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Artículo 125

Derogado

Ley 94 de 1938 · Código de Procedimiento Penal

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En los procesos por delitos que sean de la competencia de los Jueces Municipales, si la sentencia condenare a pagar al responsable, por concepto de perjuicios civiles, una cantidad que exceda de quinientos pesos, conocerá de la segunda instancia el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial. Vigente desde: 13/06/1938 y hasta el: 18/12/1969

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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