Año XXX - Número 2158 Lima, 4 de marzo de 2013 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 1552.- Resolución 1553.- Pág. Medida de Emergencia aplicada por la República del Perú, por la cual se suspende temporalmente el ingreso de carne y productos que contengan carne de bovino, menudencias y vísceras de bovino, y otros productos de riesgo de esta especie, capaces de transmitir o servir de vehículos al prión de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), procedentes de Brasil Por la cual se dispone la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Resolución Directoral N° 08-2011-AGSENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) de la República del Perú, que establece requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de plántulas de banano (Musa spp.) de origen y procedencia del Ecuador RESOLUCION 1552 Medida de Emergencia aplicada por la República del Perú, por la cual se suspende temporalmente el ingreso de carne y productos que contengan carne de bovino, menudencias y vísceras de bovino, y otros productos de riesgo de esta especie, capaces de transmitir o servir de vehículos al prión de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), procedentes de Brasil LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 1 y 2 de la Decisión 686, 31 y 32 de la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina, la Resolución 1204, la Resolución 1336 y el artículo 4 de la Resolución 1352 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, Peruano” N° 12.309, mediante la cual se dispuso la suspensión de importación al Perú de carne y productos que contengan carne de bovino, menudencias y vísceras de bovino, y otros productos de riesgo de esta especie, capaces de transmitir o servir de vehículos al prión de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), procedentes de Brasil, por un plazo de noventa (90) días calendario;
CONSIDERANDO
Que el 7 de enero de 2013, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria de la República de Perú (SENASA), al amparo de los artículos 31 y 32 de la Decisión 515, notificó a la Secretaría General de la Comunidad Andina la Resolución Directoral Nº 0016-2012-AG-SENASADSA, del 28 de diciembre de 2012, publicada el 29 de diciembre de 2012 en el Diario Oficial “El Que de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Decisión 515, mediante las comunicaciones SG-F/D.1.10/11/ 2013 y SG-X/D.1.10/10/2013, enviadas el 16 de enero de 2013, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la norma peruana y la puso en conocimiento de los demás Países Miembros para que en el plazo de cinco Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL (5) días hábiles presentaran las consideraciones que estimaran pertinentes;
Que el 25 de enero de 2013, mediante Oficio N° 20132100430, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) de la República de Colombia informó que la medida adoptada por Perú no es procedente de ser emitida ni registrada por la Secretaría General de la Comunidad Andina, ya que en el momento se encuentra en curso una evaluación de riesgo comunitario para Brasil, la cual contempla la especie bovina, bufalina y sus productos, por lo que consideran que el mercado hacia los países andinos no se debe encontrar abierto a los productos indicados por la mencionada Resolución;
Que el 20 de febrero de 2013, la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro (AGROCALIDAD) de la República del Ecuador, mediante Oficio N° MAGAP-DE/AGROCALIDAD-2013-000190-OF, manifestó que no tienen abierto el mercado a Brasil para el tipo de mercadería pecuaria suspendida por Perú y que sin embargo estarán pendientes de la evolución del brote, mediante los reportes oficiales del Servicio Sanitario de Brasil y de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE);
Que durante el plazo concedido a los Países Miembros para pronunciarse, la Secretaría General de la Comunidad Andina no recibió información u oposición respecto a la Resolución Directoral Nº 0016-2012-AG-SENASA-DSA de parte de Bolivia; Que la Resolución Directoral Nº 0016-2012AG-SENASA-DSA se sustenta en el Informe N° 0040-2012-AG-SENASA-DSA-SDCA-MBONIFAZF de 27 de diciembre de 2012 referente a la información sanitaria de la OIE, donde se da cuenta de: a) la aparición de la enfermedad de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) en el municipio de Sertanopolis, Estado de Paraná, b) que la OIE establece que las Autoridades Veterinarias no deberán exigir condiciones en relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) para carnes deshuesadas de músculos del esqueleto (excepto carnes separadas por procedimientos mecánicos) de bovinos que no fueron aturdidos antes de ser sacrificados mediante inyección de aire o gas comprimido en la bóveda craneana, ni mediante corte de médula y que se hayan preparado de manera que impidió su contaminación con encéfalo, cráneo, 04/03/2013 2.8 ojos, ganglio trigémino, cordón espinal, columna vertebral y ganglios de la raíz dorsal, amígdalas, intestinos desde el íleon hasta el recto y los mesenterios de bovinos de cualquier edad y, c) que estas exigencias no se encuentran en los requisitos sanitarios vigentes para la importación de carne deshuesada procedente de Brasil;
Que la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) es una enfermedad neurodegenerativa mortal, causada por un prión, que afecta principalmente al ganado bovino y actualmente no se disponen de pruebas validadas para el diagnóstico en animales vivos, ni tratamiento para la enfermedad; Que si bien el SENASA es la entidad encargada de proteger la sanidad agropecuaria en el territorio peruano, con el fin de prevenir la introducción y propagación de enfermedades mediante las acciones que sean necesarias para su prevención, control y erradicación, es necesario destacar que la subregión andina cuenta con legislación comunitaria para el comercio y movilización de bovinos y sus productos;
Que la Resolución 1204 “Norma Andina para la Notificación Obligatoria de Enfermedades de los Animales” establece que la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) es una enfermedad de notificación obligatoria de importancia para los Países Miembros y exótica a la Subregión; Que el anexo de la Resolución 1336 que modifica la Resolución 1012 “Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades de los Animales Exóticas a la Subregión Andina” consigna, entre otros, la lista de países con registro de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) e indica que serán incorporados otros países que notifiquen a la OIE.
