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Artículo 159

Ley 85 de 1915 · Sobre régimen de las Aduanas de la República

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para que la decisión de un Administrador haya de ser sometida al Jurado en los casos de apelación a que se refiere esta ley, será preciso que el interesado reclame ante la respectiva Aduana, a lo más tardar dentro de los seis días que tiene para revisar la liquidación de los derechos de acuerdo con el artículo 84, excepto en cuanto a los puntos siguientes, respecto de los cuales deberá reclamar en el acto del reconocimiento: el peso con que se computen los bultos en la Aduana, y la naturaleza y denominación de los artículos importados. Si el importador no reside en el lugar donde se halle establecida la Aduana, hará las reclamaciones el agente o comisionista que lo represente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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