Año XXIX - Número 2088 Lima, 3 de setiembre de 2012 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 1494.Resolución 1495.- Resolución 1496.- Resolución 1497.- Pág. Calificación como restricción al comercio de una salvaguardia excepcional y temporal para la importación de papa Medida de Emergencia aplicada por la República del Perú, por la cual se suspende temporalmente el ingreso de aves vivas, huevos fértiles para incubación, huevos libres de patógenos específicos (SPF) y otros productos de riesgo procedentes de México por la presencia de Influenza Aviar, y ovinos y caprinos vivos, semen de ovinos y otros productos de riesgo procedentes de Chile por la presencia de Aborto Enzoótico de las Ovejas (Clamidiosis ovina) Medida de Emergencia aplicada por la República de Colombia, por la cual se suspende temporalmente el ingreso de ovinos y caprinos procedentes de la Zona Metropolitana de Santiago de Chile por la presencia de Aborto Enzoótico de las Ovejas (Chlamydophila abortus) Registro en la Lista Andina Satelital al amparo del artículo 4 de la Decisión 707 “Registro Andino para la Autorización de Satélites con cobertura sobre territorio de los Países Miembros de la Comunidad Andina” RESOLUCION 1494 Calificación como restricción al comercio de una salvaguardia excepcional y temporal para la importación de papa LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y, CONSIDERANDO: I.
ANTECEDENTES Que mediante Facsímil N° 123-2012-MINCETUR/VMCE/DNINCI, de fecha 1 de junio de 2012, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de Perú (MINCETUR) solicitó a esta Secretaría General se pronuncie respecto a si la medida unilateral impuesta por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia en virtud al Decreto N° 1230, mediante la cual aplica una salvaguardia excepcional y temporal para la importación de papa, constituye una restricción al comercio, en los términos señalados en el Acuerdo de Cartagena;
Que mediante comunicación SG-C/E.1.1/ 1659/2012, de fecha 6 de junio de 2012, esta Secretaría General puso en conocimiento del Gobierno de Perú el inicio del procedimiento de investigación, informando además que procedería a notificar dicha actuación y la solicitud sustento de ésta tanto al Estado Plurinacional de Bolivia como a los demás Países Miembros, dentro del plazo señalado en el artículo 50 de la Decisión 425;
Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL Que a través de comunicación SG-C/E.1.1/ 1744/2012, de fecha 11 de junio de 2012, la Secretaría General puso en conocimiento del Estado Plurinacional de Bolivia el inicio del procedimiento de investigación, informando además que el mismo tendría por objeto: “Determinar si la siguiente medida adoptada por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia en virtud al Decreto N° 1230, publicado en la Gaceta Oficial N° 0372 del 10 de mayo de 2012, constituye una restricción al comercio, en los términos previstos en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena: i) El establecimiento de una suspensión a la importación de los productos clasificados en las subpartidas arancelarias 0701900000 (las demás papas frescas o refrigeradas) y 2004100000 (papas preparadas o conservadas) por un período máximo de hasta noventa (90) días.” 1 Que asimismo, en la citada comunicación, la Secretaría General dispuso otorgar un plazo de veinte (20) días hábiles al Estado Plurinacional de Bolivia para la presentación de su respuesta, sin haber sido ésta remitida dentro del término establecido;
Que mediante comunicaciones SG-C/E.1.1/ 1760/2012 y SG-R/E.1.1/198/2012, la Secretaría General puso en conocimiento de los demás Países Miembros el inicio del procedimiento de investigación, otorgándoles a los Gobiernos de Ecuador y Colombia un plazo de veinte (20) días hábiles para la presentación, por escrito, de los elementos de información pertinentes;
Que a través de comunicación VCEI/001403, de fecha 25 de julio de 2012, el Estado Plurinacional de Bolivia puso en conocimiento de esta Secretaría General el levantamiento de la salvaguardia excepcional impuesta a los productos incluidos en las subpartidas 2004100000 (papas preparadas o conservadas) y 0701900000 (las demás papas frescas o refrigeradas), a través de Resoluciones Bi-Ministeriales 008-2012 y 013-2012; 1 En la mencionada comunicación SG-C/E.1.1/1744/2012, la Secretaría General hizo hincapié en que dicha medida no discrimina entre importaciones originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina y terceros países. 03/09/2012 2.12 II.
FUNDAMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES a) Argumentos formulados por el Gobierno de Perú Que en la comunicación remitida por el MINCETUR, el Gobierno de Perú señala que el Decreto N° 1230 dispone en su artículo 1 aplicar una “salvaguardia excepcional y temporal para la importación de las partidas arancelarias 0701900000 (las demás papas frescas o refrigeradas) y 2004100000 (papas preparadas o conservadas)”, ordenando además suspender la importación de los referidos productos por un periodo máximo de 90 días (artículo 2);
Que adicionalmente, afirma que el Estado Plurinacional de Bolivia, pese a sustentar la aplicación de la medida en el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, describe el mecanismo de defensa comercial previsto en el artículo 97 del mismo Acuerdo; Que asimismo, hace hincapié en que el mecanismo de salvaguardia previsto en los artículos 90 y 91 del Acuerdo de Cartagena únicamente puede ser aplicado a los productos agropecuarios listados en la Decisión 474 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro de los cuales no se encuentran las subpartidas arancelarias 0701900000 y 2004100000;
Que, por otro lado, manifiesta que el mecanismo previsto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena se refiere a la aplicación de medidas correctivas (dirigidas a garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años), y no a la suspensión o prohibición total de las importaciones subregionales; Que en ese sentido, la medida aplicada por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia no se constituye en una salvaguardia al amparo de los artículos 90 ó 97 del Acuerdo de Cartagena, sino en una restricción al comercio, en los términos del artículo 73 del citado dispositivo;
Que a fin de acreditar ello, hace referencia a lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCAN) en el marco del Proceso 5-IP-90, 2 en los términos siguientes: 2 Publicado en la G.O.A.C. N° 162, del 9 de setiembre de 1994. GACETA OFICIAL Estas restricciones de todo orden que pueden constituir cualesquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, deben fundamentalmente ir contra la filosofía del Programa de Liberación, en el entendido de que restringir como lo establece el diccionario Básico Jurídico, es la limitación o modificación que se hace de algo, disminuyéndolo.
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, nos indica que RESTRICCION es la “Disminución de facultades o derechos” y que “Restrictivo” es “Lo que restringe, limitativo, que reduce o coarta”, concluyendo el mismo autor en identificar el “restringir” al hecho de “Circunscribir, reducir, limitar. Acortar el gasto de consumo.
Regatear licencias, permisos, privilegios”. Que en ese orden de ideas, enfatiza que una medida de cualquier orden que disminuya, limite o modifique una situación actual en detrimento del comercio interandino, salvo los casos de excepción previstos en el propio artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, constituye una restricción al comercio en el marco del ordenamiento jurídico comunitario; 03/09/2012 3.12 Que, sin perjuicio de ello, esta Secretaría General observa que la comunicación VCEI/ 001403 del Estado Plurinacional de Bolivia tuvo por objeto poner en conocimiento de esta Secretaría General el levantamiento de la salvaguardia excepcional impuesta a los productos incluidos en las subpartidas 2004100000 y 0701900000, información que resulta esencial a efectos de determinar si a la fecha existe alguna medida que califique como restricción al comercio intrasubregional;
III. ANÁLISIS SOBRE LA MEDIDA MATERIA DE RECLAMO Que el artículo 1 del Decreto N° 1230 dispone “aplicar [una] salvaguardia excepcional y temporal para la importación de las partidas arancelarias 0701900000 (las demás papas frescas o refrigeradas) y 2004100000 (papas preparadas o conservadas)”, consistente en la suspensión de las importaciones de dichos productos por un período máximo de hasta noventa (90) días (artículo 2);
Que el cuarto considerando del Decreto N° 1230 en comento establece: Que concluye solicitando a la Secretaría General de la Comunidad Andina que, en aplicación de los artículos 30 y 74 del Acuerdo de Cartagena, se pronuncie, dentro de los plazos establecidos en la Decisión 425, determinando que la medida contenida en el Decreto N° 1230 adoptado por el Estado Plurinacional de Bolivia constituye una restricción a las importaciones de la Subregión;
“Que el Artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, señala que cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General”. b) Argumentos formulados por el Estado Plurinacional de Bolivia Que de la revisión de los actuados se observa que el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia no cumplió con remitir su respuesta dentro del plazo de veinte (20) días hábiles previstos en la comunicación SG-C/E.1.1/1744/2012, de fecha 11 de junio de 2012;
Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Decisión 425, “los plazos establecidos en las normas sobre procedimientos administrativos se entienden como máximos, salvo que las mismas indiquen expresamente algo distinto, y obligan igualmente, y sin necesidad de apremio, a los funcionarios de la Secretaría General y a los interesados”;
Que el texto incluido en el citado considerando no corresponde al dispositivo invocado, sino más bien al artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, norma que faculta la imposición de medidas correctivas sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General, siempre y cuando éstas “garanticen el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años”; 3 3 Artículo 97.- Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General.