Asimismo se señalan las prohibiciones y requisitos para el comercio de bovinos y sus productos, y la liberación de un país del listado de países con registro de casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB); Que la Resolución 1352 “Norma Sanitaria Andina para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Bovinos y sus Productos” en su artículo 4, referido a requisitos generales para bovinos vivos, prohíbe la importación de bovinos desde terceros países infectados por enfermedades exóticas a la Subregión, entre las que se encuentra la Ence- GACETA OFICIAL falopatía Espongiforme Bovina (EEB), para lo cual se establece que se permitirá la importación de los referidos países, siempre que se cuente con un análisis de riesgo comunitario aprobado por el COTASA y Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina, previo concepto favorable del COTASA;
Que la Decisión 686 establece los procedimientos para realizar el análisis de riesgo comunitario a países afectados de enfermedades de los animales exóticas a la subregión andina, consideradas de importancia para los Países Miembros, para mercancías de origen animal que se pretendan importar en la Subregión; cuando no se haya importado anteriormente o cuando haya variado la situación sanitaria del país exportador, que sería la condición de Brasil, al haber reportado un caso confirmado de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB);
Que si bien Brasil no perdió el estatus de riesgo insignificante reconocido por la OIE, ha reportado un caso confirmado de la enfermedad y la normativa andina exige que para países afectados por alguna enfermedad exótica, que pretendan exportar a cualquier País Miembro, se debe contar con un análisis de riesgo comunitario favorable; 04/03/2013 3.8 patía Espongiforme Bovina (EEB), en la cual se establece que para permitir las importaciones de países con presencia de enfermedades exóticas a la Subregión, se requiere de un análisis de riesgo comunitario favorable y Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina, no resulta procedente la aplicación de medidas nacionales al margen de los procedimientos y requisitos previstos en la normativa comunitaria andina como es el caso de la Resolución Directoral Nº 0016-2012-AG-SENASADSA;
RESUELVE
Artículo 1.- Denegar la autorización de la medida de emergencia adoptada por la República del Perú, mediante la Resolución Directoral Nº 0016-2012-AG-SENASA-DSA del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) de fecha 28 de diciembre de 2012, publicada el 29 de diciembre en el Diario Oficial “El Peruano” N° 12.309, por la cual se dispuso la suspensión del ingreso a Perú de carne y productos que contengan carne de bovino, menudencias y vísceras de bovino, y otros productos de riesgo de esta especie, capaces de transmitir o servir de vehículos al prión de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), procedentes de Brasil.
Que conforme a lo previsto en el párrafo quinto del artículo 32 de la Decisión 515, la Secretaría General de la Comunidad Andina, con base en el concepto técnico–científico de los Países Miembros, o de la verificación de los expertos, o del suyo propio, decidirá sobre la autorización o suspensión de la medida de emergencia adoptada; Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Que teniendo en consideración que se cuenta con normativa comunitaria sobre Encefalo- ANA MARÍA TENENBAUM DE REÁTEGUI Secretaria General (a.i.) Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil trece. GACETA OFICIAL 04/03/2013 4.8 RESOLUCION 1553 Por la cual se dispone la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Resolución Directoral N° 08-2011-AG-SENASADSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) de la República del Perú, que establece requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de plántulas de banano (Musa spp.) de origen y procedencia del Ecuador LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo IX del Acuerdo de Cartagena (Programas de Desarrollo Agropecuario) y los artículos 29, 33, 34, 35 y 36 de la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; y,
CONSIDERANDO
Que el 4 de abril de 2011, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú, mediante comunicación Facsímil N° 06-2011-MINCETUR/VMCE/ DNINCI-DAB, notificó a la Secretaría General la Resolución Directoral Nº 08-2011-AG-SENASADSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) del Perú de fecha 9 de marzo de 2011, publicada en el Diario Oficial N° 11.326 del 11 de marzo de 2011, a través de la cual establece requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de plántulas de banano (Musa spp.) de origen y procedencia del Ecuador, a fin de que se proceda a su inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias;
Que de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Decisión 515, la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante las comunicaciones SG-F/D.1.10/ 442/2011 y SG-X/D.1.10/225/2011 del 5 de abril de 2011, acusó recibo de la norma peruana y dio inicio al trámite de Registro Subregional poniendo en conocimiento de los demás Países Miembros la mencionada Resolución del SENASA, para que en el plazo de treinta (30) días calendario, remitan las observaciones que estimen pertinentes;
Que durante el plazo concedido a los Países Miembros para pronunciarse, mediante Oficio N° 000613-OF-DE/AGROCALIDAD, la Repúbli- ca del Ecuador acusó recibo de la Resolución Directoral N° 08-2011-SENASA-DVS y no se recibió información u oposición respecto a la Resolución Directoral mencionada de parte de las Repúblicas de Bolivia y Colombia;
Que el 30 de noviembre de 2011, mediante comunicación FAX N° SG-F/D.1.10/1414/2011 dirigida a la República del Perú, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento sus observaciones a la citada Resolución, y solicitó el estatus fitosanitario de Dickeya paradisiaca (Fernandez-Borreo y LopezDuque 1970) Samson et al. 2005, Oligonychus zeae (Mac Gregor, 1955) y Pseudococcus elisae Brochenius, 1947, en dicha República;
Que el 20 de marzo de 2012, mediante comunicación Facsímil N° 37-2012-MINCETUR/VMCE/ DNINCI que remite el Oficio N° 0152-2012AGSENASA, la República del Perú da respuesta al FAX N° SG-F/D.1.10/1414/2011 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, señalando que las plagas Oligonychus zeae y Dickeya paradisiaca, son plagas cuarentenarias ausentes, aclarando que la Resolución Directoral N° 082011-AG-SENASA-DSV no hace referencia a Dickeya paradisiaca.
