, etc., y los artículos sueltos sin embalar, como tubos, barras, etc.).

Categorías de la Recomendación 21 para la Facilitación del Comercio de UN/ECE. La cantidad registrada es el peso de las mercancías con inclusión del embalaje y exclusión de la tara de los contenedores y de las unidades ro-ro. Nota: En el caso de presentarse un contenedor en el rango de 20 a 40 pies, se registrará con el código 3. 2 20/04/2011 GACETA OFICIAL TABLA 3 CODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA MERCADERÍA Código 00 11 12 13 14 21 22 23 24 Descripción Buque en lastre Entrada Internacional de “mercadería o pasajeros” comercial: Mercaderías que ingresan Entrada Internacional de mercadería en tránsito: Mercaderías que ingresan por una aduana marítima y que saldrán por otra aduana con destino hacia otro país Entrada Internacional de mercadería en trasbordo: Mercaderías que ingresan por una aduana marítima y salen por la misma aduana marítima Entrada nacional: “mercadería o pasajeros” procedentes de un puerto nacional Salida Internacional de “mercadería o pasajeros” comercial: Mercancías que salen Salida Internacional de mercadería en tránsito: Mercancías que salen por una aduana marítima y que previamente ingresaron por otra aduana nacional Salida Internacional de mercadería en trasbordo: Mercancías que salen por una aduana marítima y que previamente ingresaron por la misma aduana marítima Salida nacional: “mercadería o pasajeros” con destino hacia un puerto nacional 21.76 20/04/2011 GACETA OFICIAL 22.76 TABLA 4 NOMENCLATURA DE MERCANCÍAS La nomenclatura de mercancías utilizada se basa en las partidas del Sistema Armonizado (SA), cuyas secciones y capítulos son los siguientes: INDICE DE MATERIAS Sección I ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL Cap. 1 2 3 4 5 Animales vivos Carne y despojos comestibles Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte Sección II PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL 6 7 8 9 10 11 12 13 14 Plantas vivas y productos de la floricultura Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías Café, té, yerba mate y especias Cereales Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte Sección III GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES;

PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal Sección IV PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, ALCOHOLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOS 16 17 18 19 20 21 22 23 24 LIQUIDOS Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos Azúcares y artículos de confitería Cacao y sus preparaciones Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas Preparaciones alimenticias diversas Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados Sección V PRODUCTOS MINERALES 25 26 27 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos Minerales metalíferos, escorias y cenizas Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales GACETA OFICIAL 20/04/2011 23.76 Sección VI PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos Productos químicos orgánicos Productos farmacéuticos Abonos Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables Productos fotográficos o cinematográficos Productos diversos de las industrias químicas Sección VII PLASTICO Y SUS MANUFACTURAS;

CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS 39 40 Plástico y sus manufacturas Caucho y sus manufacturas Sección VIII PIELES, CUEROS, PELETERIA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTICULOS DE TALABARTERIA O GUARNICIONERIA; ARTICULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA 41 42 43 Pieles (excepto la peletería) y cueros Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial Sección IX MADERA, CARBON VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA;

CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERIA O CESTERIA 44 45 46 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera Corcho y sus manufacturas Manufacturas de espartería o cestería Sección X PASTA DE MADERA O DE LAS DEMAS MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS; PAPEL O CARTON PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTON Y SUS APLICACIONES 47 48 49 Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos Sección XI MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS 50 51 52 53 54 55 Seda Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin Algodón Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial Fibras sintéticas o artificiales discontinuas GACETA OFICIAL 56 57 58 59 60 61 62 63 20/04/2011 24.76 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil Tejidos de punto Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos Sección XII CALZADO, SOMBREROS Y DEMAS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LATIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES;

PLUMAS PREPARADAS Y ARTICULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO 64 65 66 67 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos Sombreros, demás tocados y sus partes Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello Sección XIII MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANALOGAS;

PRODUCTOS CERAMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS 68 69 70 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas Productos cerámicos Vidrio y sus manufacturas Sección XIV PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUE) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS;

BISUTERIA; MONEDAS 71 Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas Sección XV METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 Fundición, hierro y acero Manufacturas de fundición, hierro o acero Cobre y sus manufacturas Níquel y sus manufacturas Aluminio y sus manufacturas (Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado) Plomo y sus manufacturas Cinc y sus manufacturas Estaño y sus manufacturas Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común Manufacturas diversas de metal común Sección XVI MAQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES;

APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos GACETA OFICIAL 85 20/04/2011 25.76 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos Sección XVII MATERIAL DE TRANSPORTE 86 87 88 89 Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes Barcos y demás artefactos flotantes Sección XVIII INSTRUMENTOS Y APARATOS DE OPTICA, FOTOGRAFIA O CINEMATOGRAFIA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISION;

INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRURGICOS; APARATOS DE RELOJERIA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS 90 91 92 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos Aparatos de relojería y sus partes Instrumentos musicales; sus partes y accesorios Sección XIX ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS 93 Armas, municiones, y sus partes y accesorios Sección XX MERCANCIAS Y PRODUCTOS DIVERSOS 94 95 96 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios Manufacturas diversas Sección XXI OBJETOS DE ARTE O COLECCION Y ANTIGÜEDADES 97 Objetos de arte o colección y antigüedades 20/04/2011 GACETA OFICIAL 26.76 Las partidas de la nomenclatura de mercancías son las siguientes: Código Designación 01.01 01.02 01.03 01.04 01.05 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.

Animales vivos de la especie bovina. Animales vivos de la especie porcina. Animales vivos de las especies ovina o caprina. Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos. Los demás animales vivos. Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada. Carne de animales de la especie bovina, congelada.

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada. Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada. Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada. Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados. Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos.

Peces vivos. Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados. Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana.

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana. Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos, aptos para la alimentación humana.

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante. Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante. Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao.

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte. Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar. Quesos y requesón. Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos.

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. Miel natural. Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte. Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello.

Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos. Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. 01.06 02.01 02.02 02.03 02.04 02.05 02.06 02.07 02.08 02.09 02.10 03.01 03.02 03.03 03.04 03.05 03.06 03.07 04.01 04.02 04.03 04.04 04.05 04.06 04.07 04.08 04.09 04.10 05.01 05.02 05.04 20/04/2011 GACETA OFICIAL 27.76 Código Designación 05.05 Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas.

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias. Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias.

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios. Ambar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma.

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los Capítulos 1 ó 3, impropios para la alimentación humana. Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12.

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios. Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma. Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.

Papas (patatas) frescas o refrigeradas. Tomates frescos o refrigerados. Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados. Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados. Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas.

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas. Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas. Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas.

Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato. Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación. Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.

Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú. Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados.

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados. Bananas o plátanos, frescos o secos. Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos. Agrios (cítricos) frescos o secos. Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas. Melones, sandías y papayas, frescos. Manzanas, peras y membrillos, frescos. 05.06 05.07 05.08 05.10 05.11 06.01 06.02 06.03 06.04 07.01 07.02 07.03 07.04 07.05 07.06 07.07 07.08 07.09 07.10 07.11 07.12 07.13 07.14 08.01 08.02 08.03 08.04 08.05 08.06 08.07 08.08 20/04/2011 GACETA OFICIAL 28.76 Código Designación 08.09 Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos.

Las demás frutas u otros frutos, frescos. Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato.

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo. Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional. Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción. Té, incluso aromatizado.

Yerba mate. Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados. Vainilla. Canela y flores de canelero. Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos). Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos. Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro. Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» y demás especias.

Trigo y morcajo (tranquillón). Centeno. Cebada. Avena. Maíz. Arroz. Sorgo de grano (granífero). Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales. Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón). Grañones, sémola y «pellets», de cereales. Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido.

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets», de papa (patata). Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 07.13, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14 o de los productos del Capítulo 8. Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada. Almidón y fécula; inulina. Gluten de trigo, incluso seco. Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas.

Maníes (cacahuetes, cacahuates) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados. Copra. Semilla de lino, incluso quebrantada. Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas. Semilla de girasol, incluso quebrantada. Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados. Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.

Semillas, frutos y esporas, para siembra. Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en «pellets»; lupulino. Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados. 08.10 08.11 08.12 08.13 08.14 09.01 09.02 09.03 09.04 09.05 09.06 09.07 09.08 09.09 09.10 10.01 10.02 10.03 10.04 10.05 10.06 10.07 10.08 11.01 11.02 11.03 11.04 11.05 11.06 11.07 11.08 11.09 12.01 12.02 12.03 12.04 12.05 12.06 12.07 12.08 12.09 12.10 12.11 20/04/2011 GACETA OFICIAL 29.76 Código Designación 12.12 Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte.

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets». Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets». Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales.

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados. Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten [ratán], caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo).

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte. Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 ó 15.03. Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 15.03. Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo.

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina. Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

Aceite de maní (cacahuete, cacahuate) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09.

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo.

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16. Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas. Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas. Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales. Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. 12.13 12.14 13.01 13.02 14.01 14.04 15.01 15.02 15.03 15.04 15.05 15.06 15.07 15.08 15.09 15.10 15.11 15.12 15.13 15.14 15.15 15.16 15.17 15.18 15.20 15.21 15.22 16.01 20/04/2011 GACETA OFICIAL 30.76 Código Designación 16.02 16.03 Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre.

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos. Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado. Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados. Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados. Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar. Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco).

Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado. Cáscara, películas y demás residuos de cacao. Pasta de cacao, incluso desgrasada. Manteca, grasa y aceite de cacao. Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante. Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado. Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares. Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte.

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares. Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético.

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético). Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético). Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 20.06. Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06.

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados). Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte.

