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Artículo 42

El Jefe De La Sección De Extranjeros De La Policía Nacional, En Bogotá, Y Las Autoridades Encargadas Del Registro De Extranjeros En Las Demás Ciudades Y Poblaciones De La República, Deben Citar A Los Extranjeros Residentes Y A Los Transeúntes, Con El Objeto De Verificar Si Sus Pasaportes Están Ajustados A Las Prescripciones Legales

Decreto 1697 de 1936 · Por el cual se reglamenta la entrada y residencia de extranjeros

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Jefe de la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, en Bogotá, y las autoridades encargadas del registro de extranjeros en las demás ciudades y poblaciones de la República, deben citar a los extranjeros residentes y a los transeúntes, con el objeto de verificar si sus pasaportes están ajustados a las prescripciones legales.

Parágrafo 1

Si los pasaportes no reúnen los requisitos indispensables para justificar su presencia en Colombia, no se expedirá cédula de extranjería. En este caso se procederá a levantar las diligencias de expulsión de acuerdo con lo establecido por el Decreto 804 de 1936.

Parágrafo 2

La autoridad encargada del registro de extranjeros fuera de Bogotá, al localizar un extranjero cuyo pasaporte no se encuentre en regla, procederá a la práctica del registro correspondiente y remitirá a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional el prontuario, fotografía e impresiones digitales de que trata el artículo 41. Así mismo informará, telegráficamente, a la Dirección General de la Policía Nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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