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Artículo 7

Decreto 1057 de 1953 · Por el cual se reglamenta el comercio de abonos en el país

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo séptimo. Los fabricantes, importadores o vendedores darán a los comisionados del laboratorio Químico Nacional las informaciones que éstos solicitaren en relación con la fábrica, materias primas o productos elaborados, datos que servirán al Gobierno para reunir información económica y estadística necesaria para posteriores medidas sobre la materia. En el desempeño de sus funciones, tales comisionados tendrán libre acceso a las fábricas, depósitos y expendios, y gozarás del amparo y protección de las autoridades competentes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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