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Artículo 12

Las Remuneraciones De Los Docentes De Hora-Cátedra Vinculados Mediante Contrato De Prestación De Servicios A Las Universidades Públicas Del Orden Nacional, Se Liquidarán Según Su Categoría Equivalente En El Escalafón, Y De Acuerdo Con Las Horas Efectivamente Dictadas

Decreto 1444 de 1992 · Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados docentes de las universidades públicas del orden nacional

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las remuneraciones de los docentes de hora-cátedra vinculados mediante contrato de prestación de servicios a las universidades públicas del orden nacional, se liquidarán según su categoría equivalente en el escalafón, y de acuerdo con las horas efectivamente dictadas. Según el nivel equivalente en el escalafón, los valores de la hora-cátedra en puntos, serán los siguientes

a)

Para el equivalente a Instructor o Profesor Auxiliar, Instructor Asistente, uno y un cuarto (1.25) puntos;

b)

Para el equivalente a Profesor Asistente, dos (2) puntos;

c)

Para el equivalente a Profesor Asociado, dos y un cuarto (2.25) puntos;

d)

Para el equivalente a Profesor Titular, dos y medio (2.5) puntos;

e)

Para el equivalente a Instructor Asociado, en el caso de la Universidad Nacional de Colombia, uno y medio (1.5) puntos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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