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Artículo 8

Ley 32 de 1990 · por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión del Agente de Viajes.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Se crea el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo, el cual estará integrado así:

a)

El Ministro de Educación o su delegado;

b)

El Ministro de Desarrollo Económico o en su lugar quien le represente ante la Junta Directiva de la Corporación Nacional de Turismo;

c)

El Gerente de la Corporación Nacional de Turismo;

d)

Un (1) representantes de facultades de educación superior a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la presente Ley, quien será elegido por sus decanos o directores para un período de dos (2) años, reelegibles por un período igual.

e)

El Presidente de la Asociación Colombiana de Agencias de Viajes y Turismo, Anato;

f)

Un representante de las modalidades tecnológicas y tecnológicas especializadas elegidos por éstas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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