Excepciones. Se exceptúan durante el período de transición señalado en el artículo 8º del presente decreto, para efectos del cálculo del cuociente y cuota monetaria a las Cajas de Compensación Familiar de que trata el
del artículo 4º de la Ley 789 de 2002. Igualmente, se exceptúa de los cálculos de cuota monetaria y cuociente a la Caja de Compensación Familiar que tiene cobertura nacional de conformidad con la ley. No obstante, esta Caja no podrá tener una cuota monetaria superior al diez por ciento (10%) de la cuota de referencia en cada departamento.