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Artículo 17

Ley 18650516 de 1865 · Adicional i reformatoria de la 20 de abril de 1864, Orgánica del poder judicial de la Union.

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art.17. El órden en que deben observarse las leyes en los asuntos judiciales de la Unión es este:

1.° Las leyes que espida el presente Congreso i las que en lo sucesivo se espidan por el Congreso de la Unión.

2.° Las leyes expedidas por el Congreso anterior de 1864 i por la convención nacional de Rionegro en 1863.

3.° Los decretos de carácter lejislativo espedidos por el gobierno provisorio desde 1861 hasta el 4 de febrero de 1863.

4.° Las espedidas por el congreso de la Confederación Granadina en1858:

5.° Las espedidas por los congresos de la Nueva Granada, desde 1845 hasta 1858, inclusive:

6.° Las de la Recopilación Granadina:

7.° Las pragmáticas, cédulas, órdenes, decretos i ordenanzas del gobierno español, espedidas hasta el 18 de marzo de 1808, que estaban en observancia bajo el gobierno español, en el territorio que forma hoi la Unión Colombiana:

8° Las de la Recopilación de indias:

9.° Las de la nueva Recopilación de Castilla:

10.

Las de las partidas:

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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