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Artículo 14

Ley 56 de 1904 · Por la cual se reforma la 39 de 1890, sobre Impuesto de Registro

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 14. La Nación, los Departamentos y los Municipios, y los establecimientos de instrucción pública y de beneficencia no están sujetos al pago de derechos de registro. Pero los particulares que contrataren con esas entidades y se obligaren en favor de ellas sí deberán pagar el impuesto que á ellos correspondiere.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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