En la misma forma prevista en el artículo anterior, con las naturales salvedades a que haya lugar, se llevará a cabo la inscripción de las personas que ejerzan la profesión de farmacia en virtud de las licencias o permisos a que hacen mención los
s 1° y 2° del artículo 1° de la Ley. En estas inscripciones se hará constar, además, las limitaciones que para el ejercicio profesional establezcan las mismas licencias o permisos, con indicación del número y fecha de éstos, fecha y número de la resolución que autoriza el ejercicio, así como la autoridad que la hubiere otorgado.