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Artículo 77

Sobordos

Decreto 1611 de 1998 · por el cual se subroga el Decreto 3111 del 30 de diciembre de 1997.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Sobordos. Las empresas de transporte marítimo que sirvan puertos colombianos y transporten carga general y a granel de importación o exportación, deben remitir a DIMAR Bogotá, directamente o a través de su agente marítimo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de arribo o zarpe de la nave, una copia del respectivo sobordo o manifiesto de carga presentado a la aduana y sellado por ésta.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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