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Artículo 4

Para La Aplicación De Las Sanciones Previstas En El Presente Decreto Se Estará Al Procedimiento Establecido En El Título I, Capítulo 9° De La Ley 336 De 1996, Y De Él Conocerán En Primera Instancia Las Asesorías Regionales O Seccionales Del Ministerio De Transporte, Según El Caso, Y En Segunda Instancia, La Dirección General De Tránsito Y Transporte Terrestre Automotor De Este Ministerio

Decreto 651 de 1998 · por el cual se establecen unas sanciones en materia de transporte terrestre automotor de carga.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Para la aplicación de las sanciones previstas en el presente decreto se estará al procedimiento establecido en el Título I, Capítulo 9° de la Ley 336 de 1996, y de él conocerán en primera instancia las Asesorías Regionales o Seccionales del Ministerio de Transporte, según el caso, y en segunda instancia, la Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de este Ministerio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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