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados. 16.04 16.05 17.01 17.02 17.03 17.04 18.01 18.02 18.03 18.04 18.05 18.06 19.01 19.02 19.03 19.04 19.05 20.01 20.02 20.03 20.04 20.05 20.06 20.07 20.08 20.09 21.01 20/04/2011 GACETA OFICIAL 31.76 Código Designación 21.02 Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 30.02); polvos para hornear preparados.

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas. Helados, incluso con cacao. Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve. Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09.

Cerveza de malta. Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 20.09. Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas. Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas. Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético.

Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones. Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets». Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets».

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets». Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en «pellets». Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05.

Lías o heces de vino; tártaro bruto. Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte. Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales. Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.

Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco. Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco. Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar.

Piritas de hierro sin tostar. Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal. Grafito natural. Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, excepto las arenas metalíferas del Capítulo 26. Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.

Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados. 21.03 21.04 21.05 21.06 22.01 22.02 22.03 22.04 22.05 22.06 22.07 22.08 22.09 23.01 23.02 23.03 23.04 23.05 23.06 23.07 23.08 23.09 24.01 24.02 24.03 25.01 25.02 25.03 25.04 25.05 25.06 25.07 20/04/2011 GACETA OFICIAL 32.76 Código Designación 25.08 Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 68.06), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas.

Creta. Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas. Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, excepto el óxido de bario de la partida 28.16. Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «Kieselguhr», tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas.

Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente. Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. Mármol, travertinos, «ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 25.15 ó 25.16, incluso tratados térmicamente.

Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita. Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso puro.

Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores. Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento. Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 28.25.

Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o «clinker»), incluso coloreados. Amianto (asbesto). Mica, incluida la exfoliada en laminillas irregulares («splittings»); desperdicios de mica. Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco.

Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85%, calculado sobre producto seco. Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor. Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas). Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20% en peso, sobre producto seco. Minerales de cobre y sus concentrados. Minerales de níquel y sus concentrados.

Minerales de cobalto y sus concentrados. Minerales de aluminio y sus concentrados. Minerales de plomo y sus concentrados. Minerales de cinc y sus concentrados. 25.09 25.10 25.11 25.12 25.13 25.14 25.15 25.16 25.17 25.18 25.19 25.20 25.21 25.22 25.23 25.24 25.25 25.26 25.28 25.29 25.30 26.01 26.02 26.03 26.04 26.05 26.06 26.07 26.08 20/04/2011 GACETA OFICIAL 33.76 Código Designación 26.09 26.10 26.11 26.12 26.13 26.14 26.15 26.16 26.17 26.18 2619 26.20 Minerales de estaño y sus concentrados.

Minerales de cromo y sus concentrados. Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados. Minerales de uranio o torio, y sus concentrados. Minerales de molibdeno y sus concentrados. Minerales de titanio y sus concentrados. Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus concentrados. Minerales de los metales preciosos y sus concentrados.

Los demás minerales y sus concentrados. Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia. Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia. Escorias, cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia) que contengan metal, arsénico, o sus compuestos. Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla.

Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache. Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada. Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta. Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos. Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos.

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos. Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales. Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso. Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites.

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos. Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados. Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas. Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, «cut backs»). Energía eléctrica Flúor, cloro, bromo y yodo. Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal.

Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte). Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos. Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio. Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico.

Acido sulfúrico; oleum. Acido nítrico; ácidos sulfonítricos. Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida. Oxidos de boro; ácidos bóricos. Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos. Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos. 26.21 27.01 27.02 27.03 27.04 27.05 27.06 27.07 27.08 27.09 27.10 27.11 27.12 27.13 27.14 27.15 27.16 28.01 28.02 28.03 28.04 28.05 28.06 28.07 28.08 28.09 28.10 28.11 28.12 20/04/2011 GACETA OFICIAL 34.76 Código Designación 28.13 28.14 28.15 Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial.

Amoníaco anhidro o en disolución acuosa. Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio. Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario. Oxido de cinc; peróxido de cinc. Corindón artificial, aunque no sea químicamente definido; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio.

Oxidos e hidróxidos de cromo. Oxidos de manganeso. Oxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70% en peso. Oxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales. Oxidos de titanio. Oxidos de plomo; minio y minio anaranjado. Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales.

Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor. Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros. Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos. Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos. Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida.

Ditionitos y sulfoxilatos. Sulfitos; tiosulfatos. Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos). Nitritos; nitratos. Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida. Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio.

Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos. Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos. Boratos; peroxoboratos (perboratos). Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos. Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas).

Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso. Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos.

Isótopos, excepto los de la partida 28.44; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida. Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales. Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea. Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos.

Carburos, aunque no sean de constitución química definida. Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 28.49. Compuestos inorgánicos u orgánicos, de mercurio, excepto las amalgamas. Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso.

Hidrocarburos acíclicos. Hidrocarburos cíclicos. Derivados halogenados de los hidrocarburos. 28.16 28.17 28.18 28.19 28.20 28.21 28.22 28.23 28.24 28.25 28.26 28.27 28.28 28.29 28.30 28.31 28.32 28.33 28.34 28.35 28.36 28.37 28.39 28.40 28.41 28.42 28.43 28.44 28.45 28.46 28.47 28.48 28.49 28.50 28.52 28.53 29.01 29.02 29.03 20/04/2011 GACETA OFICIAL 35.76 Código Designación 29.04 29.05 29.06 29.07 29.08 Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados.

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. Fenoles; fenoles-alcoholes. Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenolesalcoholes. Eteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído.

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 29.12. Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. Acidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

Acidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. Acidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

Acidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. Esteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. Esteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

Compuestos con función amina. Compuestos aminados con funciones oxigenadas. Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida. Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico. Compuestos con función carboxiimida (incluida la sacarina y sus sales) o con función imina.

Compuestos con función nitrilo. Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi. Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina. Compuestos con otras funciones nitrogenadas. Tiocompuestos orgánicos. Los demás compuestos órgano-inorgánicos. Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente. Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente.

Acidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos. Sulfonamidas: Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase.

Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas. Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados. 29.09 29.10 29.11 29.12 29.13 29.14 29.15 29.16 29.17 29.18 29.19 29.20 29.21 29.22 29.23 29.24 29.25 29.26 29.27 29.28 29.29 29.30 29.31 29.32 29.33 29.34 29.35 29.36 29.37 29.38 20/04/2011 GACETA OFICIAL 36.76 Código Designación 29.39 Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados.

Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de azúcares y sus sales, excepto los productos de las partidas 29.37, 29.38 ó 29.39. Antibióticos. Los demás compuestos orgánicos. Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares. Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor. Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.

Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este Capítulo. Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal. Abonos minerales o químicos nitrogenados. Abonos minerales o químicos fosfatados.

Abonos minerales o químicos potásicos. Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg. Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados.

Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido. Materias colorantes de origen vegetal o animal (incluidos los extractos tintóreos, excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias colorantes de origen vegetal o animal.

Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida.

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de lacas colorantes. Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo, excepto las de las partidas 32.03, 32.04 ó 32.05; productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida.

Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, de los tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas. Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo. 29.40 29.41 29.42 30.01 30.02 30.03 30.04 30.05 30.06 31.01 31.02 31.03 31.04 31.05 32.01 32.02 32.03 32.04 32.05 32.06 32.07 32.08 20/04/2011 GACETA OFICIAL 37.76 Código Designación 32.09 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso.

Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero. Secativos preparados. Pigmentos (incluidos el polvo y escamillas metálicos) dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor.

Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares. Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería. Tintas de imprimir, tintas de escribir o dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas.

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales.

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas. Perfumes y aguas de tocador. Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros.

Preparaciones capilares. Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor. Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes.

Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes.

Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 34.01. Preparaciones lubricantes (incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes) y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias, excepto las que contengan como componente básico una proporción de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso.

Ceras artificiales y ceras preparadas. Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares (incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones), excepto las ceras de la partida 34.04.

Velas, cirios y artículos similares. 32.10 32.11 32.12 32.13 32.14 32.15 33.01 33.02 33.03 33.04 33.05 33.06 33.07 34.01 34.02 34.03 34.04 34.05 34.06 20/04/2011 GACETA OFICIAL 38.76 Código Designación 34.07 Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestos para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable.

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína. Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas. Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal, excepto las colas de caseína de la partida 35.01.

Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo. Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados.

Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg. Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte. Pólvora. Explosivos preparados, excepto la pólvora.

Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos. Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia. Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida 36.04. Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la Nota 2 de este Capítulo.

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores. Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar.

Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar. Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar. Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas (filmes). Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente.

Preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo. Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas.

Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado. «Tall oil», incluso refinado. Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos, excepto el «tall oil» de la partida 38.03. Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina) y demás esencias terpénicas procedentes de la destilación o de otros tratamientos de la madera de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito (bisulfito de trementina) y demás paracimenos en bruto; aceite de pino con alfa-terpineol como componente principal.

Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas. 35.01 35.02 35.03 35.04 35.05 35.06 35.07 36.01 36.02 36.03 36.04 36.05 36.06 37.01 37.02 37.03 37.04 37.05 37.06 37.07 38.01 38.02 38.03 38.04 38.05 38.06 20/04/2011 GACETA OFICIAL 39.76 Código Designación 38.07 Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal.

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas.

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte. Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura.

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales. Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico.

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras. Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices. Iniciadores y aceleradores de reacción y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte. Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios, excepto los productos de la partida 38.01.

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, excepto las de las partidas 27.07 ó 29.02. Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas («wafers») o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica. Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso de dichos aceites.

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar. Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales. Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 30.02 ó 30.06; materiales de referencia certificados.

Acidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales. Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte.

Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la Nota 6 del presente Capítulo. Polímeros de etileno en formas primarias. Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias.

Polímeros de estireno en formas primarias. Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias. Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros vinílicos en formas primarias. Polímeros acrílicos en formas primarias. Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias.

