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Artículo 6

Ley 18 de 1976 · Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico en el país, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo sexto. Las entidades o sociedades industriales o comerciales o de investigación, cuyas actividades estén relacionadas con la Ingeniería Química, deberán contar con los servicios de dedicación total o parcial, según lo estipule el decreto reglamentario de la presente Ley, de por lo menos un Ingeniero Químico de nacionalidad colombiana, que posea matrícula o título según el caso. Parágrafo. Para efectos legales del presente artículo se consideran entidades o sociedades comerciales o industriales o de investigación, a que se refiere al artículo anterior, aquellas cuyas actividades estén directamente relacionadas con el ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico, contemplado en el artículo primero de la presente Ley y su parágrafo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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