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Artículo 6

Se Entiende Por Distrito De Riego La Unidad Agropecuaria Que Cuenta Con Las Obras Necesarias Para El Riego Y Conservación Adecuada De Las Tierras En Ella Comprendidas Y El Racional Desarrollo Agrícola, Comercial E Industrial De La Misma

Decreto 182 de 1968 · Por el cual se reglamenta el uso de aguas, operación, conservación y mantenimiento de los distritos de riego y avenamiento

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Se entiende por Distrito de Riego la unidad agropecuaria que cuenta con las obras necesarias para el riego y conservación adecuada de las tierras en ella comprendidas y el racional desarrollo agrícola, comercial e industrial de la misma. Por Distrito de Drenaje o Avenamiento se entiende la Unidad agropecuaria que cuenta con las obras que le protegen contra las inundaciones y aseguran el drenaje de sus tierras, permitiendo su explotación racional. Para efectos de este Decreto se requiere, además que las obras de una u otra especie hayan sido ordenadas por el Gobierno Nacional, por Institutos descentralizados o por entidades delegatarias de éstos y que el manejo y aprovechamiento de los sistemas de riego o drenaje estén a cargo de los mismos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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