GACETA OFICIAL Que la medida impuesta por el Estado Plurinacional de Bolivia no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 97 antes citado, debido a que ésta ordena suspender la importación de los productos signados con las partidas arancelarias 0701900000 (las demás papas frescas o refrigeradas) y 2004100000 (papas preparadas o conservadas);
Que, por otro lado, el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena dispone: Artículo 90.- Cualquier País Miembro podrá aplicar, en forma no discriminatoria, al comercio de productos incorporados a la lista a que se refiere el Artículo 92, medidas destinadas a: a) Limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna; y b) Nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional.
Para la aplicación de dichas medidas, cuando sea del caso, los Países Miembros ejecutarán acciones por intermedio de agencias nacionales existentes, destinadas al suministro de productos alimenticios agropecuarios y agroindustriales. 03/09/2012 4.12 Que las salvaguardias reguladas en los artículos 90 4 y 97 del Acuerdo de Cartagena disponen, como requisito para su válida aplicación, la notificación a la Secretaría General, lo cual no ha sucedido en el presente caso;
Que en tal sentido, la medida impuesta por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Decreto N° 1230, no encuentra sustento en los artículos 90 ó 97 del Acuerdo de Cartagena; Que de acuerdo a lo señalado por el Honorable Tribunal, “por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública que limite las importaciones.
Dicho efecto puede consistir en prohibir las importaciones o en hacerlas más onerosas que los bienes de producción nacional. Las medidas administrativas pueden incluir desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para los productos importados, hasta limitaciones directas a las importaciones”; 5 Que bajo esa premisa, la medida impuesta por el Estado Plurinacional de Bolivia constituye una restricción al comercio intrasubregional, al prohibir las importaciones de productos incluidos en las subpartidas 0701900000 y 2004100000;
Que asimismo, en el marco del Proceso 12AN-99, 6 el TJCAN señaló: Que de la revisión de la lista de productos a la que hace referencia el artículo 90 en cuestión –contenida en la Decisión 474, de fecha 3 de febrero del año 2000– se observa que ésta no incluye las subpartidas 0701900000 (las demás papas frescas o refrigeradas) y 2004100000 (papas preparadas o conservadas) citadas por el Gobierno de Bolivia en su Decreto N° 1230;
El País Miembro que aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años.
“La Secretaría General, como ya se dijo está facultada por el artículo 73 del Acuerdo para calificar una medida adoptada por un País Miembro, como gravamen o restricción o, por supuesto, para considerarla como permitida dentro de las excepciones a los “gravámenes” (sólo tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados), o a las “restricciones de todo orden” (sólo las taxativamente contempladas en la lista contenida en los litera- 4 5 6 Para el caso de la salvaguardia regulada en el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 91 del citado dispositivo señala: “El país que imponga las medidas de que trata el artículo anterior dará cuenta inmediata a la Secretaría General, acompañando un informe sobre las razones en que se ha fundado para aplicarlas (…)”.
Proceso 118-AI-2003, publicado en la G.O.A.C. N° 1206 del 13 de junio de 2005. Publicado en la G.O.A.C. N° 520, del 20 de diciembre de 1999. GACETA OFICIAL les a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena).” Que de la revisión de los considerandos contenidos en el Decreto N° 1230 se observa que la medida impuesta por el Estado Plurinacional de Bolivia estaría sustentada en la amenaza de daño a la producción nacional ocasionada por el importante incremento en el valor y volumen de las importaciones de papa en los dos (2) últimos años;
Que dicha justificación no encontraría sustento en las excepciones previstas en los literales a) a g) del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena; Que, finalmente, de acuerdo a lo señalado en la comunicación VCEI/001403, de fecha 25 de julio de 2012, el Estado Plurinacional de Bolivia dispuso levantar la medida impuesta sobre las subpartidas 2004100000 y 0701900000, a partir del 8 de junio de 2012 y 9 de julio de 2012 respectivamente (fechas correspondientes a la emisión de las Resoluciones Bi-Ministeriales 08-2012 y 013-2012), razón por la cual ésta ya no se encuentra vigente;
Que en consecuencia, al quedar sin vigencia el instrumento jurídico que contiene la medida que se acusa como restricción al comercio, la controversia podría considerarse resuelta al haberse cumplido el propósito primordial que se persigue, es decir la eliminación, derogación o “retiro” de la medida; 7 7 En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en un caso en el que se evaluaba la posible inobservancia del ordenamiento jurídico andino, expuso que “es claro que cuando se trata de plantear un incumplimiento por razón de la expedición de normas de derecho interno de un País 03/09/2012 5.12
RESUELVE
Artículo 1.- Determinar que la medida impuesta por el Estado Plurinacional de Bolivia en virtud al Decreto N° 1230, mediante la cual dispuso aplicar una salvaguardia excepcional y temporal para la importación de papa, constituyó una restricción al comercio, entre los días 10 de mayo y 8 de junio de 2012 para el caso de la subpartida 2004100000 (papas preparadas o conservadas); y entre el 10 de mayo y 9 de julio de 2012 para el caso de la subpartida 0701900000 (las demás papas frescas o refrigeradas).
