Nulo
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2º Salvo lo previsto en los convenios o acuerdos internacionales en que Colombia sea parte, las empresas extranjeras podrán realizar servicios de transporte internacional de carga, sin limitaciones con respecto a necesidad y conveniencia del servicio, números de vuelos, capacidad y rutas servidas, siempre que se otorgue una adecuada reciprocidad a empresas de transporte aéreo colombianas y cumplan los requisitos necesarios para llevar a cabo la operación.
La reciprocidad de que trata el presente artículo consiste en el otorgamiento de derechos a empresas de transporte aéreo colombianas, equivalente a los concedidos en Colombia a una empresa extranjera, por parte de la autoridad competente del Estado de Bandera de dicha empresa.
El hecho de que una empresa de transporte aéreo colombiana no utilice la reciprocidad concedida por autoridad competente de otro Estado, no impide el otorgamiento del permiso de operaciónque solicite una empresa extranjera.