Artículo primero. No podrán efectuarse liquidaciones parciales del auxilio de cesantía a los trabajadores particulares mientras se encuentren en servicio y aun cuando manifiesten su conformidad expresamente, a menos que las sumas correspondientes hayan de destinarse a los fines de que trata el artículo 13,
, de la Ley 6 a de 1945, y siempre que la liquidación y pago se efectúen por un valor no mayor del requerido para los mismos efectos y en la forma que más adelante se expresa.