Pueden ejercer igualmente la profesión los médicos veterinarios colombianos que obtuvieron su título en Facultades extranjeras, que cumplan con los requisitos del artículo anterior, a juicio de la Junta General de Títulos Veterinarios, siempre que comprueben ante ella la identidad personal, la autenticidad del diploma o certificado de grado, el cual debe llevar la debida legalización del agente diplomático o consular colombiano en la ciudad en donde se expidió, y que esté debidamente refrendado por el Ministerio del cual dependan las Escuelas de Medicina Veterinaria en el país donde se hicieron los estudios.
Para los efectos de este artículo concédese a los médicos veterinarios colombianos graduados en el Exterior, un plazo de seis meses a contar de la fecha del presente decreto, para cumplir con los requisitos señalados.