Artículo 2.- Ordenar el archivo del expediente, en virtud al levantamiento de la medida identificada como restricción al comercio en el artículo anterior. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil doce.
ANA MARÍA TENENBAUM DE REÁTEGUI Directora General Encargada de la Secretaría General Miembro que contraríen las de derecho comunitario, debe partirse del supuesto de la vigencia de ambos extremos. De no ser así, se da la sustracción de materia, bien porque el acto interno, supuestamente infractor, desaparece de la vida jurídica antes de la decisión jurisdiccional; o bien, porque las normas comunitarias superiores supuestamente contradichas han sido derogadas o sustituidas.” Cita textual de la Sentencia emitida en el Proceso 28-AI-2000.
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia emitida en el Proceso 26-AI-2000. GACETA OFICIAL 03/09/2012 6.12 RESOLUCION 1495 Medida de Emergencia aplicada por la República del Perú, por la cual se suspende temporalmente el ingreso de aves vivas, huevos fértiles para incubación, huevos libres de patógenos específicos (SPF) y otros productos de riesgo procedentes de México por la presencia de Influenza Aviar, y ovinos y caprinos vivos, semen de ovinos y otros productos de riesgo procedentes de Chile por la presencia de Aborto Enzoótico de las Ovejas (Clamidiosis ovina) LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 1 y 2 de la Decisión 686, 31 y 32 de la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina, los artículos 41 y 116 de la Resolución 1339, la Resolución 1285 y la Resolución 1053 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO
Que el 11 de julio de 2012, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria de la República de Perú (SENASA), al amparo de los artículos 31 y 32 de la Decisión 515, notificó a la Secretaría General de la Comunidad Andina la Resolución Directoral Nº 0012-2012-AG-SENASADSA, del 4 de julio de 2012, publicada el 5 de julio de 2012 en el Diario Oficial “El Peruano” N° 48.199, mediante la cual se dispuso la suspensión de importación a Perú de aves vivas, huevos fértiles para incubación, huevos libres de patógenos específicos (SPF) y otros productos de riesgo procedentes de México por la presencia de Influenza Aviar Altamente Patógena, y de ovinos y caprinos vivos, semen de ovinos y otros productos de riesgo procedentes de Chile por la presencia de Aborto Enzoótico de las Ovejas (Clamidiosis ovina), por un plazo de ciento ochenta (180) días;
Que de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Decisión 515, mediante las comunicaciones SG-F/D.1.10/615/ 2012 y SG-X/D.1.10/470/2012, enviadas el 12 de julio de 2012, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la norma peruana y la puso en conocimiento de los demás Países Miembros para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presentaran las consideraciones que estimaran pertinentes;
Que el 19 de julio de 2012, mediante Oficio N° MAGAP-DE/AGROCALIDAD-2012-000606OF la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro (AGROCALIDAD), informó que se acoge a la referida medida y por el tiempo indicado; Que durante el plazo concedido a los Países Miembros para pronunciarse, la Secretaría General de la Comunidad Andina no recibió información u oposiciones respecto a la Resolución Directoral Nº 0012-2012-AG-SENASA-DSA de parte de Bolivia ni Colombia;
Que la Resolución Directoral Nº 0012-2012AG-SENASA-DSA se sustenta en el hecho de que la Influenza Aviar de alta patogenicidad H7 y el Aborto Enzoótico de las Ovejas, son enfermedades nunca señaladas, y que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en su informe del 21 de junio de 2012, notificó la presencia de un foco positivo de Influenza Aviar en el Estado de Jalisco - México y en su informe de 19 de junio de 2012, notificó la presencia de un foco positivo de Aborto Enzoótico de las Ovejas (Clamidiosis ovina) en el distrito de Chacabuco Región Metropolitana de Santiago de Chile;
Que este órgano comunitario ha corroborado que efectivamente la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), mediante informe del 21 de junio de 2012 (Volumen 25 – N° 25) publicado en su página web oficial 1, dio a conocer la presencia de un foco positivo de Influenza Aviar de alta patogenicidad H7 en el Estado de Jalisco - México, así como también corroboró el informe del 19 de junio de 2012 (Volumen 25 – N° 25) publicado en su página web oficial 2, dando a conocer la presencia de un foco positivo de Aborto Enzoótico de las Ovejas (Clamidiosis ovina) en el distrito de Chacabuco - Región Metropolitana de Santiago de Chile; 1 2 Disponible en: http://web.oie.int/wahis/public.php?page= single_report&pop=1&reportid=12067.
