°. Cuando las entidades del sector telefónico sometan a consideración del Consejo Coordinador, programas o proyectos que tengan relación directa e inmediata con las actividades o funciones propias de otras entidades del mismo sector, el concepto previo a que hace referencia el artículo 1° del presente Decreto sólo podrá emitirse después de haber escuchado el pronunciamiento de las mencionadas entidades que en su calidad de terceros resulten interesadas en los programas o proyectos propuestos. En estos casos o en aquellos en que los programas propuestos no enmarquen totalmente dentro de la ley y de las funciones y jurisdicción geográfica propias de la entidad solicitante, no habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 3° del presente Decreto.
Para efectos del pronunciamiento que deban efectuar las entidades interesadas frente a una determinada solicitud, según lo dispuesto en este artículo, el Secretario del Consejo Coordinador dará traslado de toda la documentación recibida a la entidad correspondiente.