Por otro lado señala que Pseudococcus elisae es una plaga cuarentenaria de distribución restringida; Que no habiendo la República del Perú cumplido con el compromiso de la Centésima Segunda Reunión del Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA) – Jefes de los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria llevada a cabo el 20 y 21 de enero de 2011, el mismo que establece el compromiso de enviar los Análisis de Riesgos de Plagas que sustenten sus normas, esta Secretaría General de la Comunidad Andina tuvo que ampliar el estudio respectivo y solicitar el status de Dickeya paradisiaca a la República de Ecuador;
GACETA OFICIAL Que la República del Ecuador, mediante comunicación electrónica de 23 de enero de 2013, hace conocer que después de haber revisado todos los datos históricos, además de su información de Vigilancia Fitosanitaria no tienen evidencia científica de la presencia en Ecuador de Dickeya paradisiaca; Que para la Secretaría General de la Comunidad Andina, en base a la información recibida, Oligonychus zeae y Pseudococcus comstocki son plagas cuarentenarias y Pseudococcus elisae es una plaga cuarentenaria restringida en la República del Perú, que constituyen un grave riesgo para la producción de plátano, banano y otras musáceas, cultivos básicos para la alimentación y el comercio nacional e internacional;
Que la parte considerativa de la Resolución Directoral N° 08-2011-AG-SENASA-DSV sustenta que el artículo 1° de la Resolución Directoral N° 09-2010-AG-SENASA-DSV establece 5 categorías de riesgo fitosanitario, donde están agrupadas las plantas, productos de origen vegetal y otros artículos a reglamentar cuyo riesgo fitosanitario aumenta en forma ascendente y que ante el interés de una empresa agrícola en importar plántulas de banano (Musa spp.) de origen y procedencia del Ecuador, la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA inició el estudio cuyo resultado ha establecido los requisitos fitosanitarios necesarios para garantizar un nivel adecuado de protección al país minimizando los riesgos de ingresos de plagas cuarentenarias;
Que de acuerdo con el artículo 35 de la Decisión 515, la Secretaría General de la Comunidad Andina, al momento de analizar la solicitud de Registro Subregional, debe tener en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la normativa andina, con los estándares subregionales o internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y científicos objetivos, los 04/03/2013 5.8 posibles efectos discriminatorios en el comercio, y los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la mencionada Decisión 515;
Que en opinión de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la Resolución Directoral N° 08-2011-AG-SENASA-DSV cumple los objetivos establecidos en el artículo 4 incisos a) y c), así como el artículo 12 de la Decisión 515, relacionados con la prevención y control de plagas o enfermedades que representan riesgo para la sanidad agropecuaria, y facilitan el comercio de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos, evitando que las medidas sanitarias y fitosanitarias se constituyan en restricciones encubiertas al comercio;
Que las normas sanitarias y fitosanitarias adoptadas por los Países Miembros deberán ser inscritas en el Registro Subregional mediante Resolución para ser exigibles a todo o parte del territorio subregional;
RESUELVE
Artículo 1.- Aprobar la inscripción de la Resolución Directoral N° 08-2011-AG-SENASA-DSV de fecha 9 de marzo de 2011, publicada el 11 de marzo del mismo año en el Diario Oficial N° 11.326, mediante la cual se establecen requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de plántulas de banano (Musa spp.) de origen y procedencia del Ecuador, en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias al que se refiere la Decisión 515.
Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil trece. ANA MARÍA TENENBAUM DE REÁTEGUI Secretaria General (a.i.) GACETA OFICIAL 04/03/2013 6.8 GACETA OFICIAL 04/03/2013 7.8 GACETA OFICIAL 04/03/2013 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú