° La amortización anual de la obligación prevista en el artículo anterior, no será inferior durante los primeros cinco (5) años al cinco por ciento (5%) de su valor actuarial para los siguientes cinco (5) años, esta proposición será de un mínimo del quince por ciento (15%) anual.
Las entidades oficiales que tienen a. su cargo la supervigilancia y el control de las empresas podrán, en casos excepcionales, previo estudio de la situación financiera, técnica o administrativa de una empresa y de la exigibilidad de sus obligaciones pensiónales, modificar el plazo de la anterior amortización.