Disponible en: http://web.oie.int/wahis/public.php?page= single_report&pop=1&reportid=12046. GACETA OFICIAL Que la Influenza Aviar y el Aborto Enzoótico de las Ovejas (Clamidiosis ovina) son enfermedades exóticas para la subregión andina y de notificación obligatoria que pueden ocasionar pérdidas económicas a los países, con implicaciones negativas para la sanidad animal y la salud pública;
Que si bien el SENASA es la entidad encargada de proteger la sanidad agropecuaria en el territorio peruano con el fin de prevenir la introducción y propagación de enfermedades que le puedan afectar, mediante las acciones que sean necesarias para su prevención, control y erradicación, es necesario destacar que la subregión andina cuenta con legislación comunitaria para el comercio y movilización de aves y sus productos y de ovinos y caprinos y sus productos;
Que en razón de lo anterior, la Decisión 686 de la Comisión “Norma para realizar análisis de riesgo comunitario de enfermedades de los animales, exóticas a la Subregión, consideradas de importancia para los Países Miembros”, que en su artículo 1° adopta los procedimientos para realizar el análisis de riesgo comunitario, a países afectados de enfermedades de los animales exóticas a la subregión andina, consideradas de importancia para los Países Miembros, para mercancías de origen animal que se pretendan importar en la Subregión; cuando no se haya importado anteriormente o cuando haya variado la situación sanitaria del país exportador, para evaluar el potencial de ingreso de estas enfermedades a los Países Miembros, y en su artículo 2 adopta la lista de enfermedades de los animales exóticas a la subregión andina, consideradas de importancia para los Países Miembros, en la que se encuentra la Influenza Aviar y el Aborto Enzoótico de las Ovejas;
Que respecto al comercio y movilización de aves y sus productos se cuenta con: la Resolución 1053 de la Secretaría “Modificación de la Resolución 447 de la Junta del Acuerdo de Cartagena que contiene el catálogo básico de plagas y enfermedades de los animales exóticas a la Subregión Andina”, y la Resolución 1285 de la Secretaría “Norma Sanitaria Andina para el comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de aves y sus productos”;
Que en el Anexo de la Resolución 1053 de la Secretaría se establecen los requisitos sanita- 03/09/2012 7.12 rios para la importación de aves vivas y otros productos y subproductos de origen aviar procedentes de países afectados por Influenza Aviar, entre los que se incluye el análisis de riesgo comunitario, de cuyos resultados dependerá la autorización o no de las importaciones.
El referido Anexo dispone lo siguiente, en la columna referida a las “Prohibiciones y Requisitos”: “Prohíbase la importación de aves de corral, aves silvestres, así como sus huevos para incubación, y consumo u otros fines, productos y subproductos de origen aviar, desde países afectados por virus de Influenza Aviar notificables. Se permitirá la importación de productos y subproductos aviares cuyo tratamiento garantice la inactivación del virus.
Para la importación de aves vivas, y otros productos y subproductos de origen aviar los interesados deberán hacer la solicitud expresa a la Secretaría General o al Servicio Oficial de Sanidad Agropecuaria del País Miembro donde pretenden comercializar, para que se proceda a efectuar el análisis de riesgo comunitario, de acuerdo a las normas y los procedimientos vigentes.
Si el resultado del análisis de riesgo efectuado por el Grupo de Expertos de los Países Miembros es favorable y se cuenta con el respaldo del COTASA, Grupo Sanidad Animal, la Secretaría General autorizará y establecerá los requisitos sanitarios mediante Resolución. Caso contrario se comunicará a los interesados el motivo de la denegación.” Que el Anexo de la Resolución 1053 de la Secretaría, además lista la relación de países afectados por Influenza Aviar en la que se incluye a México;
Que respecto al comercio y movilización de ovinos, caprinos y sus productos de riesgo, se cuenta con la Resolución 1339 de la Secretaría “Norma Sanitaria Andina para el comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de ovinos, caprinos y sus productos”, que en su artículo 41 prohíbe la importación de ovinos o caprinos domésticos vivos para reproducción, exposición o ferias y engorde, y en su artículo 116 se prohíbe la importación de semen, cuando procedan de un país o zona consi- GACETA OFICIAL 03/09/2012 8.12 derados infectados de la enfermedad del Aborto Enzoótico de las Ovejas;
Que se permitirá la importación de aves vivas y otros productos y subproductos de origen aviar y de ovinos y caprinos vivos y otros productos de riesgo, una vez que se haya realizado el análisis de riesgo comunitario correspondiente a cargo del Grupo de Expertos de los Países Miembros, y de ser dicho análisis favorable, y contar con la aprobación del COTASA – Grupo Sanidad Animal, la Secretaría General de la Comunidad Andina autorizará y establecerá los requisitos sanitarios para la importación mediante Resolución;
Que conforme a lo previsto en el párrafo quinto del artículo 32 de la Decisión 515, la Secretaría General de la Comunidad Andina, con base en el concepto técnico–científico de los Países Miembros, o de la verificación de los expertos, o del suyo propio, decidirá sobre la autorización o suspensión de la medida de emergencia adoptada; Que encontrándose regulados los requisitos para la importación de aves y sus productos y de ovinos y caprinos vivos y sus productos, no resulta procedente la aplicación de medidas nacionales al margen de los procedimientos y requisitos previstos en la normativa comunitaria andina;
RESUELVE
Artículo 1.- Denegar la autorización y ordenar la suspensión de las medidas de emergencia adoptadas por la República del Perú, mediante la Resolución Directoral Nº 0012-2012AG-SENASA-DSA del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) de fecha 11 de julio de 2012, publicada el 5 de julio en el Diario Oficial “El Peruano” N° 48.199, por la cual se dispuso la suspensión del ingreso a Perú de aves vivas, huevos fértiles para incubación, huevos libres de patógenos específicos (SPF) y otros productos de riesgo procedentes de México por la presencia de Influenza Aviar Altamente Patógena, y ovinos y caprinos vivos, semen de ovinos y otros productos de riesgo procedentes de Chile por la presencia de Aborto Enzoótico de las Ovejas (Clamidiosis ovina).
Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil doce. ANA MARÍA TENENBAUM DE REÁTEGUI Directora General Encargada de la Secretaría General RESOLUCION 1496 Medida de Emergencia aplicada por la República de Colombia, por la cual se suspende temporalmente el ingreso de ovinos y caprinos procedentes de la Zona Metropolitana de Santiago de Chile por la presencia de Aborto Enzoótico de las Ovejas (Chlamydophila abortus) LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 1 y 2 de la Decisión 686, 31 y 32 de la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 41 y 116 de la Resolución 1339; y,
CONSIDERANDO
Que el 12 de julio de 2012, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, al amparo de los artículos 31 y 32 de la Decisión 515, notificó a la Secretaría General de la Comunidad Andina la Resolución Nº 1977 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) del 6 de julio de 2012, pu- GACETA OFICIAL blicada el mismo día en el Diario Oficial N° 48.483, mediante la cual se dispuso la suspensión de importación a Colombia de ovinos y caprinos procedentes de la Zona Metropolitana de Santiago de Chile por la presencia de Aborto Enzoótico de las Ovejas (Chlamydophila abortus), por un plazo de seis (6) meses;
Que de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Decisión 515, mediante las comunicaciones SG-F/D.1.10/616/ 2012 y SG-X/D.1.10/471/2012, enviadas el 12 de julio de 2012, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la norma colombiana y la puso en conocimiento de los demás Países Miembros para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presentaran las consideraciones que estimaran pertinentes;
Que el 18 de julio de 2012, mediante Carta N° 00117-2012-AG-SENASA el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) de la República del Perú, informó que no tiene observaciones a la referida medida; Que el 19 de julio de 2012, mediante Oficio N° MAGAP-DE/AGROCALIDAD-2012-000606OF la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro (AGROCALIDAD), informó que se acoge a la referida medida y por el tiempo indicado;
Que durante el plazo concedido a los Países Miembros para pronunciarse, la Secretaría General de la Comunidad Andina no recibió información u oposiciones respecto a la Resolución Nº 1977 de parte de Bolivia; Que la Resolución Nº 1977 se sustenta en el hecho de que el Aborto Enzoótico de las Ovejas (Chlamydophila abortus) es una enfermedad que no se reporta en Colombia desde 1981, y que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en su informe del 19 de junio de 2012, notificó la presencia de un foco positivo de Aborto Enzoótico de las Ovejas (Chlamydophila abortus) en la Zona Metropolitana de Santiago de Chile;
Que este órgano comunitario ha corroborado que efectivamente la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), mediante informe del 19 de junio de 2012 (Volumen 25 – N° 25) publicado en su página web oficial 1, dio a conocer la 1 Disponible en: http://web.oie.int/wahis/public.php?page= single_report&pop=1&reportid=12046 03/09/2012 9.12 presencia de foco positivo de Aborto Enzoótico de las Ovejas (Chlamydophila abortus) en la Zona Metropolitana de Santiago de Chile;
Que el Aborto Enzoótico de las Ovejas (Chlamydophila abortus) es una enfermedad exótica para la subregión andina y de notificación obligatoria que puede ocasionar pérdidas económicas a los países, con implicaciones negativas para la sanidad animal y la salud pública; Que si bien el ICA es la entidad encargada de proteger la sanidad agropecuaria en el territorio colombiano con el fin de prevenir la introducción y propagación de enfermedades que le puedan afectar, mediante las acciones que sean necesarias para su prevención, control y erradicación, es necesario destacar que la subregión andina cuenta con legislación comunitaria para el comercio y movilización de ovinos, caprinos y sus productos;
Que en razón de lo anterior, la Decisión 686 de la Comisión “Norma para realizar análisis de riesgo comunitario de enfermedades de los animales, exóticas a la Subregión, consideradas de importancia para los Países Miembros”, adopta en su artículo 1° los procedimientos para realizar el análisis de riesgo comunitario, a países afectados de enfermedades de los animales exóticas a la Subregión Andina, consideradas de importancia para los Países Miembros, para mercancías de origen animal que se pretendan importar en la Subregión; cuando no se haya importado anteriormente o cuando haya variado la situación sanitaria del país exportador, para evaluar el potencial de ingreso de estas enfermedades a los Países Miembros.
Y en su artículo 2 adopta la lista de enfermedades de los animales exóticas a la subregión andina, consideradas de importancia para los Países Miembros, en la que se encuentra el Aborto Enzoótico de las Ovejas; Que la Resolución 1339 de la Secretaría “Norma Sanitaria Andina para el comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de ovinos, caprinos y sus productos” en su artículo 41 prohíbe la importación de ovinos o caprinos domésticos vivos para reproducción, exposición o ferias y engorde, y en su artículo 116 se prohíbe la importación de semen, cuando procedan de un país o zona considerados infectados de la enfermedad del Aborto Enzoótico de las Ovejas;
GACETA OFICIAL 03/09/2012 10.12 Que se permitirá la importación de ovinos y caprinos, una vez que se haya realizado el análisis de riesgo comunitario correspondiente a cargo del Grupo de Expertos de los Países Miembros, y de ser dicho análisis favorable, y contar con la aprobación del COTASA – Grupo Sanidad Animal, la Secretaría General de la Comunidad Andina autorizará y establecerá los requisitos sanitarios para la importación mediante Resolución;
Que conforme a lo previsto en el párrafo quinto del artículo 32 de la Decisión 515 de la Comisión, la Secretaría General de la Comunidad Andina, con base en el concepto técnico– científico de los Países Miembros, o de la verificación de los expertos, o del suyo propio, decidirá sobre la autorización o suspensión de la medida de emergencia adoptada;
Que encontrándose regulados los requisitos para la importación de ovinos y caprinos y sus productos, no resulta procedente la aplicación de medidas nacionales al margen de los procedimientos y requisitos previstos en la normativa comunitaria andina;
RESUELVE
Artículo 1.- Denegar la autorización y ordenar la suspensión de la medida de emergencia adoptada por la República de Colombia, mediante la Resolución Nº 1977 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) de fecha 6 de julio de 2012, publicada el mismo día en el Diario Oficial N° 48.483, por la cual se dispuso la suspensión del ingreso a Colombia de ovinos y caprinos procedentes de la Zona Metropolitana de Santiago de Chile por la presencia de Aborto Enzoótico de las Ovejas (Chlamydophila abortus).
Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil doce. ANA MARÍA TENENBAUM DE REÁTEGUI Directora General Encargada de la Secretaría General RESOLUCION 1497 Registro en la Lista Andina Satelital al amparo del artículo 4 de la Decisión 707 “Registro Andino para la Autorización de Satélites con cobertura sobre territorio de los Países Miembros de la Comunidad Andina” LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 4 de la Decisión 707, el artículo 3 de la Decisión 715 de la Comisión de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 4.1 de la Decisión 707 establece que los operadores satelitales interesados en ofrecer capacidad satelital en uno o más Países Miembros deberán, antes de solicitar autorización o registro en alguno de ellos y como requisito previo, registrar cada uno de sus satélites en la Lista Andina Satelital, independientemente de si se trata de un nuevo Recurso Órbita-Espectro (ROE) o es reemplazo, coubicación o relanzamiento de un satélite que conste con registro vigente;
Que de acuerdo a lo señalado en el mencionado artículo 4.1, “la Secretaría General concederá al Operador Satelital, previa opinión favorable del CAATEL, un Certificado de Registro por cada satélite y su ROE a explotar, el que será notificado a los Países Miembros y al operador satelital”; Que el Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones (CAATEL), en su XXV Reunión Ordinaria efectuada los días 21 y 22 de GACETA OFICIAL febrero de 2011, aprobó el “Procedimiento para contar con opinión favorable de CAATEL para instrumentar lo dispuesto en la Decisión 707”, en el marco de lo dispuesto en el artículo 4.1 antes citado;
Que la empresa SATELITES MEXICANOS, S.A. de C.V. (SATMEX), mediante comunicación de fecha 27 de abril de 2012, solicitó que se proceda con el registro en la Lista Andina Satelital del satélite SATMEX 8 en la posición 116.8° Longitud Oeste y del satélite SATMEX 5 en la posición 114.9° Longitud Oeste, el cual será reubicado desde su anterior posición orbital, según aprobación otorgada a través de Resolución 1296;
Que mediante Nota SG-X/D.2.4/335/2012 de fecha 9 de mayo de 2012, la Secretaría General puso en conocimiento de los representantes de los Países Miembros ante el CAATEL, la solicitud presentada por la empresa SATMEX, a efectos que éstos presentaran sus opiniones; Que mediante Oficio Nro. MINTEL-DGI-20120056-O, de fecha 19 de junio de 2012, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (MINTEL), en representación de la República del Ecuador ante el CAATEL, manifestó no tener objeción técnica o legal para registrar los satélites SATMEX 8 y SATMEX 5;
Que a través de Nota VMTEL – DESP 0375/ 2012, de fecha 6 de julio de 2012, el Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda del Estado Plurinacional de Bolivia informó a esta Secretaría General que, luego del análisis correspondiente efectuado por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, y la Agencia Boliviana Espacial, no se encontró ninguna observación a la solicitud formulada por la empresa SATMEX para el registro de los satélites SATMEX 8 y SATMEX 5 en la Lista Andina Satelital;
Que a través de comunicación 000089, de fecha 11 de julio de 2012, la Oficina Internacional del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la República de Colombia comunicó que no encontró objeción a la documentación presentada por la empresa SATMEX para concederle la autorización andina para explotar los satélites materia de su solicitud; 03/09/2012 11.12 Que a través de Oficio N° 355-2012-MTC/03, fechado el 7 de agosto de 2012, el Viceministerio de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de la República de Perú, en su calidad de representante del Estado peruano ante el Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones (CAATEL), expresó su conformidad con la documentación presentada por la empresa SATMEX para el registro de sus satélites SATMEX 8 en la posición orbital 116.8° Oeste y la reubicación del satélite SATMEX 5 en la posición orbital 114.9° Oeste, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 4 de la Decisión 707;
Que conforme a lo previsto en la Decisión 707, en reunión realizada el 24 de agosto de 2012, el CAATEL dio opinión favorable para el registro de los satélites SATMEX 8 y SATMEX 5 del operador satelital SATMEX, para operar en las posiciones orbitales 116.8° y 114.9° Longitud Oeste, respectivamente, tal como consta en el Acta de la Cuadragésima Séptima Reunión Extraordinaria del CAATEL;
Que esta solicitud reúne los requisitos previstos en el artículo 4.1 de la Decisión 707 y no incurre en las causales de denegación del Registro Andino determinadas en el artículo 4.2 de la misma Decisión y, habiéndose obtenido la opinión favorable del CAATEL, corresponde proceder a su registro en la Lista Andina Satelital;
RESUELVE
Artículo 1.- Registrar en la Lista Andina Satelital los satélites SATMEX 8 en la posición orbital 116.8° Longitud Oeste y SATMEX 5 en la posición orbital 114.9° Longitud Oeste, perteneciente a la flota del operador satelital SATÉLITES MEXICANOS, S.A. de C.V. (SATMEX). Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Decisión 707, se concederá a SATÉLITES MEXICANOS, S.A. de C.V. (SATMEX) los respectivos Certificados de Registro para los satélites SATMEX 8 en la posición orbital 116.8° Longitud Oeste y SATMEX 5 en la posición orbital 114.9° Longitud Oeste, lo cual será notificado a los Países Miembros y a la empresa SATMEX.
Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. GACETA OFICIAL Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil doce. 03/09/2012 12.12 ANA MARÍA TENENBAUM DE REÁTEGUI Directora General Encargada de la Secretaría General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú