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Artículo 7

Decreto 996 de 1883 · Dictado en ejecución de la ley 40 del presente año, sobre las reglas que para el pago de las pensiones deben observarse

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 7.º Debiendo hacerse á prorata las distribución de algunas pensiones, y la de todas á medida que los permitan los fondos de tesorería, no habrá radicaciones fuera de la capital de la Unión, y los pensionados debarán constituir en ella sus respectivos apoderados. En consecuencia, las oficinas pagadoras de los Estados no seguirán haciendo pagos de pensiones y enviarán á la mayor brevedad una relación de las que les correspondan y no hayan sido cubiertas (2.º artículo nuevo,

Parágrafo 1

º)

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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