Poliamidas en formas primarias. 38.08 38.09 38.10 38.11 38.12 38.13 38.14 38.15 38.16 38.17 38.18 38.19 38.20 38.21 38.22 38.23 38.24 38.25 39.01 39.02 39.03 39.04 39.05 39.06 39.07 39.08 20/04/2011 GACETA OFICIAL 40.76 Código Designación 39.09 39.10 39.11 Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias.

Siliconas en formas primarias. Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la Nota 3 de este Capítulo, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias. Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias.

Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias. Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 39.01 a 39.13, en formas primarias. Desechos, desperdicios y recortes, de plástico.

Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico. Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico. Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la Nota 9 de este Capítulo.

Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos. Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias. Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico. Bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares, de plástico.

Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico. Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico. Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte. Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.

Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o tiras. Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de productos de la partida 40.01 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras.

Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras. Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos. Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras. Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas), de caucho sin vulcanizar.

Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado. Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer. Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]). Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado. Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho.

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho. Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas). Artículos de higiene o de farmacia (comprendidas las tetinas), de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido.

Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer. Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer. Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido. 39.12 39.13 39.14 39.15 39.16 39.17 39.18 39.19 39.20 39.21 39.22 39.23 39.24 39.25 39.26 40.01 40.02 40.03 40.04 40.05 40.06 40.07 40.08 40.09 40.10 40.11 40.12 40.13 40.14 40.15 40.16 40.17 20/04/2011 GACETA OFICIAL 41.76 Código Designación 41.01 Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo) o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la Nota 1 c) de este Capítulo. Los demás cueros y pieles en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las Notas 1 b) ó 1 c) de este Capítulo.

Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación. Pieles curtidas o «crust», de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación. Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o «crust», incluso divididos pero sin otra preparación. Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 41.14.

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 41.14. Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados, y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 41.14.

Cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite); cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados. Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no utilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero.

Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia. Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con esas materias o papel.

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado. Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado. Manufacturas de tripa, vejigas o tendones. Peletería en bruto (incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería), excepto las pieles en bruto de las partidas 41.01, 41.02 ó 41.03.

Peletería curtida o adobada (incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes), incluso ensamblada (sin otras materias), excepto la de la partida 43.03. Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería. Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial. Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares.

Carbón vegetal (comprendido el de cáscaras o de huesos [carozos] de frutos), incluso aglomerado. Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares. 41.02 41.03 41.04 41.05 41.06 41.07 41.12 41.13 41.14 41.15 42.01 42.02 42.03 42.05 4206 43.01 43.02 43.03 43.04 44.01 44.02 44.03 44.04 20/04/2011 GACETA OFICIAL 42.76 Código Designación 44.05 44.06 44.07 Lana de madera; harina de madera.

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares. Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm. Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas, aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm.

Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en v, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos. Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo, «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos.

Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos. Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar. Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles. Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares. Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera.

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas. Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera. Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas («shingles» y «shakes»), de madera.

Artículos de mesa o de cocina, de madera. Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el Capítulo 94. Las demás manufacturas de madera. Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado.

Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares (incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones). Manufacturas de corcho natural. Corcho aglomerado (incluso con aglutinante) y manufacturas de corcho aglomerado. Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras; materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, tejidos o paralelizados, en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras, cañizos).

Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable o confeccionados con artículos de la partida 46.01; manufacturas de esponja vegetal (paste o «lufa»). Pasta mecánica de madera. Pasta química de madera para disolver. Pasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato, excepto la pasta para disolver. Pasta química de madera al sulfito, excepto la pasta para disolver.

Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico. Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas. Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos). Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas. 44.08 44.09 44.10 44.11 44.12 44.13 44.14 44.15 44.16 44.17 44.18 44.19 44.20 44.21 45.01 45.02 45.03 45.04 46.01 46.02 47.01 47.02 47.03 47.04 47.05 47.06 47.07 48.01 20/04/2011 GACETA OFICIAL 43.76 Código Designación 48.02 Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 48.01 ó 48.03; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja).

Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados («crepés»), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas.

Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, excepto el de las partidas 48.02 ó 48.03. Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la Nota 3 de este Capítulo. Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados trasparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas.

Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas. Papel y cartón corrugados (incluso revestidos por encolado), rizados («crepés»), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas, excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 48.03.

Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (incluido el estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo («stencils») o para planchas offset), incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas. Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño. Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 48.03, 48.09 ó 48.10.

Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel. Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos. Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras. Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 48.09), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas.

Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia. Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa.

Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón. Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas.

Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos. 48.03 48.04 48.05 48.06 48.07 48.08 48.09 48.10 48.11 48.12 48.13 48.14 48.16 48.17 48.18 48.19 48.20 48.21 48.22 20/04/2011 GACETA OFICIAL 44.76 Código Designación 48.23 Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa.

Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas. Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad. Albumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños. Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada. Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, planos topográficos y esferas, impresos.

Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados. Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares.

Calcomanías de cualquier clase. Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres. Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario. Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías.

Capullos de seda aptos para el devanado. Seda cruda (sin torcer). Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas). Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor. Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor.

Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»). Tejidos de seda o de desperdicios de seda. Lana sin cardar ni peinar. Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar. Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados, excepto las hilachas.

Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario. Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados (incluida la «lana peinada a granel»). Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor. Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor. Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor.

Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor. Hilados de pelo ordinario o de crin (incluidos los hilados de crin entorchados), aunque estén acondicionados para la venta al por menor. Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado. Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado. Tejidos de pelo ordinario o de crin. Algodón sin cardar ni peinar.

Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). Algodón cardado o peinado. Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor. Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor. Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor.

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor. Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2. 49.01 49.02 49.03 49.04 49.05 49.06 49.07 49.08 49.09 49.10 49.11 50.01 50.02 50.03 50.04 50.05 50.06 50.07 51.01 51.02 51.03 51.04 51.05 51.06 51.07 51.08 51.09 51.10 51.11 51.12 51.13 52.01 52.02 52.03 52.04 52.05 52.06 52.07 52.08 20/04/2011 GACETA OFICIAL 45.76 Código Designación 52.09 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 200 g/m2.

Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m2. Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m2.

Los demás tejidos de algodón. Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio), en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).

Coco, abacá (cáñamo de Manila [Musa textilis Nee]), ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otra parte, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). Hilados de lino. Hilados de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 53.03.

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel. Tejidos de lino. Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 53.03. Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel. Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor. Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex.

Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a de 67 decitex. Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm.

Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm. Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor.

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 54.04. Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fabricados con productos de la partida 54.05. Cables de filamentos sintéticos. Cables de filamentos artificiales. Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura.

Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura. Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales (incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas). Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura. Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura.

Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor. Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor. Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor. 52.10 52.11 52.12 53.01 53.02 53.03 53.05 53.06 53.07 53.08 53.09 53.10 53.11 54.01 54.02 54.03 54.04 54.05 54.06 54.07 54.08 55.01 55.02 55.03 55.04 55.05 55.06 55.07 55.08 55.09 55.10 20/04/2011 GACETA OFICIAL 46.76 Código Designación 55.11 Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor.

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85% en peso. Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2. Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2.

Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas. Tejidos de fibras artificiales discontinuas. Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil. Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado. Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada.

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico. Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal.

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, entorchadas (excepto los de la partida 56.05 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta». Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico. Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil.

Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte. Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas. Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos, excepto los de mechón insertado y los flocados, aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumacks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano. Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados.

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro, excepto los de mechón insertado y los flocados, incluso confeccionados. Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados. Terciopelo y felpa, excepto los de punto, y tejidos de chenilla, excepto los productos de las partidas 58.02 ó 58.06.

Tejidos con bucles del tipo toalla, excepto los productos de la partida 58.06; superficies textiles con mechón insertado, excepto los productos de la partida 57.03. Tejidos de gasa de vuelta, excepto los productos de la partida 58.06. Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones, excepto los productos de las partidas 60.02 a 60.06.

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas. Cintas, excepto los artículos de la partida 58.07; cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados. Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, cintas o recortados, sin bordar.

Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, sin bordar, excepto los de punto; bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares. Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 56.05, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte.

Bordados en pieza, tiras o motivos. 55.12 55.13 55.14 55.15 55.16 56.01 56.02 56.03 56.04 56.05 56.06 56.07 56.08 56.09 57.01 57.02 57.03 57.04 57.05 58.01 58.02 58.03 58.04 58.05 58.06 58.07 58.08 58.09 58.10 20/04/2011 GACETA OFICIAL 47.76 Código Designación 58.11 Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otro modo de sujeción, excepto los bordados de la partida 58.10.

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería. Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa.

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, excepto las de la partida 59.02. Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados. Revestimientos de materia textil para paredes. Telas cauchutadas, excepto las de la partida 59.02.

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos. Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados.

Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias. Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia. Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la Nota 7 de este Capítulo.

Terciopelo, felpa (incluidos los tejidos de punto «de pelo largo») y tejidos con bucles, de punto. Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5% en peso, excepto los de la partida 60.01. Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, excepto los de las partidas 60.01 ó 60.02.

Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5% en peso, excepto los de la partida 60.01. Tejidos de punto por urdimbre (incluidos los obtenidos en telares de pasamanería), excepto los de las partidas 60.01 a 60.04. Los demás tejidos de punto. Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños, excepto los artículos de la partida 61.03.

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas, excepto los artículos de la partida 61.04. Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños. Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas.

Camisas de punto para hombres o niños. Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas. Calzoncillos (incluidos los largos y los slips), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños. Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura), camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas. «T-shirts» y camisetas, de punto.

Suéteres (jerseys), «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto. Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés. Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto. Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 59.03, 59.06 ó 59.07.

Las demás prendas de vestir, de punto. 59.01 59.02 59.03 59.04 59.05 59.06 59.07 59.08 59.09 59.10 59.11 60.01 60.02 60.03 60.04 60.05 60.06 61.01 61.02 61.03 61.04 61.05 61.06 61.07 61.08 61.09 61.10 61.11 61.12 61.13 61.14 20/04/2011 GACETA OFICIAL 48.76 Código Designación 61.15 Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo: medias para varices), de punto.

Guantes, mitones y manoplas, de punto. Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto. Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños, excepto los artículos de la partida 62.03. Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas, excepto los artículos de la partida 62.04.

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños. Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas.

Camisas para hombres o niños. Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas. Camisetas, calzoncillos (incluidos los largos y los slips), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños. Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura), camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas.

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés. Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 56.02, 56.03, 59.03, 59.06 ó 59.07. Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir. Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto.

Pañuelos de bolsillo. Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares. Corbatas y lazos similares. Guantes, mitones y manoplas. Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, excepto las de la partida 62.12. Mantas. Ropa de cama, mesa, tocador o cocina.

Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama. Los demás artículos de tapicería, excepto los de la partida 94.04. Sacos (bolsas) y talegas, para envasar. Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar. Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir.

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor. Artículos de prendería. Trapos; cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles.

Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera. Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico.

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural. Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil. Los demás calzados. 61.16 61.17 62.01 62.02 62.03 62.04 62.05 62.06 62.07 62.08 62.09 62.10 62.11 62.12 62.13 62.14 62.15 62.16 62.17 63.01 63.02 63.03 63.04 63.05 63.06 63.07 63.08 63.09 63.10 64.01 64.02 64.03 64.04 64.05 20/04/2011 GACETA OFICIAL 49.76 Código Designación 64.06 Partes de calzado (incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela); plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes.

Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros. Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, sin ahormado ni perfilado del ala y sin guarnecer. Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos.

Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas. Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos. Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados.

Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares). Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares. Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 66.01 ó 66.02. Pieles y demás partes de aves con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias, excepto los productos de la partida 05.05 y los cañones y astiles de plumas, trabajados.

Flores, follaje y frutos, artificiales, y sus partes; artículos confeccionados con flores, follaje o frutos, artificiales. Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares. Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra). Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas, excepto las de la partida 68.01; cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural (incluida la pizarra), aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural (incluida la pizarra), coloreados artificialmente.

Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada. Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de otras materias.

Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma. Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido, excepto las de las partidas 68.11, 68.12 ó del Capítulo 69.

Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea). Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales. Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable.

Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas. Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares. Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo: hilados, tejidos, prendas de vestir, sombreros y demás tocados, calzado, juntas), incluso armadas, excepto las de las partidas 68.11 ó 68.13.

Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles o demás materias. 65.01 65.02 65.04 65.05 65.06 65.07 66.01 66.02 66.03 67.01 67.02 67.03 67.04 68.01 68.02 68.03 68.04 68.05 68.06 68.07 68.08 68.09 68.10 68.11 68.12 68.13 20/04/2011 GACETA OFICIAL 50.76 Código Designación 68.14 Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón o demás materias.

Manufacturas de piedra o demás materias minerales (incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba), no expresadas ni comprendidas en otra parte. Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «Kieselguhr», tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas. Ladrillos, placas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas.

Los demás artículos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas), excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas. Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica. Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos cerámicos para construcción. Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica.

Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte. Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte.

Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado. Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios.

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana. Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica, excepto porcelana. Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica. Las demás manufacturas de cerámica. Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa. Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 70.18), barras, varillas o tubos, sin trabajar.

Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo. Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo. Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo.

Vidrio de las partidas 70.03, 70.04 ó 70.05, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias. Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado. Vidrieras aislantes de paredes múltiples. Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores.

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio. Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares.

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 70.10 ó 70.18). Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida 70.15), sin trabajar ópticamente. Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas (anteojos), incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y sus segmentos (casquetes esféricos), de vidrio, para la fabricación de estos cristales. 68.15 69.01 69.02 69.03 69.04 69.05 69.06 69.07 69.08 69.09 69.10 69.11 69.12 69.13 69.14 70.01 70.02 70.03 70.04 70.05 70.06 70.07 70.08 70.09 70.10 70.11 70.13 70.14 70.15 20/04/2011 GACETA OFICIAL 51.76 Código Designación 70.16 Adoquines, baldosas, ladrillos, placas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armado, para la construcción; cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros); vidrio multicelular o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares.

Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados. Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio, y sus manufacturas, excepto la bisutería; ojos de vidrio, excepto los de prótesis; estatuillas y demás artículos de adorno, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado), excepto la bisutería; microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm.

Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, tejidos). Las demás manufacturas de vidrio. Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte.

Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar. Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte. Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte.

Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas. Plata (incluida la plata dorada y la platinada) en bruto, semilabrada o en polvo. Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado. Oro (incluido el oro platinado) en bruto, semilabrado o en polvo. Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado.

Platino en bruto, semilabrado o en polvo. Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado. Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso.

Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué). Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué). Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué). Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

Bisutería. Monedas. Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques o demás formas primarias. Ferroaleaciones. Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, «pellets» o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94% en peso, en trozos, «pellets» o formas similares.

Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero. Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero. Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias, excepto el hierro de la partida 72.03. Productos intermedios de hierro o acero sin alear.

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir. Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir. Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos. 70.17 70.18 70.19 70.20 71.01 71.02 71.03 71.04 71.05 71.06 71.07 71.08 71.09 71.10 71.11 71.12 71.13 71.14 71.15 71.16 71.17 71.18 72.01 72.02 72.03 72.04 72.05 72.06 72.07 72.08 72.09 72.10 20/04/2011 GACETA OFICIAL 52.76 Código Designación 72.11 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir.

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos. Alambrón de hierro o acero sin alear. Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado. Las demás barras de hierro o acero sin alear.

Perfiles de hierro o acero sin alear. Alambre de hierro o acero sin alear. Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable. Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm. Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm. Alambrón de acero inoxidable.

Barras y perfiles, de acero inoxidable. Alambre de acero inoxidable. Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados. Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm.

Alambrón de los demás aceros aleados. Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear. Alambre de los demás aceros aleados. Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura. Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles).

Tubos y perfiles huecos, de fundición. Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero. Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero. Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero.

Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores], codos, manguitos), de fundición, hierro o acero. Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero, excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94.06; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción. Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.

Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo. Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero.

Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad. Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y tiras, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar. 72.12 72.13 72.14 72.15 72.16 72.17 72.18 72.19 72.20 72.21 72.22 72.23 72.24 72.25 72.26 72.27 72.28 72.29 73.01 73.02 73.03 73.04 73.05 73.06 73.07 73.08 73.09 73.10 73.11 73.12 73.13 20/04/2011 GACETA OFICIAL 53.76 Código Designación 73.14 Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero.

Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero. Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero. Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre. Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las arandelas de muelle [resorte]) y artículos similares, de fundición, hierro o acero.

Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte. Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero. Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero.

Radiadores para calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero.

Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero. Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero. Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero.

Las demás manufacturas de hierro o acero. Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado). Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico. Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto. Desperdicios y desechos, de cobre. Aleaciones madre de cobre. Polvo y escamillas, de cobre. Barras y perfiles, de cobre. Alambre de cobre.

Chapas y tiras, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm. Hojas y tiras, delgadas, de cobre (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte). Tubos de cobre. Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos) de cobre. Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad.

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas (incluidas las arandelas de muelle [resorte]) y artículos similares, de cobre. Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de cobre; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre.

Las demás manufacturas de cobre. Matas de níquel, «sinters» de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel. Níquel en bruto. Desperdicios y desechos, de níquel. Polvo y escamillas, de níquel. Barras, perfiles y alambre, de níquel. Chapas, hojas y tiras, de níquel. Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores], codos, manguitos), de níquel.

Las demás manufacturas de níquel. 73.15 73.16 73.17 73.18 73.19 73.20 73.21 73.22 73.23 73.24 73.25 73.26 74.01 74.02 74.03 74.04 74.05 74.06 74.07 74.08 74.09 74.10 74.11 74.12 74.13 74.15 74.18 74.19 75.01 75.02 75.03 75.04 75.05 75.06 75.07 75.08 20/04/2011 GACETA OFICIAL 54.76 Código Designación 76.01 76.02 76.03 76.04 76.05 76.06 76.07 Aluminio en bruto.

Desperdicios y desechos, de aluminio. Polvo y escamillas, de aluminio. Barras y perfiles, de aluminio. Alambre de aluminio. Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm. Hojas y tiras, delgadas, de aluminio (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte).

Tubos de aluminio. Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores], codos, manguitos) de aluminio. Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio, excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94.06; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción. Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.

Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo. Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio.

Cables, trenzas y similares, de aluminio, sin aislar para electricidad. Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de aluminio; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio. Las demás manufacturas de aluminio. Plomo en bruto. Desperdicios y desechos, de plomo. Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo.

Las demás manufacturas de plomo. Cinc en bruto. Desperdicios y desechos, de cinc. Desperdicios y desechos, de cinc. Polvo y escamillas, de cinc. Barras, perfiles y alambre, de cinc. Chapas, hojas y tiras, de cinc. Las demás manufacturas de cinc. Estaño en bruto. Desperdicios y desechos, de estaño. Barras, perfiles y alambre, de estaño. Las demás manufacturas de estaño. Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. Tantalio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos. Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. 76.08 76.09 76.10 76.11 76.12 76.13 76.14 76.15 76.16 78.01 78.02 78.04 78.06 79.01 79.02 79.20 79.03 79.04 79.05 79.07 80.01 80.02 80.03 80.07 81.01 81.02 81.03 81.04 81.05 81.06 81.07 81.08 81.09 81.10 81.11 81.12 81.13 20/04/2011 GACETA OFICIAL 55.76 Código Designación 82.01 Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales.

Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluidas las fresas sierra y las hojas sin dentar). Limas, escofinas, alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano. Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos de ajuste intercambiables, incluso con mango.

Herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero) no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares, excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta; yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor. Herramientas de dos o más de las partidas 82.02 a 82.05, acondicionadas en juegos para la venta al por menor.

Utiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar [incluso aterrajar], taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles para perforación o sondeo.

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos. Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet. Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas. Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los de la partida 82.08).

Navajas y máquinas de afeitar y sus hojas (incluidos los esbozos en fleje). Tijeras y sus hojas. Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicuro (incluidas las limas para uñas).

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares. Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos.

Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común. Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común. Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común, excepto los muebles de oficina de la partida 94.03.

Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y artículos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, tapicería o envase) de metal común. Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metal común; estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común; marcos para fotografías, grabados o similares, de metal común; espejos de metal común. Tubos flexibles de metal común, incluso con sus accesorios.

Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metal común, para prendas de vestir, calzado, toldos, marroquinería o demás artículos confeccionados; remaches tubulares o con espiga hendida de metal común; cuentas y lentejuelas, de metal común. 82.02 82.03 82.04 82.05 82.06 82.07 82.08 82.09 82.10 82.11 82.12 82.13 82.14 82.15 83.01 83.02 83.03 83.04 83.05 83.06 83.07 83.08 20/04/2011 GACETA OFICIAL 56.76 Código Designación 83.09 Tapones y tapas (incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común. Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común, excepto los de la partida 94.05.

Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección. Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica.

Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión; calderas denominadas «de agua sobrecalentada». Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02. Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor.

Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores. Turbinas de vapor. Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión). Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel).

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 84.07 u 84.08. Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores. Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas. Los demás motores y máquinas motrices. Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos.

Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro. Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico.

Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares. Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos.

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15. Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 85.14), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento, excepto los aparatos domésticos; calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos.

Calandrias y laminadores, excepto para metal o vidrio, y cilindros para estas máquinas. Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases. Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil); máquinas y aparatos para gasear bebidas. 83.10 83.11 84.01 84.02 84.03 84.04 84.05 84.06 84.07 84.08 84.09 84.10 84.11 84.12 84.13 84.14 84.15 84.16 84.17 84.18 84.19 84.20 84.21 84.22 20/04/2011 GACETA OFICIAL 57.76 Código Designación 84.23 Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas, excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de básculas o balanzas.

Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares. Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos. Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa. Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado.

Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos). Topadoras frontales («bulldozers»), topadoras angulares («angledozers»), niveladoras, traíllas («scrapers»), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas.

Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar («scraping»), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves. Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30.

Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte. Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37.

Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera. Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos o bebidas similares. Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas.

Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas, excepto las de tipo rural. Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas, excepto las máquinas y aparatos para extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos.

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón. Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos. Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo.

Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas herramienta de las partidas 84.56 a 84.65) para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros o demás elementos impresores; clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos).

Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios. Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial. Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 84.46 u 84.47.

Telares. Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones. 84.24 84.25 84.26 84.27 84.28 84.29 84.30 84.31 84.32 84.33 84.34 84.35 84.36 84.37 84.38 84.39 84.40 84.41 84.42 84.43 84.44 84.45 84.46 84.47 20/04/2011 GACETA OFICIAL 58.76 Código Designación 84.48 Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47 (por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard, paraurdimbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos).

Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería. Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado. Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 84.50) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas para fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas.

Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 84.40; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser. Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel, excepto las máquinas de coser.

Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones. Laminadores para metal y sus cilindros. Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma.

Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal. Tornos (incluidos los centros de torneado) que trabajen por arranque de metal. Máquinas (incluidas las unidades de mecanizado de correderas) de taladrar, escariar, fresar o roscar (incluso aterrajar), metal por arranque de materia, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado) de la partida 84.58.

Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir, excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 84.61. Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente. Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia.

Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío. Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares. Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 84.56 a 84.65, incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo.

Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual. Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar, excepto los de la partida 85.15; máquinas y aparatos de gas para temple superficial. Máquinas de escribir, excepto las impresoras de la partida 84.43; máquinas para tratamiento o procesamiento de textos. 84.49 84.50 84.51 84.52 84.53 84.54 84.55 84.56 84.57 84.58 84.59 84.60 84.61 84.62 84.63 84.64 84.65 84.66 84.67 84.68 84.69 20/04/2011 GACETA OFICIAL 59.76 Código Designación 84.70 Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras.

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresados ni comprendidos en otra parte. Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras).

Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.69 a 84.72. Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluidos el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición. Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas.

Máquinas automáticas para la venta de productos (por ejemplo: sellos [ [estampillas], cigarrillos, alimentos, bebidas), incluidas las máquinas para cambiar moneda. Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo. Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.

Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo. Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico. Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas.

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas. Arboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación. Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad.

Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas («wafers»), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización (display) de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la Nota 9 C) de este Capítulo; partes y accesorios.

Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas. Motores y generadores, eléctricos, excepto los grupos electrógenos. Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos. Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 85.01 u 85.02.

Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción). 84.71 84.72 84.73 84.74 84.75 84.76 84.77 84.78 84.79 84.80 84.81 84.82 84.83 84.84 84.86 84.87 85.01 85.02 85.03 85.04 20/04/2011 GACETA OFICIAL 60.76 Código Designación 85.05 Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas.

Pilas y baterías de pilas, eléctricas. Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares. Aspiradoras. Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 85.08. Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado.

Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores.

Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 85.39), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles. Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas), excepto los aparatos de alumbrado de la partida 85.12.

Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas. Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos (incluidos los de gas calentado eléctricamente), de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet.

Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 85.45.

Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28.

Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, incluso combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido.

Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido. Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (videos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado. Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.19 a 85.21.

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes («smart cards») y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del Capítulo 37. Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras.

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando. Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj. 85.06 85.07 85.08 85.09 85.10 85.11 85.12 85.13 85.14 85.15 85.16 85.17 85.18 85.19 85.21 85.22 85.23 85.25 85.26 85.27 20/04/2011 GACETA OFICIAL 61.76 Código Designación 85.28 Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.25 a 85.28. Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 86.08).

Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio), excepto los de las partidas 85.12 u 85.30. Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables. Resistencias eléctricas, excepto las de calentamiento (incluidos reóstatos y potenciómetros).

Circuitos impresos. Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1.000 voltios.

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión inferior o igual a 1.000 voltios; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas.

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 85.35 u 85.36, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como los aparatos de control numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida 85.17. Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.35, 85.36 u 85.37.

Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco. Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión), excepto los de la partida 85.39.

Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados. Circuitos electrónicos integrados. Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión. Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos.

Aisladores eléctricos de cualquier materia. Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, excepto los aisladores de la partida 85.46; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente.

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo. Locomotoras y locotractores, de fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos. Las demás locomotoras y locotractores; ténderes.

Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los de la partida 86.04. 85.29 85.30 85.31 85.32 85.33 85.34 85.35 85.36 85.37 85.38 85.39 85.40 85.41 85.42 85.43 85.44 85.45 85.46 85.47 85.48 86.01 86.02 86.03 20/04/2011 GACETA OFICIAL 62.76 Código Designación 86.04 Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías).

Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 86.04). Vagones para transporte de mercancías sobre carriles (rieles). Partes de vehículos para vías férreas o similares. Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes.

Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte. Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 87.09). Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor. Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras.

Vehículos automóviles para transporte de mercancías. Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones [auxilio mecánico], camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos).

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados con su motor. Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, incluidas las cabinas. Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05. Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes.

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes. Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares. Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor. Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión. Partes y accesorios de vehículos de las partidas 87.11 a 87.13.

Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes. Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes. Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves, no propulsados con motor. Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales.

Partes de los aparatos de las partidas 88.01 u 88.02. Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores (parapentes) o de aspas giratorias; sus partes y accesorios. Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes.

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías. Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para tratamiento o conservación de productos de la pesca. Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas.

Remolcadores y barcos empujadores. 86.05 86.06 86.07 86.08 86.09 87.01 87.02 87.03 87.04 87.05 87.06 87.07 87.08 87.09 87.10 87.11 87.12 87.13 87.14 87.15 87.16 88.01 88.02 88.03 88.04 88.05 89.01 89.02 89.03 89.04 20/04/2011 GACETA OFICIAL 63.76 Código Designación 89.05 Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles.

Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento excepto los de remo. Los demás artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas). Barcos y demás artefactos flotantes para desguace. Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas, excepto los de la partida 85.44; hojas y placas de materia polarizante; lentes (incluso de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente.

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente. Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o artículos similares y sus partes. Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares. Binoculares (incluidos los prismáticos), catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones, excepto los aparatos de radioastronomía. Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 85.39.

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados. Proyectores de imagen fija; ampliadoras o reductoras, fotográficas. Aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; negatoscopios; pantallas de proyección. Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección. Microscopios, excepto los ópticos; difractógrafos.

Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres, excepto los diodos láser; los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo. Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación. Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, excepto las brújulas; telémetros.

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas. Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.

Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales. Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria.

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible. Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad.

Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento. 89.06 89.07 89.08 90.01 90.02 90.03 90.04 90.05 90.06 90.07 90.08 90.10 90.11 90.12 90.13 90.14 90.15 90.16 90.17 90.18 90.19 90.20 90.21 90.22 20/04/2011 GACETA OFICIAL 64.76 Código Designación 90.23 Instrumentos, aparatos y modelos concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos.

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico). Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí. Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 90.14, 90.15, 90.28 ó 90.32.

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos.

Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración. Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 90.14 ó 90.15; estroboscopios. Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes.

Instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; proyectores de perfiles. Instrumentos y aparatos para regulación o control automáticos. Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90.

Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué). Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), excepto los de la partida 91.01. Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería. Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos.

Los demás relojes. Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o motor sincrónico (por ejemplo: registradores de asistencia, registradores fechadores, registradores contadores). Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico.

Pequeños mecanismos de relojería completos y montados. Los demás mecanismos de relojería completos y montados. Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches»). Cajas de los relojes de las partidas 91.01 ó 91.02 y sus partes.

Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes. Pulseras para reloj y sus partes. Las demás partes de aparatos de relojería. Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado. Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas). Los demás instrumentos musicales de viento (por ejemplo: clarinetes, trompetas, gaitas).

Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas). Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones). 90.24 90.25 90.26 90.27 90.28 90.29 90.30 90.31 90.32 90.33 91.01 91.02 91.03 91.04 91.05 91.06 91.07 91.08 91.09 91.10 91.11 91.12 91.13 91.14 92.01 92.02 92.05 92.06 92.07 20/04/2011 GACETA OFICIAL 65.76 Código Designación 92.08 Cajas de música, orquestriones, organillos, pájaros cantores, sierras musicales y demás instrumentos musicales no comprendidos en otra partida de este Capítulo; reclamos de cualquier clase; silbatos, cuernos y demás instrumentos de boca, de llamada o aviso.

Partes (por ejemplo: mecanismos de cajas de música) y accesorios (por ejemplo: tarjetas, discos y rollos para aparatos mecánicos) de instrumentos musicales; metrónomos y diapasones de cualquier tipo. Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas. Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 ó 93.04. Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabo).

Las demás armas (por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle [resorte], aire comprimido o gas, porras), excepto las de la partida 93.07. Partes y accesorios de los artículos de las partidas 93.01 a 93.04. Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos.

Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas. Asientos (excepto los de la partida 94.02), incluso los transformables en cama, y sus partes. Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos.

Los demás muebles y sus partes. Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no. Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Construcciones prefabricadas. Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase. Artículos para juegos de sociedad, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos («bowlings»).

Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos sorpresa. Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes (incluido el tenis de mesa) o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; piscinas, incluso infantiles. Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 92.08 ó 97.05) y artículos de caza similares.

Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros, ambulantes. Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo). Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada, excepto la de la partida 35.03, y manufacturas de gelatina sin endurecer. 92.09 93.01 93.02 93.03 93.04 93.05 93.06 93.07 94.01 94.02 94.03 94.04 94.05 94.06 95.03 95.04 95.05 95.06 95.07 95.08 96.01 96.02 20/04/2011 GACETA OFICIAL 66.76 Código Designación 96.03 Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso manual, fregonas o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga.

Tamices, cedazos y cribas, de mano. Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir. Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones. Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes. Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo («stencils»); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos (incluidos los capuchones y sujetadores), excepto las de la partida 96.09.

Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre. Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados. Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares (incluidos los aparatos para imprimir etiquetas), de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano. Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja.

Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes, excepto las piedras y mechas. Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes. Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudies y artículos similares para el peinado, excepto los de la partida 85.16, y sus partes.

Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador. Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio). Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates.

Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano, excepto los dibujos de la partida 49.06 y artículos manufacturados decorados a mano; collages y cuadros similares. Grabados, estampas y litografías originales. Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia. Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, incluso obliterados, excepto los artículos de la partida 49.07.

Colecciones y especimenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático. Antigüedades de más de cien años. Paquetes (encomiendas) postales Efectos personales de viajeros, en cantidades o valores superiores a los fijados por la legislación aduanera Efectos personales de migrantes Mercancías consideradas confidenciales (bienes para uso militar y aquellos amparados por el secreto estadístico) Productos para el avituallamiento y aprovisionamiento en viajes marítimos, aéreos o férreos; otras mercancías objetos de tratamientos especiales Demás mercancías no identificadas 96.04 96.05 96.06 96.07 96.08 96.09 96.10 96.11 96.12 96.13 96.14 96.15 96.16 96.17 96.18 97.01 97.02 97.03 97.04 97.05 97.06 99.91 99.95 99.96 99.97 99.98 99.99 Fuente: Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. 20/04/2011 GACETA OFICIAL 67.76 TABLA 5 ZONAS COSTERAS MARÍTIMAS La nomenclatura que se utilizará se basa en la nomenclatura de países copartícipes, utilizada en las estadísticas de comercio exterior de bienes de la Comunidad Andina y de sus Países miembros.

El código consta de cuatro letras: las tres letras, coincidentes con el código de la nomenclatura mencionada anteriormente, seguidas de la letra Z (por ejemplo, código ARGZ para Argentina), salvo para los países divididos en varias zonas costeras marítimas, que estarán caracterizadas por una cuarta letra distinta de la zeta (de A a E), tal como se indica a continuación: Cód. ABWZ AFGZ AGOZ AIAZ ALBZ ANDZ ANTZ AREZ ARGZ ARMZ ASMZ ATAZ ATGZ AUSZ AUTZ AZEZ BDIZ BELZ BENZ BFAZ BGDZ BGRZ BHRZ BHSZ BIHZ BLRZ BLZZ BMUZ BRAZ BRBZ BRNZ BTNZ BWAZ CAFZ CANA CANB CANC CHEZ CHLZ CHNZ CIVZ CMRZ CODZ COGZ COKZ Zonas costeras marítimas Aruba Afganistán Angola Anguila Albania Andorra Antillas Holandesas Emiratos Arabes Unidos Argentina Armenia Samoa Americana Antártica Antigua y Barbuda Australia Austria Azerbaiyán Burundi Bélgica Benin Burkina Faso Bangladesh Bulgaria Bahrein Bahamas Bosnia y Herzegovina Belarusia Belice Bermuda Brasil Barbados Brunei Darussalam Bután Botswana Centroafricana, República Canadá: Atlántico Canadá: Grandes Lagos Canadá: Costa Oeste Suiza Chile China Costa de Marfil Camerún Congo, República Democrática del Congo Cook, Islas Cód. COMZ CPVZ CRIZ CUBZ CXRZ CYMZ CYPZ CZEZ DEUA DEUB DEUC DJIZ DMAZ DNKZ DOMZ DZAZ EGYZ ERIZ ESHZ ESPA ESPB Zonas costeras marítimas Comoras Cabo Verde Costa Rica Cuba Navidad (Christmas), Isla Caimán, Islas Chipre Checa, República Alemania: Mar del Norte Alemania: Mar Báltico Alemania: Interior Djibouti Dominica Dinamarca Dominicana, República Argelia Egipto Eritrea Sahara Occidental España: Atlántico (Norte) España: Mediterráneo y Atlántico (Sur), incluidas las Islas Baleares y Canarias ESTZ Estonia ETHZ Etiopía FINZ Finlandia FJIZ Fiji FLKZ Malvinas (Falkland), Islas FRAA Francia: Altántico y Mar del Norte FRAB Francia: Mediterráneo FROZ Feroe, Islas FSMZ Micronesia, Estados Federados de GABZ Gabón GBRZ Reino Unido GEOZ Georgia GHAZ Ghana GIBZ Gibraltar GINZ Guinea GLPZ Guadalupe GMBZ Gambia GNBZ Guinea-Bissau GNQZ Guinea Ecuatorial GRCZ Grecia GRDZ Granada GRLZ Groenlandia GTMZ Guatemala 20/04/2011 GACETA OFICIAL Cód. GUFZ GUMZ GUYZ HKGZ HNDZ HRVZ HTIZ HUNZ IDNZ INDZ IOTZ IRLZ IRNZ IRQZ ISLZ ISRZ ITAZ JAMZ JORZ JPNZ JTNZ KAZZ KENZ KGZZ KHMZ KIRZ KNAZ KORZ KWTZ LAOZ LBNZ LBRZ LBYZ LCAZ LIEZ LKAZ LSOZ LTUZ LUXZ LVAZ MACZ MARZ MCOZ MDAZ MDGZ MDVZ MEXA MEXB MHLZ MIDZ MKDZ MLIZ MLTZ MMRZ MNGZ MNPZ MOZZ Zonas costeras marítimas Guayana Francesa Guam Guyana Hong Kong Honduras Croacia Haití Hungría Indonesia India Territorio Británico del Océano Índico Irlanda Irán, República Islámica de Irak Islandia Israel Italia Jamaica Jordania Japón Johnston, islas Kazajstán Kenia Kirguistán Camboya Kiribati San Cristóbal y Nieves Corea, República de Kuwait Laos, República Popular Democrática Líbano Liberia Libia Santa Lucía Liechtenstein Sri Lanka Lesotho Lituania Luxemburgo Letonia Macao Marruecos Mónaco Moldavia, República de Madagascar Maldivas México: Golfo México: Pacífico Marshall, Islas Midway, islas Macedonia Malí Malta Myanmar Mongolia Marianas del Norte, Islas Mozambique Cód. MRTZ MSRZ MTQZ MUSZ MWIZ MYSZ NAMZ NCLZ NERZ NFKZ NGAZ NICZ NIUZ NLDZ NORZ NPLZ NRUZ NZLZ OMNZ PAKZ PANZ PCNZ PHLZ PLWZ PNGZ POLZ PRIZ PRKZ PRTZ PRYZ PSEZ PUSZ PYFZ QATZ REUZ ROMZ RUSZ RWAZ SAUZ SDNZ SENZ SGPZ SHNZ SJMZ SLBZ SLEZ SLVZ SMRZ SOMZ SPMZ STPZ SURZ SVKZ SVNZ SWEZ SWZZ SYCZ 68.76 Zonas costeras marítimas Mauritania Montserrat Martinica Mauricio Malawi Malasia Namibia Nueva Caledonia Níger Norfolk, Islas Nigeria Nicaragua Niue Países Bajos Noruega Nepal Nauru Nueva Zelandia Omán Pakistán Panamá Pitcairn Filipinas Palau Papua Nueva Guinea Polonia Puerto Rico Corea, República Democrática Portugal Paraguay Territorio Palestino Ocupado Pacífico, Islas administradas por USA Polinesia Francesa Qatar Reunión Rumania Rusia, Federación de Ruanda Arabia Saudita Sudán Senegal Singapur Santa Elena Svalbard y Jan Mayen, Islas Salomón, Islas Sierra Leona El Salvador San Marino Somalia San Pedro y Miquelón Santo Tomé y Príncipe Surinam Eslovaquia Eslovenia Suecia Swazilandia Seychelles 20/04/2011 GACETA OFICIAL Cód. SYRZ TCAZ TCDZ TGOZ THAZ TJKZ TKLZ TKMZ TMPZ TONZ TTOZ TUNZ TURZ TUVZ TWNZ TZAZ UGAZ UKRZ URYZ USAA Zonas costeras marítimas Siria, República Arabe Turcas y Caicos, Islas Chad Togo Tailandia Tayikistán Tokelau Turkmenistán Timor del Este Tonga Trinidad y Tobago Túnez Turquía Tuvalu Taiwán, Provincia de China Tanzania, República Unida de Uganda Ucrania Uruguay Estados Unidos: Atlántico Cód. USAB USAC USAD UZBZ VCTZ VENZ VGBZ VIRZ VNMZ VUTZ WAKZ WLFZ WSMZ YEMZ YUGZ ZAFZ ZMBZ ZWEZ ZZZZ 69.76 Zonas costeras marítimas Estados Unidos: Golfo Estados Unidos: Pacífico Estados Unidos: Grandes Lagos Uzbekistán San Vicente y las Granadinas Venezuela Vírgenes (británicas), Islas Vírgenes (de los Estados Unidos), Islas Viet Nam Vanuatu Wake, Islas Wallis y Fortuna, Islas Samoa Yemen Yugoslavia Sudáfrica Zambia Zimbabwe ZONA Desconocida TABLA 6 NOMENCLATURA DEL TIPO DE BUQUE (ICST-COM) Código 10 20 31 32 33 34 35 Tipo Gráneles líquidos Categorías comprendidas en cada tipo Petroleros Buque cisterna para transporte de productos químicos Transporte de gas licuado Chalana cisterna Otros buques cisterna Gráneles secos Petrolero/granelero Contenedor Portacontenedores integral Transporte Portabarcazas especializado Buque para el transporte de productos químicos Buque para el transporte de combustibles irradiados Buque para el transporte de ganado Buque para el transporte de vehículos Otros buques de transporte especializado Mercancías en general Buque frigorífico sin especialización Buque ro-ro, incluso de transporte de pasajeros Buque ro-ro de transporte de contenedores Otros cargamentos ro-ro Buque para el transporte combinado de mercancías en general y pasajeros Carguero mixto (mercancías en general y contenedores) Buque de una sola cubierta para el transporte general de mercancías Buque de una o varias cubiertas para el transporte general de mercancías Barcaza/chalana para Gabarra con cubierta carga seca Gánguil Portabarras lash-seabee Gabarra para carga seca descubierta Gabarra para carga seca bajo techo Otras gabarras para carga seca, no clasificada en otro apartado Pasajeros Buque para cruceros Otros buques concebidos exclusivamente para el transporte de pasajeros 20/04/2011 GACETA OFICIAL 70.76 TABLA 7 NACIONALIDAD DE REGISTRO DEL BUQUE Cód. ABWZ AFGZ AGOZ AIAZ ALBZ ANDZ ANTZ AREZ ARGZ ARMZ ASMZ ATGZ AUSZ AUTZ AZEZ BDIZ BELZ BENZ BFAZ BGDZ Nacionalidad Aruba Afganistán Angola Anguila Albania Andorra Antillas Holandesas Emiratos Arabes Unidos Argentina Armenia Samoa Americana Antigua y Barbuda Australia Austria Azerbaiyán Burundi Bélgica Benin Burkina Faso Bangladesh Cód. DNKA DNKB DOMZ DZAZ ECUZ EGYZ ERIZ ESHZ ESPA ESPB ESTZ ETHZ FINZ FJIZ FLKZ FRAZ FROZ FSMZ GABZ GBRA BGRZ BHRZ BHSZ BIHZ BLRZ BLZZ BMUZ BOLZ BRAZ BRBZ BRNZ BTNZ BWAZ CAFZ CANZ CHEZ CHLZ CHNZ CIVZ CMRZ CODZ COGZ COKZ COLZ COMZ CPVZ CRIZ CUBZ CXRZ CYMZ CYPZ CZEZ DEUZ DJIZ DMAZ Bulgaria Bahrein Bahamas Bosnia y Herzegovina Belarusia Belice Bermuda Bolivia Brasil Barbados Brunei Darussalam Bután Botswana Centroafricana, República Canadá Suiza Chile China Costa de Marfil Camerún Congo, República Democrática del Congo Cook, Islas Colombia Comoras Cabo Verde Costa Rica Cuba Navidad (Christmas ), Isla Caimán, Islas Chipre Checa, República Alemania Djibouti Dominica GBRB GBRC GEOZ GHAZ GIBZ GINZ GLPZ GMBZ GNBZ GNQZ GRCZ GRDZ GRLZ GTMZ GUFZ GUMZ GUYZ HKGZ HNDZ HRVZ HTIZ HUNZ IDNZ INDZ IOTZ IRLZ IRNZ IRQZ ISLZ ISRZ ITAA ITAB JAMZ JORZ JPNZ Nacionalidad Dinamarca Dinamarca (DIS) Dominicana, República Argelia Ecuador Egipto Eritrea Sahara Occidental España España (REBECA) Estonia Etiopía Finlandia Fiji Malvinas (Falkland ), Islas Francia Feroe, Islas Micronesia, Estados Federados de Gabón Reino Unido (Gran Bretaña e Irlanda del Norte) Reino Unido (Isla de Man) Reino Unido (Islas Anglo-Normandas) Georgia Ghana Gibraltar Guinea Guadalupe Gambia Guinea-Bissau Guinea Ecuatorial Grecia Granada Groenlandia Guatemala Guayana Francesa Guam Guyana Hong Kong Honduras Croacia Haití Hungría Indonesia India Territorio Británico del Océano Índico Irlanda Irán, República Islámica de Irak Islandia Israel Italia (Primer registro) Italia (Registro internacional) Jamaica Jordania Japón 20/04/2011 GACETA OFICIAL Cód. JTNZ KAZZ KENZ KGZZ KHMZ KIRZ KNAZ KORZ KWTZ LAOZ LBNZ LBRZ LBYZ LCAZ LIEZ LKAZ LSOZ LTUZ LUXZ LVAZ MACZ MARZ MCOZ MDAZ MDGZ MDVZ MEXZ MHLZ MIDZ MKDZ MLIZ MLTZ MMRZ MNGZ MNPZ MOZZ MRTZ MSRZ MTQZ MUSZ MWIZ MYSZ NAMZ NCLZ NERZ NFKZ NGAZ NICZ NIUZ NLDZ NORA NORB NPLZ NRUZ NZLZ Nacionalidad Johnston, islas Kazajstán Kenia Kirguistán Camboya Kiribati San Cristóbal y Nieves Corea, República de Kuwait Laos, República Popular Democrática Líbano Liberia Libia Santa Lucía Liechtenstein Sri Lanka Lesotho Lituania Luxemburgo Letonia Macao Marruecos Mónaco Moldavia, República de Madagascar Maldivas México Marshall, Islas Midway, islas Macedonia Malí Malta Myanmar Mongolia Marianas del Norte, Islas Mozambique Mauritania Montserrat Martinica Mauricio Malawi Malasia Namibia Nueva Caledonia Níger Norfolk, Islas Nigeria Nicaragua Niue Países Bajos Noruega Noruega (NIS) Nepal Nauru Nueva Zelandia Cód. OMNZ PAKZ PANZ PCNZ PERZ PHLZ PLWZ PNGZ POLZ PRIZ PRKZ PRTA PRTB PRYZ PSEZ PUSZ PYFZ QATZ REUZ ROMZ RUSZ RWAZ SAUZ SDNZ SENZ SGPZ SHNZ SJMZ SLBZ SLEZ SLVZ SMRZ SOMZ SPMZ STPZ SURZ SVKZ SVNZ SWEZ SWZZ SYCZ SYRZ TCAZ TCDZ TGOZ THAZ TJKZ TKLZ TKMZ TMPZ TONZ TTOZ TUNZ TURZ TUVZ 71.76 Nacionalidad Omán Pakistán Panamá Pitcairn Perú Filipinas Palau Papua Nueva Guinea Polonia Puerto Rico Corea, República Democrática Portugal (incluidas Azores y Madeiras) Portugal (MAR) Paraguay Territorio Palestino Ocupado Pacífico, Islas administradas por USA Polinesia Francesa Qatar Reunión Rumania Rusia, Federación de Ruanda Arabia Saudita Sudán Senegal Singapur Santa Elena Svalbard y Jan Mayen, Islas Salomón, Islas Sierra Leona El Salvador San Marino Somalia San Pedro y Miquelón Santo Tomé y Príncipe Surinam Eslovaquia Eslovenia Suecia Swazilandia Seychelles Siria, República Arabe Turcas y Caicos, Islas Chad Togo Tailandia Tayikistán Tokelau Turkmenistán Timor del Este Tonga Trinidad y Tobago Túnez Turquía Tuvalu GACETA OFICIAL Cód. TWNZ TZAZ UGAZ UKRZ URYZ USAZ UZBZ VCTZ VENZ VGBZ VIRZ Nacionalidad Taiwán, Provincia de China Tanzania, República Unida de Uganda Ucrania Uruguay Estados Unidos Uzbekistán San Vicente y las Granadinas Venezuela Vírgenes (británicas), Islas Vírgenes (de los Estados Unidos), Islas VNMZ VUTZ WAKZ WLFZ WSMZ YEMZ YUGZ ZAFZ ZMBZ ZWEZ Viet Nam Vanuatu Wake, Islas Wallis y Fortuna, Islas Samoa Yemen Yugoslavia Sudáfrica Zambia Zimbabwe 20/04/2011 72.84 La nomenclatura que se utiliza se basa en la nomenclatura de países copartícipes, utilizada en las estadísticas de comercio exterior de bienes de la Comunidad Andina y de sus Países Miembros.

El código consta de cuatro letras: las tres letras, coincidentes con el código de la nomenclatura mencionada anteriormente, seguidas de la letra Z, excepto en los países que tengan más de un registro de buque. 20/04/2011 GACETA OFICIAL TABLA 8 CLASIFICACIÓN DE LOS BUQUES SEGÚN SUS DIMENSIONES por su Arqueo Bruto (GT) Código Unidades de Arqueo Bruto (GT) Límite Inferior 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 100 500 1 000 2 000 3 000 4 000 5 000 6 000 7 000 8 000 9 000 10 000 20 000 30 000 40 000 50 000 80 000 100 000 150 000 200 000 250 000 300 000 y más Límite Superior 99 499 999 1 999 2 999 3 999 4 999 5 999 6 999 7 999 8 999 9 999 19 999 29 999 39 999 49 999 79 999 99 999 149 999 199 999 249 999 299 999 - 73.76 20/04/2011 GACETA OFICIAL 74.76 TABLA 9 PRINCIPALES CRITERIOS DE CONSISTENCIA DE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Código Detalle Mensaje Tipo de error 1 1 1 1 1 2 2 2 2 2 3 3 3 3 3 4 4 4 4 4 5 6 6 6 7 7 7 7 7 8 9 9 9 9 10 10 10 10 10 10 11 12 12 12 13 13 13 13 0 1 2 3 4 0 1 2 3 4 0 1 2 3 4 0 1 2 3 4 0 0 1 2 0 1 2 3 4 0 0 1 2 3 0 1 2 3 4 5 0 0 1 2 0 1 2 3 Archivo de datos de buques no encontrado o no tiene el formato indicado Código del país en el nombre del archivo de buques no válido Trimestre en el nombre del archivo de buques no válido Año en el nombre del archivo de buques no válido Extensión del archivo BUQ no es TXT Archivo de datos de mercancías no encontrado o no tiene el formato indicado Código del país en el nombre del archivo de mercancías y pasajeros no válido Trimestre en el nombre del archivo de mercancías y pasajeros no válido Año en el nombre del archivo de mercancías y pasajeros no válido Extensión del archivo MCP no es TXT Longitud del nombre o formato del archivo de BUQ no valido Longitud del nombre de archivo no válida La numeración de los registros no es consecutiva Formato del archivo no válido o número de variables no válido No hay registros para validar Longitud del nombre o formato del archivo de MCP no valido Longitud del nombre de archivo no válida La numeración de los registros no es consecutiva Formato del archivo no válido o número de variables no válido No hay registros para validar Sigla del país en el nombre del archivo ZIP no válido Digito del trimestre en el nombre del archivo ZIP no valido Trimestre en el nombre del archivo ZIP no válido Trimestre del archivo ZIP superior al del sistema Tipo de archivo no válido Nombre del archivo no válido Año del nombre del archivo superior a la fecha del sistema Hay menos de dos archivos para el período de referencia Hay más de dos archivos para el período de referencia Dirección del correo electrónico remitente no valido (e-mail remitente diferente al e-mail autorizado) Fecha de atraque/zarpe no válida Formato de fecha no válido debería ser DDMMYYYY Fecha: día no corresponde al mes Fecha: no corresponde al trimestre enviado Código localidad portuaria no valido Localidad portuaria declarante longitud diferente a 9 caracteres Localidad portuaria declarante código de país no válido Localidad portuaria declarante código de puerto no válido Localidad portuaria declarante ISO no válida Localidad portuaria declarante, clase no válida o puerto no seleccionado Dirección no válida Código del buque no valido Código del buque no se encuentra en el archivo de buques Código del buque en blanco Tipo de cargamento con información inconsistente o variables relacionadas no válidas Tipo de cargamento 2, 3, 6 ó 7 con información de número de pasajeros no válida Tipo de cargamento 2, 3, 6 ó 7 con información de número de unidades con carga no válida Tipo de cargamento 2, 3, 6 ó 7 con información de número de unidades sin carga no válida Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error 13 4 Tipo de cargamento 6 con información no válida en número de pasajeros, unidades con carga y/o unidades sin carga Error 13 5 13 6 13 14 14 14 14 15 16 16 17 17 17 17 17 17 17 18 19 20 21 7 0 1 2 3 0 0 1 0 1 2 3 4 5 6 0 0 0 0 Tipo de cargamento 0, 1, 4, 5 ó 9 con información no válida en número de pasajeros, unidades con carga y/o unidades sin carga Tipo de cargamento 0, 1, 4, 5 ó 9 con información no válida en peso bruto de la mercadería, régimen de la mercadería y/o código de la mercadería nivel partida Tipo de Cargamento no puede venir en blanco Peso bruto de la mercadería no valido Peso Bruto de la mercaderia con mas de un decimal Peso bruto de la mercadería con valor negativo Peso bruto de la mercadería fuera de rango Código de Régimen de la mercadería no válido Código de la mercadería nivel de partida no válido Código de la mercadería a nivel partida debería tener una longitud de 4 caracteres Código de la localidad portuaria o zona costera origen / destino de la mercadería o pasajeros no valida Localidad portuaria o zona costera es país comunitario, la longitud debería ser de 9 caracteres Localidad portuaria o zona costera es de 4 caracteres y no se encuentra en la tabla 5 - Zonas Costeras Marítimas Localidad portuaria o zona costera es de 9 dígitos, código de país comunitario no válido Localidad portuaria o zona costera es país comunitario, código de puerto no válido Localidad portuaria o zona costera es país comunitario, ISO no válida Localidad portuaria o zona costera es país comunitario, clase no válida Código de la Nacionalidad del Registro del Buque no válido Tipo de buque no válido Código de la clase de buque GT no válido Registro Duplicado Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error Error 20/04/2011 GACETA OFICIAL Código Detalle Mensaje 22 0 Régimen de la mercadería es 11, 12, 13 ó 14 y Dirección diferente de 1 23 0 Régimen de la mercadería es 21, 22, 23 ó 24 y Dirección diferente de 2 24 0 Tipo de cargamento 0 y Tipo de buque no es 10 25 0 Tipo de cargamento 1 y Tipo de buque no es 20, 33 y 34 26 0 Tipo de cargamento 2 ó 3 y Tipo de buque no es 31 y 33 27 0 Tipo de cargamento 6 y Tipo de buque diferente de 32, 33 y 35 28 0 Existe número de pasajeros en el archivo MCP, el tipo de buque debería ser 32, 33 y 35 29 0 Régimen de la mercadería es 14 ó 24 y localidad portuaria de origen/destino no válido 30 0 Tipo de cargamento 8, no debería estar relacionado con ningún movimiento de carga 30 1 Tipo de cargamento es 8 y peso bruto de la mercadería debería estar en blanco 30 2 Tipo de cargamento es 8 y régimen de la mercadería debería ser 00 30 3 Tipo de cargamento es 8 y código de mercadería nivel de partida debería estar en blanco 30 4 Tipo de cargamento es 8 y número de pasajeros debería estar en blanco 30 5 Tipo de cargamento es 8 y número de unidades con carga debería estar en blanco 30 6 Tipo de cargamento es 8 y número de unidades sin carga debería estar en blanco 31 0 Número de pasajeros con información, variables relacionadas no validas 31 1 Número de pasajeros con información, tipo de cargamento debería ser 6 31 2 Número de pasajeros con información y número de unidades con carga debería estar en blanco 31 3 Número de pasajeros con información y número de unidades sin carga debería estar en blanco 32 0 Número de unidades con carga relacionado con tipo de cargamento errado, debería ser 2,3,6 o 7 33 0 Número de unidades sin carga relacionado con tipo de cargamento errado, debería ser 2,3,6 o 7 34 0 Dirección del buque en el puerto no es consistente 34 1 Código del buque aparece con más de una entrada y no hay salida 34 2 Código del buque aparece con más de una salida y no hay entrada 35 0 Peso bruto de la mercadería en blanco y tipo de cargamento debería ser 8 ó 6 36 0 Régimen de la mercadería es 00 y tipo de cargamento debería ser 8 37 0 Código de la mercadería a nivel partida en blanco y tipo de cargamento debería ser 8 ó 6 38 0 Localidad portuaria o zona costera en blanco 39 0 Localidad portuaria o zona costera debería ser diferente a localidad portuaria declarante 40 0 El arqueo bruto de la embarcación supera los límites del código GT (tabla 8) 41 0 Número de pasajeros con información, peso bruto de la mercadería debería estar en blanco 42 0 Número de pasajeros con información, régimen de la mercadería es 00 43 0 Número de pasajeros con información, código de la mercadería nivel de partida debería estar en blanco 44 0 Nombre del buque en blanco 45 0 Número de unidades con o sin carga, con variables relacionadas no validas 45 1 Número de unidades con carga con información y número de unidades sin carga deberá estar en blanco Número de unidades con carga con información, tipo de carga 6 y peso bruto de la mercadería, régimen de la mercadería 45 2 y código de la mercadería nivel partida no deberían estar en blanco 9999 0 El número de errores supera el máximo permitido **** 75.76 Tipo de error Error Error Alerta Error Alerta Alerta Alerta Error Error Error Error Error Error Error Alerta Error Error Error Error Error Error Alerta Alerta Alerta Error Error Error Error Alerta Alerta Error Error Error Alerta Error Error Error Error GACETA OFICIAL 20/04/2011 76.76 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú